AC5522-2015

2015

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

AC5522-2015  

Radicación  n.° 05088-31-10-001-2007-00096-01  

Proveyendo  sobre la admisión del recurso de casación contra la  sentencia de 14 de julio de 2015, pronunciada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia,  en el proceso de impugnación e investigación de  paternidad, y de petición de herencia, incoado por Johana  Montoya Bedoya contra Rafael Ángel Montoya Castañeda y  herederos determinado e indeterminados del causante Mario Velásquez  Cadavid, se observa que su procedencia, en cuanto al interés  económico, no ha sido definida.  

1.  La pretensora, recurrente, obtuvo en las instancias la declaración  de ser hija del finado Mario Velásquez Cadavid y no de Rafael  Ángel Montoya Castañeda.  

Sin  embargo, la respuesta de la jurisdicción a sus aspiraciones  patrimoniales, fue adversa, al presentarse el fenómeno de la  caducidad.  

2.  Frente a lo decidido, la actora interpuso recurso de casación  y el Tribunal en auto de 13 de agosto de 2015, lo concedió,  sin más, por estar en “(…)  presencia de un proceso ordinario referente al estado civil de las  personas (…)”.  

3.  Aunque lo anterior es cierto, claramente se advierte, el agravio  recibido por la impugnante con el fallo impugnado nada tiene que ver  con las pretensiones de impugnación y de reclamación de  la calidad de hija, pues tales pedimentos fueron realizados.  

La  protesta, por lo tanto, se reduce a lo negado, específicamente,  a la posibilidad de reclamar la herencia dejada por quien fuera en  realidad el padre extramatrimonial.  

De  ahí, antes de resolver sobre la concesión del recurso,  se imponía la necesidad de justipreciar el interés para  recurrir en casación, al no aparecer determinado en el  proceso, en los términos del artículo 370 del Código  de Procedimiento Civil, con el objeto de adicionar el examen de su  procedencia.  

4.  Significa lo expuesto, el Tribunal actuó de manera precipitada  al habilitar el trámite extraordinario, razón por la  cual habrá de devolverle el expediente para lo de su cargo,  pues la determinación del requisito económico en  comento es de su exclusivo resorte.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara prematuramente concedido el recurso de  casación en comento y ordena a la secretaría proceder  de conformidad, según se indicó.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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