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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada ponente
STC5606-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00163-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concedió la acción de tutela promovida por Luz Helena Morales de García en contra del Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, vinculándose al homólogo Tercero Civil Municipal y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, propiedad y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de liquidación de sociedad conyugal que le inició a José García Lesmes.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que al despacho encartado puso fin al asunto de marras mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2004 y «libró el oficio No. 3216 de 18 de octubre de 2013 y sendas copias del trabajo de partición debidamente aprobado, para que las mismas fueran objeto de protocolización. Es decir, inscribir las hijuelas en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria No. 230-0025623 y 230-0024252»
2.2. Que «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Villavicencio mediante nota devolutiva de fecha 21 de enero de 2014 dispuso devolver el oficio No. 3216 de 18 de octubre de 2013 y las copias de trabajo de partición debidamente aprobado, amparado en el principio de legalidad de la Ley 1579 de 2012; en el sentido que el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230-24252 se encuentra afectado bajo medida cautelar de embargo dentro del proceso No. 50001-40-03-2003-00017-00, demandante Pedro Elver Vargas Castro, demandado José García Lesmes, que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio».
2.3. Que solicitó al operador censurado ordenar el cumplimiento del fallo, pero este mediante auto de 23 de mayo de 2014 le negó lo requerido «bajo el entendido que en estos momentos se hace imposible subsanar yerros cometidos por las partes. Obsérvese que existió un yerro por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio al indicar la matrícula inmobiliaria No. 230-24252 al precisar 230-244252; error subsanado mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013».
2.4. Que inconforme con dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación «pero sorpresivamente el Juzgado accionado no atiende los inconformismos bajo el argumento que no se actuó por intermedio de apoderado judicial. Mas sin embargo el accionado se ha pronunciado de contera sobre solicitudes elevadas anteriormente», razón por la que el 5 de agosto de 2014 radicó ante el funcionario cuestionado el poder que otorgó a un profesional del derecho, empero a través del proveído de 9 de febrero de 2015 «le negó lo solicitado y no reconoció personería al togado designado».
3. Pidió, conforme lo relatado, que la autoridad acusada «ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio se mantenga incólume el registro de embargo de inscripción de demanda obrante en la anotación No. 8 dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 230-24252 y el cumplimiento de la sentencia de fecha 29 de julio de 2004, es decir, materializar la inscripción de las hijuelas» (fls. 1-10 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCUALDOS
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Villavicencio, informó que «en este Despacho se tramitó proceso ejecutivo No. 2003-017 siendo demandante el señor Pedro Elver Vargas y demandado José García Lesmes y dentro del trámite del mismo se decretó como medida cautelar el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-24252, mediante auto calendado el día 30 de enero de 2003 y así mismo dentro de dicho trámite se dictó sentencia ordenando a seguir adelante la ejecución, con fecha 13 de junio de 2003 la cual cobro ejecutoria» y, agregó que «conforme a lo ordenado en el acuerdo PSAA-13-9962 de 31 de julio de 2012… se ordenó el 30 de mayo de 2014, enviar el expediente al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Descongestión» (fls. 27-28 ibídem).
La autoridad acusada, señaló que «respecto a los fundamentos y pedimentos de la acción de tutela, este despacho se remite a lo actuado del presente asunto, dado que se trata de un proceso debidamente terminado en el que actualmente no tiene competencia» (fl. 29).
El Registrador principal de Villavicencio, manifestó que «se procedió a consultar la base de datos del Sistema Integral de Registro SIR y se encontró que efectivamente con turno de radicación 2013-230-6-25564 del 6 de diciembre de 2013, ingresó para inscripción la sentencia de fecha 29 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, comunicado con oficio No. 3216 de octubre 18 de 2013. El referido documento fue devuelto al público sin registrar, mediante nota devolutiva impresa el 21 d enero de 2014 “las matriculas citadas como identificación del predio no son correctas… además este predio tiene vigente embargo comunicado por oficio 83 del 30-01-2003 del Juzgado 3 Civil Municipal de Villavicencio en proceso 2003-00296” … también ingresó para inscripción la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 del Juzgado Segundo de Familia, por la cual aclara la matrícula inmobiliaria citada incorrectamente 230-244252 por la 230-24252, con turno de radicación 2013-230-6-25564 del 6 de diciembre de 2013. De igual manera el documento fue devuelto sin registrar con nota devolutiva de 21 de enero de 2014».
Y, añadió que «si del estudio del documento sometido a registro, el funcionario calificador establece que no cumple con los requisitos de ley o que existe alguna causal de orden legal que impida su inscripción, se negara su registro expresando por escrito los motivos de la negativa, invocando el fundamento legal que la consagra. Una vez en firme el acto administrativo de inscripción este solo puede ser cancelado o dejado sin efecto según lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012» (fls. 34-37).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió la protección, respecto a la queja relacionada con el reconocimiento de la personería del abogado que recibió poder de la gestora, al considerar que «la intervención de la actora mediante memorial de 5 de agosto de 2014, sí debió ser atendida por el juzgado de conocimiento, comoquiera que con tal actuación dio poder al abogado Omar Andrés Riveros Vargas, sin que sobre el particular se hubiere pronunciado el juzgado en el auto subsiguiente de 9 de febrero de 2015, que solo se limitó a reiterar la improcedencia de levantar cautelas decretadas por otra autoridad, en vulneración del derecho a la defensa técnica de la tutelante, luego, al haber la tutelante otorgado poder a su actual apoderado de confianza, debía el juzgado manifestarse también sobre el particular, como no lo hizo, se concederá la tutela presentada para ordenar al despacho accionado que proceda a resolver sobre el memorial y el poder que obran a folio 509 a 512 del expediente No. 2001-618» y, negó en todo lo demás el amparo, por cuanto sostuvo que «observa la Sala que desde la sentencia 29 de julio de 2004, se había ordenado la inscripción de las hijuelas adjudicadas y aprobadas a la tutelante, sin que aparezca acreditado que ella como interesada de tal registro hubiere adelantado ante el Juzgado de conocimiento gestión alguna para el efecto; sólo hasta el 23 de septiembre de 2013, fue que vino efectuar tal gestión y es por ello que el juzgado dispuso los oficios solicitados; comoquiera que la Oficina de Registro se abstuvo de hacer la inscripción en comento por la existencia de embargo vigente, la tutelante actuando en nombre propio, solicitó ordenar la cancelación de los gravámenes existentes y que impedían la inscripción de las hijuelas ordenadas…».
A la par, precisó que «para la Sala el auto cuestionado de 23 de mayo de 2014, que denegó la solicitud de la actora, no incurrió en vías de hecho en tanto que no tenía competencia esa judicatura para levantar gravámenes ordenados por otros autoridad, intelección que no luce desmesurada caprichosa o irracional, pues en efecto, mal haría el juzgado con intervenir en litigios que no son de su conocimiento para impartir órdenes, que por esa misma razón carecerían de fundamento alguno, dada la falta de competencia sobre el particular. Así lo que parece acreditado es que la tutelante no fue diligente en hacer inscribir las hijuelas que le fueron adjudicadas y aprobadas, por lo que cuando procuró tal menester, habiendo transcurrido poco mas de 9 años, la inscripción se hace imposible por la existencia de cautelas vigentes decretadas en tal lapso sobre el inmueble en mención, y las que el juzgado de conocimiento no puede levantar en tanto no fue quien las profirió y por ello carece de competencia al respecto».
Y, por último, anotó que «si bien la actora venía actuando en causa propia desde el 23 de septiembre de 2013, pretendiendo en cada actuación la inscripción o registro de las hijuelas adjudicadas, cuando por mandato del artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, ha debido hacerlo con apoderado judicial, dicha intervención no tuvo efecto alguno en la práctica, no incidió en el proceso o modificó situaciones jurídicas consolidadas, pues la hijuelas en mención permanecieron y aún permanecen sin registro, luego, si bien es cierto no se debió haber dado trámite a las intervenciones en causa propia de la actora, en ultimas ello se reitera, no alteró el estado de las diligencias» (fls. 78-84 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon la quejosa y el convocado señor José García Lesmes, sin dar a conocer los motivos de inconformidad (fls. 85 y 92 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que la autoridad acusada «ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio mantener incólume el registro de embargo de inscripción de demanda obrante en la anotación No. 8 dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 230-24252 y, el cumplimiento de la sentencia de fecha 29 de julio de 2004, es decir, materializar la inscripción de las hijuelas», pues en su opinión se incurrió en un «defecto fáctico y procedimental».
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) El 6 de septiembre de 2001 el despacho encartado admitió la demanda de liquidación de sociedad conyugal promovida por Luz Helena Morales (aquí accionante) en contra de José García Lesmes, oportunidad en la que se decretó el embargo, entre otros, de los «bienes inmuebles con folio de matrícula Nos. 230-0025623 y 230-0024252» (fls. 103-104).
b) En el folio de matrícula No. 230-24252 se observa en la anotaciones 8ª el registro de la medida cautelar descrita con fecha 13 de septiembre de 2001; 9ª la cancelación de tal medida «en virtud del artículo 691 en concordancia con el 558 del C.P.C.» y, en la 10ª se inscribió «el embargo ejecutivo con acción personal-proceso 2003-00296 de Vargas Castro Pedro Elver a García Lesmes José» el 1º de abril de 2003 (fls.16-17).
c) El 29 de julio de 2004 el juzgado censurado resolvió «aprobar el trabajo de partición presentado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal… inscríbanse las hijuelas en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad…», actuación en la que le fue adjudicado, entre otros, el 50% del inmueble ubicado en la Manzana F de la Urbanización El Barzal Alto, carrera 33 No. 41-20, identificado con el No. 230-24252 (fls. 41-55).
d) En memorial radicado el 23 de septiembre de 2013 la quejosa solicitó al operador encartado «expedir nuevo oficio dirigido ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, con el fin de inscribir las hijuelas adjudicadas dentro del trabajo de partición presentada en el proceso, y aprobadas mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2004. Lo anterior, por cuanto el oficio No. 958 del 23 de noviembre de 2004 no fue objeto de registro por parte de dicha (sic). Y se hace necesaria la inscripción de tales hijuelas adjudicadas y aprobadas» (fl. 11).
e) El 27 de noviembre de 2013, se dispuso corregir «la partición y adjudicación de los bienes y deudas de la sociedad conyugal de los señores Luz Helena Morales y José García Lesmes en el sentido de que el bien relacionado en la partida tercera distinguido como predio urbano No. 1 de la manzana F ubicado en la calle 33 No. 4120/22 hoy urbanización Barzal Alto de esta ciudad, tiene como matrícula inmobiliaria correcta la No. 230-24252 y 230-244252 como erróneamente fu anotada. Para todos los efectos téngase el presente proveído como parte integrante del fallo que aprobó la partición de fecha 29 de julio de 2004» (fls. 12-13).
f) El 18 de octubre del mismo año, el Registrador de Instrumentos Públicos remitió una nota devolutiva, en la que, entre otros, aspectos señaló «el registrador de instrumentos públicos no registrara escritura alguna de enajenación o de constitución de hipoteca, cuando sobre el predio se encuentre vigente embargo (artículo 43 Ley 57 de 1887 y artículo 34 Ley 1579 de 2012» (fls. 58-59).
g) El 23 de mayo de 2014 el juez cuestionado frente a un escrito allegado por la accionante en el que exponía su inconformidad frente a lo atrás reseñado, dispuso que «este Despacho no es competente para ordenar el levantamiento o cancelación de gravámenes que afecten el bien de matrícula inmobiliaria No. 230-24252 y que fueron decretados por otras autoridades judiciales o administrativas, como en este caso, por cuanto este es un proceso que se encuentra debidamente terminado».
Y, a la par, manifestó que «De lo expuesto por la interesada, se infiere que se dejó de dar cumplimiento a lo dispuesto por este juzgado en el numeral 2º de la sentencia calendada 29 de julio de 2004 proferida en este asunto y que aprobó la partición, esto es, no se inscribió las hijuelas en el folio del bien de matrícula inmobiliaria No. 230-24252, error cometido por las partes que en este momento se hace imposible de subsanar» (fls. 110-111).
h) La quejosa inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición, pero el despacho encartado en proveído de 30 de julio de 2014 no lo atendió porque no actuó a través de apoderado y tampoco acreditó su calidad de abogada (fl. 112).
i) La actora otorgó poder a un profesional del derecho, quien a su vez en escrito separado y dirigido al operador judicial, manifestó que «avalo en cada una de sus partes el recurso de reposición y en subsidio la alzada interpuesta por mi mandante contra el proveído anidado el pasado 23 de mayo de 2014. Por ello, recurro el auto de fecha 30 de julio de 2014 por medio del cual no se atendió el inconformismo elevado por mi poderdante» y, frente a lo cual mediante proveído de 9 de febrero de 2015, se resolvió «no reponer el auto de 30 de julio de 2014 y denegar los pedimentos contenidos en el memorial presentado el 5 de agosto de la misma anualidad», al considerar que «se denegara lo solicitado por el apoderado de la señora Luz Helena Morales de García en memorial que antecede, en el que manifiesta que avala lo pretendido por su poderdante en el recurso de reposición y en subsidio apelación que instaura contra el auto de 23 de mayo derecho 2014, y recurre el auto de 30 de julio de 2014».
Seguidamente, precisó que «si bien se recurre en tiempo el auto de 30 de julio de 2014 que dispuso no atender lo solicitado por la demandante dado que no elevó el recurso por intermedio de apoderado debidamente constituido, por cuanto el interés no es precisamente este proveído, sino que se atienda lo pretendido en el escrito de 29 de mayo de 2014, por medio del cual se recurre el auto de 23 de mayo de 2014, sobre lo cual es enfático el despacho en negar de un lado por extemporáneo, y de otro por ser totalmente improcedente, reiterando que a este juzgado le está vedado ordenar el levantamiento de medidas cautelares que otras autoridades decretaron sobre el bien inmueble…» (fl. 114-117).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que en lo que respecta a la inconformidad de la actora frente a la negativa del juzgado cuestionado para ordenar el levantamiento de la medida de embargo decretada por otro despacho judicial, decisiones contenidas en proveídos de 23 de mayo de 2014 y 9 de febrero de 2015, no se observa proceder constitutivo de «defecto fáctico y procedimental», que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 558, 687 y 691 C. C.), descartando por tanto un actuar antojadizo.
5. Sea del caso precisar, que entratándose de estos asuntos, el legislador ha dispuesto que el embargo y secuestro practicados en estos no impiden que se decreten tales cautelas dentro de un proceso ejecutivo antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante; además, de suceder tal evento el registrador está autorizado para cancelar automáticamente la inscripción anterior, validar la nueva e informar al despacho que decretó la primera cautela; situación que como atrás quedó descrito acaeció en el sub júdice (artículos 558 y 691 del C.P.C.).
6. En conclusión, a juicio de la Sala los proveídos cuestionados, como ya se anotó, no lucen arbitrarios, por lo que independientemente que la prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosos para que sean objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
7. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
8. De otra parte, y en lo que se refiere a lo pretendido por la quejosa, respecto a que se mantenga la orden de embargo en su momento decretada en el auto admisorio de la demanda y que fue registrado en la anotación 8ª del folio de matrícula No. 230-24252, se observa que la protección invocada tampoco está llamada a prosperar, a causa del lapso transcurrido desde cuando dicho registro fue cancelado, esto es, 1º de abril de 2003 y la presentación de la acción de tutela que se propuso el 9 de marzo de 2015.
Es por eso que la gestora no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct. 2014, rad. 00262-01).
9. Encuentra la Sala que primera instancia ordenó tutelar parcialmente el amparo invocado, sin embargo es oportuno destacar que el «ad-quem constitucional» cuenta con plenas facultades para revisar y reformar la decisión de «primer grado», cuando contraríe lo regulado en la Carta Política, lo que significa, que no se encuentra limitado por la «no reformatio in pejus», teniendo el deber de adoptar una decisión que se ajuste con los lineamientos superiores, aunque con su providencia agrave la situación de quien apeló.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-913 de 18 de noviembre de1999, dijo que:
La figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de la segunda instancia revisa la decisión del a-quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión ordenada por los arts. 86, inciso 2°, 241, numeral 9 de la C.N. y 33 del decreto 9591. Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constitución, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente».
Así, lo ha explicado esta Corporación, cuando ha reiterado que:
La tutela por la finalidad para la cual fue instituida, y los derechos e intereses superiores que con ella busca la Carta Política garantizar, no está limitada por el principio de la reformatio in pejus, lo cual comporta que el juzgador que conoce de la impugnación de una acción de amparo está facultado para modificar el fallo opugnado aunque la decisión que adopte puede perjudicar al único recurrente, toda vez, que como ya se dijo, lo que se persigue es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas. Entender que el aludido fenómeno opera en ese juicio excepcional conduciría a que, so pretexto de no hacer mas gravosa la situación del peticionario que obtuvo pronunciamiento favorable ante el a-quo, pudiese violarse la propia Constitución al conferirse una protección a todas luces improcedente» (CSJ STC, 18 Nov. 2010, Rad. 02366-01, reiterado, entre otros, el 1° Feb. 2012, Rad. 00164-01, 16 Sep. 2013, Rad. 00185-01).
10. En efecto, no es posible confirmar el amparo concedido por el Tribunal constitucional a-quo, encontrando que no es posible confirmarlo, toda vez que, de lo verificado en el expediente, se constató que el juzgado acusado en proveído de 9 de febrero de 2015, contrario a lo afirmado por la quejosa en el libelo de tutela, sí resolvió el memorial presentado por su apoderado, si bien es cierto, no se le reconoció personería al togado, también lo es que en dicho proveído se pronunció de lo pretendido por el mandatario, tan es así, como se reseñó, que en esos términos inició su determinación, oportunidad en la que resolvió lo requerido por el abogado, sin que de tal proceder de advierta vulneración de prerrogativa esencial alguna, razón por la cual en este aspecto revoca el fallo constitucional para en su lugar negar en su totalidad lo pretendido y, en consecuencia se dejara sin efectos las determinaciones que en cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal Constitucional A-quo haya emitido la autoridad cuestionada y, todas las actuaciones que de ella se desprendan.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia y, en consecuencia se NIEGA el amparo.
En corolario, se dejara sin efectos las decisiones que en acatamiento de la orden emitida por el «Tribunal Constitucional A-quo» haya proferido el despacho acusado y, todos los pronunciamientos que de ella se deriven.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ