ATC2229-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC2229-2015  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2015-00056-01  

(Aprobado en  sesión de la fecha)  

Bogotá,  D. C., veintinueve  (29) de abril de dos mil quince (2015).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 3  de marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial,  por Ana  Magola Gómez Carrascal en  representación de su menor hijo  XXX contra  el Ministerio  de Educación,  la Presidencia  de la República,  el Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES  y la Universidad  del Norte,  a cuyo trámite fueron vinculados el  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos  en el Exterior ICETEX,  el  Departamento Nacional de Planeación y  el  Sisbén;  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse:  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso,  petición y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Indica  que su hijo XXX presentó las pruebas Saber y obtuvo un puntaje  sobresaliente de 352 puntos, lo que lo hizo acreedor del programa de  becas de la Presidencia de la República, por lo que aplicó  en el mismo.  

Señala  que su descendiente se inscribió en la Universidad del Norte,  en donde después de llenar el formulario apareció en la  página web de esa institución  como admitido en el  aludido programa, por lo que hizo el examen de inglés y la  carnetización. Sin embargo, para el momento de inicio de  clases le informaron que no había sido desembolsado el dinero  del programa de la Presidencia de la República por lo que no  podía iniciar clases.  

Aduce  que a pesar de «los  ruegos para que le permitieran asistir a clases, la sección  financiera (…) le exige que cancele (…) el valor de la  matrícula»,  la que aproximadamente es de $7.000.000, suma que no puede pagar  porque es un joven desplazado y menor de edad (fl. 3, cdno. 1).  

Asevera  que su hijo debería tener un trato especial y acceso a la  educación a la que aspira; y que recurre a la tutela para  evitar un perjuicio irremediable, pues no puede siquiera entrar como  asistente a las clases que se dictan en la Universidad.  

En  consecuencia, solicita que se le ordene a los accionados que  «agilicen  y completen los trámites de la beca del joven aspirante XXX  resolviendo en el improrrogable término de 48 horas a partir  de la notificación del fallo que conceda la tutela dicho  propósito de agilizar y garantizar el pleno goce de los  derechos (…)»  (fls. 4 y 5, cdno. 1).  

2.  El  Tribunal constitucional negó  el resguardo al considerar que el joven XXX no cumplió con los  requisitos para ser beneficiario de los 10.000 créditos becas  que otorga el Gobierno Nacional, puesto que se inscribió en el  Sisbén el 31 de octubre de 2014, es decir, con posterioridad a  la fecha límite señalada.  

3.  La  accionante impugnó la decisión que se acaba de reseñar.  

CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  la accionante pretende que se amparen los derechos presuntamente  vulnerados a su hijo porque no se le ha permitido el acceso a la beca  que otorga el Gobierno Nacional para que estudie en la Universidad  del Norte, puesto que no fue desembolsado el dinero de dicho programa  y él no ha podido iniciar clases.  

Sin embargo, la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla carecía de competencia para asumir el  conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas  involucran únicamente a  la Universidad del Norte y al Instituto Colombiano de Crédito  Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX.  

En efecto, si  bien el promotor accionó contra el Ministerio de Educación,  la Presidencia de la República y el  Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, lo  cierto es que su vinculación al presente trámite es  aparente, en la medida en que dichas autoridades no son las  encargadas de otorgar la beca pretendida por el accionante ni frente  a ellas la parte accionante ha radicado solicitud alguna.  

Al respecto se ha  indicado que:  

no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ  ATC 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC 13 sep. 2013, rad.  00134-01).  

Asimismo  la vinculación que hizo el Tribunal Constitucional del  Departamento Nacional de Planeación es  aparente pues ninguna queja se enfila frente a esta entidad.  

En un asunto de  similares contornos, se precisó que:  

Del  libelo inicial, los documentos aportados con el mismo y las  respuestas allegadas, emerge  que el reclamo bajo estudio no involucra a los Ministerios de  Educación o Salud, ni al Departamento Nacional de Planeación,  dado que previo a la tutela no se les formuló ninguna  petición, además de no ser los encargados de atender  las solicitudes de la actora (…).  

En  relación con el tema la Sala expuso (…)  el  Departamento Administrativo de Planeación carece de  competencia para recoger la información de la población  que pretenda pertenecer al SISBÉN, pues dicha función  está asignada a las entidades territoriales, quienes  ‘[t]endrán  a cargo la implementación, actualización,  administración y operación de la base de datos,  conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el  Gobierno Nacional’, según lo establece el artículo  24 de la Ley 1176 de 2007… Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha precisado que ‘[d]entro del esquema general  de focalización del gasto social, el primer paso en el proceso  es la encuesta SISBÉN, cuya operatividad y aplicación  es responsabilidad de las alcaldías municipales y distritales,  quienes se encargan de recoger, procesar la información, y  asignar los recursos públicos, entre otros, los dirigidos al  financiamiento de la atención en salud a las personas pobres y  vulnerables y los grupos familiares que no tienen la capacidad de  cotizar’ (Corte  Constitucional, Sentencia T-840 de 2004)…  De  otro lado, la queja también se dirige contra el Sistema  de Selección de Beneficiarios –SISBEN-, el cual ‘no  es un ente jurídico ni una entidad prestadora de servicios de  salud del régimen subsidiado, por lo mismo no cuenta con  capacidad jurídica para adquirir o generar obligaciones en su  nombre… (CSJ, ATC  de 17 de abril de 2013, exp. 00063-01).  

De  igual manera, el auxilio comprende  al Icetex, como encargado de ‘fomentar y promover el desarrollo  educativo y cultural de la Nación a través de préstamos  personales y otras ayudas financieras a los estudiantes y a sus  familiares’, conforme al Decreto 3155 de 1968. Aunado a ello,  la convocante acreditó haber radicado un memorial ante el  mismo solicitando que le permita inscribir a su hija para el programa  de becas (folios 208 a 211).  

Esta  última entidad es descentralizada por servicios del orden  Nacional, conforme al numeral  2º, del artículo 38  de  la Ley 489 de 1998, por lo que la  actuación atacada se encuentran fuera del resorte del  conocimiento de los Tribunales Superiores, ya que el ‘Decreto  1382 de 2000’, asignó a los Jueces del Circuito la  resolución de las acciones que se interpongan contra  ‘cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por  servicios del orden nacional’, como lo es el Icetex.  

En un caso  similar, la Corte dijo  

(…) Como  quiera que queja constitucional involucra de manera exclusiva al  INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO y ESTUDIOS TÉCNICOS  EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PEREZ”, “ICETEX”,  ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo  38  de  la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización  de la administración pública, en concordancia con el  Decreto 3155 de 1968, por medio del cual se reestructuró dicha  entidad, como un establecimiento público, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional;  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  conoció de la primera instancia, carecía de competencia  para decidirla (CSJ, ATC 13 de febrero de 2006, exp. 01424-01) (CSJ  ATC306-2015, 29 en. 2015, rad. 2014-00415-01).  

Luego,  atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la  tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia  corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla,  acorde con la regla consagrada en el artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000.  

2.  En  consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por  falta de competencia, la que es menester declarar a partir del auto  que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el  expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, de  acuerdo con el reparto.  

3.  En torno a la facultad para decretar «nulidades»  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación precisó que:  

la Sala hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto  1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de  2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales”  (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).  

4. En atención  a lo expuesto,  se dispondrá la remisión de la presente solicitud a los  Juzgados Civiles  del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con el reparto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil,  RESUELVE:  

1.  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles  del Circuito de la ciudad de Barranquilla, de acuerdo con el reparto.  

3.  Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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