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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9491-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01317-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Luz Alfa Urueña Lerma contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, personalidad jurídica e identidad, presuntamente lesionadas por la accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 86 a 89, cdno. 1):
2.1. Cumplió la mayoría de edad “sin necesidad de identificarse (sic)”, empero, para aceptar los subsidios que le otorgó el Gobierno Nacional, el 14 de noviembre de 2006 solicitó su cédula de ciudadanía a la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien a su vez le “entregó la contraseña N° 1.106.738.842”.
2.2. Cuando fue a reclamar su documento en el año 2014, la citada autoridad le manifestó que el número asignado le había sido dado de baja “por intento de doble cedulación”, informándole que poseía otro, es decir, el “20.325.852”, siendo éste expedido según la actora, con un registro de nacimiento distinto “al suyo”.
2.3. Censura lo anterior, por cuanto la tutelada le anuló su “cupo numérico de 2006” pretiriendo enterarla “a tiempo de dicha determinación”, impidiéndole ejercer sus “derechos de defensa y contradicción”, privándola no solo de recibir las ayudas del Estado sino de continuar con el trámite de la querella por perturbación a la posesión propuesta por la aquí actora respecto de un tercero que amenaza “arrebatarle su inmueble”.
3. Por tanto, implora ordenar a la accionada “reactivarle” y entregarle el documento extrañado, esto es, el correspondiente al Nº 1.106.738.842.
1.1. Respuesta de la accionada
La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso al resguardo, manifestando que los hechos no revelan un caso de “doble cedulación”, pues es suficiente claro que la accionante “ya tiene una cédula” y pretende a través de este medio iusfundamental obtener “una segunda”.
De ese modo, adujo que el documento relativo al Nº 1.106.738.842 preparado el 14 de noviembre de 2006 a nombre de Luz Alfa Urueña Lerma, se encuentra con “rechazo técnico” por coincidir “plenamente” sus impresiones dactilares con la cédula Nº 20.325.852 de 17 de agosto de 1964, en cuyo “registro figura Alfa Alarcón Lerma”.
Resaltó que la actora “siempre se ha identificado con el Nº 20.325.852”, el cual ha sufrido tres rectificaciones por “cambio de foto” sin modificaciones “biográficas”, así: el 9 de diciembre de 1970, el 30 de septiembre de 1989 y 23 de enero de 1994.
Por último, refirió que si lo ambicionado por Urueña Lerma es corregir su estado civil, puede así exigírselo a los jueces de familia conforme lo establece “el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por “ausencia de violación” de las garantías deprecadas y “subsidariedad”, no sin antes destacar que el ente accionado obró conforme a las normas jurídicas sobre identificación ciudadana.
En efecto, para arribar a dicha conclusión reseñó que a la accionante “nunca” se le expidió la cédula con el “Nº 1.106.738.842”, mucho menos se le anuló ésta, pues la “contraseña” no es un documento de identidad, sino “apenas el rango provisional de certificación de documento en proceso, y para algunos eventos puntuales, la capacidad de servir como elemento auxiliar de identificación sumario (sic)”.
Así las cosas, estableció que el proceder imputable a la Registraduría “no es la cancelación arbitraria de una cédula” sino simplemente el rechazo de su expedición, decisión frente a la cual la actora nunca impetró reclamo o reparo alguno directamente a la querellada, “a fin de discutir en ese escenario administrativo” tal asunto (fls. 148 a 161, cdno. 1).
1.3. La impugnación
Debe señalarse que durante el curso de ésta alzada, la peticionaria allegó memorial indicando que a “su hermana”, quien sufre aparentemente del mismo problema de identificación, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá le “acababa” de amparar los derechos al “debido proceso y personalidad jurídica”, razón por la cual pidió igual tratamiento en su caso (fls. 3 a 11, cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las garantías fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Se duele la petente porque la Registraduría Nacional del Estado Civil le invalidó el comprobante de cédula en trámite Nº 1.106´738.842, por poseer aquélla ya un documento válido de identificación ciudadana correspondiente al Nº 20´325.852, menoscabándole así las prerrogativas invocadas.
3. Revisados los elementos demostrativos adosados al presente auxilio, avizora la Corte prima facie que la querellante no ha puesto a examen de la tutelada los hechos y las pruebas aquí exhibidas, relativos a cuestionar la negativa de aquélla de expedirle la cédula Nº 1.106´738.842, correspondiéndole al ente registral definir en primer término, si le asiste o no razón en sus planteamientos.
Sobre el tema, ha sido enfática la Corte en señalar:
“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.
4. En cuanto hace al punto alegado por la tutelante en la impugnación, relacionado con fallar el presente asunto en el mismo sentido que lo hizo Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de julio de 2015, quien amparó los derechos a la hermana de aquélla en un caso idéntico al aquí ventilado, es preciso anotar que los fallos de tutela cobijan exclusivamente a quienes en ella participan, por tal razón es inviable extender sus efectos a terceros no intervinientes en la misma, aunque se hallen en circunstancias similares.
Frente al precitado tema, esta Sala indicó:
“(…) [L]os fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que (…) la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación (…)”2.
5. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
2 CSJ STC 3 de agosto de 2012, exp. 2012-01576-00; reiterada el 18 de abril de 2013, exp. 2013-0122-01.
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