Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7281-2015
Radicación n°. 54001-22-13-000-2015-00078-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Gladys María Llaín Navarro en contra de los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad y Primero Civil del Circuito de Descongestión e Inspección Sexta Urbana de Policía, todos de esa misma ciudad, vinculándose a César Augusto Cruz Martínez, Gilma Leonor Peña Reyes, Sociedad Solucione Su Vivienda Ltda., María Eugenia Lara de Unda, Rodrigo Lara Menéndez, Antonio María Escalante Pineda y la Alcaldía Municipal también de esa capital.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Los señores Rodrigo Lara Menéndez y María Eugenia Lara de Unda y la persona jurídica Solucione Su Vivienda Ltda.- en liquidación, se constituyeron deudores de la Corporación Cafetera de Ahorro y vivienda – CONCASA y para garantizar los préstamos adquiridos, mediante la escritura pública No. 4039 de 2 de diciembre de 1994 la señalada sociedad constituyó hipoteca sobre un lote en mayor extensión el cual fue «reloteado» posteriormente (fl. 1 cdno. 1).
2.2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito en el año 2002 libró mandamiento y decretó la medida cautelar «la cual recae UNICAMENTE SOBRE DETERMINADA CANTIDAD DE LOTES sin determinar si sobre ellos existían mejoras» y, en, «mayo 10 de 2005» (sic) cuando se realiza la diligencia de secuestro ya existían mejoras, «al momento de la diligencia se me concedió la palabra quien por no ser abogada ni conocer términos jurídicos y no saber usar las palabras sacramentales, me opuse a la diligencia de secuestro haciendo una manifestación de la forma de cómo había entrado al inmueble v así quedó plasmado en la respectiva acta; es de aclarar que sobre estas mejoras la parte actora jamás hizo manifestación alguna al Despacho ni corrigió o aclaró la medida cautelar en tal sentido» [subrayado y negrillas del texto] (fl. 2 cdno. 1).
2.3 Con esta «irregularidad y este agravante que no tuvo en cuenta el Juez Cuarto Civil del Circuito y otros errores más que ocurrieron dentro del proceso, se tramita todo el proceso llegando hasta los avalúos para terminar con el decreto de la diligencia de remate» de los lotes 4, 6, 7, 10 y 19, para la cual se fijó el 20 de febrero de 2014, pero ni en los avisos ni en la subasta «el juzgado hace mención a las mejoras que están construidas sobre los lotes y así queda consignado en el acta de la diligencia de remate y en su auto aprobatorio», pero al momento de iniciarse la licitación, el Juez les hace saber a los rematantes que «[s]e les advierte a las eventuales personas que se presenten a hacer postura observen detenidamente el texto íntegro de los certificados de tradición y libertad de los bienes inmuebles que son materia del remate, sobre los cuales obran las medidas de inscripción de la demanda de pertenencia» subrayado y negrilla del texto] (fl. 2 ibídem).
2.4 Solicitada la entrega por el adjudicatario, el juzgado libra un despacho comisorio sin número que «parece ser (…), fue entregado directamente a (…) la INSPECCION SEXTA URBANA DE POLICIA» y en la fecha y hora para la diligencia «sin que la Inspectora identificara el inmueble como se lo ordena el Art. 338 del C. de P. C, porque según ella había plena prueba que ese era el inmueble, pero copia los linderos de la diligencia de secuestro primigenia», y su apoderado «hace oposición a la entrega del inmueble por tener la calidad de POSEEDORA MATERIAL con ANIMO DE SEÑORA Y DUEÑA, donde solicita la recepción de testimonios y relaciona las personas a declarar, manifiesta que existe un proceso de pertenencia en curso, que no se ha elevado a escritura pública la diligencia de remate y el auto aprobatorio y por ello quien solicitó la entrega no es titular legítimo por lo cual le solicitaba aceptar la oposición formulada», pero dicha funcionaria «después de las llamadas de rigor a la Magistrada o Magistradas, no acepta la oposición formulada ni ordena recibir los testimonios de las personas asomadas», ante lo cual interpuso apelación «pero sin que haya remitido las diligencias al Juez comitente para la compulsación de las copias» (fl. 2 cdno. 1).
2.5 Para evitar que le lanzaran los enseres a la calle, aceptó «la propuesta constreñidora de hacer entrega voluntaria el día 31 de marzo cursante recibiendo la irrisoria suma que se me ofreció para que desocupara» y, que por explicación que le dio su apoderado, «el recurso de apelación no impide que me lancen del inmueble y se me violen todos los derechos fundamentales como poseedora material del inmueble con ánimo de señora y dueña y sobre el cual jamás se me ha interrumpido la posesión y no he reconocido dominio ajeno» (fl. 2 ibídem).
2.6 Con anterioridad había intentado demanda de pertenencia contra los propietarios primigenios del inmueble, la cual resultó fallida, pero «al haber reunido más de los 10 AÑOS, tiempo previsto en la Ley para usucapir, inicié un nuevo proceso de pertenencia contra ANTONIO MARIA ESCALANTE PINEDA quien figura como el nuevo propietario del inmueble, aunque no tiene títulos escriturarios de propiedad ya que solo inscribió el acta de remate y su auto aprobatorio sin que los hubiera elevado a escritura pública» (fl. 2 ib.).
3. Pidió, en consecuencia, como medida provisional, que le fue negada, la suspensión de la diligencia de entrega a celebrarse «bien el día 31 de marzo o el día 1° de abril de 2015», y que se conmine a la Inspectora censurada «para que se abstenga de HACER LLAMADAS A MAGISTRADAS en el curso de las diligencias de entrega, para que le indiquen qué debe hacer o cómo debe resolver las situaciones y los recursos que se le presenten en dichas diligencias».
Solicitó, además, que se dejen sin efecto «la decisión de la negativa de no aceptar la oposición y el recaudo de los testimonios solicitados y se acepte la oposición y se reciban los testimonios solicitados», así como la diligencia «realizada el día 20 de marzo cursante y todas las demás diligencias practicadas por ser violatorias de todos los derechos fundamentales ya que las decisiones tomadas allí por la inspectora tutelada, no se compadecen con la realidad procesal ni mucho menos con lo ordenado en el Art. 338 del C. de P. C.» (fl. 3 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Adjudicatario, señor Antonio María Escalante Pineda, en síntesis, señaló que el 10 de mayo de 2005 se secuestró el inmueble con matrícula No 260-204243, siendo atendida la comitiva por la accionante quien no formuló oposición y, tampoco se hizo parte en el proceso ejecutivo a discutir su derecho como poseedora, como lo establece el artículo 687 numeral 8 del C.P.C., ni el reconocimiento de mejoras, por lo que no puede ahora pretender que mediante la tutela, que no es vía alterna ni complementaria, se tomen decisiones al respecto. Agrega que si bien en los folios de matrícula inmobiliaria aparecen las inscripciones de pertenencia, quienes ejercieron esa acción son las personas que atendieron la diligencia, que no se opusieron y, de esta manera aceptaron prerrogativas ajenas y, además «manifestaron que habían llegado a estos inmuebles como invasores, declarando de paso un delito penal, artículo 263 C.P.; tampoco hicieron uso del derecho que solicitaban, de presentarse en la diligencia de remate y hacer postura sobre el bien inmueble en remate». Agrega que en el proceso se secuestraron cinco inmuebles y que se presentó igual número de tutelas por los mismos hechos. Aduce que en el folio de matrícula inmobiliaria aparece registrada la almoneda y que la entrega se ordenó con fundamento en el artículo 531 de la ley adjetiva civil (fls. 52 a 64 cdno. 1).
2. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación señaló que cedió los derechos de los créditos Nos. 57000044602, 57000044603, 57000044604, 57000044605, 57000044606 y 57000044607 al señor Vladimir Hernando Lidarte Salazar (fl. 71 a 76 ibídem).
3. La Inspectora Sexta Urbana de Policía manifestó que recibió por reparto el despacho comisorio sin número con radicado 2002-00088-00 emanado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión el día 09 de diciembre de 2014 para que «auxilie al Juzgado» la diligencia de lanzamiento, entre otros, del Lote No. 10, ubicado en la calle 11 No. 7 A-59 de la Urbanización Nuevo Escobal con matrícula inmobiliaria No. 260-204243.
A continuación señaló que en el acta de secuestro de 30 de Junio del 2005 la gestora «acepta estar en el inmueble hace aproximadamente seis años como invasora y no tres como dice en la tutela, que le colocó los servicios de acueducto, alcantarillado y luz que no tenía y que le colocó los vidrios de la ventana de la sala y la ha cuidado» lo que para ella «no es una oposición» como lo ordena el artículo 686 del C.P.C. y por ello practicó la medida. Además desconoce por qué el Juzgado Cuarto Civil de Descongestión emitió el despacho comisorio sin número y, respecto a que no fue llevado a reparto esa manifestación «es falsa», ya que «fue sometido a reparto no en la Oficina de Jurídica del Municipio, sino en la Secretaria de Gobierno donde se hace el respectivo reparto como consta en el acta 055 de Diciembre 04 de 2014 cuando fue enviado a este despacho por oficio».
Agregó que «no hay necesidad de describir ni alinderar en debida forma el inmueble cuando se tiene la certeza que uno se encuentra en el que es el mismo objeto de comisión» conforme al artículo 337 parágrafo 4 del C.P.C, y, que «[t]ampoco es cierto que hice llamadas a Magistrados, si llamé al Departamento Jurídico de la Alcaldía en la primera diligencia para pedir un asesoramiento, es decir cuando me encontraba en el lote 4 o Calle 10 A No. 7 A-26 Urbanización Nuevo Escobal, pero esta era la quinta diligencia por los mismos hechos y ya tenía claro, seguridad y certeza de cómo debía cumplir la comisión. Tampoco es legal remitir la comisión al superior para que conozca el Recurso de Apelación cuando no se ha cumplido la entrega, por ello no he remitido lo actuado».
Adujo también que obró de buena fe, pero que «los abogados que están realizando la actuación judicial aquí en discusión desconocen el derecho sustancial y el trámite procedimental en estas diligencias tanto que el libelista Doctor Jesús Hernando Meneses Ramírez que representó a la señora Gladys María Llain Navarro manifestó a viva voz que él desconocía el procedimiento que se estaba adelantando (oposición) porque él se desempeñaba en la rama penal que su presencia allí obedecía a un favor pedido por el Doctor Luis Felipe Rodríguez, quien en ese momento se encontraba en la Universidad dictando cátedra, entonces lo que uno puede dilucidar con las Tutelas presentadas por los opositores accionantes de las tutelas de estos inmuebles, lo que están buscando es una tercera instancia que les permita corregir los yerros cometidos en el proceso primigenio» y que «es totalmente falso que haya un compromiso con el señor Alcalde con respecto a estas entregas, simplemente cumplo con mi deber».
Para finalizar precisó que «la Entrega se lleva a cabo y no importa que el Recurso de Apelación se esté tramitando porque para eso se concede en el efecto devolutivo, y si este sale favorable a la persona que lo interpuso se dará cabal cumplimiento al fallo» y, frente a la suma que se le ofreció a la quejosa para que desocupara, manifestó que ese «es un acuerdo que llevaron a cabo las partes, el despacho es ajeno a ello» (fls. 79 a 82 cdno. 1).
4. La Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta extemporáneamente se opuso a las pretensiones, señalando que no es de recibo «suspender los efectos de un proceso civil que surtió todas las etapas procesales y que las partes tuvieron la oportunidad de aportar las pruebas que merecían ser tenidas en cuenta y fueron vencidos en juicio» y, el comisionado «es autónomo en su manera de llevar el proceso y la diligencia de entrega y puede hacer las llamadas que a bien tenga hacer» (fls 131 y 132 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por cuanto sostuvo que revisada la actuación de la que se duele la actora, «nos encontramos frente a un trámite motivado por la expedición de un despacho comisorio por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de Cúcuta, tendiente a que se llevara a cabo la diligencia de entrega por parte de la INSPECCIÓN SEXTA URBANA DE POLICÍA, de un bien inmueble que fue objeto de remate por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta», donde se observa que «la misma accionante informa en el libelo introductorio que la Inspectora accionada, esto es, SEXTA URBANA DE POLICIA «no acepta la oposición formulada ni ordena recibir los testimonios de las personas asomadas. Ante esa negativa mi apoderado interpuso el recurso de APELACION el cual fue aceptado pero sin que haya remitido las diligencias al Juez comitente para la compulsación de las copias»» por lo que considera que «a la accionante le fue garantizado el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, pues lo peticionado a través de su apoderado, le fue resuelto, pues se despachó desfavorablemente el recurso de reposición, y concedió el de apelación, medio de impugnación del cual no se observa prueba de haber sido resuelto aún por el superior jerárquico de la funcionaría accionada; situación de la que se desprende que ante la existencia de este mecanismo de defensa, no es del resorte del Juez constitucional pronunciarse sobre eventos que aún se encuentran en debate y que no han sido finiquitados en su totalidad, lo que hace improcedente este mecanismo excepcional».
Seguidamente advierte que «si la actora conforme lo indica en la demanda constitucional, ha mantenido la posesión sobre el inmueble objeto de remate por el término que dice tener, puede acudir a las instancias pertinentes invocando la acción respectiva, no siendo este el escenario adecuado para ello en virtud de su sumariedad». (fls. 60-62 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora, aduciendo que el a quo en el fallo afirmó que no hizo oposición pero que mirando el acta de secuestro «se observa que si hice oposición en ese momento, no con las palabras sacramentales que exige la Ley porque no soy abogada ni tengo conocimientos de derecho, pero si manifesté en la diligencia de secuestro sobre el tiempo que tenía de estar en posesión y las mejoras que se le hicieron al bien para hacerlo habitable», además, el Juez 4° Civil del Circuito remató sólo unos lotes y así quedó expresado en la acta y en el proveído aprobatorio, pero en el comisorio «se extralimitó el comitente» pues, «ordenó la entrega de bienes que NO FUERON OBJETO DE REMATE» y, conforme a la «Jurisprudencia, la Doctrina y la misma Ley, los poseedores materiales, como los demás que establece la Ley, están legitimados para actuar y reclamar sus derechos dentro de cualquier proceso donde se vean conculcados y vulnerados por la autoridad competente, que para este caso es la INSPECTORA SEXTA URBANA DE POLICIA Dra. MARIA ADELAIDA ONTIVEROS SOTO, el Juez Cuarto Civil del Circuito por haber rematado unos LOTES y no las MEJORAS sobre él existentes y el Juzgado Primero Civil del Circuito de descongestión por haber librado un despacho comisorio SIN NUMERO y haber ordenado la entrega de bienes que no fueron OBJETO DE REMATE»
Agrega que es cierto que se concedió el recurso de apelación sin embargo, «[l]a Inspectora ha sido renuente a remitir las diligencias al comitente para la compulsación de las copias» y, «[a]ún concedida la apelación la diligencia de entrega se realiza», y, además, no cuenta con otro medio al cual recurrir para «detener el cumplimiento de la diligencia». (fls. 184 y 185 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante considera que los funcionarios acusados incurrieron en defecto procedimental, por cuanto el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cúcuta remató unos lotes y no las mejoras en ellos existentes y el despacho de descongestión libró un comisorio sin número y ordenó la entrega de bienes que no fueron objeto de la subasta. Además, la funcionaria encargada a pesar de haber concedido apelación contra la decisión que no le admitió la oposición no remitió la actuación al comitente para la expedición de copias para surtir la alzada.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Acta de secuestro del Lote 10 de la Calle 11 No. 7 A – 59 Nuevo Escobal de Cúcuta, efectuada el 30 de Junio de 2005 por la Inspección Quinta Superior Promiscua de Policía de esa ciudad, atendida por la querellante quien manifiesta «[m]e encuentro en esta casa hace aproximadamente seis años como invasora, yo le coloque los servicios de acueducto y alcantarillado y luz porque no tenía y le coloque (sic) los vidrios de la sala y la he cuidado» (fl. 113 cdno. 1).
b) Copia de la diligencia de remate de dicho inmueble efectuada el 20 de febrero de 2014 por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta, que le fue adjudicado al señor Antonio María Escalante Pineda y, proveído de 27 de febrero posterior que aprueba la almoneda (fls. 85 a 91 y 92 a 94 cdno. 1).
c) Providencia de 21 de abril posterior que ordena comisionar para la realización de la entrega de los bienes subastados (fls. 96 y 97 ibídem.).
d) Diligencia de lanzamiento respecto de dicho bien, adelantada por la Inspección de Policía censurada, iniciada el 20 de marzo de 2015, donde la gestora, a través de apoderado, se opuso a la misma, la que le fue rechazada con fundamento en que «el día en que se llevo (sic) a cabo la diligencia de secuestro esta fue atendida por la señora Gladys María Llain Navarro (…). De conformidad con el art 686 del CPC parragrafo (sic) 2 no se opusieron en debida forma alegando posesión material a nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor asi mismo el art 531 del CPC [es] claro y preciso cuando aduce que no se admitira (sic) oposicion (sic) alguna en la diligencia de entrega ni sera (sic) procedente alegar derecho de retención (sic). Iguialemtnela (sic) la diligencia de secue (sic) secuestro fue atendida por la señora aca (sic) presente doña Gladys Maria Llain Navarro la misma familia que no formulo (sic) oposicion (sic) alguna en calidad de tenedora o poseed doraes (sic) decir reconocieron dominio ajeno tampoco lo hicieron dentro de los 20 dia (sic) dias (sic) siguientes a esta diligencia. Existiendo norma expresa como lo es el art. 531 del CPC no podra (sic) aceptarse oposición y por ella se rechaza de plano». Contra esa decisión formuló apelación, la que le fue concedida en el efecto devolutivo; y, se suspendió la actuación para continuarla el 31 de marzo de 2015 (fls. 119 a 121 ib.).
e) Continuación acto de desalojo que culmina el 15 de mayo del año en curso y, donde el apoderado del cesionario rematante Dr. Augusto Cornejo Blanco manifiesta que recibe el inmueble -Lote 10- «totalmente desocupado de personas y de cosas» (fls. 3 y 4 cdno. Corte).
4. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la censura está encaminada a obtener que se suspenda la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso Ejecutivo Mixto No. 2002-00088 promovido por César Augusto Cruz Martínez y Gilma Leonor Peña Reyes (cesionarios de Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en Liquidación) contra Sociedad Solucione su vivienda Ltda., María Eugenia Lara de Unda y Rodrigo Lara Menéndez.
Empero, es del caso señalar que conforme se acreditó con copia del acta respectiva de la actuación procesal de fecha 15 de mayo del año en curso, adelantada por la Inspección Sexta urbana de Policía de Cúcuta, la «entrega» del inmueble se cumplió y el apoderado del adjudicatario lo dio por recibido.
Se configura entonces la causal de improcedencia de la tutela, contemplada en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho» como quiera que, dicho trámite se cumplió en la fecha antes mencionada.
Sobre el particular, la Corte ha expresado que:
“[e]s evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la protección instada por este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…) “constatándose que el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)” (CSJ STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad. 02094-00).
5. En lo que refiere a la queja atinente a que la funcionaria de policía no ha enviado la actuación al comitente para la expedición de copias con el objeto de surtir la alzada respecto de la providencia que rechazó la oposición, para obtener pronunciamiento al respecto previo a la realización de la entrega, debe señalarse que, no se observa proceder constitutivo del defecto alegado por cuanto, conforme lo dispone el artículo 338 de la ley adjetiva civil, «[e]l auto que rechace la oposición, es apelable en el efecto devolutivo y se resolverá sobre la concesión del recurso al terminar la diligencia» por lo que su trámite debe surtirse es al culminar el desalojo y no antes, máxime que este concluyó sólo hasta el 15 de mayo de la presente anualidad, remitiéndose la actuación al comitente (se resalta).
6. Finalmente, respecto a los reproches relacionados con «la negativa de no aceptar la oposición y el recaudo de los testimonios solicitados», advierte la Sala que la petición de salvaguarda invocada resulta prematura, en la medida en que frente a la resolución adoptada mediante auto de 20 de marzo de 2015 el apoderado de la gestora interpuso recurso de apelación, medio de defensa del que no se ha adoptado una decisión definitiva, sin que sea dable suponer o inferir, la forma en que la autoridad censurada resolverá la impugnación.
Por tanto, la reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
«la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 Ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada el 29 Ago. 2011, Rad. 00982-01 y 25 May. 2012 Rad. 00134-01).
7. Así las cosas, se impone ratificar el fallo de primera instancia, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ