ATC2237-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC2237-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00022-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)  

Procede  la Sala a decidir lo que corresponda en relación con la  manifestación de impedimento efectuada por el H. Magistrado  Ariel Salazar Ramírez para conocer de la impugnación  propuesta por Óscar Ibagón Ibagón e Inversiones  Ibagón@.com S.A.A. contra la sentencia de 16 de febrero del  año en curso, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción  de tutela promovida por los mencionados recurrentes respecto del  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital.  

ANTECEDENTES  

1.        Con  ocasión del proceso ordinario por simulación  “contractual”,  gestionado por Melba Castillo Rivas, Sara Toledo Murcia y Jefferson  Castillo Manrique contra, entre otros, los promotores de la presente  salvaguarda, éstos solicitaron el amparo de los derechos  fundamentales, por cuanto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Neiva, ante el cual se adelantó ese diligenciamiento, no se  había pronunciado sobre la petición incoada por ellos  el 15 de enero de 2015 para que realizara “(…) un  estudio de títulos [los]  de  propiedad, se restableciera la legalidad y el orden legal y se  oficiara a las notarías y a la Oficina de Instrumentos  Públicos  (…)” respectivas.  

2.        Luego  de agotarse la tramitación respectiva el colegiado negó  la acción constitucional mediante fallo de 16 de febrero de  2015, impugnado por el representante legal de Inversiones Ibagón@.com  S.A.A.  

3.        El  H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez, a quien por reparto se le  asignó como ponente el presente auxilio, mediante auto de 13  de abril pasado, con fundamento en el numeral 6º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, se declaró  impedido para conocer de él,  

“(…)  porque  dentro del proceso ordinario contra el cual la parte tutelante dirige  su reclamo por vía de tutela, y donde aduce que se vulneraron  sus derechos fundamentales, integr[ó]  la  Sala de Decisión que profirió los autos de 20 de enero  y 9 de mayo de 2014, mediante los cuales se inadmitió la  demanda de casación promovida por la parte demandada y se  resolvió la reposición contra el anterior proveído,  respectivamente”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de  garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya  función demanda la existencia de claras fronteras con respecto  al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las  representan.  

Sobre  ese aspecto, esta Corporación ha precisado:  

“[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus  clausus, el  legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador (…)  [destacando que] (…),  según las  normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica”1.  

2.  Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento  de un caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.  

3.  En el sublite  ninguna razón se encuentra para admitir el impedimento  analizado, por cuanto, las circunstancias en que se afincó el  mismo, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como  pasa a explicarse:  

Si  bien es verdad, esta Sala el 20 de enero de 2014 declaró  inadmisible y en consecuencia, desierto el recurso de casación  formulado por algunos de los demandados en el citado litigio de  simulación, esto es, Haydee Ibagón de Ibagón y  Juan Antonio Ibagón Ibagón, frente a la sentencia  dictada en segunda instancia dentro del proceso materia del actual  auxilio, y el 9 de mayo siguiente, al resolver la reposición  propuesta por el apoderado de las señaladas personas, mantuvo  incólume la referida inadmisión, también lo es  que los actuales petentes de la tutela no  enfilan el amparo contra esta Corte ni reprochan de modo alguno las  mencionadas determinaciones.  

4.  Así las cosas, se descarta cualquier impedimento en el  Magistrado Salazar Ramírez, porque, primero, no se acciona a  esta Corporación, segundo, los pronunciamientos descritos en  antelación no son atacados por los promotores del resguardo,  pues, según se vio, su inconformidad nace de la presunta mora  del a  quo en  decidir un derecho de petición, y, tercero, mediante ellos no  se  abordó el fondo de la cuestión objeto del pleito.  

Atañedero  a ese último tópico, para esta Sala:  

“(…)  que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión  se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste  último en que ha de entenderse que no es cualquier  participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión”2.  

5.  Decisiones como la actual se adoptaron en los amparos radicados bajo  los números 2014-00542-003,  2014-01213-004  y 2015-00779-005.  

6.  Por virtud de lo anterior, como desde el inicio se anunció, no  hay lugar a admitir el impedimento examinado.  

DECISIÓN  

Por  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, NO  ACEPTA el  impedimento declarado por el doctor Ariel Salazar para separarse del  conocimiento del presente asunto de tutela. Por consiguiente, se  dispone que el expediente vuelva a su despacho, para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Providencia de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.  

2          Proveído          de 25          de marzo de 2004, exp. 2004-          00006-01; citado el 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00.  

3          Proveído de 31 de marzo de 2014.  

4          Proveído de 19 de junio de 2014.  

5          Proveído de 8 de abril de 2015.  

6      

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