STC 2104 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2104-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2014-00533-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres  (3) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3  de octubre de 2014, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción  de tutela promovida por Aura Nelly Carvajal Cuadros frente al Juzgado  Diecisiete de Familia de esta urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  La reclamante insta la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el  despacho encartado  dentro  del juicio ordinario de declaratoria  de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial  que le formuló  a los herederos de Julio César Sánchez Reyes (q. e. p.  d.).  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Sostuvo una relación sentimental, por más de 7 años,  «con  [su] difunto compañero […] con el que procrea[ron] una  hija».  

2.2.-  Emprendió el litigio sub  júdice  aproximadamente hace 6 años sin que a la fecha la célula  judicial encartada haya dictado sentencia y, por contrario, «ha  tenido toda suerte de inconvenientes […] a pesar que [sus]  pretensiones no tienen oposición».  

2.3.-  Entre las apuntadas vicisitudes, destaca que el pleito «entró  al despacho para sentencia, en cumplimiento del artículo 124  del C. P. C., el día 5 de mayo de 2014 como lo ordenó  [la] juez[a] en auto del 28 de abril de 2014 […] y salió  en el estado del 5 [sic] de septiembre de 2014 con la decisión  de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la  providencia de fecha 27 de abril de 2012»,  lo cual, acota, quebranta sus prerrogativas en tanto que como no  dictó la decisión definitoria de la instancia dentro  del plazo legal, ello comportó que «se  extralimitó en sus funciones al reasumir una competencia que  ya había perdido por el vencimiento del término»  al efecto establecido, máxime que la invalidación  decretada no tiene asidero y sólo es «dilatoria».  

2.4.-  A la par, esgrime que como el ad  quem  «le  anuló una primera sentencia totalmente injusta, lo [propio le  hace] temer que esta vez profiera una segunda sentencia similar por  disgusto con el revés sufrido»,  entre otras cosas, ya «le  ha negado […] decretar y practicar las pruebas que ha  solicitado»,  amén que «se  ha negado a valorar documentos importantes que h[a] suministrado al  proceso con los cuales prueba contundentemente la unión  marital»,  circunstancia  que, aunada a la de marras, comporta que «el  proceso se remita al juez que le sigue en turno».  

3.-  Depreca, conforme a lo relatado, que se deje sin valor ni efecto el  «auto  del 8 de septiembre de 2014 por medio del cual [el juzgado accionado]  declaró la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la  providencia de 27 de abril de 2012»  y, consecuentemente, se ordene «remitir  el expediente al juez que le sigue en turno».  

4.-  El presente asunto se admitió a trámite mediante  determinación de 22 de septiembre de 2014 (fl. 25, cdno. 1), y  fue resuelto por providencia del día 3 de octubre posterior  (fls. 64 a 74, ídem).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  despacho recriminado,  tras efectuar una pormenorizada reseña de las actuaciones  emprendidas, destacó, en compendio, que contra la  determinación objeto de cuestionamiento la quejosa «[e]l  17 de septiembre del año [anterior] interpone recurso de  reposición y en subsidio el de apelación»  los que «se  encuentra[n] pendiente[s] de trámite».  

Agregó  que no ha «conculcado  derecho fundamental alguno a la accionante»  (fls. 30 a 45, ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal a  quo  negó el resguardo instado. Al  efecto, sostuvo, resumidamente, que por «no  estar conforme con la providencia que declaró la nulidad del  proceso, [la] actor[a …], interpone recurso de reposición  y en subsidio apelación […] los cuales no han sido  objeto de pronunciamiento»,  lo que depara que «tal  situación no es posible discutirla ante el juez constitucional  a través de la acción de tutela, pues ello sería  usurpar la competencia que ha establecido el legislador en cada caso  concreto al juez natural del asunto»,  máxime cuando «la  pérdida de la competencia […] depende de las resultas  que tengan los recurso[s] interpuestos»  (fls.  64 a 74, ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la reclamante reiterando,  fundamentalmente, los argumentos expuestos en el libelo genitor, y  destacando que el juzgado enjuiciado al dictar la providencia materia  de descontento «reasumi[ó]  una competencia que ya había perdido por prescripción  legal, en flagrante violación del artículo 124 del  Código de Procedimiento Civil»,  siendo que el «hecho  de que algunas personas acepten que por costumbre y congestión  en los juzgados [los] términos generalmente no se cumplan, no  es razón para reasumir legalmente una competencia»  que ya recae en otro juez (fls. 659 a 668, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que la peticionaria, al  estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su  reparo contra el juzgado encartado por supuestamente incurrir en  causal específica de procedibilidad por defecto procedimental  absoluto, dado que emitió la resolución de 8 de  septiembre de 2014.  

3.-  Con vista en el expediente allegado en préstamo, se denotan  las siguientes actuaciones atañederas con el preciso motivo de  reclamación.  

3.1.-  Libelo genitor que originó el sub  lite  (fls. 9 a 11, 16 y 17, cdno. 1) y auto admisorio de 24 de julio de  2008 (fls. 18 y 19, ídem).  

3.2.-  Proveído de 21 de agosto de 2013 que abrió a pruebas el  litigio (fl. 189, ídem).  Tal no fue objeto de ningún recurso.  

3.3.-  Determinación de 1° de noviembre de ese mismo año  por la que se corrió traslado a las partes para alegar de  conclusión (fl. 192, ídem).  Dicha providencia fue impugnada, siendo desatado el ataque  adversamente el día 6 de diciembre inmediatamente siguiente  (fls. 201 y 202, ídem).  

3.4.-  Decisión de 11 de abril de 2014 que ordenó dar  cumplimiento al artículo 124 de la ley civil adjetiva (fl.  213, ídem).  

3.5.-  Resolución de 8 de septiembre de la anterior calenda, a  través de la cual se declaró «la  nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive de la providencia de  fecha 27 de abril de 2012».  Ello, dado que «no  se realizó la notificación de que trata[n] los  artículos 315 y 320 del C. de P. C., a los herederos  determinados en debida forma»  (fls. 221 y 222, ídem).  

3.6.-  Reposición y apelación subsidiaria formulados por la  censora contra la disposición de marras (fls. 224 a 232,  ídem).  Relativamente a esos medios impugnativos aún no obra  pronunciamiento.  

4.-  Bajo  el contexto que viene de verse surge que la petición de  salvaguarda invocada deviene prematura, en la medida en que los  recursos formulados por la censora, en punto de la providencia de 8  de septiembre de 2014, que aquí es materia de inconformidad,  todavía  no han sido resueltos por la autoridad que ha de desatarlo, conforme  así quedó evidenciado.  

4.1.-  Por ende, es apresurado reclamar un pronunciamiento del juez de  amparo, que le está vedado, por  cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que en línea de principio  solamente atañe desatar al funcionario competente.  

Lo  propio, entre otras cosas, por cuanto que de ser despachado  favorablemente el referido rebate, ello cambiaría  inmediatamente las circunstancias procedimentales que aquí se  tildan de irregularmente adelantadas, tornando, entonces, por dicho  conducto, inane la determinación que ahora llegare a adoptarse  en relación con ese particular asunto.  

Por  supuesto, por efecto de los aludidos recursos planteados lo  concerniente con dicha protesta habrá de aquilatarse, según  así corresponde, dentro del litigio sub  exámine  y por parte de los juzgadores naturales, por lo que, itérase,  habrá de aguardarse a lo que se  adopte en relación con ese particular asunto allí,  en el escenario natural, con lo cual, de todas maneras, se están  garantizando las prerrogativas aquí alegadas, sobre todo  cuando esta Sala ha proclamado insistentemente que el proceso  judicial es el mejor y más garantista escenario con que se  cuenta para la protección de los derechos, puesto que en él  se tienen a mano todas las herramientas legales que el Estado ha  proveído a los asociados a fin de, mediante su empleo,  proveerse de la adecuada defensa de los mismos.  

4.2.-  Conforme a lo anterior, y según ha señalado la Corte,  comoquiera que la resolución de ese medio impugnativo:  

[E]ra  asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […]  se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición  del medio impugnativo […] formulado […], circunstancia  por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado  actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera  conocer cuál era la postura jurídica del examinador  [natural], desatendiéndola de antemano, amén de  soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que  el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar  lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia  (CSJ  STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).  

4.3.- De ahí  que, en vista de que esta acción de resguardo no fue concebida  como un escenario paralelo o alternativo a las actuaciones  judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue  prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin  que medien abiertas y ostensibles razones para así actuar,  antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no,  dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que  está investido legalmente para lo propio, la misma resulta  improcedente a las presentes cotas, tanto más cuando proceder  en contrario implicaría que el fallador constitucional,  precipitadamente, adoptase una posición que comprometería  el juicio de los juzgadores naturales, lo cual no es plausible en  modo alguno.  

5.- Al margen de  lo anterior, cabe señalar que la manifestación de la  petente, en el sentido de que teme que el despacho accionado dicte  sentencia adversa a sus intereses, es sólo una suposición  que corresponde a la eventual ocurrencia de un hecho futuro e  incierto, lo que de suyo impone la inanición de la protección  reclamada, ya que el juez constitucional, por sustracción de  materia, no tiene objeto sobre el cual pronunciarse.  

6.- Según  lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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