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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11126-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01279-01
(Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de julio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Paola Andrea Maldonado Gutiérrez contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, trámite al cual se vinculó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a las víctimas y demás partes e intervinientes dentro del proceso penal número 2010-07708.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Pretende, en consecuencia, que se ordene al accionado «que en el término de 48 horas, tomen las medidas necesarias tendientes a emitir o dictar las providencias que ordenen la práctica de las pruebas solicitadas, así como también, se le ordene que tome las medidas que sean necesarias para proteger los derechos fundamentales de la accionante.
…Se le imponga al funcionario público tutelado, la obligación de adelantar el proceso penal No.130016001128201400328 en las etapas que le hacen falta, dentro de las oportunidades y términos señalados por el legislador procesal penal.
…Condenar en costas y perjuicios a la entidad accionada en tutela, los cuales se tramitarán mediante incidente. [Folio 5, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante fue condenada mediante sentencia 4 de abril de 2013 emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena por los delitos de proxenetismo con menor de edad y pornografía con personas menores de 18 años, decisión que en su sentir fue el resultado de un proceso que se sustentó en pruebas falsas, lo que vulneró sus derechos fundamentales.
2. Como consecuencia de tal condena, la tutelante el 15 de noviembre de 2013 presentó denuncia penal contra el Juzgado fallador y la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad en la que solicitó la recepción de declaraciones juradas de las presuntas víctimas del proceso adelantado en su contra, noticia criminal que fue recibida el 22 de enero de 2014 en la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de esa ciudad
3. El ente acusador, elaboró el correspondiente programa metodológico y el 27 de enero de ese año emitió orden a la policía judicial para su trámite, autoridad que el 12 de marzo siguiente allegó informe de Investigador de Campo, juntando copia del expediente adelantado contra la actora y las entrevistas de Melissa Elizabeth Cera Martínez, Yubiza Pérez Ruíz, sin lograr recepcionarse la de Yesica Carolina Robles León.
4. La accionante presentó memoriales de fechas, 13 de febrero de 2014, 15 de enero y 27 de abril de 2015, requiriendo la entrevista de Robles León, sin que a la fecha de la presentación de la tutela se haya practicado.
5. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales, porque el juez accionado por negligencia en el ejercicio de sus funciones, no ha recaudado la totalidad de las pruebas testimoniales deprecadas.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 43, c.1]
2. La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cartagena manifestó que a la fecha de respuesta de la presente acción de tutela se dio orden a la policía judicial para que adelante la entrevista a Yesica Carolina Robles León conforme lo requerido. [Folios 50-51, c.1]
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena solicitó su desvinculación por no tener participación en los hechos alegados en el escrito de amparo. [Folios 71-72, c.1]
A su turno, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado contra la tutelante por los delitos de proxenetismo con menor de edad y pornografía con menores de 18 años e indicó que desconocía la existencia de una denuncia presentada el 15 de noviembre de 2013 contra ese despacho. [Folios 74-75, c.1]
Finalmente, la Fiscalía Seccional Octava del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual, autoridad que adelantó la investigación del asunto por el que fue condenada la accionante, señaló que «no es cierto que a POALA (sic) ANDREA MALDONADO GUTIERREZ se le vulneraran sus derechos fundamentales al interior del proceso, o que fuera condenada con pruebas falsas como se lee en el numeral 5 del libelo de tutela, que hoy se contesta; de lo que se trató es de que la Defensa no pudo convencer a la Fiscalía, y mucho menos a las Jueces de Primera y de Segunda Instancia, y mucho menos a la Corte Suprema de Justicia, respecto de la valoración probatoria que debía dársele a la conducta procesal de las víctimas. [Folios 76-77, c.1]
3. En sentencia de 7 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la solicitud de amparo tras mencionar que pese a que transcurrió un tiempo considerable desde la interposición de la denuncia, no se observa que el Fiscal accionado haya sido negligente en la fase de indagación, pues el tiempo empleado obedece al normal desarrollo de la labor investigativa, ya que a la fecha, aún no ha sido posible recopilar la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física que le permitan resolver en derecho, lo relativo a la denuncia penal instaurada por la tutelante. [Folios 79-89, c.1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la reclamante la impugnó bajo el argumento que si hubo vulneración de derechos y acudir al mecanismo de la recusación por mora injustificada implicaría la asignación del asunto a un nuevo funcionario, situación que haría más demorada la actuación. [Folios 100-105, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Con respecto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas…» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
En tal sentido ésta Corporación indicó: «…uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.»
«Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).
3. En el caso que se somete a examen, la tutela se revela improcedente, por cuanto no se evidencia que en el trámite de la denuncia penal instaurada por la actora y que se adelanta en la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cartagena contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito y Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, haya incurrido en mora en relación con el pronunciamiento que debe emitir, toda vez que atendiendo el momento en que le fue asignada la noticia criminal y el instante en que la tutelante acudió a la jurisdicción constitucional, ha transcurrido un período de tiempo que no desborda el concepto de plazo razonable, de modo que no se ha podido incurrir en vulneración de los derechos reclamados.
Recuérdese que las situaciones de “mora judicial” que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas, fruto de un comportamiento indiferente, apático o negligente de la autoridad vinculada, lo cual no se avizora en las diligencias que ocupan la atención de la Sala.
En efecto, en el sub examine, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por la promotora del amparo, pues del estado de la actuación no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso de la Fiscalía accionada que justifique la intervención del juez constitucional en la órbita de acción de la misma, para injerir en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política.
Por otra parte, se avizora que las peticiones que ha elevado la quejosa en punto de recolectar los elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para adoptar la decisión correspondiente, se han ido tramitando, por cuanto de la respuesta ofrecida por la demandada se evidencia que en desarrollo de dicha investigación se han recepcionado las entrevistas solicitadas por la actora, faltando la de Yesica Carolina Robles León para cuyo efecto se libró la respectiva orden a la policía judicial.
4. De otra parte y conforme lo advirtió el juez plural de primera instancia el accionante cuenta con la posibilidad de recusar al fiscal accionado, cuya morosidad se reclama, conforme a lo establecido en el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que prevé como causal de impedimento:
«Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada».
De igual manera, el artículo 60 ibídem, dispone que si el funcionario no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.
De lo anterior se colige que ese medio judicial se torna efectivo e idóneo, cuando se considere que un servidor de la justicia ha superado ampliamente los términos establecidos en la ley para resolver sobre algún asunto, cualquiera de las partes puede instaurar el incidente correspondiente y lograr que sea repartido a otro funcionario, quien deberá ocuparse del mismo apremiantemente.
5. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ