STC 7281 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7281-2015  

Radicación  n°. 54001-22-13-000-2015-00078-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 10 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta negó  la acción de tutela promovida por Gladys María Llaín  Navarro en contra de los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de  Oralidad y Primero Civil del Circuito de Descongestión e  Inspección Sexta Urbana de Policía, todos de esa misma  ciudad, vinculándose a César Augusto Cruz Martínez,  Gilma Leonor Peña Reyes, Sociedad Solucione Su Vivienda Ltda.,  María Eugenia Lara de Unda, Rodrigo Lara Menéndez,  Antonio María Escalante Pineda y la Alcaldía Municipal  también de esa capital.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  demandó la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Los señores Rodrigo Lara Menéndez y María  Eugenia Lara de Unda y la persona jurídica Solucione Su  Vivienda Ltda.- en liquidación, se constituyeron deudores de  la Corporación Cafetera de Ahorro y vivienda – CONCASA y para  garantizar los préstamos adquiridos, mediante la escritura  pública No. 4039 de 2 de diciembre de 1994 la señalada  sociedad constituyó hipoteca sobre un lote en mayor extensión  el cual fue «reloteado»  posteriormente (fl. 1 cdno. 1).  

2.2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito en el año 2002 libró  mandamiento y decretó la medida cautelar «la  cual  recae UNICAMENTE SOBRE DETERMINADA CANTIDAD DE LOTES sin  determinar si sobre ellos existían mejoras»   y, en, «mayo  10 de 2005»  (sic) cuando se realiza la diligencia de secuestro ya existían  mejoras, «al  momento de la diligencia se me concedió la palabra quien por  no ser abogada ni conocer términos jurídicos y no saber  usar las palabras sacramentales, me  opuse a la diligencia de secuestro haciendo una manifestación  de la forma de cómo había entrado al inmueble v así  quedó plasmado en la respectiva acta;  es  de aclarar que sobre estas mejoras la parte actora jamás hizo  manifestación alguna al Despacho ni corrigió o aclaró  la medida cautelar en tal sentido»  [subrayado y negrillas del texto] (fl. 2 cdno. 1).  

2.3  Con esta «irregularidad  y este agravante que no tuvo en cuenta el Juez Cuarto Civil del  Circuito y otros errores más que ocurrieron dentro del  proceso, se tramita todo el proceso llegando hasta los avalúos  para terminar con el decreto de la diligencia de remate»  de los lotes 4, 6, 7, 10 y 19, para la cual se fijó el 20 de  febrero de 2014, pero ni en los avisos ni en la subasta «el  juzgado hace mención a las mejoras que están  construidas sobre los lotes y así queda consignado en el acta  de la diligencia de remate y en su auto aprobatorio»,  pero al momento de iniciarse la licitación, el Juez les hace  saber a los rematantes que «[s]e  les advierte a las eventuales personas que se presenten a hacer  postura observen detenidamente el texto íntegro de los  certificados de tradición y libertad de los bienes inmuebles  que son materia del remate, sobre los cuales obran las medidas de  inscripción de la demanda de pertenencia»  subrayado y negrilla del texto] (fl. 2 ibídem).  

2.4  Solicitada la entrega por el adjudicatario, el juzgado libra un  despacho comisorio sin número que «parece  ser (…), fue entregado directamente a (…) la INSPECCION  SEXTA URBANA DE POLICIA»  y en la fecha y hora para la diligencia «sin  que la Inspectora identificara el inmueble como se lo ordena el Art.  338 del C. de P. C, porque según ella había plena  prueba que ese era el inmueble, pero copia los linderos de la  diligencia de secuestro primigenia»,  y  su apoderado «hace  oposición a la entrega del inmueble por tener la calidad de  POSEEDORA MATERIAL con ANIMO DE SEÑORA Y DUEÑA, donde  solicita la recepción de testimonios y relaciona las personas  a declarar, manifiesta que existe un proceso de pertenencia en curso,  que no se ha elevado a escritura pública la diligencia de  remate y el auto aprobatorio y por ello quien solicitó la  entrega no es titular legítimo por lo cual le solicitaba  aceptar la oposición formulada»,  pero dicha funcionaria «después  de las llamadas de rigor a la Magistrada o Magistradas, no acepta la  oposición formulada ni ordena recibir los testimonios de las  personas asomadas»,  ante lo cual interpuso apelación «pero  sin que haya remitido las diligencias al Juez comitente para la  compulsación de las copias»  (fl. 2 cdno. 1).  

2.5  Para evitar que le lanzaran los enseres a la calle, aceptó «la  propuesta constreñidora de hacer entrega voluntaria el día  31 de marzo cursante recibiendo la irrisoria suma que se me ofreció  para que desocupara»  y, que por explicación que le dio su apoderado, «el  recurso de apelación no impide que me lancen del inmueble y se  me violen todos los derechos fundamentales como poseedora material  del inmueble con ánimo de señora y dueña y sobre  el cual jamás se me ha interrumpido la posesión y no he  reconocido dominio ajeno»  (fl. 2 ibídem).  

2.6  Con anterioridad había intentado demanda de pertenencia contra  los propietarios primigenios del inmueble, la cual resultó  fallida, pero «al  haber reunido más de los 10 AÑOS, tiempo previsto en la  Ley para usucapir, inicié un nuevo proceso de pertenencia  contra ANTONIO MARIA ESCALANTE PINEDA quien figura como el nuevo  propietario del inmueble, aunque no tiene títulos  escriturarios de propiedad ya que solo inscribió el acta de  remate y su auto aprobatorio sin que los hubiera elevado a escritura  pública»  (fl. 2 ib.).  

3.  Pidió, en consecuencia, como medida provisional, que le fue  negada, la suspensión de la diligencia de entrega a celebrarse  «bien  el día 31 de marzo o el día 1° de abril de 2015»,  y que se conmine a la Inspectora censurada «para  que se abstenga de HACER LLAMADAS A MAGISTRADAS en el curso de las  diligencias de entrega, para que le indiquen qué debe hacer o  cómo debe resolver las situaciones y los recursos que se le  presenten en dichas diligencias».  

Solicitó,  además, que se dejen sin efecto «la  decisión de la negativa de no aceptar la oposición y el  recaudo de los testimonios solicitados y se acepte la oposición  y se reciban los testimonios solicitados»,  así como la diligencia «realizada  el día 20 de marzo cursante y todas las demás  diligencias practicadas por ser violatorias de todos los derechos  fundamentales ya que las decisiones tomadas allí por la  inspectora tutelada, no se compadecen con la realidad procesal ni  mucho menos con lo ordenado en el Art. 338 del C. de P. C.»  (fl. 3 cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Adjudicatario, señor Antonio María Escalante Pineda,  en síntesis, señaló que el 10 de mayo de 2005 se  secuestró el inmueble con matrícula No 260-204243,  siendo atendida la comitiva por la accionante quien no formuló  oposición y, tampoco se hizo parte en el proceso ejecutivo a  discutir su derecho como poseedora, como lo establece el artículo  687 numeral 8 del C.P.C., ni el reconocimiento de mejoras, por lo que  no puede ahora pretender que mediante la tutela, que no es vía  alterna ni complementaria, se tomen decisiones al respecto. Agrega  que si bien en los folios de matrícula inmobiliaria aparecen  las inscripciones de pertenencia, quienes ejercieron esa acción  son las personas que atendieron la diligencia, que no se opusieron y,  de esta manera aceptaron prerrogativas ajenas y, además  «manifestaron  que habían llegado a estos inmuebles como invasores,  declarando de paso un delito penal, artículo 263 C.P.; tampoco  hicieron uso del derecho que solicitaban, de presentarse en la  diligencia de remate y hacer postura sobre el bien inmueble en  remate».  Agrega que en el proceso se secuestraron cinco inmuebles y que se  presentó igual número de tutelas por los mismos hechos.  Aduce que en el folio de matrícula inmobiliaria aparece  registrada la almoneda y que la entrega se ordenó con  fundamento en el artículo 531 de la ley adjetiva civil (fls.  52 a 64 cdno. 1).  

2.  La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en  Liquidación señaló que cedió los derechos  de los créditos Nos. 57000044602, 57000044603, 57000044604,  57000044605, 57000044606 y 57000044607 al señor Vladimir  Hernando Lidarte Salazar (fl. 71 a 76 ibídem).  

3.  La Inspectora Sexta Urbana de Policía manifestó que  recibió por reparto el despacho comisorio sin número  con radicado 2002-00088-00 emanado del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Descongestión el día 09 de diciembre de  2014 para que «auxilie  al Juzgado»  la diligencia de lanzamiento, entre otros, del Lote No. 10, ubicado  en la calle 11 No. 7 A-59 de la Urbanización Nuevo Escobal con  matrícula inmobiliaria No. 260-204243.  

A  continuación señaló que en el acta de secuestro  de 30 de Junio del 2005 la gestora «acepta  estar en el inmueble hace aproximadamente seis años como  invasora y no tres como dice en la tutela, que le colocó los  servicios de acueducto, alcantarillado y luz que no tenía y  que le colocó los vidrios de la ventana de la sala y la ha  cuidado» lo  que para ella «no  es una oposición»  como lo ordena el artículo 686 del C.P.C. y por ello practicó  la medida. Además desconoce por qué el Juzgado Cuarto  Civil de Descongestión emitió el despacho comisorio sin  número y, respecto a que no fue llevado a reparto esa  manifestación «es  falsa»,  ya que «fue  sometido a reparto no en la Oficina de Jurídica del Municipio,  sino en la Secretaria de Gobierno donde se hace el respectivo reparto  como consta en el acta 055 de Diciembre 04 de 2014 cuando fue enviado  a este despacho por oficio».  

Agregó  que «no  hay necesidad de describir ni alinderar en debida forma el inmueble  cuando se tiene la certeza que uno se encuentra en el que es el mismo  objeto de comisión»  conforme al artículo 337 parágrafo 4 del C.P.C, y, que  «[t]ampoco  es cierto que hice llamadas a Magistrados, si llamé al  Departamento Jurídico de la Alcaldía en la primera  diligencia para pedir un asesoramiento, es decir cuando me encontraba  en el lote 4 o Calle 10 A No. 7 A-26 Urbanización Nuevo  Escobal, pero esta era la quinta diligencia por los mismos hechos y  ya tenía claro, seguridad y certeza de cómo debía  cumplir la comisión. Tampoco es legal remitir la comisión  al superior para que conozca el Recurso de Apelación cuando no  se ha cumplido la entrega, por ello no he remitido lo actuado».  

Adujo  también que obró de buena fe, pero que «los  abogados que están realizando la actuación judicial  aquí en discusión desconocen el derecho sustancial y el  trámite procedimental en estas diligencias tanto que el  libelista Doctor Jesús Hernando Meneses Ramírez que  representó a la señora Gladys María Llain  Navarro manifestó a viva voz que él desconocía  el procedimiento que se estaba adelantando (oposición) porque  él se desempeñaba en la rama penal que su presencia  allí obedecía a un favor pedido por el Doctor Luis  Felipe Rodríguez, quien en ese momento se encontraba en la  Universidad dictando cátedra, entonces lo que uno puede  dilucidar con las Tutelas presentadas por los opositores accionantes  de las tutelas de estos inmuebles, lo que están buscando es  una tercera instancia que les permita corregir los yerros cometidos  en el proceso primigenio»  y que «es  totalmente falso que haya un compromiso con el señor Alcalde  con respecto a estas entregas, simplemente cumplo con mi deber».  

Para  finalizar precisó que «la  Entrega se lleva a cabo y no importa que el Recurso de Apelación  se esté tramitando porque para eso se concede en el efecto  devolutivo, y si este sale favorable a la persona que lo interpuso se  dará cabal cumplimiento al fallo»  y, frente a la suma que se le ofreció a la quejosa para que  desocupara, manifestó que ese «es  un acuerdo que llevaron a cabo las partes, el despacho es ajeno a  ello»  (fls. 79 a 82 cdno. 1).  

4.  La Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta  extemporáneamente se opuso a las pretensiones, señalando  que no es de recibo «suspender  los efectos de un proceso civil que surtió todas las etapas  procesales y que las partes tuvieron la oportunidad de aportar las  pruebas que merecían ser tenidas en cuenta y fueron vencidos  en juicio»  y, el comisionado «es  autónomo en su manera de llevar el proceso y la diligencia de  entrega y puede hacer las llamadas que a bien tenga hacer»  (fls 131 y 132 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por cuanto sostuvo que revisada  la actuación de la que se duele la actora,  «nos  encontramos frente a un trámite motivado por la expedición  de un despacho comisorio por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL  CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de Cúcuta, tendiente a que se  llevara a cabo la diligencia de entrega por parte de la INSPECCIÓN  SEXTA URBANA DE POLICÍA, de un bien inmueble que fue objeto de  remate por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de  Cúcuta», donde  se observa que  «la  misma accionante informa en el libelo introductorio que la Inspectora  accionada, esto es, SEXTA URBANA DE POLICIA «no acepta la  oposición formulada ni ordena recibir los testimonios de las  personas asomadas. Ante esa negativa mi apoderado interpuso el  recurso de APELACION el cual fue aceptado pero sin que haya remitido  las diligencias al Juez comitente para la compulsación de las  copias»» por  lo que considera que  «a  la accionante le fue garantizado el debido proceso, el derecho de  defensa y contradicción, pues lo peticionado a través  de su apoderado, le fue resuelto, pues se despachó  desfavorablemente el recurso de reposición, y concedió  el de apelación, medio de impugnación del cual no se  observa prueba de haber sido resuelto aún por el superior  jerárquico de la funcionaría accionada; situación  de la que se desprende que ante la existencia de este mecanismo de  defensa, no es del resorte del Juez constitucional pronunciarse sobre  eventos que aún se encuentran en debate y que no han sido  finiquitados en su totalidad, lo que hace improcedente este mecanismo  excepcional».  

Seguidamente  advierte que  «si  la actora conforme lo indica en la demanda constitucional, ha  mantenido la posesión sobre el inmueble objeto de remate por  el término que dice tener, puede acudir a las instancias  pertinentes invocando la acción respectiva, no siendo este el  escenario adecuado para ello en virtud de su sumariedad». (fls.  60-62 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora, aduciendo que el  a  quo en  el fallo afirmó que no hizo oposición pero que mirando  el acta de secuestro «se  observa que si hice oposición en ese momento, no con las  palabras sacramentales que exige la Ley porque no soy abogada ni  tengo conocimientos de derecho, pero si manifesté en la  diligencia de secuestro sobre el tiempo que tenía de estar en  posesión y las mejoras que se le hicieron al bien para hacerlo  habitable»,  además, el Juez 4° Civil del Circuito remató sólo  unos lotes y así quedó expresado en la acta y en el  proveído aprobatorio, pero en el comisorio «se  extralimitó el comitente»  pues, «ordenó  la entrega de bienes que NO FUERON OBJETO DE REMATE»  y, conforme a la «Jurisprudencia,  la Doctrina y la misma Ley, los poseedores materiales, como los demás  que establece la Ley, están legitimados para actuar y reclamar  sus derechos dentro de cualquier proceso donde se vean conculcados y  vulnerados por la autoridad competente, que para este caso es la  INSPECTORA SEXTA URBANA DE POLICIA Dra. MARIA ADELAIDA ONTIVEROS  SOTO, el Juez Cuarto Civil del Circuito por haber rematado unos LOTES  y no las MEJORAS sobre él existentes y el Juzgado Primero  Civil del Circuito de descongestión por haber librado un  despacho comisorio SIN NUMERO y haber ordenado la entrega de bienes  que no fueron OBJETO DE REMATE»  

Agrega  que es cierto que se concedió el recurso de apelación  sin embargo, «[l]a  Inspectora ha sido renuente a remitir las diligencias al comitente  para la compulsación de las copias»  y, «[a]ún  concedida la apelación la diligencia de entrega se realiza»,  y, además, no cuenta con otro medio al cual recurrir para  «detener  el cumplimiento de la diligencia».  (fls. 184 y 185 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante  considera que los funcionarios acusados incurrieron en defecto  procedimental,  por cuanto el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cúcuta  remató unos lotes y no las mejoras en ellos existentes y el  despacho de descongestión libró un comisorio sin número  y ordenó la entrega de bienes que no fueron objeto de la  subasta. Además, la funcionaria encargada a pesar de haber  concedido apelación contra la decisión que no le  admitió la oposición no remitió la actuación  al comitente para la expedición de copias para surtir la  alzada.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Acta de secuestro del Lote 10 de la Calle 11 No. 7 A – 59 Nuevo  Escobal de Cúcuta, efectuada el  30 de Junio de 2005 por la  Inspección Quinta Superior Promiscua de Policía de esa  ciudad, atendida por la querellante quien manifiesta «[m]e  encuentro  en esta casa hace aproximadamente seis años como invasora, yo  le coloque los servicios de acueducto y alcantarillado y luz porque  no tenía y le coloque (sic) los vidrios de la sala y la he  cuidado»   (fl. 113 cdno. 1).  

b)  Copia de la diligencia de remate de dicho inmueble efectuada el 20 de  febrero de 2014 por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta,  que le fue adjudicado al señor Antonio María Escalante  Pineda y, proveído de 27 de febrero posterior que aprueba la  almoneda  (fls. 85 a 91  y 92 a 94 cdno. 1).  

c)  Providencia de 21 de abril posterior que ordena comisionar para la  realización de la entrega de los bienes subastados (fls. 96 y  97 ibídem.).  

d)  Diligencia de lanzamiento respecto de dicho bien, adelantada por la  Inspección de Policía censurada, iniciada el 20 de  marzo de 2015, donde la gestora, a través de apoderado, se  opuso a la misma, la que le fue rechazada con fundamento en que «el  día en que se llevo (sic) a cabo la diligencia de secuestro  esta fue atendida por la señora Gladys María Llain  Navarro (…). De conformidad con el art 686 del CPC parragrafo  (sic) 2 no se opusieron en debida forma alegando posesión  material a nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor  asi mismo el art 531 del CPC [es] claro y preciso cuando aduce que no  se admitira (sic) oposicion (sic) alguna en la diligencia de entrega  ni sera (sic) procedente alegar derecho de retención (sic).  Iguialemtnela (sic) la diligencia de secue (sic) secuestro fue  atendida por la señora aca (sic) presente doña Gladys  Maria Llain Navarro la misma familia que no formulo (sic) oposicion  (sic) alguna en calidad de tenedora o poseed doraes (sic) decir  reconocieron dominio ajeno tampoco lo hicieron dentro de los 20 dia  (sic) dias (sic) siguientes a esta diligencia. Existiendo norma  expresa como lo es el art. 531 del CPC no podra (sic) aceptarse  oposición y por ella se rechaza de plano».  Contra esa decisión formuló apelación, la que le  fue concedida en el efecto devolutivo; y, se suspendió la  actuación para continuarla el 31 de marzo de 2015 (fls. 119 a  121 ib.).  

e)  Continuación acto de desalojo que culmina el 15 de mayo del  año en curso y, donde el apoderado del cesionario rematante  Dr. Augusto Cornejo Blanco manifiesta que recibe el inmueble -Lote  10-  «totalmente  desocupado de personas y de cosas»  (fls. 3 y 4 cdno. Corte).  

4.   En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la  censura está encaminada a obtener que se suspenda la  diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Cúcuta, dentro del proceso Ejecutivo Mixto No.  2002-00088 promovido por César Augusto Cruz Martínez y  Gilma Leonor Peña Reyes (cesionarios de Compañía  de Gerenciamiento de Activos SAS en Liquidación) contra  Sociedad Solucione su vivienda Ltda., María Eugenia Lara de  Unda y Rodrigo Lara Menéndez.  

Empero, es del  caso señalar que conforme se acreditó con copia del  acta respectiva de la actuación procesal de fecha 15 de mayo  del año en curso, adelantada por la Inspección Sexta  urbana de Policía de Cúcuta, la «entrega»  del inmueble se cumplió y el apoderado del adjudicatario lo  dio por recibido.  

Se configura  entonces la causal de improcedencia de la tutela, contemplada  en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, «cuando  sea evidente que la violación del derecho originó un  daño consumado, salvo cuando continúe la acción  u omisión violatoria del derecho»  como  quiera que, dicho trámite se cumplió en la fecha antes  mencionada.  

Sobre  el particular, la Corte ha expresado que:  

“[e]s  evidente que el amparo constitucional solicitado resulta  improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que  el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está  en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la  protección instada por este mecanismo conforme lo prevé  el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la  misma se produjo, según se desprende del acta que para el  efecto se levantó, (…) “constatándose que  el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas,  animales y cosas (…)”  (CSJ STC,  13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad. 02094-00).  

5. En lo que  refiere a la queja atinente a que la funcionaria de policía no  ha enviado la actuación al comitente para la expedición  de copias con el objeto de surtir la alzada respecto de la  providencia que rechazó la oposición, para obtener  pronunciamiento al respecto previo a la realización de la  entrega, debe señalarse que, no se observa proceder  constitutivo del defecto alegado por cuanto, conforme lo dispone el  artículo 338 de la ley adjetiva civil, «[e]l  auto que rechace la oposición, es apelable en el efecto  devolutivo y  se resolverá sobre la concesión del recurso al terminar  la diligencia»  por lo que su trámite debe surtirse es al culminar el desalojo  y no antes, máxime que este concluyó sólo hasta  el 15 de mayo de la presente anualidad, remitiéndose la  actuación al comitente (se resalta).  

6.  Finalmente, respecto a los reproches relacionados con «la  negativa de no aceptar la oposición y el recaudo de los  testimonios solicitados»,  advierte la Sala que la petición de salvaguarda invocada  resulta prematura, en la medida en que frente a la resolución  adoptada mediante auto de 20 de marzo de 2015 el apoderado de la  gestora interpuso recurso de apelación, medio de defensa del  que no se ha adoptado una decisión definitiva, sin que sea  dable suponer o inferir, la forma en que la autoridad censurada  resolverá la impugnación.  

Por  tanto, la reclamante no puede aspirar a que el fallador  constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde  decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales  se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de  la causa.  

«la  acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas,  le está vedado formular de manera concomitante la presente  vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se  creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentración y autonomía, para  resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su  composición»  (CSJ STC 10 Ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada el 29 Ago. 2011, Rad.  00982-01 y 25 May. 2012 Rad. 00134-01).  

7.  Así las cosas, se impone ratificar el fallo de primera  instancia, conforme a las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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