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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC2229-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00056-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Ana Magola Gómez Carrascal en representación de su menor hijo XXX contra el Ministerio de Educación, la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y la Universidad del Norte, a cuyo trámite fueron vinculados el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, el Departamento Nacional de Planeación y el Sisbén; si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso, petición y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Indica que su hijo XXX presentó las pruebas Saber y obtuvo un puntaje sobresaliente de 352 puntos, lo que lo hizo acreedor del programa de becas de la Presidencia de la República, por lo que aplicó en el mismo.
Señala que su descendiente se inscribió en la Universidad del Norte, en donde después de llenar el formulario apareció en la página web de esa institución como admitido en el aludido programa, por lo que hizo el examen de inglés y la carnetización. Sin embargo, para el momento de inicio de clases le informaron que no había sido desembolsado el dinero del programa de la Presidencia de la República por lo que no podía iniciar clases.
Aduce que a pesar de «los ruegos para que le permitieran asistir a clases, la sección financiera (…) le exige que cancele (…) el valor de la matrícula», la que aproximadamente es de $7.000.000, suma que no puede pagar porque es un joven desplazado y menor de edad (fl. 3, cdno. 1).
Asevera que su hijo debería tener un trato especial y acceso a la educación a la que aspira; y que recurre a la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues no puede siquiera entrar como asistente a las clases que se dictan en la Universidad.
En consecuencia, solicita que se le ordene a los accionados que «agilicen y completen los trámites de la beca del joven aspirante XXX resolviendo en el improrrogable término de 48 horas a partir de la notificación del fallo que conceda la tutela dicho propósito de agilizar y garantizar el pleno goce de los derechos (…)» (fls. 4 y 5, cdno. 1).
2. El Tribunal constitucional negó el resguardo al considerar que el joven XXX no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de los 10.000 créditos becas que otorga el Gobierno Nacional, puesto que se inscribió en el Sisbén el 31 de octubre de 2014, es decir, con posterioridad a la fecha límite señalada.
3. La accionante impugnó la decisión que se acaba de reseñar.
CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante pretende que se amparen los derechos presuntamente vulnerados a su hijo porque no se le ha permitido el acceso a la beca que otorga el Gobierno Nacional para que estudie en la Universidad del Norte, puesto que no fue desembolsado el dinero de dicho programa y él no ha podido iniciar clases.
Sin embargo, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas involucran únicamente a la Universidad del Norte y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX.
En efecto, si bien el promotor accionó contra el Ministerio de Educación, la Presidencia de la República y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, lo cierto es que su vinculación al presente trámite es aparente, en la medida en que dichas autoridades no son las encargadas de otorgar la beca pretendida por el accionante ni frente a ellas la parte accionante ha radicado solicitud alguna.
Al respecto se ha indicado que:
no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC 13 sep. 2013, rad. 00134-01).
Asimismo la vinculación que hizo el Tribunal Constitucional del Departamento Nacional de Planeación es aparente pues ninguna queja se enfila frente a esta entidad.
En un asunto de similares contornos, se precisó que:
Del libelo inicial, los documentos aportados con el mismo y las respuestas allegadas, emerge que el reclamo bajo estudio no involucra a los Ministerios de Educación o Salud, ni al Departamento Nacional de Planeación, dado que previo a la tutela no se les formuló ninguna petición, además de no ser los encargados de atender las solicitudes de la actora (…).
En relación con el tema la Sala expuso (…) el Departamento Administrativo de Planeación carece de competencia para recoger la información de la población que pretenda pertenecer al SISBÉN, pues dicha función está asignada a las entidades territoriales, quienes ‘[t]endrán a cargo la implementación, actualización, administración y operación de la base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional’, según lo establece el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007… Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que ‘[d]entro del esquema general de focalización del gasto social, el primer paso en el proceso es la encuesta SISBÉN, cuya operatividad y aplicación es responsabilidad de las alcaldías municipales y distritales, quienes se encargan de recoger, procesar la información, y asignar los recursos públicos, entre otros, los dirigidos al financiamiento de la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y los grupos familiares que no tienen la capacidad de cotizar’ (Corte Constitucional, Sentencia T-840 de 2004)… De otro lado, la queja también se dirige contra el Sistema de Selección de Beneficiarios –SISBEN-, el cual ‘no es un ente jurídico ni una entidad prestadora de servicios de salud del régimen subsidiado, por lo mismo no cuenta con capacidad jurídica para adquirir o generar obligaciones en su nombre… (CSJ, ATC de 17 de abril de 2013, exp. 00063-01).
De igual manera, el auxilio comprende al Icetex, como encargado de ‘fomentar y promover el desarrollo educativo y cultural de la Nación a través de préstamos personales y otras ayudas financieras a los estudiantes y a sus familiares’, conforme al Decreto 3155 de 1968. Aunado a ello, la convocante acreditó haber radicado un memorial ante el mismo solicitando que le permita inscribir a su hija para el programa de becas (folios 208 a 211).
Esta última entidad es descentralizada por servicios del orden Nacional, conforme al numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que la actuación atacada se encuentran fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores, ya que el ‘Decreto 1382 de 2000’, asignó a los Jueces del Circuito la resolución de las acciones que se interpongan contra ‘cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional’, como lo es el Icetex.
En un caso similar, la Corte dijo
(…) Como quiera que queja constitucional involucra de manera exclusiva al INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PEREZ”, “ICETEX”, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 3155 de 1968, por medio del cual se reestructuró dicha entidad, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla (CSJ, ATC 13 de febrero de 2006, exp. 01424-01) (CSJ ATC306-2015, 29 en. 2015, rad. 2014-00415-01).
Luego, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, acorde con la regla consagrada en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
2. En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia, la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con el reparto.
3. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la presente solicitud a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con el reparto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Barranquilla, de acuerdo con el reparto.
3. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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