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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC11127-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01474-01.
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. negó la acción de tutela promovida por la Empresa Social del Estado María Auxiliadora de Mosquera Cundinamarca en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia – Seccional Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el ente encartado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el «31 de julio de 2014 se radicó en la E.P.S. CAPRECOM E.P.S. derecho de petición […]», en el cual pidió «remitir relación detallada y exacta de las facturas de cada uno de los pagos que se indican en el cuadro que se adjunta».
2.2. Que «han transcurrido más de 8 meses entre la fecha de radicación del derecho de petición (31 de julio de 2014) y la fecha máxima en que se debió emitir la respuesta (25 de agosto de 2014), sin que se haya recibido respuesta alguna por parte de la accionada en relación con el referido derecho de petición».
3. Solicitó, en consecuencia, que se conmine «a COOMEVA E.P.S. S.A. (sic) para que en forma inmediata de respuesta a la petición presentada por mi mandante el día 31 de julio de 2014, en la forma indicada por Corte Constitucional en Jurisprudencia reiterada, absolviendo la petición en forma rápida, coherente y refiriéndose a la materia consultada».
4. Mediante providencia del 12 de mayo de 2015 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, quien inicialmente conoció de la acción, ordenó aclarar el escrito de tutela en el sentido de informar cuál es la entidad accionada, a lo que el ente querellante precisó que la queja se encuentra enfilada solo contra «la Policía Nacional Departamento de Cundinamarca Dirección de Sanidad Seccional».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Jefe Seccional de Sanidad Departamento de Policía Cundinamarca en respuesta del 28 de mayo de 2015, manifestó que lo «solicitado en el derecho de petición por valor de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TRES PESOS M.L.V. (3.413.303,oo) No corresponde a la Seccional de Sanidad Cundinamarca, toda vez que para la fecha plasmada en el derecho de petición ABRIL DEL AÑO 2.005 hasta el mes de ABRIL DE 2.008; esta Seccional de Sanidad Cundinamarca NO EXISTIA, dependía presupuestalmente del Comando de Departamento de Policía Cundinamarca; por lo anterior se evidencia señor Juez, EL COBRO DE LO NO DEBIDO. De igual manera se le contesto (sic) mediante correo electrónico». De igual manera, «esta Seccional de Sanidad una vez creada en el año 2.009, siempre al tutelante se le ha cancelado lo facturado y conciliado, cuando se han presentado glosas, se le ha contestado, requerido, conciliado y cancelado como consta en los diferentes oficios que anexamos en siete (07) folios útiles» (Fls. 23 a 25 Cdno. 1 Juzgado).
En escrito del 24 de junio hogaño, la misma entidad adujo que «la Seccional no ha vulnerado en ningún momento derecho fundamental de la peticionaria, ya que no existe en la actuación de la Seccional de Sanidad Cundinamarca, ningún hecho que así lo vislumbre, ya que se ha cumplido a cabalidad con los términos legales».
En consecuencia, solicitó «declarar la improcedencia de la Acción de Tutela presentada por [el] señor SERGIO DIAZ MESA, en calidad de apoderado judicial de la empresa E.S.E. MARIA AUXILIADORA DE MOSQUERA, en contra de la Seccional de Sanidad Cundinamarca, y no amparar los derechos fundamentales señalados como violados o puestos en peligro inminente de violación por el accionante, denegando el amparo de tutela impetrado por la presunta violación de derechos constitucionales fundamentales, de conformidad con las consideraciones expuestas» (Fls. 24 a 26 Cdno. 3 Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que «indefectiblemente debe concluirse que el derecho a obtener pronta resolución a la petición de la accionante Empresa Social del Estado E.S.E. María Auxiliadora de Mosquera – Cundinamarca, no está siendo vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Seccional Cundinamarca – Policía Nacional de Colombia, pues de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, se verificó la contestación de dicha solicitud con la aportación al expediente de aquella y de la constancia de notificación a través de correo certificado, en la que se indicó que de acuerdo a las fechas de las facturas cuyo pago se pretende -2005 a 2008-, la autoridad encargada de resolver sobre las mismas es el Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca y no la Seccional, pues ésta solo existe desde el año 2009; que por lo anterior, se procedió con la remisión del derecho de petición a la mencionada autoridad mediante oficio que milita a folio 31 del cuaderno No. 3, autoridad que aún se encuentra en término para decidir lo pertinente». Por lo tanto, «la acción de tutela carece de objeto, pues lo pretendido por la accionante fue satisfecho» (Fls. 32 a 35 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, aduciendo que de «la respuesta, como de la comunicación aportada a esta acción de tutela, por manera alguna se puede establecer que exista un pronunciamiento de fondo y de manera concreta a la petición de la accionante referente al pago de las cuentas de cobro y facturas que se relacionan en el cuadro que se adjunta a la petición; pues si bien es cierto, se aporta objeciones a algunas de las facturas (flos. 16 a 22), lo cierto es que con relación al cobro relacionado en el cuadro que se adjuntaba en el derecho de petición, no existe un pronunciamiento concreto y detallado, pues la respuesta se relaciona únicamente con la objeción a las facturas que relaciona cada objeción. No se allega a esta acción de tutela el correo electrónico de notificación de pago por la suma de $2.442.913.oo pero obsérvese que es un pago realizado con anterioridad a la presentación del derecho de petición; que debía por tanto dar respuesta oportuna y concreta sobre los conceptos a que se refiere el cobro» (Fls. 40 A 42 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio que el «derecho de petición» es una de las garantías fundamentales consagrada en el artículo 23 de la Carta Política que le brinda a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado, precisando que es la facultad de su titular de presentar solicitudes respetuosas ante las «autoridades» para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.
2. Sobre el tema la Sala ha considerado que:
«el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01. Reiterado, entre otros, CSJ STC, 11 Jun. 2015, Rad. 00019-01).
3. El interesado pretende que se ordene a la entidad acusada otorgar respuesta de fondo a la solicitud que elevó el pasado 30 de julio de 2014, por cuanto, en su sentir, no ha recibido respuesta completa por el organismo querellado.
4. Del examen de las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:
b) Sendas respuestas emitidas por el jefe seccional de la entidad encartada, en las que presentó objeciones a las facturas de venta aducidas por el actor en el «derecho de petición» (fls. 16-22 Cdno. 1 Juzgado).
c) Resolución No. 0743 del 20 de junio de 2008, expedida por el ente querellado por «la cual se establece la Regionalización Operativa, Seccionales y Áreas [de] Sanidad, Unidades Satélites de Sanidad Policial y los Establecimientos de Sanidad Policial del Subsistema de Salud de la Policía Nacional» (fls. 32-34 Cdno. 1 Juzgado).
d) Cuadro referente a los servicios prestados y pacientes de la entidad accionada, referente a la obligación por valor de pagos por $2.442.913 (fl. 35 Cdno. 1 Juzgado).
e) Copia simple de la «orden de pago presupuestal» emitida por la Tesorería de Sanidad de la «Seccional de Cundinamarca» correspondiente a la suma de $2.442.913, con destino a cuenta en el Banco Davivienda (fl. 36 Cdno. 1 Juzgado).
f) Escrito con fecha 8 de junio de 2015 del Jefe Seccional del organismo atacado a través del cual manifestó que «del mes de abril de 2.005 hasta el mes de abril de año 2.008, LA SECCIONAL DE SANIDAD CUNDINAMARCA NO EXISTIA, comenzó a existir a partir del año 2.009, como se puede evidenciar, ustedes después de SEIS AÑOS vienen a radicar y a solicitar que se les cancelen unas cuentas que NO pertenecen a esta vigencia y lo que es peor aún no pertenecen al presupuesto de esta Seccional de Sanidad; por lo anterior le informo que deben radicar a la mayor brevedad posible las cuentas en la pagaduría del Comando de Departamento de Policía Cundinamarca, ubicado en la carrera 58 No. 9-43» (fl. 37 Cdno. 1 Juzgado – negrillas del texto original).
g) Contestación radicada por la «Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Cundinamarca» el primero de julio hogaño donde se verifica la remisión del «derecho de petición» al Señor Teniente Coronel quien ostenta el cargo de jefe administrativo y financiero del Departamento de Policía de Cundinamarca, respecto del cual no se constata dentro del trámite de tutela respuesta alguna dirigida a la gestora.
5. Analizado lo anteriormente reseñado, no comparte la Sala los motivos expuestos por el Tribunal a-quo, bajo el entendido de que el amparo pretendido por la quejosa resulta procedente, frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Cundinamarca, comoquiera que si bien el primero de julio de 2015 remitió oficio para lo de su competencia a la Dirección Administrativa y Financiera de esa misma corporación informando sobre el derecho de petición objeto de debate; se encuentra demostrado, que dicha contestación no se dio así frente a la accionante; tal como lo ordena el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reformado por la Ley 1755 de 2015, el cual predica, «Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente» (subrayas por fuera del texto).
En este orden de ideas, el amparo pretendido por la quejosa resulta favorable, toda vez que la entidad encartada no le informó a la gestora que remitió su petición por falta de competencia a la «Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional Seccional Cundinamarca», razón por cual, se dispondrá que el organismo querellado comunique a la accionante dicha actuación.
6. En un caso de similar temperamento sostuvo la jurisprudencia de la Corte que:
«Ahora bien, resulta incomprensible, como la aludida institución, después de pasado casi un mes de habérsele remitido la anterior comunicación y, como consecuencia de la acción de tutela, devuelva el mismo al «Director de Prestaciones Sociales – comando Fuerza Aérea Colombiana, en virtud de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1436», so pretexto de que no era competente para contestar la solicitud, sin que además, hubiese enterado a la interesada de esa situación, tal como lo prevé el inciso 2º de la aludida normatividad» (CSJ STC, 24 Feb. 2015, Rad. 00440-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia impugnada, de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, CONCEDE la protección al derecho de petición de la Empresa Social del Estado María Auxiliadora de Mosquera – Cundinamarca, y en consecuencia, se dispone que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Cundinamarca en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a enterar a la accionante la remisión de su solicitud a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional Seccional Cundinamarca el primero (1°) de julio de 2015.
Segundo: Comuníquese por el medio más expedito lo dispuesto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ