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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11629-2015
Radicación n.° 81001-22-08-000-2015-00051-01.
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca concedió la acción de tutela promovida por Isbeidis Gisele Barros Velásquez en contra del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Arauca.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por el ente encartado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que fue «valorada por un especialista en ginecología debido a complicaciones de salud», por lo que tuvo que ser «remitida para continuar analizando mi diagnostico medico (sic) a un especialista en GINECOLOGIA ENDOCRINOLOGICA cita que me fue asignada para el día 25 de Febrero de 2015 con la doctora ESPERANZA DELGADO en el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL en la ciudad de BOGOTA, [d]e la cual me notifiqué pero no pude asistir debido a que el AREA DE SANIDAD ARAUCA no contaba con Rubro presupuestal para suministrarme los tiquetes de ida y regreso para trasladarme a cumplir con mi cita prioritaria, y la respuesta que recibí por parte de esa JEFATURA fue que mi cita iba a ser reasignada en el menor tiempo posible, cosa que no ha sucedido a pesar que el 14 de [A]BRIL DE 2015 eleve (sic) un derecho de petición solicitando que se restableciera mi derecho a la salud reasignando la cita que requiero en GINECOLOGIA ENDOCRINOLOGICA, petición que a la fecha no ha sido solucionada por el AREA DE SANIDAD ARAUCA».
3. Solicitó, en consecuencia, que «se obligue a el AREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA DE ARAUCA a Reasignar cita médica con especialista en GINECOLOGIA ENDOCRINOLOGICA con la doctora ESPERANZA DELGADO en el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL en la ciudad de BOGOTA y asignar los tiquetes aéreos con el fin de garantizar mi desplazamiento a esa ciudad».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Jefe del Área de Sanidad de Arauca manifestó que se han «desplegado todas las acciones pertinentes para prestar de manera eficiente, oportunidad y de calidad todos los servicios de salud solicitados por la señorita ISBEIDYS GISELE BARROS VELASQUEZ […]», y además, aclaró que «para asignar una cita debe primero pasar por un proceso de referencia y contra referencia, tal como lo regula la norma general ley 100 de Diciembre de 1993, por lo cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, El artículo 162 Plan Obligatorio de Salud, Parágrafo 5, establece para la prestación de dichos servicios que todas las Entidades Promotoras de Salud establecerán un sistema de referencia y contrarreferencia para que el acceso a los servicios de alta complejidad se realice por el primer nivel de atención, excepto en los servicios de urgencia» (negrillas y subrayado del texto original).
Precisó que «si bien en principio la obligación de acudir a un tratamiento corresponde de forma prevalente al paciente y a su familia, existen ciertos eventos en los cuales la responsabilidad gravita a cargo de la institución prestadora del servicio, cuando se acredite que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y de no efectuarse el mismo se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario».
Así las cosas, «disponer del presupuesto de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en emolumentos diferentes a la prestación de los servicios de salud, es una evidente violación de las normas constitucionales y legales que nos rigen, siendo la misma Constitución Nacional la que prohíbe tal actuación […]».
Por último, manifiesta que las actuaciones desplegadas se ajustan «a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ya que se le están prestando servicios de salud al accionante, no debe proceder esta acción de tutela» (Fls. 13 a 17 Cdno Principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió la Salvaguarda impetrada por considerar que «aunque la situación de la actora, respecto de quien refiere la autorización de servicios visible a folio 2 del expediente le ha sido diagnosticada “INFERTILIDAD FEMENINA, NO ESPECIFICADA”, en principio no pareciera no implicar una afección grave a la salud de aquella, la evolución jurisprudencial de dicho concepto que fuera brevemente reseñada en el numeral 7.3.1 del presente proveído, el mismo no se limita a la simple ausencia de afecciones y enfermedades sino que además tiene por objeto un estado completo de bienestar físico, mental y social “acorde con las posibilidades y las condiciones dentro de las cuales la persona se relaciona con el Estado, su familia y los demás integrantes de la comunidad”, situación que para el casi sub examine configura la susceptibilidad de amparo constitucional respecto de lo deprecado por la accionante frente a la asignación de cita médica en la especialidad de ginecología endocrinológica, amén que en la misma jurisprudencia reseñada el máximo Tribunal Constitucional ha indicado que “la salud reproductiva es un aspecto de este derecho (…) que en la actualidad merece ser tomado en consideración”».
Resaltó que «la actora viene solicitando al funcionario en mención la reasignación de la cita médica en comento desde el día 14 de abril de la anualidad en curso, es decir, 2 meses y 11 días antes de la interposición de la presente acción, sin que a la fecha tenga noticia de pronunciamiento alguno por su parte o por cuenta de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, situación que no solo constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud por la mora en dicha asignación, sino que además configura una afrenta a la garantía fundamental de petición […]».
Respecto de los gastos para el traslado aéreo solicitado, sostuvo que «no obra en el dossier prueba alguna que sugiera que el estado de salud le impida a aquella desplazarse por vía terrestre de modo que deba preferirse el medio aéreo frente a aquel».
Por tanto «no resulta desproporcionado el que la actora asuma los costos del transporte en la modalidad terrestre a la ciudad de Bogotá D.C. con el objeto de asistir a la cita médica antes mencionada, pues de la certificación obrante a folio 18 del dossier se extrae que para el mes de junio de 2015 el señor WILLIAM DANIEL SALAZAR PRADA, cónyuge de la actora, devengó la suma total de $1´866.644,48 pesos m/cte. con ocasión de las labores por él desarrolladas en el “DEPARTAMENTO DE POLICIA DE ARAUCA”, y si bien luego de efectuados descuentos al total de dicha asignación este recibió una suma neta de $866.800.60 pesos m/cte. ello no permite inferir que el ocasional viaje a la referida ciudad con el único objeto de atender la diligencia de salud tantas veces mencionada pueda descompensar gravemente los ingresos del núcleo familiar del que hace parte la actora, motivo por el cual esta Judicatura se abstendrá de ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL el suministrar dichos costos de traslado, máxime cuando no ha sido autorizado en la modalidad aérea por su médico tratante, ni se sugiere siquiera mínimamente que el viaje vía terrestre implique algún tipo de riesgo para la salud o la seguridad de la actora». (Fls. 24 a 33 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionado, aduciendo que como «el área de sanidad Arauca, no cuenta con red externa contratada para este tipo de servicios se procedió a realizar las gestiones necesarias con nuestra cabecera de región ubicada en la ciudad de Bucaramanga, de la misma manera se procedió a realizar la solicitud a la Dirección General de Sanidad de Policial».
Reiteró que «para asignar una cita debe primero pasar por un proceso de referencia y contra referencia, tal como lo regula la norma general ley 100 de Diciembre de 1993, por lo cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, El artículo 162 Plan Obligatorio de Salud, Parágrafo 5, establece para la prestación de dichos servicios que todas las Entidades Promotoras de Salud establecerán un sistema de referencia y contrarreferencia para que el acceso a los servicios de alta complejidad se realice por el primer nivel de atención, excepto en los servicios de urgencia» (negrillas y subrayado del texto original).
Resaltó que no «es capricho de la Dirección de Sanidad, son trámites administrativos normales dentro de las entidades que prestan servicios de salud a nivel país, como se puede observar su señoría se han adelantado las gestiones necesarias para la asignación de la cita por la especialidad requerida en el menor tiempo posible, y a la fecha estamos en la espera de la asignación de la misma». (Fls. 33 a 34 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza del derecho a la salud invocado, ha señalado esta Corporación que:
«[…] si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela» (CSJ STC, 1° Feb. 2010, Rad. No. 44249, reiterado, entre otros, CSJ STC, 4 Ago. 2014, Rad. 00176).
2. De ahí que su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo por conexidad con las prerrogativas fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como garantía primordial autónoma según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
3. La quejosa pretende que se ordene a la entidad censurada «reasignar cita médica con especialista en GINECOLOGIA ENDOCRINOLOGICA con la doctora ESPERANZA DELGADO en el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL en la ciudad de BOGOTA y asignar los tiquetes aéreos con el fin de garantizar mi desplazamiento a esa ciudad».
4. Consecuentemente, con los hechos, peticiones de la demanda tutelar y las pruebas, la Sala advierte que la sentencia de primer grado debe prohijarse en los términos ordenados, pues inexorablemente se está vulnerando la prerrogativa fundamental alegada por la actora, por cuanto es evidente la necesidad de que se realice la reasignación de la «cita con el especialista» para determinar el diagnóstico para la patología demostrada (Fl. 2 Ídem) por la querellante, en debida forma y oportunamente, reasignándole sin más dilaciones la mencionada cita.
Al respecto ha sostenido la Corte
« […] de manera sistemática la jurisprudencia constitucional ha insistido que, en principio, la exclusión de los tratamientos de fertilidad del Plan Obligatorio de Salud no vulnera las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran en imposibilidad de procrear, no obstante, tiene establecido ciertos casos en los cuales procede el amparo de tutela con el propósito de otorgarlos por existir riesgo en la salud, integridad o vida del paciente, a saber:
“a) Cuando el tratamiento de fertilidad fue iniciado y es posteriormente suspendido por la EPS sin mediar concepto médico o científico que justifique dicho proceder.
“b) Cuando se requiere la práctica de exámenes diagnósticos para precisar una condición de salud de una mujer asociada a la infertilidad; y,
c) Cuando la infertilidad sea producto o consecuencia de otra enfermedad que afecte el aparato reproductor y de paso ponga en riesgo los derechos fundamentales de la paciente (infertilidad secundaria)”» Sentencia T-890 de 2009 (Subrayado por fuera del texto – CSJ STC, 11 Mayo 2011, Rad. 00115-01).
Bajo esa perspectiva, es palpable que a la luz de lo resaltado previamente, la accionante se encuentra en la condición descrita y por tanto concurre el derrotero exigido por la jurisprudencia constitucional para el amparo del derecho fundamental deprecado, como acertadamente lo señaló el juez a quo.
7. Conforme a lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ