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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4353-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00720-00
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Luz Marina Rodríguez Sánchez frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, específicamente contra la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, con ocasión del asunto de pertenencia iniciado por Doris Aguilar Arnache, Luz Amparo Chávez, Yadira Martínez Aguilar y María Isabel Rodríguez Aguilar contra Gladys Bertha de Correa, Hermes José, Amanda, José Alexander Rodríguez Sánchez y la aquí accionante.
1. ANTECEDENTES
1. La peticionaria reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En sustento de su reproche, asevera que dentro de las diligencias acusadas fue notificada el 23 de junio de 2004, oportunidad en la cual le informaron contar con 20 días para contestar el libelo. Afirma que para ese momento ya existía “(…) otro auto que corregía el admisorio (…)”, empero de éste no se le comunicó.
Dentro del término concedido, se pronunció sobre el escrito introductor e impetró demanda de reconvención exigiendo la reivindicación del predio objeto del pleito. El informe secretarial dio cuenta de la tempestividad de su respuesta y el juzgado atacado avaló la misma al admitir a trámite la petición restitutoria.
Su contraparte formuló las excepciones previas de falta de competencia, ineptitud de la demanda y “(…) trámite diferente al que corresponde (…)”. El 30 de marzo de 2006 se resolvieron esas defensas negativamente y en torno a la última de las enunciadas, se sostuvo que no había lugar a su declaración, por cuanto aunque la pertenencia debía seguirse por el abreviado y el reivindicatorio por el ordinario, “(…) al unificarse las demandas [éstas] toma[ban] el sendero del (…) ordinario (…)”.
Frente a esa determinación el extremo activo inicial incoó apelación. El Tribunal, el 28 de febrero de 2007, decretó la nulidad de lo actuado, pero sólo en relación con el libelo de reconvención impetrado por Hermes José, Amanda y José Alexander Rodríguez Sánchez, por ser extemporáneo.
Refiere que como lo tramitado en torno a su demanda “(…) se mantenía incólume (…)”, luego de obtener el “desarchivo” del litigio, procedió a “activar[lo]”, reclamando un pronunciamiento sobre su pretensión reivindicatoria. En proveído de 28 de mayo de 2014 se le indicó que debía estarse a lo resuelto en el auto con el cual se admitió dicha solicitud.
Indica que después de exigir la práctica de pruebas en ese juicio, el estrado querellado declaró la ilegalidad del proveído admisorio de la reivindicación el 13 de junio de 2014 y aunque impugnó esa providencia, el Colegiado encartado la confirmó el 17 de febrero de 2015.
Señala que los acusados desconocieron sus prerrogativas y “(…) la confianza [puesta] en el poder judicial (…)”, pues el pleito se gestonó por el procedimiento ordinario durante tres años; además, no se tuvo en consideración el perjuicio a ella ocasionado, dado que si interpone una nueva demanda, se tendrá por “caducada” la acción y prescrito su derecho.
Tras anotar que no le son imputables las faltas del juzgado encartado, aduce que la reivindicación por ella reclamada debió enviarse al juez competente y no dejarse en ese despacho como equivocadamente se hizo.
Finalmente, exige tener en cuenta la jurisprudencia emitida en torno al principio de
“(…) confianza legítima (…) según [la] cual los errores judiciales (…) con relación al cómputo de términos para la interposición de recursos y demás, configura un error judicial que no puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio del derecho de defensa (…)”.
3. Pide, en consecuencia, invalidar los pronunciamientos reprochados y disponer la remisión de su demanda de reconvención a la autoridad correspondiente.
a) El despacho acusado manifestó haber declarado la ilegalidad de la admisión del escrito de reconvención propuesto por la tutelante y rechazado el mismo por extemporáneo, el 13 de junio de 2014. Anotó que si bien negó la concesión de la alzada frente a ese auto, al resolver la reposición entablada concedió dicho recurso y el Tribunal, por su parte, decidió mantener el proveído apelado.
b) El Colegiado guardó silencio sobre la salvaguarda.
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen de la queja y las pruebas aportadas, se concluye la improcedencia del resguardo impetrado porque no se observa irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales en la actuación de los accionados.
2. Revisado el proceso materia de censura, se encuentra que la tutelante, luego de obtener el desarchivo del expediente, le solicitó al juez acusado continuar con el trámite del libelo de reconvención con el cual buscó la reivindicación del predio inicialmente pretendido en pertenencia; asimismo, exigió “(…) un control de legalidad (…)”, por incurrirse en la situación contenida en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien el juzgado convocado, en auto de 28 de mayo de 2014 le indicó a la petente que debía estarse a lo resuelto en auto de 5 de octubre de 2004, admisorio de esa demanda, y sobre la invalidez reclamada la instó para presentarla en los términos del canon 137 ídem, al resolver el pedimento de la querellante, consistente en abrir a pruebas el asunto y “(…) tomar medidas de saneamiento (…)” dada la preclusión de “(…) la oportunidad para proponer incidente de nulidad (…)”, el 13 de junio de 2014 dispuso revocar dicha admisión y rechazar el escrito reivindicatorio por extemporáneo.
La accionante incoó reposición y, en subsidio, apelación contra la antedicha decisión. El primer recurso se desestimó y, el segundo fue concedido el 24 de julio de 2014, tras revocarse el proveído denegatorio de tal concesión.
A su turno, el Tribunal, para desatar la alzada planteada, comenzó por destacar que en el juicio censurado había emitido providencia de 28 de febrero de 2007, declarando la nulidad de lo actuado
“(…) respecto de la demanda de reconvención –reivindicación-, desde el auto admisorio inclusive, al considerar que no debió admitirse (…) en tanto que ésta se presentó extemporáneamente, es decir, por fuera de los 10 días de traslado que consagra la norma para contestar la demanda dentro del trámite de un proceso abreviado de pertenencia; proveído que quedó en firme, sin que se mostrara inconforme [la] (…) recurrente (…)”.
Enseguida, citó el artículo 400 ídem y acotó que de éste se extraían como
“(…) requisitos (…) para que pueda adelantarse la demanda de reconvención en trámites de naturaleza ordinaria (…) i) que se proponga contra uno o varios de los demandantes, ii) que sea competencia del mismo juez, y iii) que pueda tramitarse por la vía ordinaria (…)”.
Igualmente, destacó que el libelo en reconvención impetrado por la aquí tutelante; así como el de los demás sujetos del extremo pasivo, buscaba la tramitación de un pleito ordinario, reivindicatorio de mayor cuantía; en consecuencia, halló cumplidos los presupuestos i) y ii), antes aducidos, empero no el iii), dado que
“(…) de acuerdo con lo pretendido en la demanda principal, el trámite a seguir es el abreviado previsto en la Ley 388 de 1997, por cuanto se trata de una vivienda de interés social (…), mientras que, la pretensión de reivindicación del bien inmueble sigue el procedimiento ordinario de mayor cuantía, por lo que no procede la acumulación de demandas (…)”.
“Por otro lado alega [la] recurrente que de no ser posible la acumulación se de aplicación al numeral 8 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil ‘resguardando así el derecho de la demandante en reconvención de la caducidad y prescripción de la acción reivindicatoria’, lo que tampoco es posible toda vez que, si bien (…) ante cualquier vacío éste se llenará con las normas que regulen casos análogos, en este asunto no es viable tal pedimento, pues como es sabido el caso análogo es el que tienen algo de común, el semejante y en realidad aquí nada se discute en relación con la competencia del juez, se trata de establecer la procedencia o no de la acumulación de demandas (…)”.
“En ese orden de ideas, y como quiera que (…) no se da el presupuesto consistente en que las demandas principal y de reconvención se adelanten bajo el mismo trámite procesal, será lo pertinente confirmar la decisión de primera instancia (…)”.
3. Como se indicó, no se halla arbitrariedad o desafuero en el proceder de las autoridades convocadas, pues éstas actuaron ajustadas a derecho y sin quebrantar las prerrogativas invocadas. Además, conforme se expuso, la Corporación denunciada explicó suficientemente los motivos por los cuales resultaba inviable la acumulación de las demandas relatadas, sin que ello constituyera la falta de competencia endilgada al fallador querellado.
4. Corresponde destacar que en este asunto no se desconoció el principio de confianza legítima alegado por la solicitante, pues a ésta le era dable establecer que el litigio acusado correspondía a uno abreviado donde solo se contaba con diez (10) días para contestar el libelo, no solo porque estuvo asistida de un abogado sino porque las distintas actuaciones surtidas en el caso así lo revelaban.
En efecto, revisado el proceso se encuentra que si bien en el auto admisorio de 17 de marzo de 2004 se impuso el trámite ordinario a la pertenencia censurada y se le confirieron veinte (20) días a la pasiva para contestar el libelo, el 5 de mayo siguiente se corrigió esa determinación en el sentido de precisar que se trataba de un asunto abreviado.
Atendiendo a lo expuesto, no resulta de recibo la alegación de la querellante relacionada con haber sido enterada solamente de la primera decisión enunciada, pues su notificación personal del litigio se dio el 23 de junio de 2004 y desde allí ya tenía acceso directo al expediente y, particularmente, al proveído con el cual se precisó la clase de trámite impartido al pleito denunciado. A esa circunstancia se suma que mientras el juicio estuvo activo, esto es, hasta el 9 de febrero de 2005, fecha del último pronunciamiento, la petente nunca alegó una indebida notificación, generando con ello la subsanación de la situación que hubiese podido constituir invalidez, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 144 idem.
Asimismo, se observa que la tutelante estuvo representada por el mismo apoderado de Hermes José, Amanda, José Alexander Rodríguez Sánchez, quienes en iguales términos a los de ella y fuera de los diez (10) días contemplados para contestar los escritos introductorios en los abreviados, impetraron demanda de reconvención buscando la reivindicación de los predios objeto de prescripción.
Tales libelos se admitieron el 5 de octubre de 2004, empero el extremo demandante inicial solo se pronunció frente al de los tres últimos demandados, formulando, además, excepciones previas respecto de ese escrito. Como esos medios exceptivos se declararon no probados, Hermes José, Amanda, José Alexander Rodríguez Sánchez interpusieron apelación.
El Tribunal, a su turno, en lugar de desatar la alzada declaró la nulidad de lo actuado el 28 de febrero de 2007, cimentado en que la reseñada demanda de reconvención se había propuesto extemporáneamente, ya que al tratarse de un asunto abreviado, ese libelo debía interponerse dentro de los diez (10) días conferidos legalmente a los sujetos pasivos para responder.
Así las cosas, es claro que la reclamante no puede aducir haber sido sorprendida o defraudada por el hecho de omitirse su notificación de la decisión con la cual se enmendó la admisión para precisar que el caso se trataba de uno abreviado, pues, como se dijo, teniendo acceso al expediente debió alegar tal cuestión de manera oportuna y, con todo, el Tribunal en la providencia de 2007, conocida por la promotora, remarcó la imposibilidad de avocar el conocimiento una demanda de reconvención dentro de una pertenencia sobre bienes de interés social, idéntica a la de la solicitante y propuesta igualmente, fuera de los términos consagrados por el legislador.
5. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luz Marina Rodríguez Sánchez frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, específicamente contra la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, con ocasión del asunto de pertenencia iniciado por Doris Aguilar Arnache, Luz Amparo Chávez, Yadira Martínez Aguilar y María Isabel Rodríguez Aguilar contra Gladys Bertha de Correa, Hermes José, Amanda, José Alexander Rodríguez Sánchez y la aquí accionante.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ