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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3140-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00016-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Julio Ribón Ortiz contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al correr traslado para alegar de conclusión pese a que estaban pendientes por practicar algunas pruebas, y, al declarar bien denegado el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión, dentro del proceso ejecutivo que José Villacob Molina promovió en su contra y de los señores Fabián David Ribón, Margarita Cantillo Martínez, Jaime Angulo González y Gustavo Rafael Arrieta Rivera.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, que «decrete la nulidad del auto de fecha del 18 de junio de 2014 y proceda a resolver el recurso de [a]pelación interpuesto»; así mismo, que el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, «decrete la nulidad de los autos de fecha 17 de octubre, 19 y 20 de noviembre todos de 2014« con el fin de que se siga «el trámite de un proceso ejecutivo de menor cuantía, [y se] decret[e] la reapertura del periodo probatorio con el fin de evacuar las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte que faltan practicar» (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla libró mandamiento de pago en su contra y de los citados ejecutados por la suma de $9.000.000,oo, correspondiente a cánones de arrendamiento causados entre abril y junio del año 2010.
Señaló que solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre los inmuebles de propiedad de los demandados, por lo que el Despacho fijó como caución la suma de $13.000.000,oo, la que posteriormente fue modificada a $32.000.000,oo, monto que fue puesto a disposición del proceso «mediante 2 consignaciones realizadas en depósitos judiciales».
Sostiene que pese a que ya se encontraba constituida la garantía y que se había denegado la solicitud de los ejecutantes de aumentar la misma, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla en proveído de 20 de mayo de 2011, aduciendo «un error aritmético» en sus cálculos modificó la caución a la suma de «$90.516.212.08», por lo que en contra de dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo negado el primero y no concedido el segundo, por lo que interpuso recurso de queja contra la última determinación con el fin que el superior resolviera sobre la procedencia de la alzada.
Indica que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la citada ciudad, mediante proveído de 29 de abril de 2013 estimó que el recurso subsidiario había sido mal denegado; sin embargo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito también de Barranquilla, al «conocer sobre el recurso de apelación que ya se había concedido», quien conoció de la controversia por el impedimento de la titular del Despacho homólogo, resolvió nuevamente respecto del recurso de queja, declarando bien denegado el mecanismo vertical formulado.
Refiere que a pesar de que faltaban por practicar «tres pruebas fundamentales solicitadas por la parte ejecutada», el estrado judicial convocado en un acto «ilegal» cerró el debate probatorio y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, por lo que contra esa decisión interpuso recurso de reposición que fue desatado adversamente a sus intereses, dejando de lado que «sólo le correspondía señalar la fecha para una nueva audiencia, máxime si los testigos no se está[ban] rehusando a comparecer».
Finalmente sostiene que las citadas decisiones vulneran el derecho fundamental invocado, en la medida que se desconoció que el recurso de queja ya había sido resuelto y la decisión se encontraba ejecutoriada, y, que en relación con la preclusión de la etapa probatoria, no existe norma procesal que establezca que se prescinda de los testimonios por no allegar prueba sumaria que justifique la inasistencia de los testigos (fls. 2 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del referido proceso, indicó que no ha vulnerado el derecho aludido por el interesado, en la medida que «no podía ciegamente acatar lo dispuesto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito (…), como quiera que del estudio del artículo 358 del Código de Ritos Civiles se desprende que el juez para admitir el recuro [de apelación] debe realizar un examen preliminar del auto apelado en orden a establecer si el mismo cumple con los requisitos para la concesión del recurso» (fl. 88, cdno. 1).
A su vez el Juez Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de la citada localidad, señaló que las inconformidades relatadas por el actor debieron ser expuestas en las oportunidades procesales correspondientes y a través de los medios dispuestos para ello, y no a través de este mecanismo excepcional, por lo que solicitó que se declaré la improcedencia del amparo (fls. 89 y 90, cdno. 1).
Por su parte los intervinientes, Gustavo Rafael Arrieta Rivera, Margarita Cantillo Martínez y Fabián David Ribon Cantillo, refirieron estar de acuerdo «con todos y cada uno de los hechos y pretensiones contenidas en el aludido escrito de tutela» (fl. 100, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que se incumple con el requisito de inmediatez, pues la misma fue elevada el 15 de enero de 2015, y «se observa que el auto que resolvió el recurso de queja interpuesto contra el auto de 20 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, es de fecha junio 18 de 2014; lo que indica haberse presentado la presente acción en un término irrazonable y desproporcionado a partir del hecho que manifiesta haberse originado la vulneración por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito» (fls. 101 a 109, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, junto con Gustavo Rafael Arrieta Rivera, Margarita Cantillo Martínez y Fabián David Ribon Cantillo impugnaron el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor del amparo, a más de agregar, que acudieron al presente mecanismo desde «el día 10 de diciembre de 2014», pero al llegar a la «oficina [de reparto], uno de los funcionarios encargados [les] manifestó, que tales tutelas no se estaban recibiendo, sino sólo aquellas que [habían] invocado como derecho fundamental violado: LA VIDA y que las recibían para su reparto después de las vacaciones judiciales (…) [ya] que los Tribunales ya habían entrado en vacaciones antes que los juzgados y no había quien resolviera» (fls. 127 a 130, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela sólo es idónea para censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el funcionario adopte alguna determinación desviado del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad.
Adicionalmente, dicho amparo debe ser formulado dentro de un término razonable y ante la falta de medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,
«al respecto esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición» (CSJ STC, 20 jun. 2014, Rad. 00867-01, reiterada en STC10188-2014).
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el proveído de 18 de junio de 2014 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, a través del cual se dispuso «declarar bien denegado el recurso de apelación» interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad (fls. 68 a 70, cdno. 1), de «no reponer (…) [y] rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio» (fls. 47 a 50, Ibídem) contra el proveído que dejó sin efectos los autos que establecieron el valor de la caución para el levantamiento de las medidas cautelares, y en su lugar, dispuso fijar dicha garantía en la suma «$90.516.212.08» (fls. 32 a 35, Ibídem), dentro del proceso coercitivo que José Villacob Molina promovió en contra del accionante y de los señores Fabián David Ribón, Margarita Cantillo Martínez, Jaime Angulo González y Gustavo Rafael Arrieta Rivera, pues en su sentir, se desconoció la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la referida urbe, que consideró «mal denegado el recurso de apelación» y en consecuencia dispuso «conceder[lo] en el efecto devolutivo» (fls. 63 a 65, Ibidem).
3. Dicho lo anterior, se resalta que tal y como lo precisó el juez constitucional de primera instancia, la petición elevada frente a la citada temática no satisface el requisito de inmediatez, puesto que entre las fechas en las cuales se emitió la providencia censurada –18 de junio de 2014-, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -15 de enero de 2015- (fl. 81, idém), transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que
«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC94983-2014).
En ese orden de ideas, la tardanza del accionante en acudir a este escenario excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional, máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o una causa que justifique su demora, sin que sea de recibo el argumento según el cual los funcionarios de la oficina de reparto judicial se rehusaron a radicar su escrito el «10 de diciembre de 2014», bajo la tesis de que «tales tutelas no se estaban recibiendo, sino sólo aquellas que invocado como derecho fundamental violado: LA VIDA y que las recibían para su reparto después de las vacaciones judiciales (…) [ya] que los Tribunales ya habían entrado en vacaciones antes que los juzgados y no había quien resolviera», pues de acuerdo al artículo 146 de la ley 270 de 19961 y el literal b del artículo 1º de la ley 31 de 19712, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial gozan de vacaciones colectivas, las cuales están comprendidas entre el 20 de diciembre y el 10 de enero siguiente, salvo casos excepcionales que en el presente asunto no operan, de allí, que de ninguna manera podría obstruirse el acceso a la justicia, por parte de dichos servidores, como lo pretende hacer ver el actor, sin ninguna prueba siquiera sumaria de ello.
4. Por otra parte, también se observa que la queja está dirigida contra el auto proferido el 17 de octubre pasado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de la aludida ciudad, a través del cual se resolvió asumir el conocimiento del litigio «por haber perdido el despacho anterior competencia», pues en sentir del interesado, dio trámite a la demanda a través de un proceso diferente al que corresponde, en la medida que dicha controversia es una ejecución de «menor cuantía», de acuerdo a lo considerado por el Juzgado del Circuito que resolvió preliminarmente el recurso de queja.
Sin embargo, de los argumentos esbozados en el escrito de tutela y de la revisión del proceso realizada por el a quo, la Sala estima que el amparo es improcedente, pues la presunta irregularidad en que incurrió el juzgado convocado ha debido ser alegada por la parte aquí interesada, ya sea a mediante el recurso de reposición contra dicho proveído o como nulidad en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo consagrado en los artículos 348 y 140 de la ley adjetiva, respectivamente, mecanismos de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado al promotor del amparo acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales, máxime cuando tal y como obra dentro del plenario, en su momento el actor ningún reproche mostró frente a la providencia por la cual se asumió conocimiento y se le dio a la demanda el trámite de un proceso de mínima cuantía (fls. 98 y 99, cdno. 1).
5. Finalmente, se observa que la inconformidad del interesado también se dirige contra el proveído de 20 de noviembre de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de Barranquilla, a través del cual se dispuso «[n]o reponer el auto de fecha 5 de noviembre de 2013», que ordenó «correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días a fin que presentaran sus alegatos de conclusión», pues en sentir de aquél, dicha decisión no tuvo en cuenta que faltaban por practicar tres pruebas que ya habían sido decretadas, y que ante la ausencia de los testigos a una primera audiencia, de acuerdo a las normas procesales, se tenía que fijar fecha para una segunda diligencia de este tipo.
No obstante, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala que la protección invocada tampoco puede prosperar, toda vez que pese a que la referida providencia fue debidamente notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en los artículos 321 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, por estado, la parte interesada en una conducta constitutiva de incuria, interpuso indebidamente el recurso de reposición contra la decisión que se censura, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.
En efecto, se observa que el señor Julio Ribon Ortiz, a través de su apoderado judicial, recurrió extemporáneamente la decisión aquí cuestionada, pues, tal y como lo advirtió el juez convocado, pese a que tuvo los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2013 para interponer el referido recurso, sólo lo vino a presentar el día 9 del mismo mes y año (fl. 79, cdno. 1), lo que indefectiblemente hacía entonces improcedente su trámite, no siendo admisibles para la Corte las razones expuestas por el impugnante para soportar la negligencia procesal de no atacar la providencia que por esta vía se pretende anular y así lograr la intervención del juez constitucional.
Por tanto, si el accionante contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiestan por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19916.
6. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 y STC10786-2014).
Y más adelante puntualizó que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014 y STC11949-2014).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
2 Literal b), Ley 31 de 1971. Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.