Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8823-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01451-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Ismael Espitaleta Ramos frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados María Euclides Puerta Montoya, Juan Carlos Sosa Londoño y Gloria Patricia Montoya Álvarez, con ocasión del trámite de regulación de perjuicios promovido por el aquí actor dentro del ejecutivo del Banco del Estado –hoy Central de Inversiones S.A. –Cisa- y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada respecto de Frutos de Mi Tierra Limitada y Rómulo Lucas Betancourt Salazar.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en resumen, que en la referida actuación incidental el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín “concretó en 5.460´000.000,oo, la condena in genere” proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad contra el Banco del Estado –hoy Central de Inversiones S.A. –Cisa- y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada, quienes fungieron como demandantes en el ejecutivo adelantado frente a Frutos de Mi Tierra Limitada y Rómulo Lucas Betancourt Salazar, estos últimos cedentes de la citada acreencia “resarcitoria” al aquí tutelante.
Apelada la anterior determinación por ambas partes, fue revocada por la Corporación querellada, en el sentido de declarar que “los beneficiarios de la obligación indemnizatoria de perjuicios impuesta en abstracto, no acreditaron el daño”.
Censura la determinación precedente, pues en su sentir, el ad quem pretirió las pruebas aportadas, “tomando partido, de manera oficiosa, [a favor] de la parte afectada en primera instancia (sic)”.
Agrega que los elementos de convicción recabados dieron por “sentado” que el inmueble cautelado en el ejecutivo señalado en precedencia, se remató por cuenta de la hipoteca de segundo grado, la cual se “hizo exigible por la acción del primer ejecutante”.
Señala que la subasta “se demostró con la copia de la diligencia de [la almoneda]”; el auto mediante el cual se aprobó la misma; y el “folio de matrícula del bien” con la respectiva anotación.
En lo relativo al valor “presente” del terreno, expresó que lo certificó con el “documento emanado de un tercero”, esto es, por “un avaluador miembro de la Lonja Propiedad Raíz”, no siendo refutado por la contraparte del aquí actor en el decurso del comentado incidente.
3. Pide, por tanto, invalidar la decisión de segunda instancia y en su lugar, acoger la adoptada por el a quo.
1.1. Respuesta del accionado
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El auxilio se concreta en establecer si la Corporación querellada incurrió en vías de hecho, por infirmar la determinación de primera instancia, la cual fijó la suma a pagar por la ejecutante a los demandados dentro del referido compulsivo, producto de la condena in genere decretada a favor de éstos por salir avante sus excepciones.
3. Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración al debido proceso invocado, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó razonablemente la actuación, descartando así un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, el Tribunal precisó que la parte ejecutante, sujeto pasivo del incidente de regulación de perjuicios, pedía revocar el auto del a quo, aduciendo que el “precio justo del fundo se tasó pericialmente en $795´155.100 durante el curso del litigio coercitivo, no siendo objetado por la sociedad Frutos de Mi Tierra Limitada”.
Indicó además que el Banco del Estado –hoy Central de Inversiones S.A. –Cisa- y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada alegaron la imposibilidad de sumar al valor del inmueble cifras relacionadas con “el cálculo de intereses como lucro cesante”, teniendo en cuenta que la firma ejecutada pagó al acreedor hipotecario de segundo grado “lo que éste efectivamente le debía”, destacando que el fundo nunca se secuestró, permitiendo su “explotación económica hasta su adjudicación”.
Por otra parte, especificó la colegiatura que el reclamo de la parte ejecutada e “incidentista”, ahora tutelante, se ceñía al “no reconocimiento del perjuicio patrimonial por lucro cesante”.
Seguidamente determinó que el presunto daño correspondía a la salida del patrimonio de Frutos de Mi Tierra Limitada del predio denominado “Las Brisas”, ubicado en la ciudad de Cartagena, “pues se soportaba en la hipoteca de segundo grado a favor de Álvaro Enrique Aristizábal Mejía, quien hizo valer su derecho dentro del pleito ejecutivo adelantado por el acreedor de primer grado”.
Destacó que la mencionada heredad se adjudicó al señor Aristizábal Mejía “por cuenta de su crédito” por valor de $556´608.570,oo, equivalente al 70% del avalúo, es decir, que tal terreno se justipreció en $795´155.100,oo, “correspondiendo el 30% a $238´546.530,oo”.
Afirmó que la allí ejecutada no acreditó, siendo “huérfano de toda prueba” y desconociendo la regla 177 del Código de Procedimiento Civil, si la obligación garantizada con la “hipoteca de segundo grado” resultaba exigible “para cuando se hizo el cobro coercitivo”, pues de serlo, “ningún daño pudo ocasionársele”, teniendo cuenta que el acreedor obró consecuente con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 555 ejúsdem, es decir, “hacer valer su crédito en mora”.
4. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ismael Espitaleta Ramos frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados María Euclides Puerta Montoya, Juan Carlos Sosa Londoño y Gloria Patricia Montoya Álvarez, con ocasión del trámite de regulación de perjuicios promovido por el aquí actor dentro del ejecutivo del Banco del Estado –hoy Central de Inversiones S.A. –Cisa- y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada respecto de Frutos de Mi Tierra Limitada y Rómulo Lucas Betancourt Salazar.
SEGUNDO: Remitir el expediente original al Juzgado de origen.
TERCERO Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
9