STC 11125 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11125-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01504-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el ocho de julio de dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por Javier Andrés Correa Quiceno contra los Juzgados  Treinta y Cinco Civil Municipal y Veintitrés Civil  del  Circuito, ambos de esta ciudad, trámite en el que se dispuso  la vinculación de las partes e intervinientes en la acción  de tutela conocida con el radicado 2013-01068.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, defensa y libertad que considera vulnerados  por las autoridades accionadas en el trámite del incidente de  desacato seguido en su contra, toda vez que al interior del mismo, no  se identificó a la persona destinataria del cumplimiento de la  sentencia constitucional, y porque se dispuso sancionarlo sin atender  que ya obedeció la orden de tutela.  

En  consecuencia, solicita que se «deje  sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha  actuación».  [Folio 34, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La señora Diana Rocío Bustamante Rondón,  actuando en representación de su hijo, interpuso acción  de tutela contra Cafesalud E.P.S., tras considerar vulnerados sus  derechos fundamentales de la salud, seguridad social, igualdad y la  vida en condiciones dignas, por cuanto se negó a emitir  autorización de «tratamiento  terapéutico integral en el Taller Psicomotriz Crisálida»,  ya que el menor padece de «parálisis  cerebral tipo diplejía espástica y subluxación  congénita».  [Folios 45-49, c. 1 exp. 2013-1068]  

2.  El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en fallo  de 2 de agosto de 2015, concedió el amparo constitucional, y  ordenó a la EPS accionada que «autorice  y garantice la atención integral en la institución  TALLER PSICOMOTRIZ CRISÁLIDA E.U., que requiere el menor (…)  conforme lo prescrito por los médicos tratantes; suministre  los pañales desechables que requiera el paciente por el tiempo  que sea necesario; brinde el servicio de transporte al menor y su  acompañante para acceder a los servicios de salud; así  como el cubrimiento del tratamiento integral que requiera, se  encuentre o no el POS, con el fin de continuar con el tratamiento de  su patología, y para que se restablezca la integridad de su  salud»  [Folio 130, c. 1 exp. 2013-01068]  

3.  Dentro de término legal, Cafesalud E.P.S., impugnó  dicha decisión.  

4.  El 2 de septiembre de 2013, el Juzgado Veintitrés Civil del  Circuito confirmó  el  fallo de primer grado. [Folio 7, c. 2 exp. 2013-1068]  

5.  Posteriormente, la accionante mediante escrito de 5 de marzo de 2014  presentó un incidente de desacato y adujo que la parte  encausada no había dado cumplimiento a la orden  constitucional, porque no ha emitido autorización para la  entrega de pañales y una «silla  de ruedas con material liviano y silla para baño en estructura  de plástico inyectando, plegable en tres planos a la medida  del paciente»,  a favor de su hijo, conforme las prescripciones médicas.  

6.   Por auto del 6 de febrero de 2014, el a  quo  requirió al representante legal de Cafesalud E.P.S., para que  en el término de tres días «manifieste  a éste despacho si dio cumplimiento al fallo de tutela emitido  el 2 de agosto de 2013»  e informe «qué  persona dentro de esa entidad, es la responsable» de  obedecer «el  fallo de tutela individualizándola, además informar el  nombre de su superior jerárquico»  [Folio 123, c. 3, exp. 2013-1068]  

7.  La Juez Treinta y Cinco Civil Municipal, en auto de 8 de abril de  2014 abrió el incidente y, el 2 de mayo siguiente se notificó  personalmente a Néstor O. Herrera Munar, quien acreditó  ser el apoderado judicial de Cafesalud EPS, y estar facultado para  representar a la sociedad en trámites incidentales de  desacato, conforme al poder general que le otorgó el  accionante. [Folios 141-142, c. 3 exp. 2013-1068]  

8.  En escrito presentado el 2 de mayo de 2014, Javier Andrés  Correa Quiceno, en su condición de representante legal de  Cafesalud, informó al juzgado que «la  accionante solicita a la entidad el suministro de pañales  desechables, pero no cuenta con una orden médica que así  lo indique, por lo que no ha sido posible dar trámite a dicha  solicitud».  

«Asimismo,  la queja de la accionante actualmente es por la no autorización  de la silla de ruedas y de baño, al respecto es necesario  indicarle señor Juez, que dichos elementos son considerados  por el Fosyga como servicios NO SALUD, y que al no estar ordenados  expresamente en el fallo de tutela, dicho ente no reembolsa el  servicio prestado y por el contrario entra a glosarlo».  

«Por  lo anterior, le solicito señor Juez muy respetuosamente que  nos indique si la entidad debe proceder a autorizar dichos  servicios».  [Folios 150-152, c. 3 exp. 2013-1068]  

9.  En vista de que el incidentado no suministró «los  pañales ordenados expresamente en el fallo»,  y no accedió a «la  entrega de las sillas prescritas por el médico tratante,  cuestión propia del tratamiento integral del paciente, que  dicho sea de paso, es un menor de edad en situación de  discapacidad»,  y con fundamento en las pruebas recaudadas al interior del trámite  incidental, el 26 de junio de 2014, el Juez, declaró que  «CAFESALUD  EPS, ha incurrido en desacato respecto de la sentencia emitida por  este juzgado el pasado 2 de agosto de 2013, estableciéndose  que la persona responsable es el señor, Dr. JAVIER ANDRÉS  CORREA QUICENO, en su calidad de Representante Legal»  y,  en consecuencia, lo sancionó con «multa  equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes».  Así mismo, ordenó que se surtiera el grado  jurisdiccional de consulta. [Folio 171, c. 3 ibídem]  

Sostuvo,  como sustento de su decisión, que los insumos prescritos al  menor por los médicos tratantes del Instituto de Ortopedia  Infantil Roosevelt, «a  saber, silla de ruedas y silla para baño con las  especificaciones descritas en la fórmula médica»  fueron  negados porque  «no  están expresamente ordenados en la parte resolutiva del fallo  base del presente incidente además de estar excluidos del  POS».  

«Así  pues, existiendo una orden médica que indique con claridad la  práctica de un examen, tratamiento o bien el otorgamiento de  una medicación, y entendiendo que el deber las entidades  promotoras de salud es el de prestar los servicios, siempre y cuando  se encuentre el afiliado en las condiciones que la ley prevé  respecto de la vinculación de la entidad, y más aun  obrando fallo judicial que lo ordene, no hay excusa que resulte  válida para retardar o negar la autorización y entrega  de los servicios que se encuentran debidamente ordenados por los  médicos tratantes del menor protegido, no siendo óbice  el hecho de no estar contemplados en el POS».  

«Lo  anterior sin perjuicio de que se realice una valoración al  menor (…) para determinar la cantidad y especificaciones de  los pañales ordenados, pues es un hecho indiscutible la  necesidad de los mismos».  [Folios 19-20, c. 4 exp. 2013-1068]  

11.  El 12 de agosto de 2014, Cafesalud E.P.S., informó al  a  quo  que «conforme  a informe rendido por el área de auditoria médica, se  autorizaron dichos insumos y posteriormente se generaron los trámites  administrativos de contratación con un prestador externo para  la elaboración y entrega de los mismos, posteriormente se  generaron las actas de direccionamiento y se entregaron a la  accionante para que procediera a contactarse con los prestadores para  acordar la toma de medidas y entrega»  de las sillas de ruedas y de baño.  

Por  lo que pidió no «hacer  efectivas las sanciones impuestas».  

12.  Mediante auto del 19 de agosto de 2014, el Juzgado Treinta y Cinco  Civil Municipal frente a la anterior solicitud resolvió: «la  memorialista deberá estarse a lo resuelto en providencia del  26 de junio de 2014, confirmada por el Juzgado Veintitrés  Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 10 de  julio de 2014».  [Folios 182-197, c. 3 exp. 2013-1068]  

13.  El peticionario del amparo aduce que las anteriores decisiones  vulneran sus derechos fundamentales ya que no fue individualizado  durante todo el trámite incidental «habiéndolo  destinado como responsable del cumplimiento sólo hasta el  momento de decidir de fondo el asunto,  imponiéndole la sanción de multa que hoy se cuestiona»,  y porque entregó a favor de la representante del menor «la  silla de ruedas, silla baño y pañales desechables, que  constituyeron el motivo del adelantamiento de las diligencias  cuestionadas».  [Folio 15-17, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 25 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 37, c. 1]  

2.  Los Juzgados accionados, luego de hacer un relato de las actuaciones  surtidas al interior del trámite incidental de desacato,  afirmaron que sus decisiones se encuentran conforme a derecho.  

3.  El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 8 de julio de  2015, negó el amparo porque la providencia cuestionada data  del mes de agosto de 2014 razón por la cual estimó que  está ausente el principio de inmediatez.  

No  obstante, lo anterior, consideró que «en  el caso sub examine no abrirían paso a la anulación de  la sanción, pues acá no se acreditó que se  hubiera dado cumplimiento integral a la orden de tutela, en  consonancia con los motivos que dieron origen al trámite del  desacato, toda vez que no aparece evidencia que con diamantina  claridad permita concluir que se está cumpliendo con la  obligación del suministro habitual de pañales en favor  del menor Juan Manuel Luna».  

Y  frente a la falta de «individualización  del sujeto sancionable en el trámite incidental, menester es  relievar que no obstante la notificación personal de la  apertura del desacato se realizó por medio de Néstor  Herrera Munar (quien firmó como apoderado judicial fl. 142),  el mismo día en que tuvo lugar dicha notificación (2 de  mayo de 2014), y en oportunidad posterior (22 de mayo de 2014), el  hoy accionante (representante legal de Cafesalud E.P.S.) dijo haber  acatado la orden de amparo, sin proponer reparo alguno en lo atinente  a su individualización y notificación. De allí  que no encuentre asidero la supuesta trasgresión alegada».  

4.  El  tutelante impugnó el fallo, tras reiterar los hechos de la  tutela.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a  los derechos fundamentales de los asociados.  

2.  Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo  constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de  un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:  

no  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real  intención del legislador, en relación con el incidente  de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través  de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia  de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan  interferir en sus decisiones.  (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011,  rad. 2011-00175-01).  

Se ha dicho,  entonces, que:  

si  hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos  procedería esta acción extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato).  (CSJ ST, 21  feb. 2003, Rad. 00382).  

No  obstante, también se estableció que, de manera  excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera  flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los  intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…)  en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación». (CSJ  STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3  mar. 2010, rad.  00082-01).  

En  ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las  decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que  resulten violatorias del debido proceso «y  como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho»,  caso en el que el juzgador del amparo será «el  que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los  presupuestos para la procedencia de la acción contra  providencias judiciales». (STC  8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad.  00095-01).  

3.  En el caso sub  judice,  no se advierte que se hubieren vulnerado las garantías  fundamentales del actor dentro del incidente que se adelantó  en su contra, pues desde el inicio mismo de la actuación se  determinó su responsabilidad para el cumplimiento de la orden  de tutela, en su calidad de director de Cafesalud EPS, y fue  notificado de la apertura de dicho trámite, a través de  apoderado judicial, persona a quien se le delegó tal facultad,  según certificación que expidió la Notaria  Veintiocho del Círculo de Bogotá respecto de la  vigencia del poder general conferido por el tutelante a Néstor  Orlando Herrera Munar.  

Aunado  a lo anterior, se advierte que el promotor del amparo compareció  al proceso antes de que se hubiese proferido la sanción, y  alegó que el no cumplimiento de la orden judicial obedecía  a que los insumos requeridos por Diana Rocío Bustamante  Rondón, no estaban «ordenados  expresamente en el fallo de tutela»,  como se observa a folios 150 y siguientes del expediente. Así  mismo, existe prueba de la notificación de la respectiva  sanción. [Folios 174-179, cuaderno incidente de desacato]  

Por  ende, no podrían considerarse transgredidos los derechos de  defensa y contradicción del reclamante, desde que él  mismo intervino en el incidente a efectos de resistir la acusación  que se le hacía frente al incumplimiento de la orden proferida  por el juez de tutela, alegando que el fallo no se hacía  extensivo al «suministro  de la silla de ruedas y de baño, teniendo en cuenta que estos  son considerados por el Fosyga como servicios NO SALUD».  

De otra parte, y  en lo que se relaciona con las consideraciones de los jueces de  instancia, la Corte no encuentra que las mismas sean infundadas o  caprichosas, de modo que con sus decisiones hubieran incurrido en  arbitrariedad, pues definieron la queja sometida a su consideración  con base en la valoración efectuada del material demostrativo  que obraba en la actuación y las manifestaciones de los  involucrados.  

En ese orden, no  se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren conculcado los  derechos fundamentales invocados, de donde la acción de tutela  deviene improcedente.  

4.  No obstante, bajo el entendimiento que sobre el particular  proporciona la doctrina constitucional, en cuanto a que la finalidad  del incidente de desacato «no  es la imposición de la sanción en sí misma, sino  la sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia»,  no  puede desconocerse dentro de la presente acción, que luego de  emitida la sanción por el incumplimiento, la que fue  confirmada por el superior por vía de consulta, el reclamante  junto, con su solicitud de protección, aportó las  autorizaciones de «CALZONCITO  DESECHABLE HUGGUIES GOODNITTES PULL UPS TALLA L – XL»  para  el periodo comprendido de febrero a julio de 2015.  Así mismo,  acreditó la entrega de la «silla  coche neurológico según prescripción médica»  y la «silla  de baño»,  cuya negativa dio origen a la tramitación incidental.  

Ante  una situación como la registrada, esto es, cuando «el  accionante aun cuando extemporáneamente, acató el  referido fallo»,  esta Corporación debe imponer la misma solución  dispuesta en otras oportunidades para casos de similares  características al que ahora se analiza, vale decir, que  «dejará  sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues  el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió».  

Sobre dicho tema,  la Corporación ha sostenido:  

como  el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el  referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que  le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante  que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas  del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla  el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o  no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el  trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción  no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser  sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la  existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación  fáctica, determina que éste no existió, se  desdibujará uno de los medios de persuasión con el que  contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al  tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí  puede influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia   T-421 de 23 de mayo de 2003).  (CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013,  rad. 01339-00).  

5.  Según  lo expuesto en forma precedente, a pesar de que se impone denegar el  amparo, por lo cual será confirmado el fallo proferido en la  primera instancia, las sanciones impuestas a la reclamante se dejarán  sin efecto.  

Lo  anterior, sin perjuicio,  que en un eventual incumplimiento al fallo de tutela emitido por el  Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal, por parte de Cafesalud EPS,  la señora Diana Rocío Bustamante pueda solicitar  nuevamente el trámite incidental de desacato.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

SEGUNDO.  DEJAR SIN EFECTO las  sanciones impuestas al accionante, por las razones expuestas en la  parte motiva de esta providencia. Líbrese oficio a los  Juzgados accionados.  

Notifíquese  telegráficamente lo  aquí resuelto a las partes por el medio más expedito;  y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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