STC 3139 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC3139-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00539-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Janeth Materon León frente a los Juzgados Octavo de Familia de  Oralidad y Séptimo de Familia de Descongestión, ambos  de Cali, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad, concretamente contra el magistrado  Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales a  la igualdad, vida, dignidad humana, integridad física y moral  y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por  las autoridades encartadas dentro del juicio  de sucesión intestada de Jorge Carlos Sotomayor Adrada (q. e.  p. d.).  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  En la Notaría Única de Yumbo (Valle), el 4 de noviembre  de 1995, contrajo nupcias civiles con el causante, boda que fue  registrada «bajo  el indicativo serial Nº. 6059030»,  razón por la que a partir de esa data «nace  entre los cónyuges una sociedad conyugal, la que hasta la  fecha no ha sido liquidada por ningún medio».  

2.2.-  Dado que su consorte falleció el día 29 de febrero de  2012, los hijos de este,  llamados  Jorge Carlos y Valeria Sotomayor  Buenaño quienes fueron concebidos «por  fuera del matrimonio»  y detentan nacionalidad ecuatoriana,  abrieron  el asunto mortuorio sub  lite  en donde el despacho octavo accionado, en el auto de apertura de 12  de julio de 2012, los reconoció como «herederos»,  siendo que a Enma Patricia Buenaño Armas, progenitora de los  mismos, la tuvo como cónyuge supérstite en virtud a que  ella, valiéndose de engaño que «será  motivo de denuncia penal»,  no aportó la «sentencia  de divorcio del Juez Decimosexto de lo Civil de Pichincha Tabacundo»  dictada el 6 de abril de 2002.  

2.3.-   Enterada de tal tramitación, ante la prementada célula  judicial formuló solicitud de «reconocimiento»  como esposa sobreviviente y la consecuente exclusión de  aquella, por lo que al efecto formuló recursos de reposición  y apelación subsidiaria contra dicha providencia.  

2.4.-  El recurso horizontal fue despachado adversamente el 28 de agosto de  esa anualidad, ocasión en que se concedió la alzada.  

2.5.-  Ese medio impugnativo vertical fue desatado por el tribunal censurado  el 17 de septiembre de 2013, mediante resolución  ratificatoria.  

2.6.-  Ese actuar, acota, lesiona sus intereses.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se  revoque «el  auto [que] reconoció como heredera [sic] en su condición  de esposa del causante Jorge Carlos  Sotomayor Adrada a […] Enma Patricia Buenaño Armas»  y se le reconozca a «la  suscrita [como] cónyuge sobreviviente quien acepta la herencia  con beneficio de gananciales».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

Guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que la reclamante enfila su  inconformismo, en últimas, contra el proveído de  segundo grado que emitió la sala querellada al creer que anida  causales  especiales  de procedibilidad constitucional por  defecto  sustancial.  

3.-  Como  acreditaciones allegadas que conciernen con el presente asunto, obran  las siguientes:  

3.1.-  Determinación de 12 de julio de 2012, mediante la que el  juzgado octavo enjuiciado dio «inicio  al trámite de la sucesión intestada de la [sic]  causante Jorge  Carlos Sotomayor Adrada»,  reconociendo, de un lado, como «herederos  en calidad de hijos»  del de  cujus  «a  Jorge  Carlos y Andrea Valeria Sotomayor  Buenaño»  y, de otro, a Enma Patricia Buenaño Armas «como  cónyuge supérstite»  de aquel (fls. 44 y 45, cdno. 2 de copias).  

3.2.-  Escritos en que la tutelista depreca ser reconocida como «cónyuge  sobreviviente»  y formula «reposición  y en subsidio […] apelación»  en frente de la resolución ut  supra  (fls. 48 y 49, ídem).  

3.3.-  Pronunciamiento de 28 de agosto del mismo año por el que el  citado despacho resolvió adversamente el medio impugnativo  horizontal (fls. 54 a 57, ídem).  

3.4.-  Auto de 17 de septiembre de 2013, por el cual el tribunal ratificó  la decisión sujeta a alzada (fls. 9 a 20, cdno. 4 de copias).  

4.-  Advierte  la Corte que el otorgamiento del amparo resulta improcedente, a  secuela del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del factum  de que, en últimas, se duele la petente, esto es, haber sido  emitido por parte del cuerpo colegiado acusado el proveído que  ratificó el de 12 de junio de 2012 proferido por el Juzgado  Octavo de Familia de Cali mediante el que dio apertura al asunto  sucesoral materia de pronunciamiento, lo que sucedió el día  17 de septiembre de 2013 -téngase en cuenta que la solicitud  de auxilio fue promovida el día 20 de febrero de 2015-, máxime  que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e  impostergable de la protección implorada.  

4.1.- Es por eso  que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar  la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no  existe término de caducidad para interponer la tutela, sí  se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que  no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos  al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón  de ser que no es otra que la protección inmediata de los  derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la  urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio,  justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura  de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo  lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo  rogado no puede abrirse paso.  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, Rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 May. 2013, Rad. 00148-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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