STC 2098 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2098-2015  

Radicación  n.°  13001-22-21-000-2015-00009-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29  de enero de “2014”  (sic) por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro de la tutela promovida por Marco Tulio Galán Rodríguez  contra el Ministerio de Defensa –Dirección de Sanidad de  la Armada Nacional-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y  vida digna, presuntamente lesionados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 7,  cdno. 1):  

2.1.  Se desempeñó como Suboficial de la Armada Nacional,  laborando en varias dependencias, entre ellas, en el “(…)  departamento  de ingeniería (…)”,  particularmente  en el cuarto de máquinas a vapor saturado, expuesto allí  a “(…) altísimas  temperaturas (…)”.  

2.2.  Posteriormente, ocupando el cargo de Secretario de la Capitanía  de Puerto de San Andrés Islas, sufrió un accidente  cuando realizaba una visita a una nave, siendo incapacitado por  lesión del “(…) talón  (…)”, la cual ha venido tratando sin resultados  positivos, pues su dolencia se ha agravado.  

2.3.  Como consecuencia de lo anterior, le solicitó a la Dirección  de Sanidad de la Armada entregarle copia de su “(…)  ficha  médico odontológica por retiro  (…)”, e igualmente practicarle la valoración con  los galenos respectivos, pedimento negado el 23 de abril de 2014  mediante oficio “(…) N°  MD-CGFM-ARMA_SECAR_JEDHU DISAN-SS-AMEL-27-3 (…)”,  aduciendo  como causa “(…) la  falta de inmediatez  (…)”.  

3.  Suplica ordenar la  realización del examen anotado en precedencia.  

1.1.  Respuesta del accionado  

La  Dirección de Sanidad de la Armada Nacional se opuso al ruego  tuitivo, infiriendo que las garantías deprecadas por el  quejoso no se hallaban amenazadas, teniendo en cuenta que éste  se retiró de la institución el 15 de noviembre de 1988,  siéndole reconocido el derecho de asignación de retiro,  junto con todos los servicios médicos, conforme lo prevé  el Estatuto de Carrera y Régimen Prestacional de las Fuerzas  Militares.  

Adujo  además, que luego de “(…) 25  años  (…)” de su salida de la entidad, resulta “(…)  inapropiado  evaluar el estado físico del actor (…)”,  pues dicha clasificación no cumpliría su finalidad,  esto es, establecer si las posibles lesiones o afecciones padecidas  por Galán Rodríguez se ocasionaron en el servicio  activo o posterior a él.  

En  lo relativo a la copia de la ficha médica de egreso, manifestó  que dio traslado de dicha petición al Archivo General del  Ministerio de Defensa, por tratarse de un asunto de competencia de  aquél.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  el amparo tras advertir la ausencia del presupuesto de inmediatez,  por cuanto el tutelante pide la realización de su examen  médico de retiro pasados 25 años de su salida del ente  castrense, sin demostrar alguna excusa que justificara dicho tiempo  (fls. 40 a 48, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el reclamante, realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo  que el derecho a la realización de la Junta Médica es  “(…) imprescriptible  (…)” (fls. 54 a 58, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el actor porque al hallarse recibiendo asignación de  retiro de la Armada Nacional y desvinculado de dicha institución  hace 25 años, le solicitó a aquélla el 15 de  octubre de 2013, autorizarle el examen de egreso contemplado por el  artículo  8 del Decreto 1796 de 2000,  siéndole negado tal pedimento el 23 de abril siguiente.  

2.  De entrada se advierte la improcedencia del amparo por deprecarse  tardíamente el 20 de enero de 2015, cuando han transcurrido  más de ocho (8) meses de emitido el señalado  pronunciamiento, período que supera el lapso de seis (6) meses  adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.  

“(…)  [E]n  el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no  atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre  los cuales edifica su alegación de quebranto de garantía  fundamental, tuvieron lugar aproximadamente nueve años antes  de que formulara la petición de amparo.  

“En  efecto, la agente oficiosa considera lesionado los derechos de su  compañero permanente, por cuanto la Dirección de  Sanidad de la Policía Nacional, a partir de la  [negativa de la realización de la Junta médico legal],  acto que se dio el 25 de septiembre de 2005, lo cual no fue objetado,  ni controvertido judicialmente por el actor.  

“Luego,  respecto de tal determinación, el amparo se instauró  superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según  lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de  la formulación de la tutela, sin que se acredite alguna causa  atendible para justificar dicha omisión (…)”1.  

De  la misma forma, la Sala no observa la existencia de justificación  válida para excusar dicha omisión, pues el quejoso no  probó sufrir una afección grave que le impidiera incoar  oportunamente el resguardo, pues en su escrito inicial simplemente se  limitó a afirmar que tiene problemas en su “(…)  talón  (…)”,  sin aportar ningún elemento demostrativo de dicho  padecimiento.  

3.  Por otro lado, debe destacarse que Marco Tulio Galán Rodríguez  no acreditó el requisito de subsidiariedad, por cuanto, para  acceder a lo aquí pretendido, debía agotar el “(…)  procedimiento  administrativo general  (…)”, reglado por la parte primera de la Ley 1437 de  2011, pues al obtener una respuesta negativa a sus intereses por  parte de la autoridad querellada, contaba con los recursos ordinarios  de reposición y apelación, procedentes por regla  general, contra los actos administrativos (Art. 74 ejúsdem).  

3.1.  Por otra parte fulge injustificada la carencia de inmediatez porque  es solo pasados 25 años, cuando demanda por vía de  petición nueva valoración médica de su lesión  en el talón.  

4.  No obstante, de aceptarse estudiar de fondo el presente amparo,  tampoco daría lugar a concederse, pues el quejoso además  de omitir acreditar que sufre una lesión grave, no demostró  sumariamente, si el motivo del retiro de la Armada Nacional había  ocurrido por causa de la disminución de su capacidad  psicofísica, o si su dolencia se causó durante el  servicio activo, o se agravó con posterioridad a él.  

5.  Por las razones anotadas, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC, 5 Sep. 2008, exp. No. 00148-01, reiterada el 28 de enero de          2014, exp. No. 2013-00162-01.  

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