STC 11127 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

STC11127-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01474-01.  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 2 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.  negó la acción de tutela promovida por la Empresa  Social del Estado María Auxiliadora de Mosquera Cundinamarca  en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional de Colombia – Seccional Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de su derecho fundamental de  petición,  presuntamente  vulnerado por el ente encartado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el «31  de julio de 2014 se radicó en la E.P.S. CAPRECOM E.P.S.  derecho de petición […]»,  en  el cual pidió «remitir  relación detallada y exacta de las facturas de cada uno de los  pagos que se indican en el cuadro que se adjunta».  

2.2.  Que «han  transcurrido más de 8 meses entre la fecha de radicación  del derecho de petición (31 de julio de 2014) y la fecha  máxima en que se debió emitir la respuesta (25 de  agosto de 2014), sin que se haya recibido respuesta alguna por parte  de la accionada en relación con el referido derecho de  petición».  

3.  Solicitó, en consecuencia, que se conmine «a  COOMEVA E.P.S. S.A. (sic) para que en forma inmediata de respuesta a  la petición presentada por mi mandante el día 31 de  julio de 2014, en la forma indicada por Corte Constitucional en  Jurisprudencia reiterada, absolviendo la petición en forma  rápida, coherente y refiriéndose a la materia  consultada».  

4.  Mediante providencia del 12 de mayo de 2015 el Juzgado Quince Civil  del Circuito de Bogotá, quien inicialmente conoció de  la acción, ordenó aclarar el escrito de tutela en el  sentido de informar cuál es la entidad accionada, a lo que el  ente querellante precisó que la queja se encuentra enfilada  solo contra «la  Policía Nacional Departamento de Cundinamarca Dirección  de Sanidad Seccional».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  Jefe Seccional de Sanidad Departamento de Policía Cundinamarca  en respuesta del 28 de mayo de 2015, manifestó que lo  «solicitado  en el derecho de petición por valor de TRES MILLONES  CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TRES PESOS M.L.V. (3.413.303,oo)  No corresponde a la Seccional de Sanidad Cundinamarca, toda vez que  para la fecha plasmada en el derecho de petición ABRIL DEL AÑO  2.005 hasta el mes de ABRIL DE 2.008; esta Seccional de Sanidad  Cundinamarca NO EXISTIA, dependía presupuestalmente del  Comando de Departamento de Policía Cundinamarca; por lo  anterior se evidencia señor Juez, EL COBRO DE LO NO DEBIDO. De  igual manera se le contesto (sic) mediante correo electrónico».  De igual manera, «esta  Seccional de Sanidad una vez creada en el año 2.009, siempre  al tutelante se le ha cancelado lo facturado y conciliado, cuando se  han presentado glosas, se le ha contestado, requerido, conciliado y  cancelado como consta en los diferentes oficios que anexamos en siete  (07) folios útiles»  (Fls. 23 a 25 Cdno. 1 Juzgado).  

En  escrito del 24 de junio hogaño, la misma entidad adujo que «la  Seccional no ha vulnerado en ningún momento derecho  fundamental de la peticionaria, ya que no existe en la actuación  de la Seccional de Sanidad Cundinamarca, ningún hecho que así  lo vislumbre, ya que se ha cumplido a cabalidad con los términos  legales».  

En  consecuencia, solicitó «declarar  la improcedencia de la Acción de Tutela presentada por [el]  señor SERGIO DIAZ MESA, en calidad de apoderado judicial de la  empresa E.S.E. MARIA AUXILIADORA DE MOSQUERA, en contra de la  Seccional de Sanidad Cundinamarca, y no amparar los derechos  fundamentales señalados como violados o puestos en peligro  inminente de violación por el accionante, denegando el amparo  de tutela impetrado por la presunta violación de derechos  constitucionales fundamentales, de conformidad con las  consideraciones expuestas» (Fls.  24 a 26 Cdno. 3 Tribunal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que  «indefectiblemente  debe concluirse que el derecho a obtener pronta resolución a  la petición de la accionante Empresa Social del Estado E.S.E.  María Auxiliadora de Mosquera – Cundinamarca, no está  siendo vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Seccional  Cundinamarca – Policía Nacional de Colombia, pues de  conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, se verificó  la contestación de dicha solicitud con la aportación al  expediente de aquella y de la constancia de notificación a  través de correo certificado, en la que se indicó que  de acuerdo a las fechas de las facturas cuyo pago se pretende -2005 a  2008-, la autoridad encargada de resolver sobre las mismas es el  Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca y no la  Seccional, pues ésta solo existe desde el año 2009; que  por lo anterior, se procedió con la remisión del  derecho de petición a la mencionada autoridad mediante oficio  que milita a folio 31 del cuaderno No. 3, autoridad que aún se  encuentra en término para decidir lo pertinente».  Por lo tanto, «la  acción de tutela carece de objeto, pues lo pretendido por la  accionante fue satisfecho»  (Fls.  32 a 35 Ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, aduciendo que de «la  respuesta, como de la comunicación aportada a esta acción  de tutela, por manera alguna se puede establecer que exista un  pronunciamiento de fondo y de manera concreta a la petición de  la accionante referente al pago de las cuentas de cobro y facturas  que se relacionan en el cuadro que se adjunta a la petición;  pues si bien es cierto, se aporta objeciones a algunas de las  facturas (flos. 16 a 22), lo cierto es que con relación al  cobro relacionado en el cuadro que se adjuntaba en el derecho de  petición, no existe un pronunciamiento concreto y detallado,  pues la respuesta se relaciona únicamente con la objeción  a las facturas que relaciona cada objeción. No se allega a  esta acción de tutela el correo electrónico de  notificación de pago por la suma de $2.442.913.oo pero  obsérvese que es un pago realizado con anterioridad a la  presentación del derecho de petición; que debía  por tanto dar respuesta oportuna y concreta sobre los conceptos a que  se refiere el cobro»  (Fls. 40 A 42 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea  de principio que el  «derecho  de petición»  es una de las garantías fundamentales consagrada en el  artículo 23 de la Carta Política que le brinda a las  personas para hacer efectivos los derechos de información y  participación, cuyo alcance ha sido decantado, precisando que  es la facultad de su titular de presentar solicitudes respetuosas  ante las «autoridades»  para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de  claridad, precisión y congruencia, además de ser  notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo  esencial.  

2.  Sobre el tema la Sala ha considerado que:  

«el  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho…’ El derecho de petición supone para el  Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de  manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica  que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se  sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante» (CSJ  STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01. Reiterado, entre otros, CSJ STC, 11  Jun. 2015, Rad. 00019-01).  

3.  El interesado pretende que se ordene a la entidad acusada otorgar  respuesta de fondo a la solicitud que elevó el pasado 30 de  julio de 2014, por cuanto, en su sentir, no ha recibido respuesta  completa por el organismo querellado.  

4. Del examen de  las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:  

b)  Sendas respuestas emitidas por el jefe seccional de la entidad  encartada, en las que presentó objeciones a las facturas de  venta aducidas por el actor en el «derecho  de petición» (fls.  16-22 Cdno. 1 Juzgado).  

c)  Resolución No. 0743 del 20 de junio de 2008, expedida por el  ente querellado por «la  cual se establece la Regionalización Operativa, Seccionales y  Áreas [de] Sanidad, Unidades Satélites de Sanidad  Policial y los Establecimientos de Sanidad Policial del Subsistema de  Salud de la Policía Nacional» (fls.  32-34 Cdno. 1 Juzgado).  

d)  Cuadro referente a los servicios prestados y pacientes de la entidad  accionada, referente a la obligación por valor de pagos por  $2.442.913 (fl. 35 Cdno. 1 Juzgado).  

e)  Copia simple de la «orden  de pago presupuestal»  emitida por la Tesorería de Sanidad de la «Seccional  de Cundinamarca»  correspondiente a la suma de $2.442.913, con destino a cuenta en el  Banco Davivienda (fl. 36 Cdno. 1 Juzgado).  

f)  Escrito con fecha 8 de junio de 2015 del Jefe Seccional del organismo  atacado a través del cual manifestó que «del  mes de abril de 2.005 hasta el mes de abril de año 2.008, LA  SECCIONAL DE SANIDAD CUNDINAMARCA NO EXISTIA, comenzó a  existir a partir del año 2.009, como se puede evidenciar,  ustedes después de SEIS  AÑOS  vienen a radicar y a solicitar que se les cancelen unas cuentas que  NO pertenecen a esta vigencia y lo que es peor aún no  pertenecen al presupuesto de esta Seccional de Sanidad; por lo  anterior le informo que deben radicar a la mayor brevedad posible las  cuentas en la pagaduría del Comando de Departamento de Policía  Cundinamarca, ubicado en la carrera 58 No. 9-43» (fl.  37 Cdno. 1 Juzgado – negrillas del texto original).  

g)  Contestación radicada por la «Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional  Cundinamarca»  el primero de julio hogaño donde se verifica la remisión  del «derecho  de petición»  al Señor Teniente Coronel quien ostenta el cargo de jefe  administrativo y financiero del Departamento de Policía de  Cundinamarca, respecto del cual no se constata dentro del trámite  de tutela respuesta alguna dirigida a la gestora.  

5.  Analizado lo anteriormente reseñado, no comparte la Sala los  motivos expuestos por el Tribunal a-quo,  bajo el entendido de que el amparo pretendido por la quejosa resulta  procedente, frente a la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional – Seccional Cundinamarca, comoquiera que si bien el  primero de julio de 2015 remitió oficio para lo de su  competencia a la Dirección Administrativa y Financiera de esa  misma corporación informando sobre el derecho de petición  objeto de debate; se encuentra demostrado, que dicha contestación  no se dio así frente a la accionante; tal como lo ordena el  artículo 21 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  reformado por la Ley 1755 de 2015, el cual predica,  «Artículo  21. Funcionario  sin competencia. Si  la autoridad a quien se dirige la petición no es la  competente, se informará de inmediato al interesado si este  actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días  siguientes al de la recepción, si obró por escrito.  Dentro  del término señalado remitirá la petición  al competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario o en caso de no existir funcionario competente así  se lo comunicará.  Los términos para decidir o responder se contarán a  partir del día siguiente a la recepción de la petición  por la autoridad competente» (subrayas  por fuera del texto).  

En  este orden de ideas, el amparo pretendido por la quejosa resulta  favorable, toda vez que la entidad encartada no le informó a  la gestora que remitió su petición por falta de  competencia a la  «Dirección  Administrativa y Financiera de la Policía Nacional Seccional  Cundinamarca»,  razón  por cual, se dispondrá que el organismo querellado comunique a  la accionante dicha actuación.  

6.  En un caso de similar temperamento sostuvo la jurisprudencia de la  Corte que:  

«Ahora  bien, resulta incomprensible, como la aludida institución,  después de pasado casi un mes de habérsele remitido la  anterior comunicación y, como consecuencia de la acción  de tutela, devuelva el mismo al «Director de Prestaciones  Sociales – comando Fuerza Aérea Colombiana, en virtud de  lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1436», so  pretexto de que no era competente para contestar la solicitud, sin  que además, hubiese enterado a la interesada de esa situación,  tal como lo prevé el  inciso 2º de la aludida normatividad» (CSJ  STC, 24 Feb. 2015, Rad. 00440-01).  

7.  De conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

Primero:  REVOCAR  la sentencia impugnada, de fecha, contenido y procedencia  puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar,  CONCEDE  la protección al derecho de petición de la Empresa  Social del Estado María Auxiliadora de Mosquera –  Cundinamarca, y en consecuencia, se dispone que la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Cundinamarca en el  término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados  a partir de la notificación de la presente providencia,  proceda a enterar a la accionante la remisión de su solicitud  a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía  Nacional Seccional Cundinamarca el primero (1°) de julio de 2015.  

Segundo:  Comuníquese  por el medio más expedito lo dispuesto en esta providencia a  los interesados y remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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