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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC2237-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00022-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)
Procede la Sala a decidir lo que corresponda en relación con la manifestación de impedimento efectuada por el H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez para conocer de la impugnación propuesta por Óscar Ibagón Ibagón e Inversiones Ibagón@.com S.A.A. contra la sentencia de 16 de febrero del año en curso, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por los mencionados recurrentes respecto del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital.
ANTECEDENTES
1. Con ocasión del proceso ordinario por simulación “contractual”, gestionado por Melba Castillo Rivas, Sara Toledo Murcia y Jefferson Castillo Manrique contra, entre otros, los promotores de la presente salvaguarda, éstos solicitaron el amparo de los derechos fundamentales, por cuanto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, ante el cual se adelantó ese diligenciamiento, no se había pronunciado sobre la petición incoada por ellos el 15 de enero de 2015 para que realizara “(…) un estudio de títulos [los] de propiedad, se restableciera la legalidad y el orden legal y se oficiara a las notarías y a la Oficina de Instrumentos Públicos (…)” respectivas.
2. Luego de agotarse la tramitación respectiva el colegiado negó la acción constitucional mediante fallo de 16 de febrero de 2015, impugnado por el representante legal de Inversiones Ibagón@.com S.A.A.
3. El H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez, a quien por reparto se le asignó como ponente el presente auxilio, mediante auto de 13 de abril pasado, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedido para conocer de él,
“(…) porque dentro del proceso ordinario contra el cual la parte tutelante dirige su reclamo por vía de tutela, y donde aduce que se vulneraron sus derechos fundamentales, integr[ó] la Sala de Decisión que profirió los autos de 20 de enero y 9 de mayo de 2014, mediante los cuales se inadmitió la demanda de casación promovida por la parte demandada y se resolvió la reposición contra el anterior proveído, respectivamente”.
CONSIDERACIONES
1. Los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.
Sobre ese aspecto, esta Corporación ha precisado:
“[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…) [destacando que] (…), según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”1.
2. Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En el sublite ninguna razón se encuentra para admitir el impedimento analizado, por cuanto, las circunstancias en que se afincó el mismo, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse:
Si bien es verdad, esta Sala el 20 de enero de 2014 declaró inadmisible y en consecuencia, desierto el recurso de casación formulado por algunos de los demandados en el citado litigio de simulación, esto es, Haydee Ibagón de Ibagón y Juan Antonio Ibagón Ibagón, frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso materia del actual auxilio, y el 9 de mayo siguiente, al resolver la reposición propuesta por el apoderado de las señaladas personas, mantuvo incólume la referida inadmisión, también lo es que los actuales petentes de la tutela no enfilan el amparo contra esta Corte ni reprochan de modo alguno las mencionadas determinaciones.
4. Así las cosas, se descarta cualquier impedimento en el Magistrado Salazar Ramírez, porque, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, los pronunciamientos descritos en antelación no son atacados por los promotores del resguardo, pues, según se vio, su inconformidad nace de la presunta mora del a quo en decidir un derecho de petición, y, tercero, mediante ellos no se abordó el fondo de la cuestión objeto del pleito.
Atañedero a ese último tópico, para esta Sala:
“(…) que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión”2.
5. Decisiones como la actual se adoptaron en los amparos radicados bajo los números 2014-00542-003, 2014-01213-004 y 2015-00779-005.
6. Por virtud de lo anterior, como desde el inicio se anunció, no hay lugar a admitir el impedimento examinado.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO ACEPTA el impedimento declarado por el doctor Ariel Salazar para separarse del conocimiento del presente asunto de tutela. Por consiguiente, se dispone que el expediente vuelva a su despacho, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Providencia de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.
2 Proveído de 25 de marzo de 2004, exp. 2004- 00006-01; citado el 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00.
3 Proveído de 31 de marzo de 2014.
4 Proveído de 19 de junio de 2014.
5 Proveído de 8 de abril de 2015.
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