STC 9491 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9491-2015  

Radicación n.°  11001-22-03-000-2015-01317-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17  de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Luz Alfa  Urueña Lerma contra la Registraduría Nacional del  Estado Civil.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección de las prerrogativas al  debido proceso, personalidad jurídica e identidad,  presuntamente lesionadas por la accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  86 a 89, cdno. 1):  

2.1. Cumplió  la mayoría de edad “sin  necesidad de identificarse (sic)”,  empero, para aceptar los subsidios que le otorgó el Gobierno  Nacional, el  14 de noviembre de 2006 solicitó  su cédula de ciudadanía a la Registraduría  Nacional del Estado Civil, quien a su vez le  “entregó  la contraseña N° 1.106.738.842”.  

2.2. Cuando  fue a reclamar su documento en el año 2014, la citada  autoridad le manifestó que  el número asignado le había sido dado de baja “por  intento de doble cedulación”,  informándole que poseía otro, es decir, el  “20.325.852”,  siendo éste expedido según la actora, con un registro  de nacimiento distinto “al  suyo”.  

2.3.  Censura lo anterior, por cuanto la tutelada le anuló su “cupo  numérico de 2006”  pretiriendo enterarla “a  tiempo de dicha determinación”,  impidiéndole ejercer sus “derechos  de defensa y contradicción”,  privándola no solo de recibir las ayudas del Estado sino de  continuar con el trámite de la querella por perturbación  a la posesión propuesta por la aquí actora respecto de  un tercero que amenaza “arrebatarle  su inmueble”.  

3.  Por tanto, implora ordenar a la accionada “reactivarle”  y entregarle el documento extrañado, esto es, el  correspondiente al Nº 1.106.738.842.  

1.1.  Respuesta de la accionada  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso al resguardo,  manifestando que los hechos no revelan un caso de “doble  cedulación”,  pues es suficiente claro que la accionante “ya  tiene  una cédula” y  pretende a través de este medio iusfundamental  obtener “una  segunda”.  

De  ese modo, adujo que el documento relativo al Nº 1.106.738.842  preparado el 14 de noviembre de 2006 a nombre de Luz Alfa Urueña  Lerma, se encuentra con “rechazo  técnico”  por coincidir “plenamente”  sus impresiones dactilares con la cédula Nº 20.325.852 de  17 de agosto de 1964, en cuyo “registro  figura Alfa Alarcón Lerma”.  

Resaltó  que la actora “siempre  se ha identificado con el Nº 20.325.852”,  el cual ha sufrido tres rectificaciones por “cambio  de foto”  sin modificaciones “biográficas”,  así: el 9 de diciembre de 1970, el 30 de septiembre de 1989 y  23 de enero de 1994.  

Por  último, refirió que si lo ambicionado por Urueña  Lerma es corregir su estado civil, puede así exigírselo  a los jueces de familia conforme lo establece “el  artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada por “ausencia  de violación”  de las garantías deprecadas y “subsidariedad”,  no sin antes destacar que el ente accionado obró conforme a  las normas jurídicas sobre identificación ciudadana.  

En  efecto, para arribar a dicha conclusión reseñó  que a la accionante “nunca”  se le expidió la cédula con el “Nº  1.106.738.842”,  mucho menos se le anuló ésta, pues la “contraseña”  no es un documento de identidad, sino “apenas  el rango provisional de certificación de documento en proceso,  y para algunos eventos puntuales, la capacidad de servir como  elemento auxiliar de identificación sumario (sic)”.  

Así  las cosas, estableció que el proceder imputable a la  Registraduría “no  es la cancelación arbitraria de una cédula”  sino simplemente el rechazo de su expedición, decisión  frente a la cual la actora nunca impetró reclamo o reparo  alguno directamente a la querellada, “a  fin de discutir en ese escenario administrativo”  tal asunto (fls.  148 a 161, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

Debe  señalarse que durante el curso de ésta alzada, la  peticionaria allegó memorial indicando que a “su  hermana”,  quien sufre aparentemente del mismo problema de identificación,  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá le “acababa”  de amparar los derechos al “debido  proceso y personalidad jurídica”,  razón por la cual pidió igual tratamiento en su caso  (fls. 3 a 11, cdno. Corte).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las garantías  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  Se duele la petente porque la Registraduría Nacional del  Estado Civil le invalidó el comprobante de cédula en  trámite Nº 1.106´738.842,  por poseer aquélla ya un documento válido de  identificación ciudadana correspondiente al Nº  20´325.852,  menoscabándole así las prerrogativas invocadas.  

3.  Revisados los elementos demostrativos adosados al presente auxilio,  avizora la Corte prima  facie  que la querellante no ha puesto a examen de la tutelada los hechos y  las pruebas aquí exhibidas, relativos a cuestionar la negativa  de aquélla de expedirle la cédula Nº  1.106´738.842,  correspondiéndole  al ente registral definir en primer término, si  le asiste o no razón en sus planteamientos.  

Sobre  el tema,  ha sido enfática la Corte en señalar:  

“(…)  [P]ara  confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección  reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con  esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la  afirmación de la demandante que indique a la Sala que la  petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido  pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que  permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión  vulneratoria de los derechos que reclama, situación  corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la  protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación  que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según  lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2.  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia  anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia,  ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido  formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.  

4.  En cuanto hace al punto alegado por la tutelante en la impugnación,  relacionado con fallar el presente asunto en el mismo sentido que lo  hizo Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá, el  2 de julio de 2015, quien amparó los derechos a la hermana de  aquélla en un caso idéntico al aquí ventilado,  es  preciso anotar que los fallos de tutela cobijan exclusivamente a  quienes en ella participan, por tal razón es inviable extender  sus efectos a terceros no intervinientes en la misma, aunque se  hallen en circunstancias similares.  

Frente al  precitado tema, esta Sala indicó:  

“(…)  [L]os  fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha  reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar  que (…)  la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación (…)”2.  

5.  Por las razones anotadas, se ratificará el fallo impugnado.            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          STC 5          de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10          de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

2          CSJ          STC 3          de agosto de 2012, exp. 2012-01576-00; reiterada el 18 de abril de          2013, exp. 2013-0122-01.  

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