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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11125-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01504-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Javier Andrés Correa Quiceno contra los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en la acción de tutela conocida con el radicado 2013-01068.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y libertad que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del incidente de desacato seguido en su contra, toda vez que al interior del mismo, no se identificó a la persona destinataria del cumplimiento de la sentencia constitucional, y porque se dispuso sancionarlo sin atender que ya obedeció la orden de tutela.
En consecuencia, solicita que se «deje sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha actuación». [Folio 34, c.1]
B. Los hechos
1. La señora Diana Rocío Bustamante Rondón, actuando en representación de su hijo, interpuso acción de tutela contra Cafesalud E.P.S., tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales de la salud, seguridad social, igualdad y la vida en condiciones dignas, por cuanto se negó a emitir autorización de «tratamiento terapéutico integral en el Taller Psicomotriz Crisálida», ya que el menor padece de «parálisis cerebral tipo diplejía espástica y subluxación congénita». [Folios 45-49, c. 1 exp. 2013-1068]
2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en fallo de 2 de agosto de 2015, concedió el amparo constitucional, y ordenó a la EPS accionada que «autorice y garantice la atención integral en la institución TALLER PSICOMOTRIZ CRISÁLIDA E.U., que requiere el menor (…) conforme lo prescrito por los médicos tratantes; suministre los pañales desechables que requiera el paciente por el tiempo que sea necesario; brinde el servicio de transporte al menor y su acompañante para acceder a los servicios de salud; así como el cubrimiento del tratamiento integral que requiera, se encuentre o no el POS, con el fin de continuar con el tratamiento de su patología, y para que se restablezca la integridad de su salud» [Folio 130, c. 1 exp. 2013-01068]
3. Dentro de término legal, Cafesalud E.P.S., impugnó dicha decisión.
4. El 2 de septiembre de 2013, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito confirmó el fallo de primer grado. [Folio 7, c. 2 exp. 2013-1068]
5. Posteriormente, la accionante mediante escrito de 5 de marzo de 2014 presentó un incidente de desacato y adujo que la parte encausada no había dado cumplimiento a la orden constitucional, porque no ha emitido autorización para la entrega de pañales y una «silla de ruedas con material liviano y silla para baño en estructura de plástico inyectando, plegable en tres planos a la medida del paciente», a favor de su hijo, conforme las prescripciones médicas.
6. Por auto del 6 de febrero de 2014, el a quo requirió al representante legal de Cafesalud E.P.S., para que en el término de tres días «manifieste a éste despacho si dio cumplimiento al fallo de tutela emitido el 2 de agosto de 2013» e informe «qué persona dentro de esa entidad, es la responsable» de obedecer «el fallo de tutela individualizándola, además informar el nombre de su superior jerárquico» [Folio 123, c. 3, exp. 2013-1068]
7. La Juez Treinta y Cinco Civil Municipal, en auto de 8 de abril de 2014 abrió el incidente y, el 2 de mayo siguiente se notificó personalmente a Néstor O. Herrera Munar, quien acreditó ser el apoderado judicial de Cafesalud EPS, y estar facultado para representar a la sociedad en trámites incidentales de desacato, conforme al poder general que le otorgó el accionante. [Folios 141-142, c. 3 exp. 2013-1068]
8. En escrito presentado el 2 de mayo de 2014, Javier Andrés Correa Quiceno, en su condición de representante legal de Cafesalud, informó al juzgado que «la accionante solicita a la entidad el suministro de pañales desechables, pero no cuenta con una orden médica que así lo indique, por lo que no ha sido posible dar trámite a dicha solicitud».
«Asimismo, la queja de la accionante actualmente es por la no autorización de la silla de ruedas y de baño, al respecto es necesario indicarle señor Juez, que dichos elementos son considerados por el Fosyga como servicios NO SALUD, y que al no estar ordenados expresamente en el fallo de tutela, dicho ente no reembolsa el servicio prestado y por el contrario entra a glosarlo».
«Por lo anterior, le solicito señor Juez muy respetuosamente que nos indique si la entidad debe proceder a autorizar dichos servicios». [Folios 150-152, c. 3 exp. 2013-1068]
9. En vista de que el incidentado no suministró «los pañales ordenados expresamente en el fallo», y no accedió a «la entrega de las sillas prescritas por el médico tratante, cuestión propia del tratamiento integral del paciente, que dicho sea de paso, es un menor de edad en situación de discapacidad», y con fundamento en las pruebas recaudadas al interior del trámite incidental, el 26 de junio de 2014, el Juez, declaró que «CAFESALUD EPS, ha incurrido en desacato respecto de la sentencia emitida por este juzgado el pasado 2 de agosto de 2013, estableciéndose que la persona responsable es el señor, Dr. JAVIER ANDRÉS CORREA QUICENO, en su calidad de Representante Legal» y, en consecuencia, lo sancionó con «multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes». Así mismo, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. [Folio 171, c. 3 ibídem]
Sostuvo, como sustento de su decisión, que los insumos prescritos al menor por los médicos tratantes del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, «a saber, silla de ruedas y silla para baño con las especificaciones descritas en la fórmula médica» fueron negados porque «no están expresamente ordenados en la parte resolutiva del fallo base del presente incidente además de estar excluidos del POS».
«Así pues, existiendo una orden médica que indique con claridad la práctica de un examen, tratamiento o bien el otorgamiento de una medicación, y entendiendo que el deber las entidades promotoras de salud es el de prestar los servicios, siempre y cuando se encuentre el afiliado en las condiciones que la ley prevé respecto de la vinculación de la entidad, y más aun obrando fallo judicial que lo ordene, no hay excusa que resulte válida para retardar o negar la autorización y entrega de los servicios que se encuentran debidamente ordenados por los médicos tratantes del menor protegido, no siendo óbice el hecho de no estar contemplados en el POS».
«Lo anterior sin perjuicio de que se realice una valoración al menor (…) para determinar la cantidad y especificaciones de los pañales ordenados, pues es un hecho indiscutible la necesidad de los mismos». [Folios 19-20, c. 4 exp. 2013-1068]
11. El 12 de agosto de 2014, Cafesalud E.P.S., informó al a quo que «conforme a informe rendido por el área de auditoria médica, se autorizaron dichos insumos y posteriormente se generaron los trámites administrativos de contratación con un prestador externo para la elaboración y entrega de los mismos, posteriormente se generaron las actas de direccionamiento y se entregaron a la accionante para que procediera a contactarse con los prestadores para acordar la toma de medidas y entrega» de las sillas de ruedas y de baño.
Por lo que pidió no «hacer efectivas las sanciones impuestas».
12. Mediante auto del 19 de agosto de 2014, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal frente a la anterior solicitud resolvió: «la memorialista deberá estarse a lo resuelto en providencia del 26 de junio de 2014, confirmada por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 10 de julio de 2014». [Folios 182-197, c. 3 exp. 2013-1068]
13. El peticionario del amparo aduce que las anteriores decisiones vulneran sus derechos fundamentales ya que no fue individualizado durante todo el trámite incidental «habiéndolo destinado como responsable del cumplimiento sólo hasta el momento de decidir de fondo el asunto, imponiéndole la sanción de multa que hoy se cuestiona», y porque entregó a favor de la representante del menor «la silla de ruedas, silla baño y pañales desechables, que constituyeron el motivo del adelantamiento de las diligencias cuestionadas». [Folio 15-17, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 37, c. 1]
2. Los Juzgados accionados, luego de hacer un relato de las actuaciones surtidas al interior del trámite incidental de desacato, afirmaron que sus decisiones se encuentran conforme a derecho.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 8 de julio de 2015, negó el amparo porque la providencia cuestionada data del mes de agosto de 2014 razón por la cual estimó que está ausente el principio de inmediatez.
No obstante, lo anterior, consideró que «en el caso sub examine no abrirían paso a la anulación de la sanción, pues acá no se acreditó que se hubiera dado cumplimiento integral a la orden de tutela, en consonancia con los motivos que dieron origen al trámite del desacato, toda vez que no aparece evidencia que con diamantina claridad permita concluir que se está cumpliendo con la obligación del suministro habitual de pañales en favor del menor Juan Manuel Luna».
Y frente a la falta de «individualización del sujeto sancionable en el trámite incidental, menester es relievar que no obstante la notificación personal de la apertura del desacato se realizó por medio de Néstor Herrera Munar (quien firmó como apoderado judicial fl. 142), el mismo día en que tuvo lugar dicha notificación (2 de mayo de 2014), y en oportunidad posterior (22 de mayo de 2014), el hoy accionante (representante legal de Cafesalud E.P.S.) dijo haber acatado la orden de amparo, sin proponer reparo alguno en lo atinente a su individualización y notificación. De allí que no encuentre asidero la supuesta trasgresión alegada».
4. El tutelante impugnó el fallo, tras reiterar los hechos de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:
no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01).
Se ha dicho, entonces, que:
si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato). (CSJ ST, 21 feb. 2003, Rad. 00382).
No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad. 00082-01).
En ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será «el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales». (STC 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. 00095-01).
3. En el caso sub judice, no se advierte que se hubieren vulnerado las garantías fundamentales del actor dentro del incidente que se adelantó en su contra, pues desde el inicio mismo de la actuación se determinó su responsabilidad para el cumplimiento de la orden de tutela, en su calidad de director de Cafesalud EPS, y fue notificado de la apertura de dicho trámite, a través de apoderado judicial, persona a quien se le delegó tal facultad, según certificación que expidió la Notaria Veintiocho del Círculo de Bogotá respecto de la vigencia del poder general conferido por el tutelante a Néstor Orlando Herrera Munar.
Aunado a lo anterior, se advierte que el promotor del amparo compareció al proceso antes de que se hubiese proferido la sanción, y alegó que el no cumplimiento de la orden judicial obedecía a que los insumos requeridos por Diana Rocío Bustamante Rondón, no estaban «ordenados expresamente en el fallo de tutela», como se observa a folios 150 y siguientes del expediente. Así mismo, existe prueba de la notificación de la respectiva sanción. [Folios 174-179, cuaderno incidente de desacato]
Por ende, no podrían considerarse transgredidos los derechos de defensa y contradicción del reclamante, desde que él mismo intervino en el incidente a efectos de resistir la acusación que se le hacía frente al incumplimiento de la orden proferida por el juez de tutela, alegando que el fallo no se hacía extensivo al «suministro de la silla de ruedas y de baño, teniendo en cuenta que estos son considerados por el Fosyga como servicios NO SALUD».
De otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los jueces de instancia, la Corte no encuentra que las mismas sean infundadas o caprichosas, de modo que con sus decisiones hubieran incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja sometida a su consideración con base en la valoración efectuada del material demostrativo que obraba en la actuación y las manifestaciones de los involucrados.
En ese orden, no se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren conculcado los derechos fundamentales invocados, de donde la acción de tutela deviene improcedente.
4. No obstante, bajo el entendimiento que sobre el particular proporciona la doctrina constitucional, en cuanto a que la finalidad del incidente de desacato «no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia», no puede desconocerse dentro de la presente acción, que luego de emitida la sanción por el incumplimiento, la que fue confirmada por el superior por vía de consulta, el reclamante junto, con su solicitud de protección, aportó las autorizaciones de «CALZONCITO DESECHABLE HUGGUIES GOODNITTES PULL UPS TALLA L – XL» para el periodo comprendido de febrero a julio de 2015. Así mismo, acreditó la entrega de la «silla coche neurológico según prescripción médica» y la «silla de baño», cuya negativa dio origen a la tramitación incidental.
Ante una situación como la registrada, esto es, cuando «el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo», esta Corporación debe imponer la misma solución dispuesta en otras oportunidades para casos de similares características al que ahora se analiza, vale decir, que «dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió».
Sobre dicho tema, la Corporación ha sostenido:
como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003). (CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013, rad. 01339-00).
5. Según lo expuesto en forma precedente, a pesar de que se impone denegar el amparo, por lo cual será confirmado el fallo proferido en la primera instancia, las sanciones impuestas a la reclamante se dejarán sin efecto.
Lo anterior, sin perjuicio, que en un eventual incumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal, por parte de Cafesalud EPS, la señora Diana Rocío Bustamante pueda solicitar nuevamente el trámite incidental de desacato.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas al accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Líbrese oficio a los Juzgados accionados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ