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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8821-2015
Radicación nº. 11001-22-03-000-2015-01308-01
(Aprobado en sesión de ocho (8) de julio de dos mil quince).
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 4 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Luis Alejandro Rojas Rondón frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación del Treinta y Nueve Civil Municipal de Descongestión de esta capital, Ana Lilia Barreto Vargas y Hernando Ortiz Barragán.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fue vulnerado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
2.- Señala que contraría esas garantías la desestimación de un incidente de desembargo que formuló como tercero poseedor.
3.- Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 9 a 14).
3.1.- Que en el ejecutivo con título quirografario de Ana Lilia Barreto Vargas contra Hernán Ortiz Barragán se puso fuera del comercio el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40056334.
3.2.- Que posteriormente se practicó el secuestro (27 feb. 2012).
3.4.- Que el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Descongestión acogió sus súplicas (19 ago. 2014).
3.5.- Que, omitiendo valorar las pruebas en conjunto, en especial la testimonial, el Despacho encartado revocó esa determinación (4 feb. 2015).
4.- Pide, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto ese pronunciamiento y, en su lugar, confirmar el auto apelado (folio 14).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito rehusó la vulneración endilgada y destacó la legalidad de su proceder (folio 22).
2.- El Treinta y Nueve Civil Municipal remitió el expediente para su inspección (folio 19).
3.- Los demás involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la protección porque, desde la óptica constitucional, no hay justificación para censurar el parecer del funcionario acusado, pues, la mera discrepancia del reclamante no permite desconocer que se analizaron todos los medios de convicción y se expusieron los motivos por los que a cada uno se atribuyó mayor o menor mérito.
IV.- IMPUGNACIÓN
El perdedor insiste en que la apreciación del material demostrativo fue «descontextualizada». Agrega que adquirió la casa de buena fe para residir con su familia y no tiene cómo pagar las obligaciones de su vendedor.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia versa en esclarecer si el proveído que no accedió al levantamiento del embargo y secuestro solicitado por el actor en calidad de tercero poseedor, afrenta sus derechos.
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción surge, según ha reiterado la jurisprudencial, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se reclame dentro de un término oportuno y que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la situación.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente:
3.1.- Que en el ejecutivo quirografario de Ana Lilia Barreto Vargas contra Hernán Ortiz Barragán se decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula 50S-40056334, de propiedad del deudor (20 ago. 2008), folio 5, cuaderno 2.
3.2.- Que finalmente fue registrada la medida, tan pronto se suprimió otra anotada con antelación por cuenta de un juicio hipotecario contra el mismo demandado (3 jun. 2011), folio 23 ibídem.
3.3.- Que, por la escritura 5058 de 2011, Luis Alejandro Rojas Rondón y Ortiz Barragán celebraron una compraventa sobre dicho predio, pese a estar inscrita la cautela que impide su negociación (10 oct. 2011), folios 8 a 34, cuaderno 3.
3.4.- Que el bien fue secuestrado sin oposición (27 feb. 2012), folio 9 del comisorio.
3.5.- Que tempestivamente el recurrente interpuso el incidente previsto en el numeral 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, invocando condición de tercero poseedor (22 mar. 2012), folios 59 a 73, cuaderno 3.
3.6.- Que aportó copia del instrumento notarial, comprobantes de egreso, facturas de servicios domiciliarios y contratos de obra, alusivos a la vivienda (folios 22 a 53. Ídem).
3.7.- Que se recibieron los testimonios de Nubia Rojas Caballero, esposa del convocante, Elvia Cecilia Castillo Reina, secretaría de aquél, y sus contratistas, Arquímedes y Luis Barreto (folios 130 a 138 íd.).
3.8.- Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito revocó la providencia de primer grado y declaró impróspera la tramitación porque, en síntesis, los declarantes no detallaron la detentación pública con ánimo de dueño requerida (4 feb. 2015) folios 213 a 216.
4.- No prosperara la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- El estudió de las pruebas desplegado por el sentenciador no constituye una vía de hecho, porque no es arbitrario ni abiertamente inconsecuente con lo que cada una dice. Ni siquiera se trata de un tema de interpretación en cuanto a lo que narró uno u otro deponente, sino que, partiendo del contenido objetivo de cada versión, no vio en ellas los elementos estructuradores de la posesión aducida.
Al centrar su atención en lo que informaban esas exposiciones, encontró que ninguna daba cuenta de aspectos relevantes como la detentación, su comienzo, o su carácter público e ininterrumpido, pues, todas, se limitaban a reseñar obras, pagos y contratos. Y terminó verificando que los comprobantes contables traídos en soporte de la aspiraciones del incidentante no fueron reconocidas por sus emisores y que la mayoría se expidieron para una persona distinta, Argenplast Ltda.
Contrastando esas inferencias con los relatos en comento, no hay manera de que sean «descontextualizadas», como las tildó el inconforme. El juzgador en ninguna forma cercenó las probanzas, las matizó o distorsionó. Véase, por ejemplo, que Luis Antonio y Arquímedes Barreto simplemente dijeron que acometieron los arreglos locativos que les encargó el gestor, quien se les presentó como el «dueño de la casa» (folios 128 y 130, cuaderno 3), es decir, la única mención a que aquél se conducía como propietario proviene de sus afirmaciones. Igual ocurre con Elvia Cecilia Castillo Reina, cuyo conocimiento lo extrajo de lo que develó su jefe, Rojas Rondón, acerca de que compró un inmueble en el sur de la ciudad (folio 138 ibíd).
La versión de Nubia Rojas Caballero, cónyuge del interesado, también carece de profundidad alrededor de los elementos neurálgicos del señorío, lo que no deja de ser diciente, puesto que en su anunciada condición de moradora del lugar cabría esperar que indicase algo más que haber observado la compraventa y la entrega de las llaves (folio 136 ibíd.); aun si no se escrutase con la aprensión que impone el parentesco, lo cierto es que allí tampoco hay evidencia de actos posesorios.
De esta forma, no puede reprocharse el derrotero asumido por el denunciado, comoquiera que encaja perfectamente dentro de lo razonable, lo que, per se, excluye la posibilidad de brindar el auxilio implorado, pues, ha dicho la Corte,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales» (CSJ SC 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, STC1200-2014, 7 feb, rad. 00584-01 y en STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00)
5.- Por consiguiente, se respaldará el fallo fustigado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ