STC 8824 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8824-2015  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince).  

Bogotá  D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 21 de  mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la  tutela de David Álvarez  Herrera contra el  Ejército Nacional – Segunda Zona de Reclutamiento y Control de  Reservas, Distrito Militar n° 14.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor alega la vulneración de sus derechos  a la vida y salud.  

2.- Señala  que transgrede dichas prerrogativas la demora en definir su situación  militar.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folio 1).  

3.1.- Que aparece  registrado por duplicado en la página web del programa de  alistamiento.  

3.2.- Que debido a  esto no ha obtenido su libreta, por lo que no puede trabajar.  

3.3.- Que en una  comunicación de 29 de abril de 2015 aclaró esta  circunstancia y pidió anular una de las inscripciones.  

4.- Pide, en  consecuencia, tomar «las  medidas del caso»   y que se resuelva su «situación  militar»  (folio  1).  

II.-  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

La  Jefatura de la Segunda Zona de Reclutamiento manifestó que ya  eliminó la doble anotación. No ha liquidado la cuota de  compensación porque el reclamante no recuerda la combinación  de acceso al correo electrónico desde el que debe ingresar la  documentación. La novedad se comunicó rápidamente  y resta esperar a que desde ‘Bogotá’ borren esa  cuenta de mensajería y habiliten una nueva.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

No  otorgó la protección puesto que la enjuiciada subsanó  el inconveniente alegado por el quejoso y tramitó la  corrección de sus datos de contacto, lo que le permitirá  obtener otra clave.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  demandante aduce que por recomendación del «primero  Sánchez»  inició el procedimiento con su número de tarjeta de  identidad y pagó cincuenta mil pesos ($50.000) a una  tramitadora, que también le sugirió aquél, por  cargar los soportes en el portal de internet, pero luego el  «comandante  Tovar»  le dijo que todo era con la cédula. No entiende por qué  debe repetir esa tarea.  

Desconoce  la contraseña para el nombre de usuario «daalh@»  que figura ante la convocada, toda vez que el suyo es «daalh88@».  Lleva cuatro meses con este problema y ha ido más de veinte  veces a la oficina de incorporación, sin obtener una  «respuesta  concreta».  Está «desesperado»  por no poder trabajar y ni siquiera logró entrar a un curso de  vigilancia que anhelaba, pues, le exigen «mínimo  el recibo de pago de la libreta».  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia tiene como propósito establecer si  se quebrantan  las garantías fundamentales del interesado al no corregir  inmediatamente las inconsistencias sobre su correo electrónico  que impiden aportar los documentos necesarios para expedirle el  recibo de pago de la libreta militar.  

2.- De conformidad  con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, a  la Corte le corresponde conocer la alzada de la referencia, porque  involucra una institución del orden nacional, perteneciente al  nivel central.  

3.-  La tutela está consagrada en la Carta Política para  preservar de forma inmediata y efectiva los derechos de las personas,  siempre que afronten afectación o amenaza por parte de una  autoridad pública o de un particular, y que su titular no  tenga, ni haya desaprovechado, la oportunidad de hacerlos prevalecer  por otro camino legal.  

4.-  Está probado, con incidencia en la decisión a adoptar:  

4.1.-  Que en el vínculo de consulta de la Jefatura de Reclutamiento  aparece David Álvarez Herrera «en  liquidación-por liquidar»  (folio 33).  

4.2.-  Que la Jefatura de Reclutamiento del Distrito Militar n° 14 le  solicitó al Director de Reclutamiento y Control de Reservas  autorizar la anulación del «registro  de la cédula de ciudadanía al señor David  Álvarez Herrera CC 1.047.397.246 el ciudadano se registró  con el correo electrónico daalh@hotmail.com con el anterior  correo aparece en liquidación por liquidar, solicito se deje  el registro en liquidación validado»  (23 abr. 2015).  

4.3.-  Que Álvarez Herrera presentó derecho de petición  al Distrito Militar n° 14 para que en el registro finalmente   habilitado se tenga en cuenta la documentación ingresada (29  abr. 2015), folio 3.  

4.4.-  Que la Jefatura de Reclutamiento del Distrito Militar n° 14 pidió  al Director de Reclutamiento y Control de Reservas eliminar el  «correo  electrónico   daahl@hotmail.com».  (4 may. 2015).  

4.5.-  Que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas le  informó al solicitante que ya le asignó un turno  para  atender su queja  (folio 35).  

4.6.- Que se  presentó el resguardo el 11 de mayo de 2015 (folio 4).  

5.- Se confirmará  el fallo del Tribunal por los motivos  que pasan a mencionarse:  

5.1.- En un  comienzo el recurrente manifestó que el tropiezo para la  concreción del  monto de la cuota de compensación estaba en la dualidad de  inscripciones que figuraban con su nombre en la plataforma virtual de  la autoridad competente, pero ésta emprendió los  correctivos e informó que ya había subsanado las  irregularidades.  

Entonces, en lo  que tiene que ver con queja inicial, como lo observó el a  quo,  en efecto operó un hecho superado que hace innecesario el  auxilio suplicado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre el  particular, la Corporación ha expresado que,  

(…) la  acción de tutela ha sido concebida como procedimiento  preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos  fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al  existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por  quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una  orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo,  actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por  consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona  se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde  su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido  (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, criterio reseñado  también, entre otros, en STC de 22 feb. 2011, rad. 00044-01,  24 abr. 2013, rad. 00954-01 y STC2990-2015, 17 mar., rad. 00003-01).  

5.2.- El nuevo  inconveniente derivado  de la errada mención de la dirección de mensajería  electrónica que el gestor anotó para su contacto, por  lógica no le es imputable a la acusada. Sin embargo, el  Distrito Militar ha realizado gestiones para remediarlo, oficiándole  a la Dirección de Reclutamiento para que desde allí,  siendo la unidad que en la jerarquía institucional le  corresponde enmendar ese tipo de yerros, se hagan las rectificaciones  pertinentes. Esto pasó apenas unos días antes de  promoverse el amparo, por lo que resulta natural que el trámite  demore otros tantos.  

Estas  inconformidades, además, no fueron expuestas oportunamente, ya  que nada se dijo sobre ellas en el libelo inicial, por lo que la  encartada careció de la posibilidad de ejercer su derecho de  defensa y, por lo mismo, no pueden analizarse, pues, de lo contrario,  se socavarían sus prerrogativas esenciales, algo inadmisible  en una articulación diseñada, justamente, para  protegerlas.  

Respecto de la  viabilidad de cambiar los planteamientos fácticos o añadir  otros ante el juez que debe resolver la apelación, tiene dicho  la Sala que,  

(…) es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC de 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, l  7 feb., y más recientemente en STC800-2015, 5 feb., rad.  2014-00774-01).  

5.3.- Tampoco hay  una vulneración del derecho de petición, porque entre  la fecha de radicación del escrito y la interposición  de la salvaguarda tan sólo mediaron siete días, es  decir, no había vencido el plazo legal de quince que tiene el  organismo estatal para resolver, según las previsiones por  entonces aplicables del artículo 6° del Código  Contencioso Administrativo.  

6.- En  consecuencia, se ratificará el proveído censurado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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