ATC3292-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

ATC3292-2015  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2015-00138-01  

Bogotá  D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el  12 de mayo de 2015 por la Sala  Civil Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por  Javier Elías Arias Idarraga contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.  Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que la  Procuraduría General de la Nación como agente del  Ministerio Público, no fue notificada del inicio de esta  acción constitucional a fin de que pudiera ejercer sus  derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la  decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar  a producir efectos respecto de aquélla.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a la  Procuraduría  General de la Nación como agente del Ministerio Público,  ya que de aceptarse las pretensiones  encaminadas a que se ordene a  la autoridad jurisdiccional accionada se  ordene al Juzgado convocado, «inform[ar]  a la comunidad tal y como se lo ordena el art. 21 de la ley 472 de  1998 (…),  [así como que] no  vuelva a dilatar ni entorpecer una acción constitucional, con  conductas que no estén en derecho»,  y,  que se «nombren  Agentes Especiales de la Procuraduría Gral de la Nación,  a fin [de]  que  vigilen y hagan seguimiento a [su]  acción popular»,  afectaría  los intereses de aquélla (fl. 2, cdno. 1).  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

Además  nótese, que  en virtud de lo dispuesto en el inciso 6º  del artículo  21 de la Ley 472 de 1998 se consagra que «si  la demanda [-acción  popular-], no  hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le  comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con  el fin de que intervengan como parte pública en defensa de los  derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo  considere conveniente», luego  entonces, se  advierte que el amparo impetrado involucra  situaciones que tienen relación directa e inmediata con las  funciones a cargo de ese organismo.  

5.          La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada notificación,  toda vez que se impidió la aludida interesada intervenir en  este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendan hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse directamente la notificación a  la Procuraduría  General de la Nación;  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira para que se reponga la actuación, de conformidad con  lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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