STC 5606 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC5606-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2015-00163-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 18 de marzo de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio  concedió la  acción de tutela promovida por Luz Helena Morales de García  en contra  del Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, vinculándose  al homólogo Tercero Civil Municipal y a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia,  propiedad y «confianza  legítima»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio  de liquidación de sociedad conyugal que le inició a  José García Lesmes.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que al despacho encartado puso fin al asunto de marras mediante  sentencia de fecha 29 de julio de 2004 y «libró  el oficio No. 3216 de 18 de octubre de 2013 y sendas copias del  trabajo de partición debidamente aprobado, para que las mismas  fueran objeto de protocolización. Es decir, inscribir las  hijuelas en los correspondientes folios de matrícula  inmobiliaria No. 230-0025623 y 230-0024252»  

2.2.  Que «la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de  Villavicencio mediante nota devolutiva de fecha 21 de enero de 2014  dispuso devolver el oficio No. 3216 de 18 de octubre de 2013 y las  copias de trabajo de partición debidamente aprobado, amparado  en el principio de legalidad de la Ley 1579 de 2012; en el sentido  que el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No.  230-24252 se encuentra afectado bajo medida cautelar de embargo  dentro del proceso No. 50001-40-03-2003-00017-00, demandante Pedro  Elver Vargas Castro, demandado José García Lesmes, que  se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Villavicencio».  

2.3.  Que solicitó al operador censurado ordenar el cumplimiento del  fallo, pero este mediante auto de 23 de mayo de 2014 le negó  lo requerido «bajo  el entendido que en estos momentos se hace imposible subsanar yerros  cometidos por las partes. Obsérvese que existió un  yerro por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio al indicar  la matrícula inmobiliaria No. 230-24252 al precisar  230-244252; error subsanado mediante auto de fecha 27 de noviembre de  2013».  

2.4.  Que inconforme con dicha decisión interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación «pero  sorpresivamente el Juzgado accionado no atiende los inconformismos  bajo el argumento que no se actuó por intermedio de apoderado  judicial. Mas sin embargo el accionado se ha pronunciado de contera  sobre solicitudes elevadas anteriormente», razón  por la que el 5 de agosto de 2014 radicó ante el funcionario  cuestionado el poder que otorgó a un profesional del derecho,  empero a través del proveído de 9 de febrero de 2015  «le negó lo solicitado y no reconoció personería  al togado designado».  

3.  Pidió, conforme lo relatado, que la autoridad acusada «ordene  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Villavicencio se mantenga incólume el registro de embargo de  inscripción de demanda obrante en la anotación No. 8  dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 230-24252 y el  cumplimiento de la sentencia de fecha 29 de julio de 2004, es decir,  materializar la inscripción de las hijuelas» (fls.  1-10 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCUALDOS  

El  Juzgado Tercero Civil Municipal de Mínima Cuantía de  Villavicencio, informó que «en  este Despacho se tramitó proceso ejecutivo No. 2003-017 siendo  demandante el señor Pedro Elver Vargas y demandado José  García Lesmes y dentro del trámite del mismo se decretó  como medida cautelar el embargo del bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 230-24252, mediante auto calendado  el día 30 de enero de 2003 y así mismo dentro de dicho  trámite se dictó sentencia ordenando a seguir adelante  la ejecución, con fecha 13 de junio de 2003 la cual cobro  ejecutoria» y,  agregó que  «conforme a lo ordenado en el acuerdo PSAA-13-9962 de 31 de  julio de 2012… se ordenó el 30 de mayo de 2014, enviar  el expediente al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal  de Descongestión» (fls.  27-28 ibídem).  

La  autoridad acusada, señaló que «respecto  a los fundamentos y pedimentos de la acción de tutela, este  despacho se remite a lo actuado del presente asunto, dado que se  trata de un proceso debidamente terminado en el que actualmente no  tiene competencia»  (fl.  29).  

El  Registrador principal de Villavicencio, manifestó que «se  procedió a consultar la base de datos del Sistema Integral de  Registro SIR y se encontró que efectivamente con turno de  radicación 2013-230-6-25564 del 6 de diciembre de 2013,  ingresó para inscripción la sentencia de fecha 29 de  julio de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de  Villavicencio, comunicado con oficio No. 3216 de octubre 18 de 2013.  El referido documento fue devuelto al público sin registrar,  mediante nota devolutiva impresa el 21 d enero de 2014 “las  matriculas citadas como identificación del predio no son  correctas… además este predio tiene vigente embargo  comunicado por oficio 83 del 30-01-2003 del Juzgado 3 Civil Municipal  de Villavicencio en proceso 2003-00296” … también  ingresó para inscripción la sentencia de fecha 27 de  noviembre de 2013 del Juzgado Segundo de Familia, por la cual aclara  la matrícula inmobiliaria citada incorrectamente 230-244252  por la 230-24252, con turno de radicación 2013-230-6-25564 del  6 de diciembre de 2013. De igual manera el documento fue devuelto sin  registrar con nota devolutiva de 21 de enero de 2014».  

Y,  añadió que  «si del estudio del documento sometido a registro, el  funcionario calificador establece que no cumple con los requisitos de  ley o que existe alguna causal de orden legal que impida su  inscripción, se negara su registro expresando por escrito los  motivos de la negativa, invocando el fundamento legal que la  consagra. Una vez en firme el acto administrativo de inscripción  este solo puede ser cancelado o dejado sin efecto según lo  preceptuado en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012»  (fls. 34-37).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió la protección, respecto a la queja  relacionada con el reconocimiento de la personería del abogado  que recibió poder de la gestora, al considerar que «la  intervención de la actora mediante memorial de 5 de agosto de  2014, sí debió ser atendida por el juzgado de  conocimiento, comoquiera que con tal actuación dio poder al  abogado Omar Andrés Riveros Vargas, sin que sobre el  particular se hubiere pronunciado el juzgado en el auto subsiguiente  de 9 de febrero de 2015, que solo se limitó a reiterar la  improcedencia de levantar cautelas decretadas por otra autoridad, en  vulneración del derecho a la defensa técnica de la  tutelante, luego, al haber la tutelante otorgado poder a su actual  apoderado de confianza, debía el juzgado manifestarse también  sobre el particular, como no lo hizo, se concederá la tutela  presentada para ordenar al despacho accionado que proceda a resolver  sobre el memorial y el poder que obran a folio 509 a 512 del  expediente No. 2001-618» y,  negó en todo lo demás el amparo, por cuanto sostuvo que  «observa la Sala que desde la sentencia 29 de julio de 2004, se  había ordenado la inscripción de las hijuelas  adjudicadas y aprobadas a la tutelante, sin que aparezca acreditado  que ella como interesada de tal registro hubiere adelantado ante el  Juzgado de conocimiento gestión alguna para el efecto; sólo  hasta el 23 de septiembre de 2013, fue que vino efectuar tal gestión  y es por ello que el juzgado dispuso los oficios solicitados;  comoquiera que la Oficina de Registro se abstuvo de hacer la  inscripción en comento por la existencia de embargo vigente,  la tutelante actuando en nombre propio, solicitó ordenar la  cancelación de los gravámenes existentes y que impedían  la inscripción de las hijuelas ordenadas…».  

A  la par, precisó que  «para la Sala el auto cuestionado de 23 de mayo de 2014, que  denegó la solicitud de la actora, no incurrió en vías  de hecho en tanto que no tenía competencia esa judicatura para  levantar gravámenes ordenados por otros autoridad, intelección  que no luce desmesurada caprichosa o irracional, pues en efecto, mal  haría el juzgado con intervenir en litigios que no son de su  conocimiento para impartir órdenes, que por esa misma razón  carecerían de fundamento alguno, dada la falta de competencia  sobre el particular. Así lo que parece  acreditado es que la  tutelante no fue diligente en hacer inscribir las hijuelas que le  fueron adjudicadas y aprobadas, por lo que cuando procuró tal  menester, habiendo transcurrido poco mas de 9 años, la  inscripción se hace imposible por la existencia de cautelas  vigentes decretadas en tal lapso sobre el inmueble en mención,  y las que el juzgado de conocimiento no puede levantar en tanto no  fue quien las profirió y por ello carece de competencia al  respecto».  

Y,  por último, anotó que  «si bien la actora venía actuando en causa propia desde  el 23 de septiembre de 2013, pretendiendo en cada actuación la  inscripción o registro de las hijuelas adjudicadas, cuando por  mandato del artículo 63 del Código de Procedimiento  Civil, ha debido hacerlo con apoderado judicial, dicha intervención  no tuvo efecto alguno en la práctica, no incidió en el  proceso o modificó situaciones jurídicas consolidadas,  pues la hijuelas en mención permanecieron y aún  permanecen sin registro, luego, si bien es cierto no se debió  haber dado trámite a las intervenciones en causa propia de la  actora, en ultimas ello se reitera, no alteró el estado de las  diligencias»  (fls.  78-84 Cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon la quejosa y el convocado señor José García  Lesmes, sin dar a conocer los motivos de inconformidad (fls. 85 y 92  ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende que la  autoridad acusada «ordene  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Villavicencio mantener incólume el registro de embargo de  inscripción de demanda obrante en la anotación No. 8  dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 230-24252 y, el  cumplimiento de la sentencia de fecha 29 de julio de 2004, es decir,  materializar la inscripción de las hijuelas»,   pues  en su opinión se incurrió en un «defecto  fáctico y procedimental».  

3.  Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja,  se  desprende que:  

a) El 6 de  septiembre de 2001 el despacho encartado admitió la demanda de  liquidación de sociedad conyugal promovida por Luz Helena  Morales (aquí accionante) en contra de José García  Lesmes, oportunidad en la que se decretó el embargo, entre  otros, de los «bienes  inmuebles con folio de matrícula Nos. 230-0025623 y  230-0024252»  (fls. 103-104).  

b) En el folio de  matrícula No. 230-24252 se observa en la anotaciones 8ª  el registro de la medida cautelar descrita con fecha 13 de septiembre  de 2001; 9ª la cancelación de tal medida «en  virtud del artículo 691 en concordancia con el 558 del C.P.C.»  y, en la 10ª se inscribió «el  embargo ejecutivo con acción personal-proceso 2003-00296 de  Vargas Castro Pedro Elver a García Lesmes José»  el 1º de abril de 2003    (fls.16-17).  

c) El 29 de julio  de 2004 el juzgado censurado resolvió «aprobar  el trabajo de partición presentado en el proceso de  liquidación de sociedad conyugal… inscríbanse  las hijuelas en los correspondientes folios de matrícula  inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de esta ciudad…»,  actuación en la que le fue adjudicado, entre otros, el 50% del  inmueble ubicado en la Manzana F de la Urbanización El Barzal  Alto, carrera 33 No. 41-20, identificado con el No. 230-24252 (fls.  41-55).  

d) En memorial  radicado el 23 de septiembre de 2013 la quejosa solicitó al  operador encartado «expedir  nuevo oficio dirigido ante la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de esta ciudad, con el fin de inscribir las hijuelas  adjudicadas dentro del trabajo de partición presentada en el  proceso, y aprobadas mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2004.  Lo anterior, por cuanto el oficio No. 958 del 23 de noviembre de 2004  no fue objeto de registro por parte de dicha (sic). Y se hace  necesaria la inscripción de tales hijuelas adjudicadas y  aprobadas»  (fl. 11).  

e) El 27 de  noviembre de 2013, se dispuso corregir  «la partición y adjudicación de los bienes y  deudas de la sociedad conyugal de los señores Luz Helena  Morales y José García Lesmes en el sentido de que el  bien relacionado en la partida tercera distinguido como predio urbano  No. 1 de la manzana F ubicado en la calle 33 No. 4120/22 hoy  urbanización Barzal Alto de esta ciudad, tiene como matrícula  inmobiliaria correcta la No. 230-24252 y 230-244252 como erróneamente  fu anotada. Para todos los efectos téngase el presente  proveído como parte integrante del fallo que aprobó la  partición de fecha 29 de julio de 2004»  (fls. 12-13).  

f) El 18 de  octubre del mismo año, el Registrador de Instrumentos Públicos  remitió una nota devolutiva, en la que, entre otros, aspectos  señaló «el  registrador de instrumentos públicos no registrara escritura  alguna de enajenación o de constitución de hipoteca,  cuando sobre el predio se encuentre vigente embargo (artículo  43 Ley 57 de 1887 y artículo 34 Ley 1579 de 2012»  (fls. 58-59).  

g) El 23 de mayo  de 2014 el juez cuestionado frente a un escrito allegado por la  accionante en el que exponía su inconformidad frente a lo  atrás reseñado, dispuso que «este  Despacho no es competente para ordenar el levantamiento o cancelación  de gravámenes que afecten el bien de matrícula  inmobiliaria No. 230-24252 y que fueron decretados por otras  autoridades judiciales o administrativas, como en este caso, por  cuanto este es un proceso que se encuentra debidamente terminado».  

Y, a la par,  manifestó que  «De lo expuesto por la interesada,  se infiere que se dejó  de dar cumplimiento a lo dispuesto por este juzgado en el numeral 2º  de la sentencia calendada 29 de julio de 2004 proferida en este  asunto y que aprobó la partición, esto es, no se  inscribió las hijuelas en el folio del bien de matrícula  inmobiliaria No. 230-24252, error cometido por las partes que en este  momento se hace imposible de subsanar»  (fls. 110-111).  

h) La quejosa  inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de  reposición, pero el despacho encartado en proveído de  30 de julio de 2014 no lo atendió porque no actuó a  través de apoderado y tampoco acreditó su calidad de  abogada (fl. 112).  

i) La actora  otorgó poder a un profesional del derecho, quien a su vez en  escrito separado y dirigido al operador judicial, manifestó  que «avalo  en cada una de sus partes el recurso de reposición y en  subsidio la alzada interpuesta por mi mandante contra el proveído  anidado el pasado 23 de mayo de 2014. Por ello, recurro el auto de  fecha 30 de julio de 2014 por medio del cual no se atendió el  inconformismo elevado por mi poderdante» y,  frente a lo cual mediante proveído de 9 de febrero de 2015, se  resolvió «no  reponer el auto de 30 de julio de 2014 y denegar los pedimentos  contenidos en el memorial presentado el 5 de agosto de la misma  anualidad»,  al considerar que «se  denegara lo solicitado por el apoderado de la señora Luz  Helena Morales de García en memorial que antecede, en el que  manifiesta que avala lo pretendido por su poderdante en el recurso de  reposición y en subsidio apelación que instaura contra  el auto de 23 de mayo derecho 2014, y recurre el auto de 30 de julio  de 2014».  

Seguidamente,  precisó que «si  bien se recurre en tiempo el auto de 30 de julio de 2014 que dispuso  no atender lo solicitado por la demandante dado que no elevó  el recurso por intermedio de apoderado debidamente constituido, por  cuanto el interés no es precisamente este proveído,  sino que se atienda lo pretendido en el escrito de 29 de mayo de  2014, por medio del cual se recurre el auto de 23 de mayo de 2014,  sobre lo cual es enfático el despacho en negar de un lado por  extemporáneo, y de otro por ser totalmente improcedente,  reiterando que a este juzgado le está vedado ordenar el  levantamiento de medidas cautelares que otras autoridades decretaron  sobre el bien inmueble…»  (fl. 114-117).  

4.  Analizado lo  anteriormente reseñado, advierte la Sala que en lo que  respecta a la inconformidad de la actora frente a la negativa del  juzgado cuestionado para ordenar el levantamiento de la medida de  embargo decretada por otro despacho judicial, decisiones contenidas  en proveídos de 23 de mayo de 2014 y 9 de febrero de 2015, no  se observa proceder constitutivo de «defecto  fáctico y procedimental»,  que  amerite  la intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 558, 687 y 691 C. C.), descartando por tanto un actuar  antojadizo.  

5.  Sea del caso precisar, que entratándose de estos asuntos, el  legislador ha dispuesto que el embargo y secuestro practicados en  estos no impiden que se decreten tales cautelas dentro de un proceso  ejecutivo antes de quedar en firme la sentencia favorable al  demandante; además, de suceder tal evento el registrador está  autorizado para cancelar automáticamente la inscripción  anterior, validar la nueva e informar al despacho que decretó  la primera cautela; situación que como atrás quedó  descrito acaeció en el sub  júdice  (artículos 558 y 691 del C.P.C.).  

6.  En conclusión,  a  juicio de la Sala los proveídos cuestionados, como ya se  anotó, no lucen arbitrarios,  por lo que independientemente  que la prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosos  para que sean objeto de cuestionamiento en sede constitucional,  cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al  «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

7.  Al respecto,  esta Corporación ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así  mismo, ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

8.  De otra parte, y en lo que se refiere a lo pretendido por la quejosa,  respecto a  que se mantenga la orden de embargo en su momento  decretada en el auto admisorio de la demanda y que fue registrado en  la anotación 8ª del folio de matrícula No.  230-24252, se observa que la protección invocada tampoco está  llamada a prosperar, a  causa del lapso transcurrido desde cuando dicho registro fue  cancelado, esto es, 1º de abril de 2003 y la presentación  de la acción de tutela que se propuso el 9 de marzo de 2015.  

Es  por eso que la gestora no puede acudir a este medio para señalar  la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a  que no existe término de caducidad para invocar la   «protección  constitucional»,  sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es  otra que el amparo  inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

Sobre  esta materia la jurisprudencia de la Corte ha  reiterado que:  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del  Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20  May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y  00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22  Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct.  2014, rad. 00262-01).  

9.  Encuentra la Sala que primera instancia ordenó tutelar  parcialmente el amparo invocado, sin embargo es oportuno destacar que  el  «ad-quem  constitucional» cuenta  con plenas facultades para revisar y reformar la decisión de  «primer  grado»,  cuando contraríe lo regulado en la Carta Política, lo  que significa, que no se encuentra limitado por la «no  reformatio in pejus»,  teniendo el deber de adoptar una decisión que se ajuste con  los lineamientos superiores, aunque con su providencia agrave la  situación de quien apeló.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-913 de 18 de  noviembre de1999, dijo que:  

La  figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el  juzgador de la segunda instancia revisa la decisión del a-quo  ni cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte  Constitucional efectúa la revisión ordenada por los  arts. 86, inciso 2°, 241, numeral 9 de la C.N. y 33 del decreto  9591. Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no  hacerse más gravosa la situación del peticionario de la  tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera  instancia, se pudiese violar la propia Constitución, al  conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas  luces improcedente».  

Así,  lo ha explicado esta Corporación, cuando ha reiterado que:  

La  tutela por la finalidad para la cual fue instituida, y los derechos e  intereses superiores que con ella busca la Carta Política  garantizar, no está limitada por el principio de la reformatio  in pejus, lo cual comporta que el juzgador que conoce de la  impugnación  de una acción de amparo está  facultado para modificar el fallo opugnado aunque la decisión  que adopte puede perjudicar al único recurrente, toda vez, que  como ya se dijo, lo que se persigue es hacer prevalecer los preceptos  superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las  personas. Entender que el aludido fenómeno opera en ese juicio  excepcional conduciría a que, so pretexto de no hacer mas  gravosa la situación del peticionario que obtuvo  pronunciamiento favorable ante el a-quo, pudiese violarse la propia  Constitución al conferirse una protección a todas luces  improcedente»   (CSJ STC, 18 Nov. 2010, Rad. 02366-01, reiterado, entre otros, el 1°  Feb. 2012, Rad. 00164-01, 16 Sep. 2013, Rad. 00185-01).  

10.  En efecto, no es posible confirmar el amparo concedido por el  Tribunal constitucional a-quo,  encontrando que no es posible confirmarlo, toda vez que, de lo  verificado en el expediente, se constató que el juzgado  acusado en proveído de 9 de febrero de 2015, contrario a lo  afirmado por la quejosa en el libelo de tutela, sí resolvió  el memorial presentado por su apoderado, si bien es cierto, no se le  reconoció personería al togado, también lo es  que en dicho proveído se pronunció de lo pretendido por  el mandatario, tan es así, como se reseñó, que  en esos términos inició su determinación,  oportunidad en la que resolvió lo requerido por el abogado,  sin que de tal proceder de advierta vulneración de  prerrogativa esencial alguna, razón por la cual en este  aspecto revoca el fallo constitucional para en su lugar negar en su  totalidad lo pretendido y,  en consecuencia se dejara sin efectos las determinaciones que en  cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal Constitucional A-quo  haya  emitido la autoridad cuestionada y, todas las actuaciones que de ella  se desprendan.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia y, en consecuencia se NIEGA el amparo.  

En  corolario, se  dejara sin efectos las decisiones que en acatamiento de la orden  emitida por el «Tribunal  Constitucional A-quo» haya  proferido el despacho acusado y, todos los pronunciamientos que de  ella se deriven.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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