STC 4266 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC4266-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00692-00  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la acción de tutela incoada por Autofinanciera  Colombia S.A., Sociedad Administradora de Planes de  Autofinanciamiento Comercial, contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito y Edder Jimmy Sánchez Calambás, magistrado de  la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial,  ambos de Pereira.  

ANTECEDENTES  

1.        El  representante  legal de Autofinanciera  Colombia S. A., Sociedad Administradora de Planes de  Autofinanciamiento Comercial, manifiesta  que en el proceso ejecutivo hipotecario que esa persona jurídica  instauró contra Wladimir Montañez Pérez, María  Gladis Pérez Barrera, Alfonso Montañez Gómez,  Auristela Pérez Barrera, Katerine Montañez Robledo,  Carlos Alberto Gómez Montoya y R-OH Laboratorios S.A., en el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, las autoridades  acusadas incurrieron en un proceder que comporta el quebranto del  derecho fundamental al debido proceso.  

2.     La sociedad promotora de la petición afirma que en el  acotado asunto, promovido con fundamento en la «hipoteca  que pesa sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula  inmobiliaria número 290-102661», se  decretaron las medidas cautelares autorizadas por la ley.  

2.1.  Informa que en el citado terreno, a propósito de la diligencia  de secuestro verificada el 17 de noviembre de 2011, la señora  Nubia María Colina Hernández alegó posesión  respecto del citado bien que «salió  avante»,  y ante   los recursos interpuestos se mantuvo incólume el  éxito de lo pretendido por la promotora del incidente.  

2.2.  A continuación aduce que «tanto  el Juzgado como la Sala Unitaria del Tribunal (…), sin ningún  sustento (…) adujeron que se encontraba acreditada la  posesión, y sin más, pasaron por alto los más  caros intereses de AUTOFINANCIERA COLOMBIA despojándola, en  últimas, de la garantía real legalmente constituida y  en detrimento de su patrimonio, frente a un análisis corto y  sin miramiento a las reglas que gobiernan el asunto»,  y no obstante que «se  les hizo ver que un precedente de tal envergadura daría al  traste con cualquier garantía (…) que pesara sobre los  inmuebles».  

2.3.  Precisa que lo resuelto en esa materia surge de un «conjunto  de imprecisiones judiciales que tornan viable el amparo»,  dado que, además, en un caso similar otra sala del tribunal  definió una temática semejante «a  favor de la parte acreedora»  (fls.  5 y 6, cdno. 1).  

3.    Pide, en concreto, que en sede de tutela se dejen «sin  efectos las providencias que aceptaron la posesión alegada  sobre el inmueble descrito y se ordene al Tribunal Superior proferir  una nueva [decisión],  siguiendo las reglas que se ajustan al caso concreto» (fl.  7 idem).  

4.    El 7 de abril de 2015, se admitió a trámite la  demanda de tutela presentada y se ordenó surtir la publicidad  de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  reitera que la tutela, es un mecanismo particular establecido por la  Constitución de 1991, para la protección inmediata de  los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción  u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de prerrogativas.  

También  que, en términos generales, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con  el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        Analizadas por la Corte las  puntuales acusaciones y las concretas pretensiones que en el terreno  de los derechos fundamentales presentó,  el 25 de marzo de 2015, el representante legal de Autofinanciera  Colombia S.A., Sociedad Administradora de Planes de  Autofinanciamiento Comercial, contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito y Edder Jimmy Sánchez Calambás, magistrado de  la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambos de Pereira  (fl. 5 idem),  y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión  allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de  prosperidad lo pretendido.  

La precedente afirmación  proviene de que la  temática censurada, esto es, lo resuelto en el acotado trámite  judicial, en relación con la solicitud de levantamiento del  secuestro respecto del activo vinculado al proceso ejecutivo  hipotecario arriba descrito, fue cerrado por la autoridad judicial  competente, vale decir, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, mediante fallo emitido el 8 de abril de 2014 (fls. 24 a 34  idem),  de manera que ahora se pretende criticar una providencia judicial  dictada hace más de once (11) meses, lo  que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez  característico de la acción de tutela, pues aunque las  disposiciones  que la disciplinan no fijan un término específico para  su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que  gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y  eficacia  -artículo  3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados  actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

Se comprueba, entonces, que la  pretensión de tutela no se formuló dentro de un  moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo desde que la corporación  convocada clausuró aquella discusión, cuestión  que pone de relieve la tardanza de la sociedad accionante y muestra  el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La  jurisprudencia constitucional  en esta materia  ha señalado de manera uniforme y repetida que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC  3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 5 nov. 2014, Rad. 02414).  

3.     Como secuela de lo indicado en precedencia, no es posible  dispensar la protección incoada y, por tanto, se  negará la solicitud reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *