STC 11629 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11629-2015  

Radicación  n.° 81001-22-08-000-2015-00051-01.  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca concedió  la acción de tutela promovida por Isbeidis Gisele Barros  Velásquez en contra del Área de Sanidad del  Departamento de Policía de Arauca.  

ANTECEDENTES  

1.   Demandó la gestora la  protección constitucional de su derecho fundamental a la  salud,  presuntamente  vulnerado por el ente encartado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que fue «valorada  por un especialista en ginecología debido a complicaciones de  salud», por  lo que tuvo que ser  «remitida  para continuar analizando mi diagnostico medico (sic) a un  especialista en GINECOLOGIA ENDOCRINOLOGICA cita que me fue asignada  para el día 25 de Febrero de 2015 con la doctora ESPERANZA  DELGADO en el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL en la ciudad de  BOGOTA, [d]e la cual me notifiqué pero no pude asistir debido  a que el AREA DE SANIDAD ARAUCA no contaba con Rubro presupuestal  para suministrarme los tiquetes de ida y regreso para trasladarme a  cumplir con mi cita prioritaria, y la respuesta que recibí por  parte de esa JEFATURA fue que mi cita iba a ser reasignada en el  menor tiempo posible, cosa que no ha sucedido a pesar que el 14 de  [A]BRIL DE 2015 eleve (sic) un derecho de petición solicitando  que se restableciera mi derecho a la salud reasignando la cita que  requiero en GINECOLOGIA ENDOCRINOLOGICA, petición que a la  fecha no ha sido solucionada por el AREA DE SANIDAD ARAUCA».  

3.  Solicitó, en consecuencia, que «se  obligue a el AREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA DE ARAUCA a  Reasignar cita médica con especialista en GINECOLOGIA  ENDOCRINOLOGICA con la doctora ESPERANZA DELGADO en el HOSPITAL  CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL en la ciudad de BOGOTA y asignar los  tiquetes aéreos con el fin de garantizar mi desplazamiento a  esa ciudad».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Jefe del Área de Sanidad de Arauca manifestó que se han  «desplegado  todas las acciones pertinentes para prestar de manera eficiente,  oportunidad y de calidad todos los servicios de salud solicitados por  la señorita ISBEIDYS GISELE BARROS VELASQUEZ […]»,  y  además, aclaró que «para  asignar una cita debe primero pasar por un proceso de referencia y  contra referencia, tal como lo regula la norma general ley 100 de  Diciembre de 1993, por lo cual se crea el Sistema de Seguridad Social  Integral, El artículo 162 Plan Obligatorio de Salud, Parágrafo  5, establece para la prestación de dichos servicios que todas  las Entidades Promotoras de Salud establecerán un sistema de  referencia y contrarreferencia para que el acceso a los servicios de  alta complejidad se realice por el primer nivel de atención,  excepto en los servicios de urgencia»  (negrillas y subrayado del texto original).  

Precisó  que «si  bien en principio la obligación de acudir a un tratamiento  corresponde de forma prevalente al paciente y a su familia, existen  ciertos eventos en los cuales la responsabilidad gravita a cargo de  la institución prestadora del servicio, cuando se acredite que  ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos  económicos suficientes para pagar el valor del traslado y de  no efectuarse el mismo se pone en riesgo la vida, la integridad  física o el estado de salud del usuario».  

Así  las cosas, «disponer  del presupuesto de la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional en emolumentos diferentes a la prestación de los  servicios de salud, es una evidente violación de las normas  constitucionales y legales que nos rigen, siendo la misma  Constitución Nacional la que prohíbe tal actuación  […]».  

Por  último, manifiesta que las actuaciones desplegadas se ajustan  «a  las disposiciones especiales que regulan la prestación de los  servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional, ya que se le están prestando  servicios de salud al accionante, no debe proceder esta acción  de tutela»  (Fls.  13 a 17 Cdno Principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió la Salvaguarda impetrada por considerar que  «aunque  la situación de la actora, respecto de quien refiere la  autorización de servicios visible a folio 2 del expediente le  ha sido diagnosticada “INFERTILIDAD FEMENINA, NO ESPECIFICADA”,  en principio no pareciera no implicar una afección grave a la  salud de aquella, la evolución jurisprudencial de dicho  concepto que fuera brevemente reseñada en el numeral 7.3.1 del  presente proveído, el mismo no se limita a la simple ausencia  de afecciones y enfermedades sino que además tiene por objeto  un estado completo de bienestar físico, mental y social  “acorde con las posibilidades y las condiciones dentro de las  cuales la persona se relaciona con el Estado, su familia y los demás  integrantes de la comunidad”, situación que para el casi  sub examine configura la susceptibilidad de amparo constitucional  respecto de lo deprecado por la accionante frente a la asignación  de cita  médica en la especialidad de ginecología  endocrinológica, amén que en la misma jurisprudencia  reseñada el máximo Tribunal Constitucional ha indicado  que “la salud reproductiva es un aspecto de este derecho (…)  que en la actualidad merece ser tomado en consideración”».  

Resaltó  que «la  actora viene solicitando al funcionario en mención la  reasignación de la cita médica en comento desde el día  14 de abril de la anualidad en curso, es decir, 2 meses y 11 días  antes de la interposición de la presente acción, sin  que a la fecha tenga noticia de pronunciamiento alguno por su parte o  por cuenta de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA  NACIONAL, situación que no solo constituye una vulneración  al derecho fundamental a la salud por la mora en dicha asignación,  sino que además configura una afrenta a la garantía  fundamental de petición […]».  

Respecto  de los gastos para el traslado aéreo solicitado, sostuvo que  «no obra en el dossier prueba alguna que sugiera que el estado  de salud le impida a aquella desplazarse por vía terrestre de  modo que deba preferirse el medio aéreo frente a aquel».  

Por  tanto «no  resulta desproporcionado el que la actora asuma los costos del  transporte en la modalidad terrestre a la ciudad de Bogotá  D.C. con el objeto de asistir a la cita médica antes  mencionada, pues de la certificación obrante a folio 18 del  dossier se extrae que para el mes de junio de 2015 el señor  WILLIAM DANIEL SALAZAR PRADA, cónyuge de la actora, devengó  la suma total de $1´866.644,48 pesos m/cte. con ocasión  de las labores por él desarrolladas en el “DEPARTAMENTO  DE POLICIA DE ARAUCA”, y si bien luego de efectuados descuentos  al total de dicha asignación este recibió una suma neta  de $866.800.60 pesos m/cte. ello no permite inferir que el ocasional  viaje a la referida ciudad con el único objeto de atender la  diligencia de salud tantas veces mencionada pueda descompensar  gravemente los ingresos del núcleo familiar del que hace parte  la actora, motivo por el cual esta Judicatura se abstendrá de  ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA  NACIONAL el suministrar dichos costos de traslado, máxime  cuando no ha sido autorizado en la modalidad aérea por su  médico tratante, ni se sugiere siquiera mínimamente que  el viaje vía terrestre implique algún tipo de riesgo  para la salud o la seguridad de la actora».  (Fls.  24 a 33 Ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionado, aduciendo que como «el  área de sanidad Arauca, no cuenta con red externa contratada  para este tipo de servicios se procedió a realizar las  gestiones necesarias con nuestra cabecera de región ubicada en  la ciudad de Bucaramanga, de la misma manera se procedió a  realizar la solicitud a la Dirección General de Sanidad de  Policial».  

Reiteró  que «para  asignar una cita debe primero pasar por un proceso de referencia y  contra referencia, tal como lo regula la norma general ley 100 de  Diciembre de 1993, por lo cual se crea el Sistema de Seguridad Social  Integral, El artículo 162 Plan Obligatorio de Salud, Parágrafo  5, establece para la prestación de dichos servicios que todas  las Entidades Promotoras de Salud establecerán un sistema de  referencia y contrarreferencia para que el acceso a los servicios de  alta complejidad se realice por el primer nivel de atención,  excepto en los servicios de urgencia»  (negrillas y subrayado del texto original).  

Resaltó  que no «es  capricho de la Dirección de Sanidad, son trámites  administrativos normales dentro de las entidades que prestan  servicios de salud a nivel país, como se puede observar su  señoría se han adelantado las gestiones necesarias para  la asignación de la cita por la especialidad requerida en el  menor tiempo posible, y a la fecha estamos en la espera de la  asignación de la misma».   (Fls. 33 a 34 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre  la naturaleza del derecho a la salud invocado, ha señalado  esta Corporación que:  

«[…]  si  bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter  prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran  avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como  derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por  conexidad con la vulneración de otro derecho de rango  fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía  de tutela»  (CSJ  STC, 1° Feb. 2010, Rad. No. 44249, reiterado, entre otros, CSJ  STC, 4 Ago. 2014, Rad. 00176).  

2.  De ahí que su prerrogativa no pueda entenderse en forma  restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo  era susceptible de resguardo por conexidad con las prerrogativas  fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad  humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial  protección como los niños, los discapacitados o los  adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como  garantía primordial autónoma según los términos  de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es  aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social,  sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas  Militares y de Policía Nacional.  

3.  La quejosa  pretende que se ordene a la entidad censurada «reasignar  cita médica con especialista en GINECOLOGIA ENDOCRINOLOGICA  con la doctora ESPERANZA DELGADO en el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA  NACIONAL en la ciudad de BOGOTA y asignar los tiquetes aéreos  con el fin de garantizar mi desplazamiento a esa ciudad».  

4.  Consecuentemente,  con  los hechos, peticiones de la demanda tutelar y las pruebas, la Sala  advierte  que la sentencia de primer grado debe prohijarse en los términos  ordenados, pues inexorablemente  se está vulnerando la prerrogativa fundamental alegada por la  actora, por cuanto es evidente la necesidad de que se realice la  reasignación de la «cita  con el especialista»  para determinar el diagnóstico para la patología  demostrada (Fl. 2 Ídem)  por la querellante, en debida forma y oportunamente, reasignándole  sin más dilaciones la mencionada cita.  

Al respecto ha  sostenido la Corte  

« […]  de manera sistemática la jurisprudencia constitucional ha  insistido que, en principio, la exclusión de los tratamientos  de fertilidad del Plan Obligatorio de Salud no vulnera las  prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran en imposibilidad  de procrear, no obstante, tiene establecido ciertos casos en los  cuales procede el amparo de tutela con el propósito de  otorgarlos por existir riesgo en la salud, integridad o vida del  paciente, a saber:  

“a)  Cuando el tratamiento de fertilidad fue iniciado y es posteriormente  suspendido por la EPS sin mediar concepto médico o científico  que justifique dicho proceder.  

“b)  Cuando  se requiere la práctica de exámenes diagnósticos  para precisar una condición de salud de una mujer asociada a  la infertilidad;  y,  

c)  Cuando la infertilidad sea producto o consecuencia de otra enfermedad  que afecte el aparato reproductor y de paso ponga en riesgo los  derechos fundamentales de la paciente (infertilidad  secundaria)”»  Sentencia  T-890 de 2009 (Subrayado por fuera del texto – CSJ STC, 11 Mayo 2011,  Rad. 00115-01).  

Bajo  esa perspectiva, es palpable que  a la luz de lo resaltado previamente, la accionante se encuentra en  la condición descrita y por tanto concurre el derrotero  exigido por la jurisprudencia constitucional para el amparo del  derecho fundamental deprecado, como acertadamente lo señaló  el juez a  quo.  

7.  Conforme a lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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