Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4264-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00062-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de febrero de 2015, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Ligia Preciado de Castaño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de ese mismo lugar, el Banco Popular, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Tolima, Fogafín y los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de ese mismo lugar.
1. La actora reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, reconocimiento de la personería jurídica y los de las personas de la tercera edad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se «deje sin efecto alguno (…) la sentencia de segunda instancia (…) para que la misma sea dictada teniendo en cuenta la correcta valoración de las pruebas obrantes en el expediente (…) también la legalidad del negocio subyacente» y que «en su defecto, confirme la sentencia de primer grado por existir las pruebas fehacientes de peritos idóneos y ausencia de título, dejando sin efecto dicha providencia por constituir una vía de hecho» (fl. 6, cdno. 1).
2. La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Adquirió una vivienda de interés social en la ciudad de Ibagué con un crédito hipotecario que le otorgó el Banco Popular. Después de un tiempo solicitó sus cesantías, las que ascendían a $15.079.926 para consignárselas a la referida entidad, lo que hizo el 14 de febrero de 2005, por lo que le certificaron que las deudas 550-1500550-1 y 550-2000550-4 habían sido canceladas.
2.2. En enero del 2005 suscribió el pagaré No. 55003010098272 a favor del Banco Popular para pagar lo faltante de una obligación que «le fue cedida» en el Juzgado Sexto Civil Municipal, por lo que el 5 de marzo de 2005 fue establecido un «valor novado de $4.555.698», y supuestamente le fue consignado $5.343.265, dinero este que desapareció de su cuenta bancaria.
2.3. El Banco Popular promovió un proceso ejecutivo en su contra para el cobro del pagaré 55003010098272 por el valor de $10.550.000, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué.
2.4. El referido estrado judicial dictó sentencia declarando probada la defensa de compensación y no probada la objeción por error grave frente a un dictamen pericial presentada por el ejecutante. Esta decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante.
2.5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué con fallo de 27 de octubre de 2014 revocó la decisión de primer grado, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución.
2.6. La aludida determinación carece de fundamentos jurídicos, pues no fue analizado el acervo probatorio y le «da vida jurídica a una obligación inexistente»; en los abonos históricos se evidencia que le fue desembolsada la suma de «$5.343.265», dinero que nunca fue consignado en su cuenta pues el Banco le indicó que «le fueron descontados sin saber de dónde o de qué crédito» y por ende no debe ser cobrado, pues si la obligación era de $10.550.000 y le fueron descontados por novación $4.555.698, le deben la suma de $5.543.265; la entidad financiera no ha tenido en cuenta los abonos que ha efectuado y que se encuentra a paz y salvo (fl. 2, cdno. 1).
2.7. Agregó la accionante que el Banco llenó el pagaré 55003010098272 y se aprovechó de su ignorancia endeudándola con la finalidad de que pagara por más de cinco años una serie de obligaciones hipotecarias y de libre inversión; ha sido objeto de fraude en el Banco Popular; la perito Blanca Consuelo Ardila concluyó que ella nunca tomó los dineros consignados por el Banco en su cuenta de ahorros, sino que esa entidad canceló una deuda que no existía; los empleados de la entidad financiera le impidieron a la perito el acceso a los documentos; el otro perito Holmens Manrique determinó que no debe toda la obligación y no encontró desembolsados los $10.550.000 a su nombre; no cuenta con otro medio de defensa y cumple con el requisito de la inmediatez.
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué indicó que una vez cumplió el trámite de apelación, devolvió el expediente al Juzgado de origen.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué informó que el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución; que la peticionaria no ataca la conducta de ese despacho sino que está conforme con la sentencia de primera instancia emitida; y que se opone a las pretensiones de esta acción excepcional, pues todas las inquietudes o reproches debieron decidirse al interior del trámite.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Mínima Cuantía refirió que la accionante no dirige queja en su contra; que conoció del proceso ejecutivo hipotecario 2003-00620, el que terminó por pago de la obligación y fue archivado el 29 de abril de 2005; y que no ha violado ningún derecho fundamental.
Fogafin señaló que no fue parte ni intervino en las actuaciones cuestionadas; que la peticionaria fue beneficiaria de un crédito de alivio a través del Banco Popular, entidad que debe sumistrar la información relacionada con dicha obligación; y que debe ser desvinculado por falta de legitimación pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que la sentencia cuestionada fue lo suficientemente fundamentada y no incurrió en vía de hecho o error fáctico; que el objetivo de los recursos es que el funcionario de segunda instancia revise si la decisión estuvo conforme a derecho, lo cual no transgrede los derechos de la accionante; y que esta acción no es una tercera instancia.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que el Tribunal Constitucional no hizo un estudio de fondo de las pruebas aportadas; y que el juzgador del circuito accionado no dio explicaciones de fondo en la respuesta de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, la accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo cuestionado.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué mediante sentencia de 31 de mayo de 2013 declaró no probadas la objeción por error grave formulada por la parte ejecutante frente a la pericia practicada, y probados los medios exceptivos compensación y pago parcial. Esta decisión fue apelada.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en fallo de 27 de octubre de 2014 revocó la decisión recurrida y declaró no probadas las excepciones de mérito tras considerar que:
(…) la pericia presentada por la señora Blanca Consuelo, carece de sustento legal y probatorio, pues su estudio se limitó al análisis superfluo del estado de la cuenta o de transacciones de la cuenta (…) cuyo titular es la aquí ejecutada (…), es más, omite en su pericia las fechas en que fueron realizadas cada una de las transacciones, dato que es imprescindible para determinar la cancelación de los saldos adeudados por los créditos hipotecarios (…).
-La Señora Olga Ligia Preciado de Castaño, quien era titular del crédito No. 55003010014905, otros a los que más adelante se hará alarde, realizó ante la entidad bancaria ejecutante, novación de la obligación por la suma de $10.550.000, para lo cual suscribió el pagaré No. 55003010098272 base de la presente ejecución.
– Del valor concedido por la novación, se debitó, tanto el valor novado, es decir, la suma de $4.555.698 como los saldos adeudados por los créditos hipotecarios No. 550-1500550- 1 y 5502000550-4, estos últimos debitados de la cuenta bancaria No. 230-550-83755-3, a donde consignó la diferencia entre el valor otorgado en la nueva obligación y el valor novado.
Nótese, que lo alegado por el extremo pasivo, no es más que para el momento del desembolso del crédito contenido en el pagaré aquí ejecutado, las obligaciones hipotecarias (…) se encontraban a paz y salvo, afirmación que no se ajusta a la realidad, pues de la documental allegada por la demandada (…), dan cuenta, que para el 20 de septiembre de 2004, el crédito aún estaba vigente y sin cancelar; asimismo, el paz y salvo allegado en el cual funda su afirmación, tiene fecha de emisión el 14 de febrero de 2005, fecha posterior a la novación suscrita y al desembolso realizado y al débito de los valores que adujó la parte encartada no haber recibido, suma dineraria que sí recibió, pero con la cual canceló los hipotecarios antes referidos; ahora el que haya sido acordado esa cancelación o no, no es materia de controversia.
En ese orden de ideas, el titular de este despacho acogerá la pericia rendida por el señor Artunduaga, por encontrarla conforme a derecho y ajustada a la realidad, además de estar respaldada por las pruebas pertinentes.
Finalmente y como quiera que la parte ejecutada no logró demostrar el pago parcial de la obligación, pues como se itera con anterioridad, los descuentos realizados y débitos (sic) a la cuenta de ahorros (…) por el Banco Popular (…) obedecieron a la novación realizada por la obligación 55003010014905 y al pago de los créditos hipotecarios No. 550-1500550- 1 y 5502000550-4, los que fueron cancelados el 25 de enero de 2005, fecha en la que se debitó de la cuenta de ahorros de la señora Olga Lucia Preciado de Castaño, la suma de $4.617.976, correspondiente al saldo de las obligaciones con garantía real antes referidas, por lo anterior no se puede inferir que estamos frente a una posible compensación de la obligación, ni tampoco a un pago parcial de la misma; así como tampoco demostró la existencia de un fraude cometido por los empleados del Banco, como lo manifestó en los alegatos de conclusión allegados (…), además de así serlo, son situaciones que deben vislumbrarse en otras esferas judiciales (fls. 46 y 47, cdno. 1).
4. Bajo el anterior contexto, se concluye que la sentencia definitoria del litigio no luce antojadiza o irracional, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional al ser el resultado de una razonable interpretación del funcionario judicial accionado porque de lo contrario no se observarían los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Carta Política.
En efecto, se observa que la sentencia de segunda instancia no es arbitraria, pues el estrado del circuito tras analizar las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas los peritajes practicados respecto de los descuentos efectuados y la novación realizada, declaró no probadas las excepciones presentadas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
La Corte ha precisado sobre la valoración de los dictámenes periciales que:
(…) corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos (…) (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)’ (cas. civ.16 de mayo de 2011, exp. 52835-3103-001-2000-00005-01) (CSJ 13 abr. 2012, rad. 00633-00 reiterada en la STC 6 may. 2013, rad. 00412-01).
Luego, si bien eventualmente puede disentirse de la determinación proferida, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, Rad. 2397).
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
12