STC 8821 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8821-2015  

Radicación  nº. 11001-22-03-000-2015-01308-01  

(Aprobado  en sesión de ocho (8) de julio de dos mil quince).  

Bogotá  D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 4 de  junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Luis  Alejandro Rojas Rondón frente al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esta ciudad, con vinculación del Treinta y Nueve  Civil Municipal de Descongestión de esta capital,  Ana Lilia  Barreto Vargas y Hernando Ortiz Barragán.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando por  intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fue vulnerado el  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

2.- Señala  que contraría esas garantías la desestimación de  un incidente de desembargo que formuló como tercero poseedor.  

3.- Apoya sus  reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 9 a  14).  

3.1.- Que en el  ejecutivo con título quirografario de Ana Lilia Barreto Vargas  contra  Hernán Ortiz Barragán se puso fuera del  comercio el predio identificado con la matrícula inmobiliaria  50S-40056334.  

3.2.- Que  posteriormente se practicó el secuestro (27 feb. 2012).  

3.4.- Que el  Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Descongestión  acogió sus súplicas (19 ago. 2014).  

3.5.- Que,  omitiendo valorar las pruebas en conjunto, en especial la  testimonial, el Despacho encartado revocó esa determinación  (4 feb. 2015).  

4.- Pide, en  consecuencia, dejar sin valor ni efecto ese pronunciamiento y, en su  lugar, confirmar el auto apelado (folio 14).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito rehusó la vulneración  endilgada y destacó la legalidad de su proceder (folio 22).  

2.-  El Treinta y Nueve Civil Municipal remitió el expediente  para  su inspección (folio 19).  

3.-  Los demás involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la protección porque, desde la óptica constitucional,  no hay justificación para censurar el parecer del funcionario  acusado, pues, la mera discrepancia del reclamante no permite  desconocer que se analizaron todos los medios de convicción y  se expusieron los motivos por los que a cada uno se atribuyó  mayor o menor mérito.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  perdedor insiste en que la apreciación del material  demostrativo fue «descontextualizada».  Agrega que adquirió la casa de buena fe para residir con su  familia y no tiene cómo pagar las obligaciones de su vendedor.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia versa en esclarecer si el proveído que no accedió  al levantamiento del embargo y secuestro solicitado por el actor en  calidad de tercero poseedor, afrenta sus derechos.  

2.- Las decisiones  judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la  tutela; la excepción surge, según ha reiterado la  jurisprudencial, cuando son producto de la mera liberalidad o el  capricho, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se reclame dentro de un término oportuno  y que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros remedios  para conjurar la situación.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo  siguiente:  

3.1.-  Que en el ejecutivo quirografario de Ana Lilia Barreto Vargas contra  Hernán Ortiz Barragán se decretó el embargo del  inmueble identificado con el folio de matrícula 50S-40056334,  de propiedad del deudor (20 ago. 2008), folio 5, cuaderno 2.  

3.2.-  Que finalmente fue registrada la medida, tan pronto se suprimió  otra anotada con antelación por cuenta de un juicio  hipotecario contra el mismo demandado (3 jun. 2011), folio 23 ibídem.  

3.3.-  Que, por la escritura 5058 de 2011, Luis Alejandro Rojas Rondón  y Ortiz Barragán celebraron una compraventa sobre dicho  predio, pese a estar inscrita la cautela que impide su negociación  (10 oct. 2011), folios 8 a 34, cuaderno 3.  

3.4.-  Que el bien fue secuestrado sin oposición (27 feb. 2012),  folio 9 del comisorio.  

3.5.-  Que tempestivamente el recurrente interpuso el incidente previsto en  el numeral 8° del artículo 687 del Código de  Procedimiento Civil, invocando condición de tercero poseedor  (22 mar. 2012), folios 59 a 73, cuaderno 3.  

3.6.-  Que aportó copia del instrumento notarial, comprobantes de  egreso, facturas de servicios domiciliarios y contratos de obra,  alusivos a la vivienda (folios 22 a 53. Ídem).  

3.7.-  Que se recibieron los testimonios de Nubia Rojas Caballero, esposa  del convocante, Elvia Cecilia Castillo Reina, secretaría de  aquél, y sus contratistas, Arquímedes y Luis Barreto  (folios 130 a 138 íd.).  

3.8.-  Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito revocó la providencia  de primer grado y declaró impróspera la tramitación  porque, en síntesis, los declarantes no detallaron la  detentación pública con ánimo de dueño  requerida (4 feb. 2015) folios 213 a 216.  

4.- No prosperara   la impugnación por los motivos  que pasan a mencionarse:  

4.1.- El  estudió  de las pruebas desplegado por el sentenciador no constituye una vía  de hecho, porque no es arbitrario ni abiertamente inconsecuente con  lo que cada una dice. Ni siquiera se trata de un tema de  interpretación en cuanto a lo que narró uno u otro  deponente, sino que, partiendo del contenido objetivo de cada  versión, no vio en ellas los elementos estructuradores de la  posesión aducida.  

Al centrar su  atención en lo que informaban esas exposiciones, encontró  que ninguna daba cuenta de aspectos relevantes como la detentación,  su comienzo, o su carácter público e ininterrumpido,  pues, todas, se limitaban a reseñar obras, pagos y contratos.  Y terminó verificando que los comprobantes contables traídos  en soporte de la aspiraciones del incidentante no fueron reconocidas  por sus emisores y que la mayoría se expidieron para una  persona distinta, Argenplast Ltda.  

Contrastando esas  inferencias con los relatos en comento, no hay manera de que sean  «descontextualizadas»,  como las tildó el inconforme. El juzgador en ninguna forma  cercenó las probanzas, las matizó o distorsionó.  Véase, por ejemplo, que Luis Antonio y Arquímedes  Barreto simplemente dijeron que acometieron los arreglos locativos  que les encargó el gestor, quien se les presentó como  el «dueño  de la casa»  (folios 128 y 130, cuaderno 3), es decir, la única mención  a que aquél se  conducía como propietario proviene de sus afirmaciones. Igual  ocurre con Elvia Cecilia Castillo Reina, cuyo conocimiento lo extrajo  de lo que develó su jefe, Rojas Rondón, acerca de que  compró un inmueble en el sur de la ciudad (folio 138 ibíd).  

La versión  de Nubia Rojas Caballero, cónyuge del interesado, también  carece de profundidad alrededor de los elementos neurálgicos  del señorío, lo que no deja de ser diciente, puesto que  en su anunciada condición de moradora del lugar cabría  esperar que indicase algo más que haber observado la  compraventa y la entrega de las llaves (folio 136 ibíd.);  aun si no se escrutase con la aprensión que impone el  parentesco, lo cierto es que allí tampoco hay evidencia de  actos posesorios.  

De esta forma, no  puede reprocharse el derrotero asumido por el denunciado, comoquiera  que encaja perfectamente dentro de lo razonable, lo que, per  se,  excluye la posibilidad de brindar el auxilio implorado, pues, ha  dicho la Corte,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales»  (CSJ SC 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 27 de  septiembre de 2013, exp. 02177-00, STC1200-2014, 7 feb, rad. 00584-01  y en STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00)  

5.- Por  consiguiente, se respaldará el fallo fustigado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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