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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC5146-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00272-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por los señores Edwin Andrés Aristizabal Satizabal y Germán Tobón Hurtado, (Fiscal Octavo Seccional de Dosquebradas –Risaralda), contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela presentada por los recurrentes frente al Juzgado Penal del Circuito del aludido Municipio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada capital.
ANTECEDENTES
1. Los señores Edwin Andrés Aristizabal Satizabal y Germán Tobón Hurtado (Fiscal Octavo Seccional de Dosquebradas –Risaralda), reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la Igualdad.
2. Los actores, para sustentar la demanda relatan, que en contra del señor Aristizabal se tramitó un proceso por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», dentro del cual se realizó un preacuerdo «en el sentido de reconocer [su] condición de marginalidad (…) y la consecuente aceptación de los cargos».
2.1. Afirman que el juzgado accionado improbó el preacuerdo antes enunciado, «por cuanto consider[ó] que no se encuentra acreditada la condición» allí señalada, decisión que al ser recurrida en apelación, fue confirmada el 30 de enero del año en cuso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2.2. Precisan que con las aludidas providencias le vulneraron los derechos reclamados al procesado, porque «desconocen la facultad negociadora de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los artículos 250 de la C.N. reglamentado por los artículos 348 a 352 del C.P.P.».
2.3. Para terminar añaden, que se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto la jurisprudencia ha indicado que los jueces «están supeditad[os] a ejercer control de legalidad en materia de preacuerdos, mas no a efectuar pronunciamientos de fondo, apartándose de su competencia, como quiera, que es la Fiscalía quien ostenta la calidad de ente acusador».
3. Solicitan que en sede constitucional, se le ordene al Tribunal accionado que «imparta la correspondiente aprobación del preacuerdo al que han llegado las partes, esto es Fiscalía General de la Nación y el investigado Edwin Andrés Aristizabal Satizabal» (fls. 1 a 16, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, solicitó denegar la protección invocada por improcedente, ya que «el caso se encuentra en etapa de juzgamiento, no existe una decisión definitiva, (…) está pendiente de realizarse la audiencia preparatoria, [trámite en el que] bien pueden las partes presentar un nuevo preacuerdo, y [además], (…) cuentan con todos los recursos que la Ley les concede para controvertir las decisiones que se tomen dentro de la actuación» (fl. 71 ídem).
Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sostuvo que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las providencias judiciales y para revivir debates probatorios ya agotados» (fls. 72 y 73 ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo, a vuelta de recordar los supuestos que deben concurrir para la prosperidad de una acción de tutela, denegó la protección demandada, porque la acción de tutela «no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, y cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural» (fls.75 a 84 ídem).
LA IMPUGNACION
Los promotores del amparo a través de apoderado recurrieron el referido fallo, para lo cual adujeron que
«las autoridades judiciales accionadas invadieron la órbita del control de legalidad que deben ejercer en materia de preacuerdos, se valoró indebidamente la prueba y por su parte el Tribunal Superior Sala Penal, en primer término y sin ser objeto de la alzada, se refirió a los descuentos punitivos a los que alude la regla 352 de la ley 9026 de 2004, por otro lado, omite la A Quo y el Ad Quem hacer un pronunciamiento sobre el mínimo de pruebas referidas por la Fiscalía y la Defensa para llevar a cabo el preacuerdo y reconocer el estado de marginalidad del usuario como adicto a la sustancia estupefaciente incautada marihuana» (fls. 92 a 98 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse por cuenta de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el funcionario constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.
2. La Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el escrito de tutela, así como el contenido material de los elementos de persuasión aportados al expediente, evidencia que si bien mediante proveído calendado el 30 de enero de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó lo resuelto por el juzgado de conocimiento, en el sentido de inadmitir el preacuerdo suscrito entre los accionantes (fls. 37 a 46 idem), también es cierto que esa determinación se apuntaló en las particulares reflexiones de orden fáctico y jurídico que llevaron a la Sala de Decisión acusada a esa conclusión.
Téngase en cuenta, por un lado, que la Corporación de segundo grado, para tal propósito sostuvo, que el fracaso del señalado acuerdo se imponía porque
«no existe constancia en la carpeta presentada por la Fiscalía acerca de la realización de una visita socio-familiar con miras a establecer las condiciones personales, familiares y sociales del encartado; sin embargo, de la información allí contenida, en particular de las entrevistas rendidas tanto por la esposa como por la compañera permanente del procesado (convive con las dos a la vez), se desprende: (i) que posee un trabajo estable porque se ejerce como comerciante en la venta de jeans; (ii) que es persona que ha cursado estudios en cuanto asegura que es bachiller; (iii) que no quiso suministrar datos personales a las autoridades de policía como quiera que se cambió de nombre y hubo de ser detectado el engaño posteriormente por medio del análisis respectivo ante la Registradora Nacional del Estado Civil; (iv) que se da información contradictoria en cuanto si es o no es persona adicta a los estupefacientes, como quiera que la esposa asegura que lo incautado no le pertenecía a él sino al sujeto que los acompañaba, en tanto la compañera permanente dice que sí es consumidor de tóxicos porque él y la suegra se lo contaron desde que empezaron la relación hace tres años; y (v) que posee antecedentes por tráfico de estupefacientes y hurto calificado» (fls. 44 y 45 ídem).
Y, por el otro, que como bien se sabe, el juez de conocimiento en ejercicio de la función del control de legalidad de los preacuerdos está en la obligación de verificar la existencia de un mínimo de requisitos probatorios para entender que quien lo suscribe o acepta los cargos es realmente el imputado, acusado, autor o partícipe de la conducta, y de igual forma allí se deben acreditar las circunstancias que buscan una disminución o de atenuación de la pena, pues, en caso contrario, la autoridad competente tiene el deber legal de proceder a improbarlo.
Establecido lo anterior queda claro entonces, que los funcionarios acusados a partir del ejercicio de la potestad acaba de indicar, ciertamente exteriorizaron las razones para concluir la imposibilidad de aprobar el acuerdo adosado, y con prescindencia de que en el terreno estrictamente legal se compartan integralmente la motivaciones que sustentaron la criticada conclusión, debe señalarse que no se está ante un proceder que apareje error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que la providencia cuestionada se apuntaló, entonces, en un trabajo hermenéutico genuino de esa labor que no luce antojadizo, ni contrario a las normas que hoy informan la naturaleza jurídica de los asuntos penales.
Cumple reiterar, que de manera uniforme se ha sostenido que los jueces naturales gozan de una indiscutida a la par que necesaria autonomía para interpretar las leyes, temática sobre la cual se ha dicho que
«[n]o estar eventualmente de acuerdo con las (…) resoluciones de los Tribunales (…), no implica que se conviertan en una ‘vía de hecho’, pues, como ya se indicó, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación» (CSJ STC 27 sep. 2012, Rad. 02014-00, reiterada 16 ene. 2014, Rad. 03024-00, y STC2035-2015),
3. Sumado a lo anterior, como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, el juicio penal se encuentra en curso, circunstancia frente a la cual, como tiene decantado la jurisprudencia, no puede el interesado acudir exitosamente a la acción de tutela, toda vez que debates de esa trascendencia, constituyen temas que necesariamente deben «discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados» (CSJ STC 10 ago. 2005, Rad. 01094, reiterada STC1945-2015).
Planteadas así las cosas, se ratifica la no viabilidad de lo pretendido porque
«de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada 1º mar. 2007, Rad. 03487 y STC1945-2015).
4. Por otra parte, frente a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, a vuelta de indicar el actor que las autoridades judiciales accionadas han aplicado una norma más favorable a otras personas que se encontraban en similares condiciones a la suya, se observa que al expediente no se allegaron elementos de persuasión que permitan arribar a una conclusión de ese linaje, pues, cumple recodar, que no basta con afirmar o dar cuenta de un eventual trato discriminatorio o separatista, sino que se hace necesario acreditarlo para de esta manera situar el comportamiento de las autoridades acusadas, por fuera del deber que en esa materia impone el artículo 13 de la Carta Política.
Sobre ese aspecto, esta Corporación ha sostenido que
«[d]e otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. 01145-01, reiterada en SCT15698-2014 y STC2465/2015).
5. Así las cosas, no es viable la petición de amparo, por lo que se confirmará la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ