STC 6817 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6817-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00144-01  

(Aprobado  en sesión de  veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero  (1º) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28  de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela instaurada por Adolfo León  Núñez Victoria en contra del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa capital, con ocasión del juicio divisorio  iniciado por el aquí gestor, Julio César Saavedra  Núñez, Adiela María Núñez de  Duarte, Margarita Núñez de Hoyos y otros respecto de  Elmer Adolfo Núñez Saavedra, Francisco Octavio, Lida,  Diva Inés Núñez Calle y otros.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 3):  

2.1.  En el  litigio objeto de esta salvaguarda, se pretendía la división  de un inmueble ubicado en el municipio de Ginebra, Valle.  

2.2.  El 5 de septiembre de 2014, “de  manera arbitraria”  el funcionario querellado efectuó un “control  de legalidad”,  exigiéndole al extremo activo de ese pleito arrimar la “(…)  sucesión  tramitada en el Juzgado 1° Civil del Circuito (sic)  que da cuenta de las cuotas partes que le correspondieron a cada uno  de los adjudicatarios (…)”  del referido predio.  

2.3.  Indica  que junto con los “otros  demandantes”  informó al Juzgado accionado la imposibilidad de cumplir con  la anotada exigencia, pues “(…) ello  depende de un tercero, es decir el archivo del Juzgado 1° Civil  del Circuito de Buga (…)”.  

2.4.  Sin tener en cuenta lo anterior, el despacho entutelado declaró  el desistimiento tácito de ese juicio el 11 de diciembre de  2014.  

3.  Implora dejar sin efecto la decisión de 11 de diciembre de  2014.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Segundo  Civil del Circuito manifestó que la providencia reprochada no  fue objeto de recursos por ninguna de las partes (fls. 47 a 50).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el  resguardo luego de concluir que “(…)  al  examinar la procedibilidad de la presente acción  de amparo,  en lo que toca a la subsidiariedad, se advierte que el actor no  propuso los recursos de reposición y apelación contra  la decisión cuestionada (…)”  (fls. 51 a 59).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  quejoso reiterando los  argumentos esgrimidos en el libelo genitor y  afirmando que en la sentencia constitucional a  quo se  incurrió en “(…) error  esencial de derecho (…)”  (fls. 79 y 80).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el promotor, Adolfo León Núñez Victoria,  por cuanto el Juez querellado declaró el desistimiento tácito  del comentado sublite  el 11 de diciembre de 2014.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso.  

En relación  a este tema, esta Corte ha dicho:  

“(…) [S]e  ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a  eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos  ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso  a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la  posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la  tutela. Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén  de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o  suplementario y su invocación resulta legítima en la  medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar  la vulneración de la que se duele  (…)”2.  

3.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          “Art. 348.          Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede          contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado          sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para          que se revoquen o reformen (…)”.          

“(…)          Art. 317. (…)          La providencia que          decrete el desistimiento tácito se notificará por          estado y será susceptible del recurso de apelación en          el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será          apelable en el efecto devolutivo (…)”.  

2CSJ          STC          23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

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