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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10078-2015
Radicación n° 63001-22-14-000-2015-00105-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de amparo promovida por Luz Stella Buitrago Camargo contra la Policía Nacional – Estación de Policía de Armenia -Parse, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al no dar trámite a la querella policiva que promovió contra Néstor Jonatan Rodríguez Tabares, Estefanía Molina y Yeison Quiceno.
Solicita, entonces, que se ordene a la Estación de Policía de Armenia, «dar el trámite a la denuncia que present[ó] y de esta forma se atienda el debido proceso que a la misma le asiste por encontrarse aportados todos los datos que permiten su continuidad bajo radicado 2014-05-0567 y 2014-09-1055» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del asunto referido en líneas anteriores, en el que denunció los atentados contra su vida, pese a que aportó la dirección para la notificación de los querellados, el Comandante de la Estación de Policía de Armenia no ha dado el trámite que corresponde a la misma.
Finalmente sostiene, que dicha justificación no es suficiente para no continuar «con el proceso, puesto que las direcciones aportadas (…) son las correctas» (fls. 1 a 3, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Los Comandantes del Departamento de Policía del Quindío y de la Estación de Policía de Armenia, coincidieron en señalar, que frente al trámite de las querellas promovidas por la interesada, «siempre se le ha prestado atención y se le ha adelantado el debido procedimiento a sus requerimientos, sin embargo, la señora ha actuado en forma descortés con los funcionarios que le han recepcionado las denuncias dejándose las respectivas constancias en el libro de Población a folios 167 y 168 en informe de novedad No. 4949 dirigido al Comandante de[l] Departamento de Policía Quindío»; además, que cuando se notificó a la interesada de la imposibilidad de la comunicación con los querellados a través de los oficios de 12 y 22 de noviembre de 2014, pues aquéllos no residen en las direcciones por ella proporcionadas, hizo caso omiso y guardó silencio sin proporcionar las direcciones correspondientes, y tampoco aportó más datos para lograr la plena identificación de aquéllos (fls. 17 y 18 y fls. 32 y 33, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, al considerar que dentro de los trámites policivos aludidos
«nunca se presentaron las dilaciones o incorrecciones de tal magnitud (…), que desembocaran en la perturbación de la dispensa fundamental esgrimida, máxime cuando (…), se constata que dentro del derrotero 2014 -05-0567 (…), se efectuó en su momento la audiencia necesaria para definir la medida correctiva a adoptarse, en la cual los querellados expusieron sus descargos y se comprometieron a no realizar conductas contravensionales frente a la reclamante, mientras que en la causa 2014-09-1055, se solicitó oportunamente a esa última ciudadana que estableciera cuáles eran las reales direcciones de los denunciados, puesto que ellos no residían en el lugar inicialmente indicado (…); ámbito en el que la accionante, lejos de asumir una actitud receptiva, optó por no colaborar con la autoridad encartada, tal como se verifica en los diferentes informes elaborados sobre el particular» (fls. 128 a 132, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, sin señalar los motivos de su inconformidad (fl. 141, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente asunto, se observa que la pretensión de la parte aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al Policía Nacional –Estación de Policía de Armenia -Parce, «dar el trámite a la denuncia que present[ó] (…) por encontrarse aportados todos los datos que permiten su continuidad bajo radicado 2014-05-0567 y 2014-09-1055», pues en su sentir, no existe justificación alguna para que no se prosiguiera con el mismo.
3. Dicho lo anterior, de la revisión de las copias adosadas al expediente, se resalta de entrada que la petición elevada frente a la citada temática resulta improcedente, si se tiene en cuenta que en la causa No. 2014-09-1055, la accionante en una conducta constitutiva de incuria, dejó de atender los requerimientos realizados por el Comandante de la Estación de Policía Armenia, con el fin de identificar plenamente a los querellados y su domicilio (fl. 22, Cit.), por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de la tutela, en virtud de su carácter subsidiario y residual de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Además téngase en cuenta, que para la unidad policial convocada era imposible continuar con dicho trámite notificando a los querellados mediante edicto emplazatorio, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 217 del Código Departamental de Policía del Quindío, tenía que existir la plena identificación de los implicados, luego entonces, su conducta se acompasa a lo dispuesto en la citada normatividad.
4. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»
Y más adelante puntualizó que
«No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada entre otros, en STC5341-2015).
5. Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del amparo, del examen de las pruebas allegadas al expediente y el informe presentado por las autoridades convocadas, se advierte que tal y como lo puntualizó el a quo, la citada unidad policial le impartió a la querella No. 2014-05-056 el procedimiento que el legislador dispuso para ello, esto es, las notificaciones a los querellados, la audiencia, la amonestación y el compromiso de no reincidencia (fl. 20, cdno. 1), en los términos de los artículos 201 y siguientes ibídem, 201 y 203 del Código Nacional de Policía, razón por la cual no existe la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime, cuando se respetó el debido proceso y la defensa a cada una de las partes.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ