STC 8820 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8820-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01454-00  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Carlos  Garzón Castro frente  a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué  –Casanare-, con ocasión del asunto de amparo de la  posesión instaurado por Luz Marina Adueza Flórez, Ana  Silvia, Ana Elvira y Josefina Flórez contra Emiliano Pérez,  German y José Manuel Fonseca y el aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, el accionante exige el amparo de los  derechos consagrados en los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de  la Constitución Política, presuntamente quebrantados  por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        En  apoyo de su reproche, asevera que el juicio atacado se adelantó  sin existir “(…) procedimiento  alguno vigente para su trámite (…)”,  pues al tratarse de un asunto “agrario”  le era aplicable el Decreto 2303 de 1989 y algunos cánones del  Código de Procedimiento Civil; sin embargo, para la fecha de  interposición del libelo, esas normas se encontraban derogadas  por la Ley 1395 de 2010.  

Advierte  que pidió la invalidez del pleito por falta de notificación  del demandado José Manuel Fonseca, pero su petición fue  desestimada.  

Refiere  que incoó otro auxilio constitucional censurando la ausencia  del enteramiento referenciado, actuación donde se le puso de  presente la existencia de dicha notificación de manera  personal.  

Anota  que como el señor Fonseca desconoció  la firma la impuesta en esa diligencia y de ello se colegía la  configuración “(…) de  un fraude procesal [y]  una  falsedad ideológica y material en documento (…)”,  pretendió la nulidad de la gestión surtida y formuló  una “(…) tacha  de falsedad (…)”.  

Indica  que el incidente de invalidez  fue rechazado de plano el 25 de julio de 2014 y los escritos de “(…)  tacha  de falsedad (…)”  y sus alegatos de conclusión, no fueron apreciados por ser  extemporáneos. Asevera que respecto de esto último  también se cometió un “fraude”  porque todas sus solicitudes han sido entabladas tempestivamente.  

En  primera instancia se dispuso la restitución del inmueble  objeto del litigio  al extremo activo, determinación recurrida en apelación  y confirmada el 16 de abril de 2015, sin observar los vicios  procesales mencionados y la exigencia de la Procuraduría  Agraria, orientada a compulsar copias del expediente con destino a la  Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de  la Judicatura.  

3.        Pide,  en concreto, la anulación de la actuación reprochada.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  estrado querellado manifestó no haber lesionado las  prerrogativas del petente. Resaltó que los alegatos impetrados  por aquél se allegaron fuera  de la oportunidad correspondiente y sostuvo que la Ley 1395 de 2010  solo entró en vigencia en el Distrito Judicial de Yopal hasta  abril de 2013, por expreso mandato de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual no era aplicable al  caso del solicitante. Tras indicar que el actor ha interpuesto otros  amparos censurando distintas actuaciones, afirma que también  cuenta con el recurso de revisión para obtener lo pretendido  por esa vía.  

b)        El  Colegiado convocado guardó silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional y las pruebas aportadas, se encuentra que  cada uno de los reclamos propuestos por el solicitante en  el escrito de tutela, fueron alegados ante el Tribunal accionado como  sustento de la alzada formulada por aquél frente al fallo del  a  quo,  dentro del juicio materia de reproche.  

2.        Así  las cosas, corresponde destacar, delanteramente, que revisada la  sentencia de 16 de abril de 2015, confirmatoria de la de primer  grado, mediante la cual se accedió al amparo posesorio y se  dispuso, en consecuencia, la devolución del bien materia del  litigio a los demandantes, no se observa vía de hecho lesiva  de garantías fundamentales.  

En  efecto, el Colegiado fustigado tras especificar los argumentos de la  apelación impetrada por el extremo pasivo, de cara a los  cuestionamientos del enteramiento de José Manuel Fonseca,  expuso:  

“En  cuanto al cierre del Despacho y la notificación (…)  [de aquél],  folio 54,  (…) aunque  aparezca como irregular, no tiene la incidencia que se pretende,  dadas las circunstancias de tiempo y modo en que se produce. La  demanda es presentada el siete (7) de junio de 2011 y ya los otros  tres (3) demandados habían sido notificados. Orocué es  un municipio retirado y los demandados residentes en la vereda donde  se halla el predio, [están]  a  varias horas del casco urbano. El artículo 112 del C.P.C.  autoriza el cierre extraordinario del juzgado por cambio del titular  de la secretaría, pero con la finalidad principal de  garantizar precisamente los derechos de quienes intervienen en los  procesos allí adelantados, en cuanto a los términos  judiciales. La notificación personal y el traslado que se  hizo, por otra empleada del juzgado, hubiera podido cumplirse incluso  por fuera del Despacho, dada su finalidad. Habría alguna  irregularidad si a este demandado se le hubieran contado los términos  desde el momento de la notificación y no desde que termina el  cierre. Pero ello no ocurrió así, y además quien  estaría legitimado para reclamar al respecto sería el  notificado, nadie más (…)”.  

“(…)  ella  está reglada por lo previsto en el artículo 289 y  siguientes del CPC. Aquí no se trata de una prueba y ninguna  incidencia tiene en la decisión, como quiera que además  el señor JOSÉ MANUEL FONSECA ni siquiera compareció  a contestar la demanda. Siendo evidente su improcedencia, no tendría  sentido darle el trámite a que se refiere el artículo  290 de la misma obra (…)”.  

En torno a la  nulidad invocada con apoyo en las deficiencias del enteramiento  anotado, adujo:  

“(…)  El  artículo 138 del CPC autoriza el rechazo de plano de un  incidente no expresamente autorizado. Aquí se está  alegando una supuesta indebida notificación por quien no tiene  la representación del presunto afectado. Y eso entendiendo que  se estaría planteando la nulidad prevista en el numeral 8°  del artículo 140, ya que como es sabido, las causales allí  previstas son taxativas (…)”.  

Sobre la  normatividad aplicable al asunto, afirmó:  

“(…)  Tampoco  le asiste la razón al impugnante cuando cuestiona el  procedimiento y especialmente el que el traslado para alegaciones  solo hubiera sido por cinco (5) días y no por ocho (8).  Ciertamente este término lo consagraba el artículo 60  del Decreto 2303 de 1989, pero tal norma, fue expresamente derogada  por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, vigente para cuando  se inicia este proceso. No hay entonces ninguna irregularidad en este  aspecto (…)”.  

Finalmente,  en  torno a los cuestionamientos enrostrados al peritaje practicado en el  litigio, el Tribunal sostuvo que en éste  

“(…)  se  ratifican y especifican más claramente los linderos de la  finca ‘RONDÓN LOS YOPITOS’, que se determina tiene  un área de doscientos ochenta (280) hectáreas. También  se determina la extensión y linderos de las invasiones, así  como los actos que las indican: destrucción de las antiguas  cercas, levantando nuevas en cada uno de los predios de los  demandados, sellando inclusive el camino real o de herradura y la  entrada del ganado de la finca invadida al caño Guariamena que  servía de bebedero; en el predio invadido por CARLOS GARZÓN  se levantó un rancho de dos (2) años de antigüedad,  hay tierra arada con antigüedad de dos meses, un rancho y una  trocha con antigüedad de seis (6) meses y ganado. Señala  igualmente que la destrucción de las cercas de la finca en  litigio y el levantamiento de unas nuevas tiene una antigüedad  de dos años; la construcción de ranchos y caminos,  entre seis (6) meses y un (1) año. Explica la forma como SE  estableció el tiempo de realización de los actos  posesorios, de manera objetiva, lógica y de acuerdo con las  circunstancias en que ocurren (…)”.  

“También  se infiere de la experticia que los terrenos invadidos son contiguos  a predios de propiedad de los demandados, utilizando para ello cercas  y tumbando las antiguas, lo que se evidencia en los caminos de  herradura obstaculizados por las mismas, caminos de una antigüedad  de cincuenta (50) años (…)”.  

“Del  dictamen pericial, los apoderados de los demandados solicitan  aclaración y complementación, pero en escritos que  simplemente pretenden imponer su convencimiento contrario a las  conclusiones esbozadas en [la]  expertici[a],  que aunque ciertamente en algunos de sus apartes desborda su  competencia, no por eso debe ser descalificad[a],  pues en lo que tiene que ver con el interrogatorio planteado por el  señor Juez, lo resuelve de manera razonada, explicada y  señalando los elementos tenidos en cuenta para rendirl[a]  (…)”.  

“En  cuanto a la objeción al mismo, pueden hacerse las mismas  consideraciones. No se cuestionan los elementos tenidos en cuenta por  el perito para obtener resultados, sino éstos, por ejemplo,  porque los linderos no coinciden con los citados por los testigos de  los demandados, o con lo que éstos señalan sobre la  verdadera extensión del predio, o por la terminología  utilizada o la antigüedad de las cercas. Pero, se reitera, no se  cuestiona el método utilizado por el perito, sino los  resultados, por no coincidir con lo expresado por sus testigos. No  puede entonces tenerse ello técnicamente como una objeción  (…)”.  

Precisado lo  anterior, la Corporación acusada tuvo en consideración  todas las pruebas recaudadas y luego de indicar el mérito  otorgado a éstas, decidió confirmar la sentencia  impugnada por estar dados los elementos necesarios para acceder a la  acción posesoria.  

3.        Tal  como se anotó, no se vislumbra irregularidad lesiva de  prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues el  Tribunal se pronunció sobre todas las cuestiones materia del  resguardo, de manera suficiente, apoyado en el caudal demostrativo y  con apego a la ley.  

Y  aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto, esa circunstancia  no permite predicar las arbitrariedades  alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Carlos Garzón Castro frente  a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué  –Casanare-, con ocasión del asunto de amparo de la  posesión instaurado por Luz Marina Adueza Flórez, Ana  Silvia, Ana Elvira y Josefina Flórez contra Emiliano Pérez,  German y Manuel José Fonseca y el aquí actor.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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