STC 4353 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4353-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00720-00  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Luz  Marina Rodríguez Sánchez frente  al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  capital, específicamente contra la magistrada Martha Patricia  Guzmán Álvarez, con ocasión del asunto de  pertenencia iniciado por Doris Aguilar Arnache, Luz Amparo Chávez,  Yadira Martínez Aguilar y María Isabel Rodríguez  Aguilar contra Gladys Bertha de Correa, Hermes José, Amanda,  José Alexander Rodríguez Sánchez y la aquí  accionante.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  peticionaria reclama el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas.  

2.        En  sustento de su reproche, asevera que dentro de las diligencias  acusadas fue notificada el 23 de junio de 2004, oportunidad en la  cual le informaron contar con 20 días para contestar el  libelo. Afirma que para ese momento ya existía “(…)  otro  auto que corregía el admisorio (…)”,  empero de éste no se le comunicó.  

Dentro  del término concedido, se pronunció sobre el escrito  introductor e impetró demanda de reconvención exigiendo  la reivindicación del predio objeto del pleito. El informe  secretarial dio cuenta de la tempestividad de su respuesta y el  juzgado atacado avaló la misma al admitir a trámite la  petición restitutoria.  

Su  contraparte formuló las excepciones previas de falta de  competencia, ineptitud de la demanda y “(…) trámite  diferente al que corresponde (…)”.  El 30 de marzo de 2006 se resolvieron esas defensas negativamente y  en torno a la última de las enunciadas, se sostuvo que no  había lugar a su declaración, por cuanto aunque la  pertenencia debía seguirse por el abreviado y el  reivindicatorio por el ordinario, “(…) al  unificarse las demandas [éstas]  toma[ban]  el sendero del (…)  ordinario (…)”.  

Frente  a esa determinación el  extremo activo inicial incoó apelación. El Tribunal, el  28 de febrero de 2007, decretó la nulidad de lo actuado, pero  sólo en relación con el libelo de reconvención  impetrado por Hermes José, Amanda y José Alexander  Rodríguez Sánchez, por ser extemporáneo.  

Refiere  que como  lo tramitado en torno a su demanda “(…) se  mantenía incólume (…)”,  luego de obtener el “desarchivo”  del litigio, procedió a “activar[lo]”,  reclamando un pronunciamiento sobre su pretensión  reivindicatoria. En proveído de 28 de mayo de 2014 se le  indicó que debía estarse a lo resuelto en el auto con  el cual se admitió dicha solicitud.  

Indica  que después de exigir  la práctica de pruebas en ese juicio, el estrado querellado  declaró la ilegalidad del proveído admisorio de la  reivindicación el 13 de junio de 2014 y aunque impugnó  esa providencia, el Colegiado encartado la confirmó el 17 de  febrero de 2015.  

Señala  que los acusados desconocieron sus prerrogativas y “(…)  la  confianza [puesta]  en  el poder judicial (…)”,  pues el pleito se gestonó por el procedimiento ordinario  durante tres años; además, no se tuvo en consideración  el perjuicio a ella ocasionado, dado que si interpone una nueva  demanda, se tendrá por “caducada”  la acción y prescrito su derecho.  

Tras  anotar que no le son imputables las faltas del juzgado encartado,  aduce que la reivindicación por ella reclamada debió  enviarse al juez competente y no dejarse en ese despacho como  equivocadamente se hizo.  

Finalmente,  exige tener en cuenta la jurisprudencia emitida en torno al principio  de  

“(…)  confianza  legítima (…)  según  [la]  cual  los errores judiciales (…)  con  relación al cómputo de términos para la  interposición de recursos y demás, configura un error  judicial que no puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio  del derecho de defensa (…)”.  

3.        Pide,  en consecuencia, invalidar  los pronunciamientos reprochados y disponer la remisión de su  demanda de reconvención a la autoridad correspondiente.  

                              

a)        El  despacho acusado manifestó haber declarado la  ilegalidad de la admisión del escrito de reconvención  propuesto por la tutelante y rechazado el mismo por extemporáneo,  el 13 de junio de 2014. Anotó que si bien negó la  concesión de la alzada frente a ese auto, al resolver la  reposición entablada concedió dicho recurso y el  Tribunal, por su parte, decidió mantener el proveído  apelado.  

b)        El  Colegiado guardó silencio sobre la salvaguarda.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Del  examen de la queja y las pruebas aportadas, se concluye la  improcedencia del resguardo impetrado porque no se observa  irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales en la  actuación de los accionados.  

2.        Revisado  el proceso materia de censura, se encuentra que la tutelante, luego  de obtener el desarchivo del expediente, le solicitó al juez  acusado continuar con el trámite del libelo de reconvención  con el cual buscó la reivindicación del predio  inicialmente pretendido en pertenencia; asimismo, exigió “(…)  un  control de legalidad (…)”,  por incurrirse en la situación contenida en el numeral 9°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.  

Si  bien el juzgado convocado, en auto de 28 de mayo de 2014 le indicó  a la petente que debía estarse a lo resuelto en auto de 5 de  octubre de 2004, admisorio de esa demanda, y sobre la invalidez  reclamada la instó para presentarla en los términos del  canon 137 ídem,  al resolver el pedimento de la querellante, consistente en abrir a  pruebas el asunto y “(…) tomar  medidas de saneamiento (…)”  dada la preclusión de “(…) la  oportunidad para proponer incidente de nulidad (…)”,  el 13 de junio de 2014 dispuso revocar dicha admisión y  rechazar el escrito reivindicatorio por extemporáneo.  

La accionante  incoó reposición y, en subsidio, apelación  contra la antedicha decisión. El primer recurso se desestimó  y, el segundo fue concedido el 24 de julio de 2014, tras revocarse el  proveído denegatorio de tal concesión.  

A  su turno, el Tribunal,  para desatar la alzada planteada, comenzó por destacar que en  el juicio censurado había emitido providencia de 28 de febrero  de 2007, declarando la nulidad de lo actuado  

“(…)  respecto  de la demanda de reconvención –reivindicación-,  desde el auto admisorio inclusive, al considerar que no debió  admitirse (…)  en  tanto que ésta se presentó extemporáneamente, es  decir, por fuera de los 10 días de traslado que consagra la  norma para contestar la demanda dentro del trámite de un  proceso abreviado de pertenencia; proveído que quedó en  firme, sin que se mostrara inconforme [la]  (…) recurrente  (…)”.  

Enseguida,  citó el artículo 400 ídem  y  acotó que de éste se extraían como  

“(…)  requisitos  (…)  para  que pueda adelantarse la demanda de reconvención en trámites  de naturaleza ordinaria  (…)  i) que se proponga contra uno o varios de los demandantes, ii) que  sea competencia del mismo juez, y iii) que pueda tramitarse por la  vía ordinaria (…)”.  

Igualmente,  destacó que el libelo en reconvención impetrado por la  aquí tutelante; así como el de los demás sujetos  del extremo pasivo, buscaba la tramitación de un pleito  ordinario, reivindicatorio de mayor cuantía; en consecuencia,  halló cumplidos los presupuestos i) y ii), antes aducidos,  empero no el iii), dado que  

“(…)  de  acuerdo con lo pretendido en la demanda principal, el trámite  a seguir es el abreviado previsto en la Ley 388 de 1997, por cuanto  se trata de una vivienda de interés social (…),  mientras  que, la pretensión de reivindicación del bien inmueble  sigue el procedimiento ordinario de mayor cuantía, por lo que  no procede la acumulación de demandas (…)”.  

“Por  otro lado alega [la]  recurrente  que de no ser posible la acumulación se de aplicación  al numeral 8 del artículo 99 del Código de  Procedimiento Civil ‘resguardando así el derecho de la  demandante en reconvención de la caducidad y prescripción  de la acción reivindicatoria’, lo que tampoco es posible  toda vez que, si bien (…)  ante  cualquier vacío éste se llenará con las normas  que regulen casos análogos, en este asunto no es viable tal  pedimento, pues como es sabido el caso análogo es el que  tienen algo de común, el semejante y en realidad aquí  nada se discute en relación con la competencia del juez, se  trata de establecer la procedencia o no de la acumulación de  demandas (…)”.  

“En  ese orden de ideas, y como quiera que (…)  no  se da el presupuesto consistente en que las demandas principal y de  reconvención se adelanten bajo el mismo trámite  procesal, será lo pertinente confirmar la decisión de  primera instancia (…)”.  

3.        Como  se indicó, no se halla arbitrariedad o desafuero en el  proceder de las autoridades convocadas, pues éstas actuaron  ajustadas a derecho y sin quebrantar las prerrogativas invocadas.  Además, conforme se expuso, la Corporación denunciada  explicó suficientemente los motivos por los cuales resultaba  inviable la acumulación de las demandas relatadas, sin que  ello constituyera la falta de competencia endilgada al fallador  querellado.  

4.        Corresponde  destacar que en este asunto no se desconoció el principio de  confianza legítima alegado por la solicitante, pues a ésta  le era dable establecer que el litigio acusado correspondía a  uno abreviado donde solo se contaba con diez (10) días para  contestar el libelo, no solo porque estuvo asistida de un abogado  sino porque las distintas actuaciones surtidas en el caso así  lo revelaban.  

En  efecto, revisado el proceso se encuentra que si bien en el auto  admisorio de 17 de marzo de 2004 se impuso el trámite  ordinario a la pertenencia censurada y se le confirieron veinte (20)  días a la pasiva para contestar el libelo, el 5 de mayo  siguiente se corrigió esa determinación en el sentido  de precisar que se trataba de un asunto abreviado.  

Atendiendo  a lo expuesto,  no resulta de recibo la alegación de la querellante  relacionada con haber sido enterada solamente de la primera decisión  enunciada, pues su notificación personal del litigio se dio el  23 de junio de 2004 y desde allí ya tenía acceso  directo al expediente y, particularmente, al proveído con el  cual se precisó la clase de trámite impartido al pleito  denunciado. A esa circunstancia se suma que mientras el juicio estuvo  activo, esto es, hasta el 9 de febrero de 2005, fecha del último  pronunciamiento, la petente nunca alegó una indebida  notificación, generando con ello la subsanación de la  situación que hubiese podido constituir invalidez, conforme lo  establece el numeral 1° del artículo 144 idem.  

Asimismo,  se observa que la tutelante estuvo representada por el mismo  apoderado de Hermes José, Amanda, José Alexander  Rodríguez Sánchez, quienes en iguales términos a  los de ella y fuera de los diez (10) días contemplados para  contestar los escritos introductorios en los abreviados, impetraron  demanda de reconvención buscando la reivindicación de  los predios objeto de prescripción.  

Tales  libelos se admitieron el 5 de octubre de 2004, empero el extremo  demandante inicial solo se pronunció frente al de los tres  últimos demandados, formulando, además, excepciones  previas respecto de ese escrito. Como esos medios exceptivos se  declararon no probados, Hermes José, Amanda, José  Alexander Rodríguez Sánchez interpusieron apelación.  

El  Tribunal, a su turno, en lugar  de desatar la alzada declaró la nulidad de lo actuado el 28 de  febrero de 2007, cimentado en que la reseñada demanda de  reconvención se había propuesto extemporáneamente,  ya que al tratarse de un asunto abreviado, ese libelo debía  interponerse dentro de los diez (10) días conferidos  legalmente a los sujetos pasivos para responder.  

Así  las cosas, es claro que la reclamante no puede aducir haber sido  sorprendida o defraudada por el hecho de omitirse su notificación  de la decisión con la cual se enmendó la admisión  para precisar que el caso se trataba de uno abreviado, pues, como se  dijo, teniendo acceso al expediente debió alegar tal cuestión  de manera oportuna y, con todo, el Tribunal en la providencia de  2007, conocida por la promotora, remarcó la imposibilidad de  avocar el conocimiento una demanda de reconvención dentro de  una pertenencia sobre bienes de interés social, idéntica  a la de la solicitante y propuesta igualmente, fuera de los términos  consagrados por el legislador.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Luz Marina Rodríguez Sánchez frente  al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  capital, específicamente contra la magistrada Martha Patricia  Guzmán Álvarez, con ocasión del asunto de  pertenencia iniciado por Doris Aguilar Arnache, Luz Amparo Chávez,  Yadira Martínez Aguilar y María Isabel Rodríguez  Aguilar contra Gladys Bertha de Correa, Hermes José, Amanda,  José Alexander Rodríguez Sánchez y la aquí  accionante.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

CUARTO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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