STC 4264 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4264-2015  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2015-00062-01  

(Aprobado en  sesión de la fecha)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24  de febrero de 2015, por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, dentro  de la acción de tutela promovida por Olga  Ligia Preciado de Castaño contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de  esa ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado  Sexto Civil Municipal  de ese mismo lugar, el Banco  Popular,  el Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Tolima,  Fogafín  y  los  Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Descongestión  de  ese mismo lugar.  

1.  La  actora reclama la protección de las prerrogativas esenciales  al debido proceso, igualdad, mínimo vital, libre desarrollo de  la personalidad, reconocimiento de la personería jurídica  y los de las personas de la tercera edad, presuntamente vulneradas  por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se «deje  sin efecto alguno (…)  la  sentencia de segunda instancia (…) para que la misma sea  dictada teniendo en cuenta la correcta valoración de las  pruebas obrantes en el expediente (…) también la  legalidad del negocio subyacente»  y que «en  su defecto, confirme la sentencia de primer grado por existir las  pruebas fehacientes de peritos idóneos y ausencia de título,  dejando sin efecto dicha providencia por constituir una vía de  hecho»  (fl. 6, cdno. 1).  

2.  La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Adquirió una vivienda de interés social en la ciudad de  Ibagué con un crédito hipotecario que le otorgó  el Banco Popular. Después de un tiempo solicitó sus  cesantías, las que ascendían a $15.079.926 para  consignárselas a la referida entidad, lo que hizo el 14 de  febrero de 2005, por lo que le certificaron que las deudas  550-1500550-1 y 550-2000550-4 habían sido canceladas.  

2.2.  En  enero del 2005 suscribió el pagaré No. 55003010098272 a  favor del Banco Popular para pagar lo faltante de una obligación  que «le  fue cedida»  en el Juzgado Sexto Civil Municipal, por lo que el 5 de marzo de 2005  fue establecido un «valor  novado de $4.555.698»,  y supuestamente le fue consignado $5.343.265, dinero este que  desapareció de su cuenta bancaria.  

2.3.  El  Banco Popular promovió un proceso ejecutivo en su contra para  el cobro del pagaré 55003010098272 por el valor de  $10.550.000, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Ibagué.  

2.4.  El referido estrado judicial dictó sentencia declarando  probada la defensa de compensación y no probada la objeción  por error grave frente a un dictamen pericial presentada por el  ejecutante. Esta decisión fue recurrida en apelación  por la parte demandante.  

2.5. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ibagué con fallo de 27 de  octubre de 2014 revocó la decisión de primer grado,  declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó  seguir adelante la ejecución.  

2.6.  La aludida determinación carece de fundamentos jurídicos,  pues no fue analizado el acervo probatorio y le «da  vida jurídica a una obligación inexistente»;  en los abonos históricos se evidencia que le fue desembolsada  la suma de «$5.343.265»,  dinero que nunca fue consignado en su cuenta pues el Banco le indicó  que «le  fueron descontados sin saber de dónde o de qué crédito»  y por ende no debe ser cobrado, pues si la obligación era de  $10.550.000 y le fueron descontados por novación $4.555.698,  le deben la suma de $5.543.265; la entidad financiera no ha tenido en  cuenta los abonos que ha efectuado y que se encuentra a paz y salvo  (fl. 2, cdno. 1).  

2.7.  Agregó  la accionante que el Banco llenó el pagaré  55003010098272 y se aprovechó de su ignorancia endeudándola  con la finalidad de que pagara por más de cinco años  una serie de obligaciones hipotecarias y de libre inversión;  ha sido objeto de fraude en el Banco Popular; la perito Blanca  Consuelo Ardila concluyó que ella nunca tomó los  dineros consignados por el Banco en su cuenta de ahorros, sino que  esa entidad canceló una deuda que no existía; los  empleados de la entidad financiera le impidieron a la perito el  acceso a los documentos; el otro perito Holmens Manrique determinó  que no debe toda la obligación y no encontró  desembolsados los $10.550.000 a su nombre; no cuenta con otro medio  de defensa y cumple con el requisito de la inmediatez.  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ibagué indicó que una vez cumplió el  trámite de apelación, devolvió el expediente al  Juzgado de origen.  

El  Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué informó que  el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución; que la  peticionaria no ataca la conducta de ese despacho sino que está  conforme con la sentencia de primera instancia emitida; y que se  opone a las pretensiones de esta acción excepcional, pues  todas las inquietudes o reproches debieron decidirse al interior del  trámite.  

El  Juzgado Sexto Civil Municipal de Mínima Cuantía refirió  que la accionante no dirige queja en su contra; que conoció  del proceso ejecutivo hipotecario 2003-00620, el que terminó  por pago de la obligación y fue archivado el 29 de abril de  2005; y que no ha violado ningún derecho fundamental.  

Fogafin  señaló que no fue parte ni intervino en las actuaciones  cuestionadas; que la peticionaria fue beneficiaria de un crédito  de alivio a través del Banco Popular, entidad que debe  sumistrar la información relacionada con dicha obligación;  y que debe ser desvinculado por falta de legitimación pasiva.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar que la sentencia cuestionada fue lo  suficientemente fundamentada y no incurrió en vía de  hecho o error fáctico; que el objetivo de los recursos es que  el funcionario de segunda instancia revise si la decisión  estuvo conforme a derecho, lo cual no transgrede los derechos de la  accionante; y que esta acción no es una tercera instancia.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida decisión reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que el  Tribunal Constitucional no hizo un estudio de fondo de las pruebas  aportadas; y que el juzgador del circuito accionado no dio  explicaciones de fondo en la respuesta de la tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, la  accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus  prerrogativas esenciales con ocasión de la sentencia proferida  en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo cuestionado.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias,  se advierte que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué  mediante sentencia de 31 de mayo de 2013 declaró no probadas  la objeción por error grave formulada por la parte ejecutante  frente a la pericia practicada, y probados los medios exceptivos  compensación y pago parcial. Esta decisión fue apelada.  

El Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ibagué en fallo de 27 de octubre de 2014  revocó la decisión recurrida y declaró no  probadas las excepciones de mérito tras considerar que:  

(…)  la pericia presentada por la señora Blanca Consuelo,  carece de sustento legal y probatorio, pues su estudio se limitó  al análisis superfluo del estado de la cuenta o de  transacciones de la cuenta (…) cuyo titular es la aquí  ejecutada (…), es más, omite en su pericia las fechas  en que fueron realizadas cada una de las transacciones, dato que es  imprescindible para determinar la cancelación de los saldos  adeudados por los créditos hipotecarios (…).  

-La Señora  Olga Ligia Preciado de Castaño, quien era titular del crédito  No. 55003010014905, otros a los que más adelante se hará  alarde, realizó ante la entidad bancaria ejecutante, novación  de la obligación por la suma de $10.550.000, para lo cual  suscribió el pagaré No. 55003010098272 base de la  presente ejecución.  

– Del valor  concedido por la novación, se debitó, tanto el valor  novado, es decir, la suma de $4.555.698 como los saldos adeudados por  los créditos hipotecarios No. 550-1500550- 1 y 5502000550-4,  estos últimos debitados de la cuenta bancaria No.  230-550-83755-3, a donde consignó la diferencia entre el valor  otorgado en la nueva obligación y el valor novado.  

Nótese,  que lo alegado por el extremo pasivo, no es más que para el  momento del desembolso del crédito contenido en el pagaré  aquí ejecutado, las obligaciones hipotecarias (…) se  encontraban a paz y salvo, afirmación que no se ajusta a la  realidad, pues de la documental allegada por la demandada (…),  dan cuenta, que para el 20 de septiembre de 2004, el crédito  aún estaba vigente y sin cancelar; asimismo, el paz y salvo  allegado en el cual funda su afirmación, tiene fecha de  emisión el 14 de febrero de 2005, fecha posterior a la  novación suscrita y al desembolso realizado y al débito  de los valores que adujó la parte encartada no haber recibido,  suma dineraria que sí recibió, pero con la cual canceló  los hipotecarios antes referidos; ahora el que haya sido acordado esa  cancelación o no, no es materia de controversia.  

En ese orden de  ideas, el titular de este despacho acogerá la pericia rendida  por el señor Artunduaga, por encontrarla conforme a derecho y  ajustada a la realidad, además de estar respaldada por las  pruebas pertinentes.  

Finalmente  y como quiera  que la parte ejecutada no logró demostrar el pago parcial de  la obligación, pues como se itera con anterioridad, los  descuentos realizados y débitos (sic) a la cuenta de ahorros  (…) por el Banco Popular (…) obedecieron a la novación  realizada por la obligación 55003010014905 y al pago de los  créditos hipotecarios No. 550-1500550- 1 y 5502000550-4, los  que fueron cancelados el 25 de enero de 2005, fecha en la que se  debitó de la cuenta de ahorros de la señora Olga Lucia  Preciado de Castaño, la suma de $4.617.976, correspondiente al  saldo de las obligaciones con garantía real antes referidas,  por lo anterior no se puede inferir que estamos frente a una posible  compensación de la obligación, ni tampoco a un pago  parcial de la misma; así como tampoco demostró la  existencia de un fraude cometido por los empleados del Banco, como lo  manifestó en los alegatos de conclusión allegados (…),  además de así serlo, son situaciones que deben  vislumbrarse en otras esferas judiciales  (fls. 46 y 47, cdno. 1).  

4.  Bajo  el anterior contexto,  se concluye  que la sentencia definitoria del litigio no luce antojadiza o  irracional, circunstancia que impide su desconocimiento por la  justicia constitucional al ser el resultado de una razonable  interpretación del funcionario judicial accionado porque de lo  contrario no se observarían los principios de autonomía  e independencia judicial, reconocidos por la Carta Política.  

En  efecto, se observa que la sentencia de segunda instancia no  es arbitraria, pues el estrado del circuito tras analizar las pruebas  obrantes en el proceso, entre ellas los peritajes practicados  respecto de los descuentos efectuados y la novación realizada,  declaró no probadas las excepciones presentadas y ordenó  seguir adelante con la ejecución.  

La  Corte  ha precisado sobre la valoración de los dictámenes  periciales que:  

(…)  corresponde  al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso,  valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual,  podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los  expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos,  conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus  fundamentos (…) (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de  2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)’ (cas. civ.16 de mayo  de 2011, exp.  52835-3103-001-2000-00005-01) (CSJ 13 abr. 2012, rad. 00633-00  reiterada en la STC 6 may. 2013, rad. 00412-01).  

Luego,  si  bien eventualmente puede disentirse de la determinación  proferida, ello no se erige en razón suficiente para conceder  el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces» (CSJ  21  jul. 1995, Rad. 2397).  

5.  Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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