STC 8817 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8817-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01351-00  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Profrance  E.U. frente  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, de la cual es ponente el magistrado  Óscar Fernando Yaya Peña, con ocasión de la  ejecución impetrada por International General Finance Advisors  Inc. Colombia contra la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, la sociedad accionante reclama el  amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  lesionado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        En  apoyo de su reproche, asevera que en la ejecución denunciada  se pretendió el cobro de las facturas N° 178 y 180 por  $348.000.000 y $13.920.000, respectivamente.  

En  primer grado se negó el mandamiento de pago solicitado por  estimarse el incumplimiento de los requisitos propios de los títulos  valores; no obstante, el Tribunal, en sede de apelación, el 5  de julio de 2012 revocó esa determinación y, en su  lugar, emitió la orden de apremio respecto de la factura 178.  

Con  ese pronunciamiento se incurrió en vía de hecho porque  además de impedírsele contradecirlo mediante los  recursos pertinentes, dado que no fue dictado por el a  quo,  se le confirió fuerza ejecutiva a un documento no suscrito por  ella, donde solo figuraba “(…) el  sello y firma de la recepcionista de la empresa (…)”,  aspectos insuficientes para obligarla cambiariamente.  

Señala  que el litigio continuó y en la oportunidad pertinente  incoó las excepciones de mérito denominadas  

“(…)  inexistencia  de la calidad de título ejecutivo respecto de la factura N°  178 (…),  incapacidad estatutaria de la representante legal de la demandada  para suscribir contratos, aceptar ofertas y adquirir obligaciones en  cuantía superior a 747 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, inexistencia de obligación alguna a cargo  de Profrance E.U. por falta de autorización expresa a la  persona que suscribe el documento base de la ejecución,  configuración de título ejecutivo complejo (…),  cobro  injustificado del impuesto al valor agregado ‘IVA’, abuso  del derecho, comisión del presunto punible de fraude procesal  y estafa, cláusula compromisoria, temeridad y mala fe,  enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido (…)”.  

Afirma  que practicadas las pruebas correspondientes, el juzgado acusado  emitió sentencia el 30 de mayo de 2014, declarando probada  “únicamente”  la defensa de “(…) cobro  injustificado del impuesto al valor agregado (…)”.  

Frente  a esa decisión interpuso apelación, pero el Colegiado  convocado, en providencia de 19 de noviembre de 2014, notificada el  19 de enero de 2015, la ratificó.  

Manifiesta  que los acusados incurrieron en defectos fácticos y  procedimentales, por cuanto pasaron por alto que el título  presentado para el cobro no contaba con la firma de la representante  legal de la compañía.  

3.        Pide,  en concreto, dejar sin efecto la actuación fustigada desde el  proveído de 5 de julio de 2012.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

Los  acusados guardaron silencio sobre el resguardo.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se  encuentra que la petente cuestiona el proveído de 5 de julio  de 2012, con el cual el Tribunal atacado revocó la negativa al  mandamiento de pago y, en su lugar lo decretó; y el fallo de  19 de noviembre de 2014, confirmatorio de la sentencia de primer  grado, donde se declaró probada, exclusivamente, la excepción  denominada “(…) cobro  injustificado del impuesto al valor agregado (…)”  y se dispuso seguir adelante el compulsivo por el valor resultado de  la deducción del monto equivalente al IVA.  

2.        Frente  al primer motivo de reproche, surge nítida su improcedencia  por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido más  de dos (2) años y once (11) meses entre la emisión del  citado pronunciamiento -5 de julio de 2012- y la interposición  de esta acción -17 de junio de 2015-.  

Dicho  lapso supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala  como razonable para presentar oportunamente este mecanismo.  

En  relación al  tema, se  ha enseñado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, si la sociedad actora tardó para presentar la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  en la actuación reprochada, máxime si no se esgrimieron  razones para justificar su desidia.  

3.        Ahora,  en lo atinente a la sentencia dictada en segundo grado por la  Corporación atacada dentro de la ejecución materia de  queja, no se observa irregularidad o desafuero constitutivo de vía  de hecho, pues con una argumentación suficiente, no alejada  del caudal probatorio o del ordenamiento jurídico, el Tribunal  ratificó la determinación de primera instancia.  

Así,  comenzó por precisar los argumentos de la alzada de ambos  sujetos procesales para exponer, en cuanto a lo aducido por la aquí  tutelante, allá demandada, que no encontraba acreditada  ninguna de las excepciones de mérito propuestas por aquélla,  con excepción de la declarada en primer grado.  

En  torno a la “(…) cláusula  compromisoria  (…)”, no alegada mediante reposición al  mandamiento de pago, sostuvo que el a  quo sí  se pronunció respecto de ésta, despachándola  negativamente,  

“(…)  por  razones fácticas y jurídicas que el Tribunal comparte  (…), en tanto que de la ‘Cláusula Décimo  Segunda’ (que se invocó como sustento de la referida  defensa previa), se observa que las facultades que los hoy litigantes  acordaron otorgar al tribunal arbitral que eventualmente se  conformaría para resolver las controversias entre ellos  originadas, no incluía, por lo menos expresamente, la de  conocer del trámite  ejecutivo  que alguna de las partes adelantara para obtener el recaudo de  obligaciones insatisfechas (…), que es, precisamente, la  pretensión que aquí formuló la parte actora (…)”  (subraya del texto).  

Frente  a la denominada “(…) inexistencia  de la calidad de título ejecutivo respecto de la factura N°  178 (…)”,  advirtió que ese instrumento sí reunía los  presupuestos formales previstos en el artículo 488 del Código  de Procedimiento Civil para los títulos ejecutivos “(…)  de  naturaleza extracartular (…)”,  dado que  

“(…)  [e]se  documento (de fecha julio 13 de 2011) da cuenta, con suficiente  claridad y precisión, de una obligación a cargo de  Profrance EU (quien con su sello y la rúbrica de uno de sus  empleados aceptó su contenido) por valor de $348´000.000,  los cuales debía pagar a su contraparte, mediante  ‘transferencia a la cuenta de ahorros 2008-5817680 de  Bancolombia’ (…). Y aunque en esa documental no figura  una fecha expresa de exigibilidad, tal circunstancia, por sí  sola, no compromete el mérito ejecutivo de ese título;  ya lo había advertido el Magistrado Sustanciador en la  providencia con que desató la apelación que formuló  la ejecutante contra el auto que negó el mandamiento de pago  (…), el artículo 8º del Decreto 3327 de 2009 suple  la omisión en comento al disponer que ‘en ausencia de  mención expresa en la factura de la fecha o la forma de  vencimiento, se  entenderá que ésta debe ser pagada dentro de los 30  días calendario siguientes a la fecha de su emisión’.  

“Como  dicho título ejecutivo ostenta una naturaleza extracartular,  no requiere, para tener mérito ejecutivo, la mención de  los bienes o servicios en cuya virtud fue proferida; tal exigencia se  predica únicamente respecto de las facturas cambiarias (art.  773, C. de Comercio). No sobra destacar que en la factura No. 178 se  consignó expresamente que las sumas a que allí se  alude, las debe Profrance ‘por concepto de servicios de  asistencia técnica’, razón de más para  desestimar la alegación en estudio (…)”.  

Agregó  que la defensa de ausencia  de “(…) configuración  de título complejo (…)”  tampoco salía avante porque si bien la demandada, aquí  actora, “(…) alegó  que ‘cuando se trata de un contrato, o como en el (…)  caso, la ejecución de una oferta, se requiere no sólo  la oferta, sino todos los documentos que involucran su ejecución  (…)”,  ello resultaba irrelevante porque con la demanda no se pretendía  la ejecución de una oferta comercial, sino de una factura de  venta que al cumplir los presupuestos del citado canon 488, era “(…)  suficiente,  por sí sola, para soportar el cobro coactivo (…)”.  

Respecto  de  las denominadas  

“(…)  ‘incapacidad  estatutaria de la representante legal de la demandada para suscribir  contratos, aceptar ofertas y adquirir obligaciones en cuantía  superior a 747 SMMLV’; ‘falta de autorización  expresa a la persona que suscribe el documento’ y ‘comisión  del presunto punible de fraude procesal y estafa’, la ejecutada  alegó que no estaban debidamente facultadas las personas que  en su nombre, suscribieron la ‘factura de venta’ (Paola  Ortiz, fl. 9) y el ‘contrato de suministro de servicios de  consultoría de gestión y servicios de banca de  inversión’ que, como negocio causal, motivó la  expedición de la factura 178 (Monique Plazas, fl. 30) (…)”.  

Frente  a lo esgrimido, el Tribunal sostuvo que aún si se tuvieran por  ciertas las anteriores aseveraciones, cimentadas en la “indebida  representación”  de la accionante, ciertamente, esa situación habría  quedado saneada, dada la “(…) ratificación  (tácita)  que  a esos negocios jurídicos le impartió la entidad  ejecutada, quien pagó parte del importe de la misma factura  (…)”.  

En  torno a lo discurrido, explicó que la misma demandante  manifestó haber recibido un abono a la factura N° 178  por $150.000.000 el 5 de agosto de 2011, quedando un saldo de  $198.000.000.  

“(…)  Tal  afirmación (que no fue disputada, y menos expresamente, por la  ejecutada), armoniza con el testimonio que rindió la ‘jefe  del Departamento de Contabilidad de Profrance’, Nidia Cecilia  Lemos Bernal, quien, al indicar su ‘conocimiento sobre los  hechos que son objeto de este proceso’, manifestó que  ‘estamos aquí por el cobro de un saldo de la factura 178  la cual fue cobrada por unos servicios técnicos a la empresa  Profrance EU por $348´000.000. Se hizo un abono de $150´000.000  y se debe el saldo de $198´000.000’ (…). Debe  resaltarse que la testigo allegó, en respaldo de sus  declaraciones, el ‘comprobante 828 de agosto de 2011’ y  el ‘extracto bancario del Banco de Bogotá’ en  donde consta el reseñado pago parcial (…) (…)”.  

“En  ese escenario, no ofrecen mayor incidencia las irregularidades a que  hizo alusión la ejecutada, pues, es sabido que el fenómeno  de la inoponibilidad (que eventualmente se presenta por el ejercicio  excesivo de las facultades del mandatario), no tiene lugar cuando ‘el  mandante hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera  obligaciones contraídas a su nombre’  (art. 2186 del Código Civil)  (…)”  (negrilla  y subraya del texto).  

Finalmente,  en lo concerniente a las defensas llamadas “abuso  del derecho”;  “temeridad  y mala fe”;  “enriquecimiento  sin causa”  y “cobro  de lo no debido”,   sustentadas en el incumplimiento de los requisitos del título  y en reclamarse una obligación “(…) no  causada (…)”,  el Colegiado querellado sostuvo:  

“La  ejecutada no atinó a precisar (ni a demostrar, según le  incumbía, art. 177, C. de P. C.), cuáles habrían  sido exactamente las obligaciones que su contraparte dejó de  atender en desarrollo del ‘contrato de suministro de servicios  de consultoría de gestión y servicios de banca de  inversión’ que celebraron los ahora contendientes (…)”.  

“De  la lectura general del expediente, bien podría colegirse que  la inconformidad de la opositora sobre estas temáticas  estribaría principalmente en que, durante el tiempo en que  estuvo vigente la negociación las utilidades, los activos y el  patrimonio de Profrance no se incrementaron en la forma y a la  velocidad que esta última esperaba (…)”.  

“De  su escrito de apelación se observa que la prueba del  ‘incumplimiento’ que la ejecutada le endilgó a su  contraparte la encontró aquella en las declaraciones que  ofrecieron los testigos (y empleados o asesores de Profrance) (…),  quienes, siguiendo la versión que ofreció la opositora  en su escrito inicial de defensa, manifestaron que la ejecutante no  consiguió los ‘resultados esperados’ y que, por  tal motivo, no se le pagó la totalidad del importe de la  factura 178 (…)”.  

“Sin  embargo, brillan por su ausencia elementos que demuestren que los  aquí litigantes hubieran pactado que la actora sólo  tendría derecho a su remuneración en caso que las  ventas de Profrance se incrementaran en un 50%. Esa vicisitud (que,  en el fondo, involucraría obligaciones de resultado), no  forman parte (ni expresa, ni tácitamente) del ‘objeto de  la oferta mercantil’ que la ejecutante envió a Profrance  y que esta última aceptó en escrito separado (…),  debiéndose añadir que del cumplimiento de los  compromisos que sí quedaron plasmados en la aludida  negociación, dan cuenta, por lo menos en principio, los  documentos que obran a folios 31, 32, 121, 122, 132 a 156 y la  declaración de Luz Dary Forgua Osorio (Directora  Administrativa y Financiera de Profrance), quien manifestó que  durante la vigencia del contrato de suministro, la ejecutante  ‘solicitó los estados financieros y les realizó  un análisis numérico y de esta manera determinó  en donde estaba la mayor concentración del dinero que le  impedía a la compañía tener una mayor utilidad  (y además) propuso que una persona de la compañía  se encargara de bajar archivos planos de las ventas y estudiar (…)  [lo concerniente a]  cliente versus producto, con el fin de visitar aquellos clientes que  no tenían rotación de producto y de esta manera  intensificar la venta (…)”.  

La Corporación  atacada concluyó, entonces, que si las excepciones  referenciadas no salieron avante, la misma suerte corría la  apelación incoada por la solicitante.  

4.        Como  se expresara, no se halla irregularidad lesiva de prerrogativas  constitucionales en la providencia auscultada, pues el Tribunal  censurado desató la alzada incoada respecto de la sentencia  del a  quo, con  apoyo en una argumentación razonable de las pruebas y de la  normatividad aplicable (…)”.  

Y  aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa  circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Profrance E.U. frente  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, de la cual es ponente el magistrado  Óscar Fernando Yaya Peña, con ocasión de la  ejecución impetrada por International General Finance Advisors  Inc. Colombia contra la aquí actora.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil Sentencia          de          tutela          2          de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de tutela de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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