STC 8823 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8823-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01451-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Ismael Espitaleta Ramos frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  integrada por los magistrados María Euclides Puerta Montoya,  Juan Carlos Sosa Londoño y Gloria Patricia Montoya Álvarez,  con ocasión del trámite de regulación de  perjuicios promovido por el aquí actor dentro del ejecutivo  del Banco del Estado –hoy Central de Inversiones S.A. –Cisa-  y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada  respecto de Frutos de Mi Tierra Limitada y Rómulo Lucas  Betancourt Salazar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en resumen, que en la referida actuación  incidental el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín  “concretó  en 5.460´000.000,oo, la condena in genere”  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad  contra el Banco del Estado –hoy Central de Inversiones S.A.  –Cisa- y la Compañía de Gerenciamiento de Activos  Limitada, quienes fungieron como demandantes en el ejecutivo  adelantado frente a Frutos de Mi Tierra Limitada y Rómulo  Lucas Betancourt Salazar, estos últimos cedentes de la citada  acreencia “resarcitoria”  al aquí tutelante.  

Apelada  la anterior determinación por ambas partes,  fue  revocada por la Corporación querellada, en el sentido de  declarar que “los  beneficiarios de la obligación indemnizatoria de perjuicios  impuesta en abstracto, no acreditaron el daño”.  

Censura  la determinación precedente, pues en su sentir, el ad  quem  pretirió las pruebas aportadas, “tomando  partido, de manera oficiosa, [a  favor]  de la parte afectada en primera instancia (sic)”.  

Agrega  que los elementos de convicción recabados dieron por “sentado”  que el inmueble cautelado en el ejecutivo señalado en  precedencia, se remató por cuenta de la hipoteca de segundo  grado, la cual se “hizo  exigible por la acción del primer ejecutante”.  

Señala  que la subasta “se  demostró con la copia de la diligencia de [la  almoneda]”; el auto mediante el cual se  aprobó la  misma; y el “folio  de matrícula del bien”  con la respectiva anotación.  

En  lo relativo al valor “presente”  del terreno, expresó que lo certificó con el “documento  emanado de un tercero”,  esto es, por “un  avaluador miembro de la Lonja Propiedad Raíz”,  no siendo refutado por la contraparte del aquí actor en el  decurso del comentado incidente.  

3.  Pide, por  tanto, invalidar la decisión de segunda instancia y en su  lugar, acoger la adoptada por el a  quo.  

1.1.  Respuesta del accionado  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  guardó silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si la Corporación  querellada incurrió en vías de hecho, por infirmar la  determinación de primera instancia, la cual fijó la  suma a pagar por la ejecutante a los demandados dentro del referido  compulsivo, producto de la condena in  genere  decretada a favor de éstos por salir avante sus excepciones.  

3.  Auscultado el  referenciado sublite,  no se advierte la vulneración al debido proceso invocado, al  avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó  razonablemente la actuación, descartando así un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, el Tribunal precisó  que la parte ejecutante, sujeto pasivo del incidente de regulación  de perjuicios, pedía revocar el auto del a  quo,  aduciendo que el “precio  justo del fundo se tasó pericialmente en $795´155.100  durante el curso del litigio coercitivo, no siendo objetado por la  sociedad Frutos  de Mi Tierra Limitada”.  

Indicó  además que el Banco del Estado –hoy Central de  Inversiones S.A. –Cisa- y la Compañía de  Gerenciamiento de Activos Limitada alegaron la imposibilidad de sumar  al valor del inmueble cifras relacionadas con “el  cálculo de intereses como lucro cesante”,  teniendo en cuenta que la firma ejecutada pagó al acreedor  hipotecario de segundo grado “lo  que éste efectivamente le debía”,  destacando que el fundo nunca se secuestró, permitiendo su  “explotación  económica hasta su adjudicación”.  

Por  otra parte, especificó la colegiatura que el reclamo de la  parte ejecutada e “incidentista”,  ahora tutelante, se ceñía al “no  reconocimiento del perjuicio patrimonial por lucro cesante”.  

Seguidamente  determinó que el presunto daño correspondía a la  salida del patrimonio de Frutos de Mi Tierra Limitada del predio  denominado “Las  Brisas”,  ubicado en la ciudad de Cartagena, “pues  se soportaba en la hipoteca de segundo grado a favor de Álvaro  Enrique Aristizábal Mejía, quien hizo valer su derecho  dentro del pleito ejecutivo adelantado por el acreedor de primer  grado”.  

Destacó  que la mencionada heredad se adjudicó al señor  Aristizábal Mejía  “por  cuenta de su crédito”  por valor de $556´608.570,oo, equivalente al 70% del avalúo,  es decir, que tal terreno se justipreció en $795´155.100,oo,  “correspondiendo  el 30% a $238´546.530,oo”.  

Afirmó  que la allí ejecutada no acreditó, siendo “huérfano  de toda prueba”  y desconociendo la regla 177 del Código de Procedimiento  Civil, si la obligación garantizada con la “hipoteca  de segundo grado”  resultaba exigible “para  cuando se hizo el cobro coercitivo”,  pues de serlo, “ningún  daño pudo ocasionársele”,  teniendo cuenta que el acreedor obró consecuente con lo  dispuesto en el numeral 5º del artículo 555 ejúsdem,  es decir, “hacer  valer su crédito en mora”.  

4.  Así las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Ahora,  si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Ismael Espitaleta Ramos frente a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  integrada por los magistrados María Euclides Puerta Montoya,  Juan Carlos Sosa Londoño y Gloria Patricia Montoya Álvarez,  con ocasión del trámite de regulación de  perjuicios promovido por el aquí actor dentro del ejecutivo  del Banco del Estado –hoy Central de Inversiones S.A. –Cisa-  y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada  respecto de Frutos de Mi Tierra Limitada y Rómulo Lucas  Betancourt Salazar.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente original al Juzgado de origen.  

TERCERO  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

CUARTO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

9      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *