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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8817-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01351-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Profrance E.U. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de la cual es ponente el magistrado Óscar Fernando Yaya Peña, con ocasión de la ejecución impetrada por International General Finance Advisors Inc. Colombia contra la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad accionante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En apoyo de su reproche, asevera que en la ejecución denunciada se pretendió el cobro de las facturas N° 178 y 180 por $348.000.000 y $13.920.000, respectivamente.
En primer grado se negó el mandamiento de pago solicitado por estimarse el incumplimiento de los requisitos propios de los títulos valores; no obstante, el Tribunal, en sede de apelación, el 5 de julio de 2012 revocó esa determinación y, en su lugar, emitió la orden de apremio respecto de la factura 178.
Con ese pronunciamiento se incurrió en vía de hecho porque además de impedírsele contradecirlo mediante los recursos pertinentes, dado que no fue dictado por el a quo, se le confirió fuerza ejecutiva a un documento no suscrito por ella, donde solo figuraba “(…) el sello y firma de la recepcionista de la empresa (…)”, aspectos insuficientes para obligarla cambiariamente.
Señala que el litigio continuó y en la oportunidad pertinente incoó las excepciones de mérito denominadas
“(…) inexistencia de la calidad de título ejecutivo respecto de la factura N° 178 (…), incapacidad estatutaria de la representante legal de la demandada para suscribir contratos, aceptar ofertas y adquirir obligaciones en cuantía superior a 747 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inexistencia de obligación alguna a cargo de Profrance E.U. por falta de autorización expresa a la persona que suscribe el documento base de la ejecución, configuración de título ejecutivo complejo (…), cobro injustificado del impuesto al valor agregado ‘IVA’, abuso del derecho, comisión del presunto punible de fraude procesal y estafa, cláusula compromisoria, temeridad y mala fe, enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido (…)”.
Afirma que practicadas las pruebas correspondientes, el juzgado acusado emitió sentencia el 30 de mayo de 2014, declarando probada “únicamente” la defensa de “(…) cobro injustificado del impuesto al valor agregado (…)”.
Frente a esa decisión interpuso apelación, pero el Colegiado convocado, en providencia de 19 de noviembre de 2014, notificada el 19 de enero de 2015, la ratificó.
Manifiesta que los acusados incurrieron en defectos fácticos y procedimentales, por cuanto pasaron por alto que el título presentado para el cobro no contaba con la firma de la representante legal de la compañía.
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la actuación fustigada desde el proveído de 5 de julio de 2012.
1. Respuesta de los accionados
Los acusados guardaron silencio sobre el resguardo.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se encuentra que la petente cuestiona el proveído de 5 de julio de 2012, con el cual el Tribunal atacado revocó la negativa al mandamiento de pago y, en su lugar lo decretó; y el fallo de 19 de noviembre de 2014, confirmatorio de la sentencia de primer grado, donde se declaró probada, exclusivamente, la excepción denominada “(…) cobro injustificado del impuesto al valor agregado (…)” y se dispuso seguir adelante el compulsivo por el valor resultado de la deducción del monto equivalente al IVA.
2. Frente al primer motivo de reproche, surge nítida su improcedencia por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido más de dos (2) años y once (11) meses entre la emisión del citado pronunciamiento -5 de julio de 2012- y la interposición de esta acción -17 de junio de 2015-.
Dicho lapso supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar oportunamente este mecanismo.
En relación al tema, se ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si la sociedad actora tardó para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación reprochada, máxime si no se esgrimieron razones para justificar su desidia.
3. Ahora, en lo atinente a la sentencia dictada en segundo grado por la Corporación atacada dentro de la ejecución materia de queja, no se observa irregularidad o desafuero constitutivo de vía de hecho, pues con una argumentación suficiente, no alejada del caudal probatorio o del ordenamiento jurídico, el Tribunal ratificó la determinación de primera instancia.
Así, comenzó por precisar los argumentos de la alzada de ambos sujetos procesales para exponer, en cuanto a lo aducido por la aquí tutelante, allá demandada, que no encontraba acreditada ninguna de las excepciones de mérito propuestas por aquélla, con excepción de la declarada en primer grado.
En torno a la “(…) cláusula compromisoria (…)”, no alegada mediante reposición al mandamiento de pago, sostuvo que el a quo sí se pronunció respecto de ésta, despachándola negativamente,
“(…) por razones fácticas y jurídicas que el Tribunal comparte (…), en tanto que de la ‘Cláusula Décimo Segunda’ (que se invocó como sustento de la referida defensa previa), se observa que las facultades que los hoy litigantes acordaron otorgar al tribunal arbitral que eventualmente se conformaría para resolver las controversias entre ellos originadas, no incluía, por lo menos expresamente, la de conocer del trámite ejecutivo que alguna de las partes adelantara para obtener el recaudo de obligaciones insatisfechas (…), que es, precisamente, la pretensión que aquí formuló la parte actora (…)” (subraya del texto).
Frente a la denominada “(…) inexistencia de la calidad de título ejecutivo respecto de la factura N° 178 (…)”, advirtió que ese instrumento sí reunía los presupuestos formales previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para los títulos ejecutivos “(…) de naturaleza extracartular (…)”, dado que
“(…) [e]se documento (de fecha julio 13 de 2011) da cuenta, con suficiente claridad y precisión, de una obligación a cargo de Profrance EU (quien con su sello y la rúbrica de uno de sus empleados aceptó su contenido) por valor de $348´000.000, los cuales debía pagar a su contraparte, mediante ‘transferencia a la cuenta de ahorros 2008-5817680 de Bancolombia’ (…). Y aunque en esa documental no figura una fecha expresa de exigibilidad, tal circunstancia, por sí sola, no compromete el mérito ejecutivo de ese título; ya lo había advertido el Magistrado Sustanciador en la providencia con que desató la apelación que formuló la ejecutante contra el auto que negó el mandamiento de pago (…), el artículo 8º del Decreto 3327 de 2009 suple la omisión en comento al disponer que ‘en ausencia de mención expresa en la factura de la fecha o la forma de vencimiento, se entenderá que ésta debe ser pagada dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de su emisión’.
“Como dicho título ejecutivo ostenta una naturaleza extracartular, no requiere, para tener mérito ejecutivo, la mención de los bienes o servicios en cuya virtud fue proferida; tal exigencia se predica únicamente respecto de las facturas cambiarias (art. 773, C. de Comercio). No sobra destacar que en la factura No. 178 se consignó expresamente que las sumas a que allí se alude, las debe Profrance ‘por concepto de servicios de asistencia técnica’, razón de más para desestimar la alegación en estudio (…)”.
Agregó que la defensa de ausencia de “(…) configuración de título complejo (…)” tampoco salía avante porque si bien la demandada, aquí actora, “(…) alegó que ‘cuando se trata de un contrato, o como en el (…) caso, la ejecución de una oferta, se requiere no sólo la oferta, sino todos los documentos que involucran su ejecución (…)”, ello resultaba irrelevante porque con la demanda no se pretendía la ejecución de una oferta comercial, sino de una factura de venta que al cumplir los presupuestos del citado canon 488, era “(…) suficiente, por sí sola, para soportar el cobro coactivo (…)”.
Respecto de las denominadas
“(…) ‘incapacidad estatutaria de la representante legal de la demandada para suscribir contratos, aceptar ofertas y adquirir obligaciones en cuantía superior a 747 SMMLV’; ‘falta de autorización expresa a la persona que suscribe el documento’ y ‘comisión del presunto punible de fraude procesal y estafa’, la ejecutada alegó que no estaban debidamente facultadas las personas que en su nombre, suscribieron la ‘factura de venta’ (Paola Ortiz, fl. 9) y el ‘contrato de suministro de servicios de consultoría de gestión y servicios de banca de inversión’ que, como negocio causal, motivó la expedición de la factura 178 (Monique Plazas, fl. 30) (…)”.
Frente a lo esgrimido, el Tribunal sostuvo que aún si se tuvieran por ciertas las anteriores aseveraciones, cimentadas en la “indebida representación” de la accionante, ciertamente, esa situación habría quedado saneada, dada la “(…) ratificación (tácita) que a esos negocios jurídicos le impartió la entidad ejecutada, quien pagó parte del importe de la misma factura (…)”.
En torno a lo discurrido, explicó que la misma demandante manifestó haber recibido un abono a la factura N° 178 por $150.000.000 el 5 de agosto de 2011, quedando un saldo de $198.000.000.
“(…) Tal afirmación (que no fue disputada, y menos expresamente, por la ejecutada), armoniza con el testimonio que rindió la ‘jefe del Departamento de Contabilidad de Profrance’, Nidia Cecilia Lemos Bernal, quien, al indicar su ‘conocimiento sobre los hechos que son objeto de este proceso’, manifestó que ‘estamos aquí por el cobro de un saldo de la factura 178 la cual fue cobrada por unos servicios técnicos a la empresa Profrance EU por $348´000.000. Se hizo un abono de $150´000.000 y se debe el saldo de $198´000.000’ (…). Debe resaltarse que la testigo allegó, en respaldo de sus declaraciones, el ‘comprobante 828 de agosto de 2011’ y el ‘extracto bancario del Banco de Bogotá’ en donde consta el reseñado pago parcial (…) (…)”.
“En ese escenario, no ofrecen mayor incidencia las irregularidades a que hizo alusión la ejecutada, pues, es sabido que el fenómeno de la inoponibilidad (que eventualmente se presenta por el ejercicio excesivo de las facultades del mandatario), no tiene lugar cuando ‘el mandante hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre’ (art. 2186 del Código Civil) (…)” (negrilla y subraya del texto).
Finalmente, en lo concerniente a las defensas llamadas “abuso del derecho”; “temeridad y mala fe”; “enriquecimiento sin causa” y “cobro de lo no debido”, sustentadas en el incumplimiento de los requisitos del título y en reclamarse una obligación “(…) no causada (…)”, el Colegiado querellado sostuvo:
“La ejecutada no atinó a precisar (ni a demostrar, según le incumbía, art. 177, C. de P. C.), cuáles habrían sido exactamente las obligaciones que su contraparte dejó de atender en desarrollo del ‘contrato de suministro de servicios de consultoría de gestión y servicios de banca de inversión’ que celebraron los ahora contendientes (…)”.
“De la lectura general del expediente, bien podría colegirse que la inconformidad de la opositora sobre estas temáticas estribaría principalmente en que, durante el tiempo en que estuvo vigente la negociación las utilidades, los activos y el patrimonio de Profrance no se incrementaron en la forma y a la velocidad que esta última esperaba (…)”.
“De su escrito de apelación se observa que la prueba del ‘incumplimiento’ que la ejecutada le endilgó a su contraparte la encontró aquella en las declaraciones que ofrecieron los testigos (y empleados o asesores de Profrance) (…), quienes, siguiendo la versión que ofreció la opositora en su escrito inicial de defensa, manifestaron que la ejecutante no consiguió los ‘resultados esperados’ y que, por tal motivo, no se le pagó la totalidad del importe de la factura 178 (…)”.
“Sin embargo, brillan por su ausencia elementos que demuestren que los aquí litigantes hubieran pactado que la actora sólo tendría derecho a su remuneración en caso que las ventas de Profrance se incrementaran en un 50%. Esa vicisitud (que, en el fondo, involucraría obligaciones de resultado), no forman parte (ni expresa, ni tácitamente) del ‘objeto de la oferta mercantil’ que la ejecutante envió a Profrance y que esta última aceptó en escrito separado (…), debiéndose añadir que del cumplimiento de los compromisos que sí quedaron plasmados en la aludida negociación, dan cuenta, por lo menos en principio, los documentos que obran a folios 31, 32, 121, 122, 132 a 156 y la declaración de Luz Dary Forgua Osorio (Directora Administrativa y Financiera de Profrance), quien manifestó que durante la vigencia del contrato de suministro, la ejecutante ‘solicitó los estados financieros y les realizó un análisis numérico y de esta manera determinó en donde estaba la mayor concentración del dinero que le impedía a la compañía tener una mayor utilidad (y además) propuso que una persona de la compañía se encargara de bajar archivos planos de las ventas y estudiar (…) [lo concerniente a] cliente versus producto, con el fin de visitar aquellos clientes que no tenían rotación de producto y de esta manera intensificar la venta (…)”.
La Corporación atacada concluyó, entonces, que si las excepciones referenciadas no salieron avante, la misma suerte corría la apelación incoada por la solicitante.
4. Como se expresara, no se halla irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues el Tribunal censurado desató la alzada incoada respecto de la sentencia del a quo, con apoyo en una argumentación razonable de las pruebas y de la normatividad aplicable (…)”.
Y aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Profrance E.U. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de la cual es ponente el magistrado Óscar Fernando Yaya Peña, con ocasión de la ejecución impetrada por International General Finance Advisors Inc. Colombia contra la aquí actora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de tutela de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.