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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2104-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2014-00533-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Aura Nelly Carvajal Cuadros frente al Juzgado Diecisiete de Familia de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- La reclamante insta la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho encartado dentro del juicio ordinario de declaratoria de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial que le formuló a los herederos de Julio César Sánchez Reyes (q. e. p. d.).
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Sostuvo una relación sentimental, por más de 7 años, «con [su] difunto compañero […] con el que procrea[ron] una hija».
2.2.- Emprendió el litigio sub júdice aproximadamente hace 6 años sin que a la fecha la célula judicial encartada haya dictado sentencia y, por contrario, «ha tenido toda suerte de inconvenientes […] a pesar que [sus] pretensiones no tienen oposición».
2.3.- Entre las apuntadas vicisitudes, destaca que el pleito «entró al despacho para sentencia, en cumplimiento del artículo 124 del C. P. C., el día 5 de mayo de 2014 como lo ordenó [la] juez[a] en auto del 28 de abril de 2014 […] y salió en el estado del 5 [sic] de septiembre de 2014 con la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la providencia de fecha 27 de abril de 2012», lo cual, acota, quebranta sus prerrogativas en tanto que como no dictó la decisión definitoria de la instancia dentro del plazo legal, ello comportó que «se extralimitó en sus funciones al reasumir una competencia que ya había perdido por el vencimiento del término» al efecto establecido, máxime que la invalidación decretada no tiene asidero y sólo es «dilatoria».
2.4.- A la par, esgrime que como el ad quem «le anuló una primera sentencia totalmente injusta, lo [propio le hace] temer que esta vez profiera una segunda sentencia similar por disgusto con el revés sufrido», entre otras cosas, ya «le ha negado […] decretar y practicar las pruebas que ha solicitado», amén que «se ha negado a valorar documentos importantes que h[a] suministrado al proceso con los cuales prueba contundentemente la unión marital», circunstancia que, aunada a la de marras, comporta que «el proceso se remita al juez que le sigue en turno».
3.- Depreca, conforme a lo relatado, que se deje sin valor ni efecto el «auto del 8 de septiembre de 2014 por medio del cual [el juzgado accionado] declaró la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la providencia de 27 de abril de 2012» y, consecuentemente, se ordene «remitir el expediente al juez que le sigue en turno».
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 22 de septiembre de 2014 (fl. 25, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 3 de octubre posterior (fls. 64 a 74, ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho recriminado, tras efectuar una pormenorizada reseña de las actuaciones emprendidas, destacó, en compendio, que contra la determinación objeto de cuestionamiento la quejosa «[e]l 17 de septiembre del año [anterior] interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación» los que «se encuentra[n] pendiente[s] de trámite».
Agregó que no ha «conculcado derecho fundamental alguno a la accionante» (fls. 30 a 45, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo negó el resguardo instado. Al efecto, sostuvo, resumidamente, que por «no estar conforme con la providencia que declaró la nulidad del proceso, [la] actor[a …], interpone recurso de reposición y en subsidio apelación […] los cuales no han sido objeto de pronunciamiento», lo que depara que «tal situación no es posible discutirla ante el juez constitucional a través de la acción de tutela, pues ello sería usurpar la competencia que ha establecido el legislador en cada caso concreto al juez natural del asunto», máxime cuando «la pérdida de la competencia […] depende de las resultas que tengan los recurso[s] interpuestos» (fls. 64 a 74, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la reclamante reiterando, fundamentalmente, los argumentos expuestos en el libelo genitor, y destacando que el juzgado enjuiciado al dictar la providencia materia de descontento «reasumi[ó] una competencia que ya había perdido por prescripción legal, en flagrante violación del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil», siendo que el «hecho de que algunas personas acepten que por costumbre y congestión en los juzgados [los] términos generalmente no se cumplan, no es razón para reasumir legalmente una competencia» que ya recae en otro juez (fls. 659 a 668, ídem).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la peticionaria, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su reparo contra el juzgado encartado por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, dado que emitió la resolución de 8 de septiembre de 2014.
3.- Con vista en el expediente allegado en préstamo, se denotan las siguientes actuaciones atañederas con el preciso motivo de reclamación.
3.1.- Libelo genitor que originó el sub lite (fls. 9 a 11, 16 y 17, cdno. 1) y auto admisorio de 24 de julio de 2008 (fls. 18 y 19, ídem).
3.2.- Proveído de 21 de agosto de 2013 que abrió a pruebas el litigio (fl. 189, ídem). Tal no fue objeto de ningún recurso.
3.3.- Determinación de 1° de noviembre de ese mismo año por la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 192, ídem). Dicha providencia fue impugnada, siendo desatado el ataque adversamente el día 6 de diciembre inmediatamente siguiente (fls. 201 y 202, ídem).
3.4.- Decisión de 11 de abril de 2014 que ordenó dar cumplimiento al artículo 124 de la ley civil adjetiva (fl. 213, ídem).
3.5.- Resolución de 8 de septiembre de la anterior calenda, a través de la cual se declaró «la nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive de la providencia de fecha 27 de abril de 2012». Ello, dado que «no se realizó la notificación de que trata[n] los artículos 315 y 320 del C. de P. C., a los herederos determinados en debida forma» (fls. 221 y 222, ídem).
3.6.- Reposición y apelación subsidiaria formulados por la censora contra la disposición de marras (fls. 224 a 232, ídem). Relativamente a esos medios impugnativos aún no obra pronunciamiento.
4.- Bajo el contexto que viene de verse surge que la petición de salvaguarda invocada deviene prematura, en la medida en que los recursos formulados por la censora, en punto de la providencia de 8 de septiembre de 2014, que aquí es materia de inconformidad, todavía no han sido resueltos por la autoridad que ha de desatarlo, conforme así quedó evidenciado.
4.1.- Por ende, es apresurado reclamar un pronunciamiento del juez de amparo, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que en línea de principio solamente atañe desatar al funcionario competente.
Lo propio, entre otras cosas, por cuanto que de ser despachado favorablemente el referido rebate, ello cambiaría inmediatamente las circunstancias procedimentales que aquí se tildan de irregularmente adelantadas, tornando, entonces, por dicho conducto, inane la determinación que ahora llegare a adoptarse en relación con ese particular asunto.
Por supuesto, por efecto de los aludidos recursos planteados lo concerniente con dicha protesta habrá de aquilatarse, según así corresponde, dentro del litigio sub exámine y por parte de los juzgadores naturales, por lo que, itérase, habrá de aguardarse a lo que se adopte en relación con ese particular asunto allí, en el escenario natural, con lo cual, de todas maneras, se están garantizando las prerrogativas aquí alegadas, sobre todo cuando esta Sala ha proclamado insistentemente que el proceso judicial es el mejor y más garantista escenario con que se cuenta para la protección de los derechos, puesto que en él se tienen a mano todas las herramientas legales que el Estado ha proveído a los asociados a fin de, mediante su empleo, proveerse de la adecuada defensa de los mismos.
4.2.- Conforme a lo anterior, y según ha señalado la Corte, comoquiera que la resolución de ese medio impugnativo:
[E]ra asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).
4.3.- De ahí que, en vista de que esta acción de resguardo no fue concebida como un escenario paralelo o alternativo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien abiertas y ostensibles razones para así actuar, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio, la misma resulta improcedente a las presentes cotas, tanto más cuando proceder en contrario implicaría que el fallador constitucional, precipitadamente, adoptase una posición que comprometería el juicio de los juzgadores naturales, lo cual no es plausible en modo alguno.
5.- Al margen de lo anterior, cabe señalar que la manifestación de la petente, en el sentido de que teme que el despacho accionado dicte sentencia adversa a sus intereses, es sólo una suposición que corresponde a la eventual ocurrencia de un hecho futuro e incierto, lo que de suyo impone la inanición de la protección reclamada, ya que el juez constitucional, por sustracción de materia, no tiene objeto sobre el cual pronunciarse.
6.- Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ