STC 3140 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3140-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00016-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil  quince)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de amparo promovida por Julio  Ribón Ortiz   contra los Juzgados  Séptimo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de  la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las  autoridades jurisdiccionales accionadas,  al correr traslado para alegar de conclusión pese a que  estaban pendientes por practicar algunas pruebas, y, al declarar bien  denegado el recurso de apelación que interpuso contra dicha  decisión, dentro del proceso ejecutivo que José  Villacob Molina promovió en su contra y de los señores  Fabián David Ribón, Margarita Cantillo Martínez,  Jaime Angulo González y Gustavo Rafael Arrieta Rivera.  

Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Barranquilla, que «decrete  la nulidad del auto de fecha del 18 de junio de 2014 y proceda a  resolver el recurso de  [a]pelación  interpuesto»;  así mismo, que el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma  ciudad, «decrete  la nulidad de los autos de fecha 17 de octubre, 19 y 20 de noviembre  todos de 2014« con  el fin de que se siga «el  trámite de un proceso ejecutivo de menor cuantía, [y  se] decret[e]  la reapertura del periodo probatorio con el fin de evacuar las  pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte que faltan  practicar»  (fl. 6, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que dentro  del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Primero  Civil Municipal de Barranquilla libró mandamiento de pago en  su contra y de los citados ejecutados por la suma de $9.000.000,oo,  correspondiente a cánones de arrendamiento causados entre  abril y junio del año 2010.  

Señaló  que solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada  sobre los inmuebles de propiedad de los demandados, por lo que el  Despacho fijó como caución la suma de $13.000.000,oo,  la que posteriormente fue modificada a $32.000.000,oo, monto que fue  puesto a disposición del proceso «mediante  2 consignaciones realizadas en depósitos judiciales».  

Sostiene  que  pese a que ya se encontraba constituida la garantía y que se  había denegado la solicitud de los ejecutantes de aumentar la  misma, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla en proveído  de 20 de mayo de 2011, aduciendo «un  error aritmético»  en sus cálculos modificó la caución a la suma de  «$90.516.212.08»,  por lo que en contra de dicha decisión interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, siendo negado el  primero y no concedido el segundo, por lo que interpuso recurso de  queja contra la última determinación con el fin que el  superior resolviera sobre la procedencia de la alzada.  

Indica  que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la citada ciudad, mediante  proveído de 29 de abril de 2013 estimó que el recurso  subsidiario había sido mal denegado; sin embargo, el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito también de Barranquilla, al  «conocer  sobre el recurso de apelación que ya se había  concedido»,  quien conoció de la controversia por el impedimento de la  titular del Despacho homólogo, resolvió nuevamente  respecto del recurso de queja, declarando bien denegado el mecanismo  vertical formulado.  

Refiere  que a pesar de que faltaban por practicar «tres  pruebas fundamentales solicitadas por la parte ejecutada»,  el estrado judicial convocado en un acto «ilegal»  cerró el debate probatorio y corrió traslado para  presentar alegatos de conclusión, por lo que contra esa  decisión  interpuso  recurso de reposición que fue desatado adversamente a sus  intereses, dejando de lado que «sólo  le correspondía señalar la fecha para una nueva  audiencia, máxime si los testigos no se está[ban]  rehusando a comparecer».  

Finalmente  sostiene  que las citadas decisiones vulneran el derecho fundamental invocado,  en la medida que se desconoció que el recurso de queja ya  había sido resuelto y la decisión se encontraba  ejecutoriada, y, que en relación con la preclusión de  la etapa probatoria, no existe norma procesal que establezca que se  prescinda de los testimonios por no allegar prueba sumaria que  justifique la inasistencia de los testigos (fls. 2 a 7, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Barranquilla, luego de memorar las actuaciones que conoció   dentro del referido proceso, indicó que no ha vulnerado el  derecho aludido por el interesado, en la medida que «no  podía ciegamente acatar lo dispuesto por el Juzgado Sexto  Civil del Circuito (…),  como quiera que del estudio del artículo 358 del Código  de Ritos Civiles se desprende que el juez para admitir el recuro [de  apelación]  debe realizar un examen preliminar del auto apelado en orden a  establecer si el mismo cumple con los requisitos para la concesión  del recurso»  (fl.  88, cdno. 1).  

A  su vez el Juez Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía  de la citada localidad, señaló que las inconformidades  relatadas por el actor debieron ser expuestas en las oportunidades  procesales correspondientes y a través de los medios  dispuestos para ello, y no a través de este mecanismo  excepcional, por lo que solicitó que se declaré la  improcedencia del amparo (fls. 89 y 90, cdno. 1).  

Por  su parte los intervinientes, Gustavo Rafael Arrieta Rivera, Margarita  Cantillo Martínez y Fabián David Ribon Cantillo,  refirieron estar de acuerdo «con  todos y cada uno de los hechos y pretensiones contenidas en el  aludido escrito de tutela»  (fl. 100, cdno. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que se incumple con  el requisito de inmediatez,  pues la misma fue elevada el 15 de enero  de 2015, y «se  observa que el auto que resolvió el recurso de queja  interpuesto contra el auto de 20 de marzo de 2011, dictado por el  Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, es de fecha junio 18  de 2014; lo que indica haberse presentado la presente acción  en un término irrazonable y desproporcionado a partir del  hecho que manifiesta haberse originado la vulneración por  parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito»  (fls. 101 a 109, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante, junto con Gustavo Rafael Arrieta Rivera, Margarita  Cantillo Martínez y Fabián David Ribon Cantillo  impugnaron  el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en  el escrito genitor del amparo, a más de agregar, que acudieron  al presente mecanismo desde «el  día 10 de diciembre de 2014»,  pero al llegar a la «oficina  [de  reparto], uno  de los funcionarios encargados  [les] manifestó,  que tales tutelas no se estaban recibiendo, sino sólo aquellas  que [habían]  invocado como derecho fundamental violado: LA VIDA y que las recibían  para su reparto después de las vacaciones judiciales   (…) [ya]  que los Tribunales  ya habían entrado en vacaciones antes que los juzgados y no  había quien resolviera»  (fls.  127 a 130, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que la acción de tutela sólo es idónea  para censurar decisiones de índole judicial, en los casos en  que el funcionario adopte alguna determinación desviado  del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la  subjetividad.  

Adicionalmente,  dicho amparo debe ser formulado dentro  de un término razonable y ante la falta de  medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,  

«al  respecto esta Sala ha  ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición»  (CSJ  STC, 20 jun. 2014, Rad. 00867-01, reiterada en STC10188-2014).  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el proveído de 18 de junio de 2014 proferido por el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, a través  del cual se dispuso «declarar  bien denegado el recurso de apelación»  interpuesto  contra la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de la  misma ciudad (fls.  68 a 70, cdno. 1),  de «no  reponer (…) [y]  rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio»  (fls. 47 a 50, Ibídem)  contra el proveído que dejó sin efectos los autos que  establecieron el valor de la caución para el levantamiento de  las medidas cautelares, y en su lugar, dispuso fijar dicha garantía  en la suma «$90.516.212.08»  (fls. 32 a 35, Ibídem),  dentro  del proceso coercitivo que José  Villacob Molina promovió en contra del accionante y de los  señores Fabián David Ribón, Margarita Cantillo  Martínez, Jaime Angulo González y Gustavo Rafael  Arrieta Rivera,  pues en su sentir, se desconoció la decisión del  Juzgado Sexto Civil del Circuito de la referida urbe, que consideró  «mal  denegado el recurso de apelación»  y en consecuencia dispuso «conceder[lo]  en  el efecto devolutivo»  (fls. 63 a 65, Ibidem).  

3.        Dicho  lo anterior, se resalta que tal  y como lo  precisó el juez constitucional de primera instancia, la  petición elevada frente a la citada temática no  satisface el requisito de inmediatez, puesto que entre las fechas en  las cuales se emitió la providencia censurada –18 de  junio de 2014-, y el momento en que se interpuso la presente demanda  de tutela -15 de enero de 2015- (fl. 81, idém),  transcurrió con largueza un término superior a seis (6)  meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación  para intentar la protección reclamada.  

Sobre este  aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que  

«aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en  STC94983-2014).  

En  ese orden de ideas, la tardanza del accionante en acudir a este  escenario excepcional impide el estudio de fondo de la queja  constitucional, máxime, cuando no pone de presente un motivo  válido o una causa que justifique su demora, sin que sea de  recibo el argumento según el cual los funcionarios de la  oficina de reparto judicial se rehusaron a radicar su escrito el «10  de diciembre de 2014»,  bajo la tesis de que «tales  tutelas no se estaban recibiendo, sino sólo aquellas que  invocado como derecho fundamental violado: LA VIDA y que las recibían  para su reparto después de las vacaciones judiciales   (…) [ya]  que los Tribunales  ya habían entrado en vacaciones antes que los juzgados y no  había quien resolviera»,  pues  de acuerdo al artículo 146 de la ley 270 de 19961  y el literal b del artículo 1º de la ley 31 de 19712,  los funcionarios y empleados de la Rama Judicial gozan de vacaciones  colectivas, las cuales están comprendidas entre el 20 de  diciembre y el 10 de enero siguiente, salvo casos excepcionales que  en el presente asunto no operan, de allí, que de ninguna  manera  podría obstruirse el acceso a la justicia, por parte  de dichos servidores, como lo pretende hacer ver el actor, sin  ninguna prueba siquiera sumaria de ello.  

4.        Por  otra parte, también se observa que la queja está  dirigida contra el auto proferido el 17 de octubre pasado por el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de la  aludida ciudad, a través del cual se resolvió asumir el  conocimiento del litigio «por  haber perdido el despacho anterior competencia»,   pues  en sentir del interesado, dio trámite a la demanda a través  de un proceso diferente al que corresponde, en la medida  que dicha  controversia es una ejecución de «menor  cuantía»,  de acuerdo a lo considerado por el Juzgado del Circuito que resolvió  preliminarmente el recurso de queja.  

Sin  embargo, de los argumentos esbozados en el escrito de tutela y de la  revisión del proceso realizada por el a  quo, la Sala estima  que el amparo es improcedente, pues la presunta irregularidad en que  incurrió el juzgado convocado ha debido ser alegada por la  parte aquí interesada, ya sea a mediante el recurso de  reposición contra dicho proveído o como nulidad en la  etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo consagrado en  los artículos 348 y 140 de la ley adjetiva, respectivamente,  mecanismos de impugnación que estaban a su disposición  para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí  traídas, de forma que no le es dado al promotor del amparo  acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan agotado  los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la  determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales,  máxime cuando tal y como obra dentro del plenario, en su  momento el actor ningún reproche mostró frente a la  providencia por la cual se asumió conocimiento y se le dio a  la demanda el trámite de un proceso de mínima cuantía  (fls. 98 y 99, cdno. 1).  

5.        Finalmente,  se observa que la inconformidad del interesado también se  dirige contra  el proveído de 20 de noviembre de 2014 proferido por el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de  Barranquilla, a través del cual se dispuso «[n]o  reponer el auto de fecha 5 de noviembre de 2013»,  que ordenó «correr  traslado a las partes por el término de cinco (5) días  a fin que presentaran sus alegatos de conclusión»,  pues en sentir de aquél, dicha decisión no tuvo en  cuenta que faltaban por practicar tres pruebas que ya habían  sido decretadas, y que ante la ausencia de los testigos a una primera  audiencia, de acuerdo a las normas procesales, se tenía que  fijar fecha para una segunda diligencia de este tipo.  

No  obstante, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte  la Sala que la protección invocada tampoco puede prosperar,  toda vez que pese a que la referida providencia fue debidamente  notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en los artículos  321 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es,  por estado, la parte interesada en una conducta constitutiva de  incuria, interpuso indebidamente el recurso de reposición  contra la decisión que se censura, a fin de ventilar las  inconformidades que ahora aduce a través de esta acción  de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada  le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo  pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su  disposición para controvertir la determinación que  estima lesiva para sus derechos fundamentales.  

En  efecto, se observa  que el señor Julio Ribon Ortiz, a través de su  apoderado judicial, recurrió extemporáneamente la  decisión aquí cuestionada, pues, tal y como lo advirtió  el juez convocado, pese a que tuvo los días 12, 13 y 14 de  noviembre de 2013 para interponer el referido recurso, sólo lo  vino a presentar el día 9 del mismo mes y año (fl. 79,  cdno. 1), lo que  indefectiblemente hacía entonces improcedente su trámite,  no siendo admisibles para la Corte las razones expuestas por el  impugnante para soportar  la negligencia procesal de no atacar la providencia que por esta vía  se pretende anular y así lograr la intervención del  juez constitucional.  

Por  tanto, si el accionante contó con el medio de defensa judicial  idóneo para invocar los yerros que manifiestan por esta vía,  la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que  de otra manera ésta se convertiría en un instrumento  paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  19916.  

6.   Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos  pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014  y STC10786-2014).  

Y  más adelante puntualizó que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014  y  STC11949-2014).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

2          Literal b), Ley 31 de 1971.  Los días          comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de          enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y          empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y          los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal          Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito,          así como los respectivos agentes del ministerio público          que corresponden a tales despachos, disfrutarán          colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.  

      

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