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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8824-2015
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince).
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 21 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela de David Álvarez Herrera contra el Ejército Nacional – Segunda Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, Distrito Militar n° 14.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor alega la vulneración de sus derechos a la vida y salud.
2.- Señala que transgrede dichas prerrogativas la demora en definir su situación militar.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folio 1).
3.1.- Que aparece registrado por duplicado en la página web del programa de alistamiento.
3.2.- Que debido a esto no ha obtenido su libreta, por lo que no puede trabajar.
3.3.- Que en una comunicación de 29 de abril de 2015 aclaró esta circunstancia y pidió anular una de las inscripciones.
4.- Pide, en consecuencia, tomar «las medidas del caso» y que se resuelva su «situación militar» (folio 1).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Jefatura de la Segunda Zona de Reclutamiento manifestó que ya eliminó la doble anotación. No ha liquidado la cuota de compensación porque el reclamante no recuerda la combinación de acceso al correo electrónico desde el que debe ingresar la documentación. La novedad se comunicó rápidamente y resta esperar a que desde ‘Bogotá’ borren esa cuenta de mensajería y habiliten una nueva.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó la protección puesto que la enjuiciada subsanó el inconveniente alegado por el quejoso y tramitó la corrección de sus datos de contacto, lo que le permitirá obtener otra clave.
IV.- IMPUGNACIÓN
El demandante aduce que por recomendación del «primero Sánchez» inició el procedimiento con su número de tarjeta de identidad y pagó cincuenta mil pesos ($50.000) a una tramitadora, que también le sugirió aquél, por cargar los soportes en el portal de internet, pero luego el «comandante Tovar» le dijo que todo era con la cédula. No entiende por qué debe repetir esa tarea.
Desconoce la contraseña para el nombre de usuario «daalh@» que figura ante la convocada, toda vez que el suyo es «daalh88@». Lleva cuatro meses con este problema y ha ido más de veinte veces a la oficina de incorporación, sin obtener una «respuesta concreta». Está «desesperado» por no poder trabajar y ni siquiera logró entrar a un curso de vigilancia que anhelaba, pues, le exigen «mínimo el recibo de pago de la libreta».
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia tiene como propósito establecer si se quebrantan las garantías fundamentales del interesado al no corregir inmediatamente las inconsistencias sobre su correo electrónico que impiden aportar los documentos necesarios para expedirle el recibo de pago de la libreta militar.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, a la Corte le corresponde conocer la alzada de la referencia, porque involucra una institución del orden nacional, perteneciente al nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para preservar de forma inmediata y efectiva los derechos de las personas, siempre que afronten afectación o amenaza por parte de una autoridad pública o de un particular, y que su titular no tenga, ni haya desaprovechado, la oportunidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal.
4.- Está probado, con incidencia en la decisión a adoptar:
4.1.- Que en el vínculo de consulta de la Jefatura de Reclutamiento aparece David Álvarez Herrera «en liquidación-por liquidar» (folio 33).
4.2.- Que la Jefatura de Reclutamiento del Distrito Militar n° 14 le solicitó al Director de Reclutamiento y Control de Reservas autorizar la anulación del «registro de la cédula de ciudadanía al señor David Álvarez Herrera CC 1.047.397.246 el ciudadano se registró con el correo electrónico daalh@hotmail.com con el anterior correo aparece en liquidación por liquidar, solicito se deje el registro en liquidación validado» (23 abr. 2015).
4.3.- Que Álvarez Herrera presentó derecho de petición al Distrito Militar n° 14 para que en el registro finalmente habilitado se tenga en cuenta la documentación ingresada (29 abr. 2015), folio 3.
4.4.- Que la Jefatura de Reclutamiento del Distrito Militar n° 14 pidió al Director de Reclutamiento y Control de Reservas eliminar el «correo electrónico daahl@hotmail.com». (4 may. 2015).
4.5.- Que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas le informó al solicitante que ya le asignó un turno para atender su queja (folio 35).
4.6.- Que se presentó el resguardo el 11 de mayo de 2015 (folio 4).
5.- Se confirmará el fallo del Tribunal por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- En un comienzo el recurrente manifestó que el tropiezo para la concreción del monto de la cuota de compensación estaba en la dualidad de inscripciones que figuraban con su nombre en la plataforma virtual de la autoridad competente, pero ésta emprendió los correctivos e informó que ya había subsanado las irregularidades.
Entonces, en lo que tiene que ver con queja inicial, como lo observó el a quo, en efecto operó un hecho superado que hace innecesario el auxilio suplicado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corporación ha expresado que,
(…) la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, criterio reseñado también, entre otros, en STC de 22 feb. 2011, rad. 00044-01, 24 abr. 2013, rad. 00954-01 y STC2990-2015, 17 mar., rad. 00003-01).
5.2.- El nuevo inconveniente derivado de la errada mención de la dirección de mensajería electrónica que el gestor anotó para su contacto, por lógica no le es imputable a la acusada. Sin embargo, el Distrito Militar ha realizado gestiones para remediarlo, oficiándole a la Dirección de Reclutamiento para que desde allí, siendo la unidad que en la jerarquía institucional le corresponde enmendar ese tipo de yerros, se hagan las rectificaciones pertinentes. Esto pasó apenas unos días antes de promoverse el amparo, por lo que resulta natural que el trámite demore otros tantos.
Estas inconformidades, además, no fueron expuestas oportunamente, ya que nada se dijo sobre ellas en el libelo inicial, por lo que la encartada careció de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y, por lo mismo, no pueden analizarse, pues, de lo contrario, se socavarían sus prerrogativas esenciales, algo inadmisible en una articulación diseñada, justamente, para protegerlas.
Respecto de la viabilidad de cambiar los planteamientos fácticos o añadir otros ante el juez que debe resolver la apelación, tiene dicho la Sala que,
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC de 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, l 7 feb., y más recientemente en STC800-2015, 5 feb., rad. 2014-00774-01).
5.3.- Tampoco hay una vulneración del derecho de petición, porque entre la fecha de radicación del escrito y la interposición de la salvaguarda tan sólo mediaron siete días, es decir, no había vencido el plazo legal de quince que tiene el organismo estatal para resolver, según las previsiones por entonces aplicables del artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.
6.- En consecuencia, se ratificará el proveído censurado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ