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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC4266-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00692-00
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la acción de tutela incoada por Autofinanciera Colombia S.A., Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Edder Jimmy Sánchez Calambás, magistrado de la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Pereira.
ANTECEDENTES
1. El representante legal de Autofinanciera Colombia S. A., Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial, manifiesta que en el proceso ejecutivo hipotecario que esa persona jurídica instauró contra Wladimir Montañez Pérez, María Gladis Pérez Barrera, Alfonso Montañez Gómez, Auristela Pérez Barrera, Katerine Montañez Robledo, Carlos Alberto Gómez Montoya y R-OH Laboratorios S.A., en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, las autoridades acusadas incurrieron en un proceder que comporta el quebranto del derecho fundamental al debido proceso.
2. La sociedad promotora de la petición afirma que en el acotado asunto, promovido con fundamento en la «hipoteca que pesa sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 290-102661», se decretaron las medidas cautelares autorizadas por la ley.
2.1. Informa que en el citado terreno, a propósito de la diligencia de secuestro verificada el 17 de noviembre de 2011, la señora Nubia María Colina Hernández alegó posesión respecto del citado bien que «salió avante», y ante los recursos interpuestos se mantuvo incólume el éxito de lo pretendido por la promotora del incidente.
2.2. A continuación aduce que «tanto el Juzgado como la Sala Unitaria del Tribunal (…), sin ningún sustento (…) adujeron que se encontraba acreditada la posesión, y sin más, pasaron por alto los más caros intereses de AUTOFINANCIERA COLOMBIA despojándola, en últimas, de la garantía real legalmente constituida y en detrimento de su patrimonio, frente a un análisis corto y sin miramiento a las reglas que gobiernan el asunto», y no obstante que «se les hizo ver que un precedente de tal envergadura daría al traste con cualquier garantía (…) que pesara sobre los inmuebles».
2.3. Precisa que lo resuelto en esa materia surge de un «conjunto de imprecisiones judiciales que tornan viable el amparo», dado que, además, en un caso similar otra sala del tribunal definió una temática semejante «a favor de la parte acreedora» (fls. 5 y 6, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, que en sede de tutela se dejen «sin efectos las providencias que aceptaron la posesión alegada sobre el inmueble descrito y se ordene al Tribunal Superior proferir una nueva [decisión], siguiendo las reglas que se ajustan al caso concreto» (fl. 7 idem).
4. El 7 de abril de 2015, se admitió a trámite la demanda de tutela presentada y se ordenó surtir la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Se reitera que la tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
También que, en términos generales, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Analizadas por la Corte las puntuales acusaciones y las concretas pretensiones que en el terreno de los derechos fundamentales presentó, el 25 de marzo de 2015, el representante legal de Autofinanciera Colombia S.A., Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Edder Jimmy Sánchez Calambás, magistrado de la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Pereira (fl. 5 idem), y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de prosperidad lo pretendido.
La precedente afirmación proviene de que la temática censurada, esto es, lo resuelto en el acotado trámite judicial, en relación con la solicitud de levantamiento del secuestro respecto del activo vinculado al proceso ejecutivo hipotecario arriba descrito, fue cerrado por la autoridad judicial competente, vale decir, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo emitido el 8 de abril de 2014 (fls. 24 a 34 idem), de manera que ahora se pretende criticar una providencia judicial dictada hace más de once (11) meses, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que la disciplinan no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se comprueba, entonces, que la pretensión de tutela no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que la corporación convocada clausuró aquella discusión, cuestión que pone de relieve la tardanza de la sociedad accionante y muestra el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La jurisprudencia constitucional en esta materia ha señalado de manera uniforme y repetida que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 5 nov. 2014, Rad. 02414).
3. Como secuela de lo indicado en precedencia, no es posible dispensar la protección incoada y, por tanto, se negará la solicitud reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ