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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC5147-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00543-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Gladis Ramírez Vacca contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil municipal, ambos de dicha localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que se alude en el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante por intermedio de gestor judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas, al concederse y admitirse la apelación interpuesta por la parte demandada, pese a que el proceso ejecutivo hipotecario que ella adelantó en contra de María Concha Rozo Ruíz es de única instancia por ser de mínima cuantía, y, además, por desatarse el recurso con pleno desconocimiento del acervo probatorio que se conformó en el interior de las mencionadas diligencias.
Solicita entonces, que se ordene «dejar sin efectos toda la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo radicado 2013 -00547, desde el auto de fecha 4 de agosto de 2014, inclusive (…), retrotraer la actuación procesal al auto de fecha 29 de enero de 2014, por [medio d]el cual se negó a la parte actora el recurso de alzada, bajo el supuesto de ser la demanda de mínima cuantía, para que en su lugar sea concedido», y, que se declare «sin efectos la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de fecha 30 de enero de 2015» (fls. 37 y 38, cdno. 1).
En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del proceso citado en líneas anteriores, el Juzgado Quinto Civil de esta municipalidad libró orden de premio a su favor, la que, luego de ser notificada a la parte ejecutada, fue resistida con la formulación de la excepción de prescripción.
Afirma que al haberse descorrido extemporáneamente el traslado de la nombrada defensa, el juez de conocimiento no tuvo en cuenta el escrito presentado para el efecto, determinación que no obstante haberse recurrido y en subsidio apelado, éste la mantuvo, al tiempo que denegó el recurso subsidiario, «bajo el fundamento de que se trataba de un proceso de mínima cuantía y por tanto de única instancia».
Señala que por reparto el conocimiento de la alzada fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió en el efecto devolutivo el 25 de agosto siguiente, y mediante proveído de 25 de septiembre corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, oportunidad procesal en la que ella le informó a la juez sobre la improcedencia del recurso, dado que la acción era de mínima cuantía y por tanto de única instancia, lo que no fue tenido en cuenta por aquélla, puesto que el 30 de enero del año en curso, «revocó el fallo de primera y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, excepción fundamentada solamente en la negación de los hechos sin aportar ni una sola prueba, elemento o indicio que demostrara que esa era la verdad».
Precisa que ante la inobservancia a los argumentos por ella expuestos en torno a la cuantía mínima del juicio ejecutivo, solicitó la invalidez de lo actuado «por falta de competencia funcional» originada en la sentencia dictada en segunda instancia, la que fue denegada el pasado 17 de febrero (fls. 31 a 39, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Primero Civil del Circuito de esta ciudad, al pronunciarse sobre los hechos esgrimidos en la solicitud de la referencia, resaltó que «una vez verificado el quantum de las pretensiones de la demanda, se pudo determinar (…) que las mismas superaban el tope de la mínima cuantía, y a golpe le era aplicable la doble instancia».
Del otro lado, explicó que en su fallo se «especificó con suficiente detalle y claridad las razones por las cuales el a quo no debió darle mérito probatorio a las documentos allegados tardíamente por la parte aquí accionante, que luego sirvieron de fundamento a su decisión de declarar no probada la excepción de mérito planteada (…) y aunque dichas documentales hubiesen sido aportadas dentro de la oportunidad procesal, se hizo la acotación de que las mismas no exteriorizaban una posible interrupción del término prescriptivo».
Al concluir reseñó, que «lo pretendido por la accionante se ciñe a intentar rebatir decisiones que fueron adoptadas con observancia de los principios reguladores del proceso y con apego a la normatividad aplicable a la materia (…) [siendo] evidente que lo pretendido con la tutela contraviene el objeto mismo de esta acción (…) máxime si muy similares argumentos fueron la base para proponer el incidente de nulidad que fue rechazado de plano (fls. 45 y 46, cdno 1).
Por su parte, la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma urbe, expresó, en lo fundamental, que «no tuvo en cuenta el escrito por medio del cual la actora descorrió las excepciones de mérito formuladas por la demandada, porque (…) [éste] se presentó por fuera del término legal (…) [y] la providencia que negó la apelación del auto que así lo decidió no fue objeto de recurso, por lo cual, cobró ejecutoria».
Así mismo, destacó que «por error involuntario fue concedid[a]» la apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia que ésta emitió, «proveído que cobró ejecutoria por no haberse formulado recurso alguno, lo cual impidió que es[e] despacho pudiera subsanar el yerro» (fls. 52 y 53, cdno. 1).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez respecto de las providencias proferidas el 4 y 25 de agosto de 2014, respectivamente, lo que torna improcedente cualquier cuestionamiento por esta vía en cuanto a éstas.
Frente a la decisión emitida por el funcionario ad quem, adujo que
«conforme a las pretensiones de la demanda y según [la] liquidación que es[e] Tribunal (…) se observa que aquéllas ascendían a la fecha de presentación de la demanda a la suma de $24´088.887,59, mcte, es decir, por encima del límite de la mínima cuantía, que para el 18 de abril de 2013, y conforme al artículo 25 del Código General del Proceso ya aplicable para esa fecha, se hallaba en $23´589.500,oo mcte. Luego anduvo bien la decisión de segunda instancia en admitir y dar trámite al recurso de apelación incoado, por medio del cual se revocó la decisión de la primera instancia, toda vez que el trámite del proceso lo permitía. Lo anterior descarta la eventual ausencia de competencia funcional y por ende la ocurrencia de una vía de hecho en el proceso. (…) y como la actuación objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la valoración de los medios de convicción de acuerdo a las regla de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimó [el] operador judicial regulaban el punto de discusión, no se puede arribar a conclusión diferente a la que el juez que resolvió la segunda instancia, [puesto que él] realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo» (fls. 54 a 59, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante se mostró inconforme con el fallo emitido, considerando en compendio, que no se hizo «un estudio de fondo de la problemática expuesta», y frente a la ausencia del requisito de inmediatez, indicó que lo «pretendido finalmente es que se deje sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá del día treinta (30) de enero de 2015, e incluso del auto de fecha 17 de febrero del presente año por la misma autoridad, [ya que] desde esa data no transcurrió ni siquiera un mes al momento de la interposición de la tutela».
Así mismo, reiteró que al momento de descorrer el traslado de la apelación advirtió al funcionario de segundo grado que no tenía la competencia para desatar el recurso por ser el proceso de mínima cuantía, sin que éste en su decisión, se hubiere pronunciado al respecto.
Al finalizar, respecto de la apreciación probatoria realizada por el funcionario ad quem en la sentencia por él proferida, insistió en las mismas exposiciones que plasmó en el escrito de tutela. (fls. 66 a 69, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014; STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014; STC13813-2014 y reiterada en STC14876-2014).
2. Estudiado el caso se observa que la crítica constitucional está dirigida frente a las siguientes decisiones: a) auto de 4 de agosto de 2014 a través del cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá concedió el recurso de apelación en contra de la sentencia por él proferida; b) proveído del día 25 del mismo mes y año en donde el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe admitió la alzada interpuesta, y, c) fallo de 15 de enero de los corrientes dictado por dicha autoridad judicial, a través del cual se revocó la decisión tomada en primera instancia, y se tuvo por probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada dentro de la ejecución cuestionada.
3. Sin embargo, examinadas las inconformidades resulta nítida la improcedencia del amparo, pues tal y como lo advirtió el a quo, si la demanda de tutela se radicó el 3 de marzo de 2015 (fl. 40, cdno. 1), con respecto a los proveídos por los que se concedió y se admitió la apelación instaurada, deviene claro que la solicitud fue presentada tardíamente, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción prevista por la regla 86 de la Carta Política no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador del presunto quebrantamiento de las prerrogativas invocadas.
Con apoyo en lo indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en la materia, concluye la Corte que el amparo no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período significativo desde la promulgación de los citados proveídos judiciales –el último de ellos hace casi siete (7) meses-, permitiendo inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que contraviene la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido (Cfr. CJS STC, 3 oct. 2007, rad. 01230; CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188; CSJ STC, 14 sept. 2007, rad. 01316; CSJ STC, 10 oct. 2009, rad. 01817; y, CSJ STC, 22 nov. 2010, rad. 01964, entre otras).
4. Del mismo modo, y para abundar en razones, es pertinente llamar la atención en que los mentados pronunciamientos tampoco fueron objeto de controversia por la accionante en forma oportuna y mediante los mecanismos judiciales idóneos para ello, desestimando así la característica de la subsidiariedad que orienta este mecanismo de especial protección.
En efecto, pese a alegarse la inconformidad sobre la presunta improcedencia de la concesión y admisión de la alzada, y el consecuencial vicio de nulidad por la falta de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá al momento de descorrer el traslado del recurso, la tutelante nada hizo para controvertir lo resuelto en la oportunidad procesal pertinente, por lo que no puede acudir a la tutela con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, quedándole entonces cerrada toda posibilidad de éxito de la tutela, pues no se trata entonces de hacer uso de los instrumentos procesales al antojo de las partes, si no en atención a las reglas que los orientan.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. 00113-00; STC5341-2014 y en STC 3605-2015).
Y más adelante puntualizó que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; STC6001-2014; reiterada en STC3605-2015).
«La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00).
5. Ahora, con relación a la censura planteada contra la sentencia calendada 15 de enero de los corrientes, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma localidad, al encontrar demostrada la operancia del fenómeno prescriptivo, tampoco se vislumbra que la protección constitucional pueda triunfar, como quiera que dicha decisión tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos, absurdos o antojadizos, lo que descarta la posibilidad de rebatirlas en el campo de la acción de tutela, no tratándose entonces de comportamientos ilegítimos que claramente se opongan al ordenamiento jurídico.
Téngase en cuenta que el sentido de la providencia que aquí resiste la promotora del amparo está soportada en razones jurídicas que no se apartan de lo legalmente establecido, pues allí se dejó consignado que:
«en vista de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, cuyo fin no es otro que el de horadar la ejecución que por vía compulsiva se persigue, recaía en la demandante el peso de probar los supuestos de hecho en los cuales fundamentaba ya que el plazo de la obligación no correspondía al indicado en el título base de cobro ejecutivo, puesto que las partes lo habían prorrogado, o ya que el deudor con posterioridad al vencimiento de la obligación, realizó abonos a fin de aminorar la acreencia contraía.
Carga de la que, sin lugar a dudas, se guardó aquí la actora, acaso persuadida de que para el éxito de su defensa le bastaban sus propias afirmaciones, y respecto de las cuales se apoyó la a quo desacertadamente en su providencia para acceder a las súplicas de la demanda, traspié que no puede pasarse por alto, pues, si los documentos que acompañaron el escrito que descorrió el traslado de la excepción, debieron desestimarse en razón de su extemporaneidad, las manifestaciones expuestas en tal documento como las expresadas en el interrogatorio de parte, relativas a los supuestos abonos hechos por la demandada con posterioridad al vencimiento de la obligación y hasta el año 2011 con el objeto de justificar una posible interrupción del término prescriptivo , perdieron toda clase de apoyadura, en tanto que, es lo cierto, el juez no está autorizado para eximir de prueba los hechos alegados por las partes con fundamento en sus pretensiones y defensas, si se tiene en cuenta la oportunidad y la abundancia probatoria que contempla el derecho procesal civil y mucho menos a éstas beneficiarse de sus simples alegaciones.
Con todo, se observa que la juez de Primera instancia no consideró incluir dentro del acervo probatorio las pruebas allegadas extemporáneamente por la parte actora, siquiera oficiosamente, rito que se exige en esa forma procesal, desde luego porque de la prueba incorporada válidamente al expediente, se deriva el derecho de contradicción que le asiste a la parte contra quien se presentó el documento (…).
Por eso, dada la finalidad que todo proceso persigue, el mismo no puede perpetuarse en el tiempo, razón que llevó al legislador a establecer en el artículo 118 de la Codificación Procesal Civil, el principio de la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de las partes (…) a la par de que en el artículo 174 del mismo Estatuto, relativo al principio de necesidad de la prueba, dispusiera que ‘toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’.
(…) De lo que se infiere, que si las etapas del proceso ejecutivo, como todo proceso, deben surtirse conforme a la Ley, no hay duda que en este asunto el término que tenía la parte demandante para exhibir los documentos que consideró como prueba de la interrupción del fenómeno prescriptivo planteado por la pasiva, es el fijado por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil -10 días-, relativo al traslado de las excepciones de mérito, (…) el que aquí feneció en silencio, luego a la a quo no le era dable tener en cuenta los documentos allegados tardíamente.
Más allá de lo hasta aquí abordado, y aun cuando los documentos que sirvieron de prueba al fallador de primera instancia para declarar no probada la excepción propuesta, hubieran sido incorporados oportunamente al proceso, de ellos es difícil extraer que los supuestos abonos realizados por la ejecutada estaban destinados a satisfacer la obligación que por esta vía se reclama, con todo tendientes a demostrar la interrupción natural de la prescripción» (fls. 19 a 25, cdno 1).
6. Así que, evaluadas las anteriores consideraciones con el límite propio de la acción de tutela, e independientemente del criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte, se comprueba que no hay una evidente separación entre lo resuelto por la estrado judicial acusado y lo que en ese particular terreno prevén las normas que rigen el proceso de carácter coercitivo.
Por esa circunstancia, no es posible acudir exitosamente al instrumento de la salvaguarda, toda vez que el ordenamiento jurídico les reconoce a los jueces:
(…) autonomía e independencia (…) para interpretar y aplicar la ley, (…) de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en CSJ STC, 25 jun. 2013, rad. 01303).
No sobra reseñar que esta Corte en pronunciamiento distinto ha precisado que el
«Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 14 jun. 2013, Rad. 01219-00).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación por las razones expuestas en esta instancia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ