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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00134-01
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito, la Alcaldía Municipal, ambos de esa capital, y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y “debida administración de justicia”, presuntamente vulnerados por los querellados.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. A través de la acción popular materia de este resguardo, el ahora quejoso pretendía que la Cooperativa Financiera de Antioquia –C.F.A.- contratara “(…) de planta a un profesional intérprete y un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas (…)”.
2.2. El juzgador tutelado admitió el comentado asunto el 23 de febrero de 2015 (fl. 2 cdno. pruebas), disponiendo, a costa del actor, “(…) reali[zar] la publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 (…)”.
2.3. La anterior determinación fue confirmada el 24 de abril de 2015 (fls. 4 y 5 ídem), al desatarse la reposición impetrada por el señor Arias Idárraga, pues “(…) el aquí demandante [no] est[á] [in]curso [en] una causal legalmente [válida que] lo exima del pago de dicho gastos de publicación (…)”.
2.4. Censura el quejoso los pronunciamientos precedentes, arguyendo no poseer “(…) vínculo laboral actualmente, siendo así que no [tiene] con que costear las [aludidas] expensas (…)”.
2.5. Asevera el interesado que con la imposición de esa carga, se está dilatando el litigio subexámine, por ende, estima que el Juez entutelado incurrió en el punible de prevaricato.
3. Implora ordenar al querellado (i) “(…) inform[ar] a la comunidad el inicio del (…)” referido juicio; y (ii) “(…) que no vuelva a dilatar ni entorpecer la acción constitucional (…)”.
4. El Tribunal a quo admitió el auxilio mediante auto de 7 de mayo de 2015 y por fallo del día 12 del mismo mes y año, lo negó tras inferir:
“(…) [E]n este caso no se ha configurado ninguna de las causales específicas que hagan procedente la tutela frente a decisiones judiciales y por ende, la funcionaria demandada no ha lesionado el derecho al debido proceso del actor, ni alguno otro de los que se citaron como vulnerados, con las decisiones adoptadas que le imponen [al actor] la obligación de asumir la carga de realizar la publicación a que se refiere el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 (…)” (fls. 20 a 26).
5. El resguardo arribó a esta Sala por la impugnación formulada por el quejoso (fl. 42).
2. CONSIDERACIONES
1. El debido proceso “(…) además de ser un precepto de rango fundamental, sirve de instrumento para satisfacer todos los requerimientos y condiciones necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. Dicho postulado, por la calidad que comporta, es de verificación permanente, vincula a todas las autoridades y constituye patente de legalidad procesal (…)”1.
2. Como esta tutela se promueve cuestionando lo acontecido al interior de una acción popular, es necesaria la vinculación del Agente del Ministerio Público para que intervenga en la salvaguarda, como garantía de la protección de los derechos e intereses colectivos y de la sociedad.
3. Examinadas las presentes diligencias, se advierte que se omitió citar a ese servidor público, vinculación requerida para que se pronuncie en lo pertinente.
4. Lo anterior guarda armonía con los numerales 3° y 4° del artículo 277 de la Constitución Política, por cuanto establece la función, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, de “(…) [d]efender los intereses de la sociedad (…) [y los derechos] colectivos (…)” (subrayas de la Sala).
Asimismo, el inciso 6° del canon 21 de la Ley 472 de 1998, preceptúa que en toda acción popular es necesario comunicar al Ministerio Público “(…) el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervenga (…) en defensa de los derechos e intereses colectivos (…)”.
5. De lo expuesto en precedencia, se reitera, emerge la forzosa vinculación de la Procuraduría General de la Nación dentro del presente ruego tuitivo, pues como se dijo, las pretensiones de la demanda son inherentes a intereses y derechos colectivos, por lo tanto, al ser esa entidad la representante de la sociedad en los trámites judiciales, es imperativa su participación.
6. Desde esa perspectiva, se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haberse tramitado el libelo genitor sin la citación de quien, como se anticipó, debió ser convocado, por lo tanto, se invalidará lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga el procedimiento comunicando la admisión al Agente del Ministerio Público.
Lo antelado, de conformidad con lo estatuido por la regla 4 del Decreto 306 de 1992, la cual indica: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo surtido en esta acción de tutela, desde la providencia que avocó conocimiento de la demanda constitucional, inclusive.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que se reponga la actuación, disponiéndose la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Juzgador de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. STC. 11 feb. 2010, Rad. 00018-00.