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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2098-2015
Radicación n.° 13001-22-21-000-2015-00009-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de enero de “2014” (sic) por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por Marco Tulio Galán Rodríguez contra el Ministerio de Defensa –Dirección de Sanidad de la Armada Nacional-.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente lesionados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7, cdno. 1):
2.1. Se desempeñó como Suboficial de la Armada Nacional, laborando en varias dependencias, entre ellas, en el “(…) departamento de ingeniería (…)”, particularmente en el cuarto de máquinas a vapor saturado, expuesto allí a “(…) altísimas temperaturas (…)”.
2.2. Posteriormente, ocupando el cargo de Secretario de la Capitanía de Puerto de San Andrés Islas, sufrió un accidente cuando realizaba una visita a una nave, siendo incapacitado por lesión del “(…) talón (…)”, la cual ha venido tratando sin resultados positivos, pues su dolencia se ha agravado.
2.3. Como consecuencia de lo anterior, le solicitó a la Dirección de Sanidad de la Armada entregarle copia de su “(…) ficha médico odontológica por retiro (…)”, e igualmente practicarle la valoración con los galenos respectivos, pedimento negado el 23 de abril de 2014 mediante oficio “(…) N° MD-CGFM-ARMA_SECAR_JEDHU DISAN-SS-AMEL-27-3 (…)”, aduciendo como causa “(…) la falta de inmediatez (…)”.
3. Suplica ordenar la realización del examen anotado en precedencia.
1.1. Respuesta del accionado
La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional se opuso al ruego tuitivo, infiriendo que las garantías deprecadas por el quejoso no se hallaban amenazadas, teniendo en cuenta que éste se retiró de la institución el 15 de noviembre de 1988, siéndole reconocido el derecho de asignación de retiro, junto con todos los servicios médicos, conforme lo prevé el Estatuto de Carrera y Régimen Prestacional de las Fuerzas Militares.
Adujo además, que luego de “(…) 25 años (…)” de su salida de la entidad, resulta “(…) inapropiado evaluar el estado físico del actor (…)”, pues dicha clasificación no cumpliría su finalidad, esto es, establecer si las posibles lesiones o afecciones padecidas por Galán Rodríguez se ocasionaron en el servicio activo o posterior a él.
En lo relativo a la copia de la ficha médica de egreso, manifestó que dio traslado de dicha petición al Archivo General del Ministerio de Defensa, por tratarse de un asunto de competencia de aquél.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el amparo tras advertir la ausencia del presupuesto de inmediatez, por cuanto el tutelante pide la realización de su examen médico de retiro pasados 25 años de su salida del ente castrense, sin demostrar alguna excusa que justificara dicho tiempo (fls. 40 a 48, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el reclamante, realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo que el derecho a la realización de la Junta Médica es “(…) imprescriptible (…)” (fls. 54 a 58, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el actor porque al hallarse recibiendo asignación de retiro de la Armada Nacional y desvinculado de dicha institución hace 25 años, le solicitó a aquélla el 15 de octubre de 2013, autorizarle el examen de egreso contemplado por el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, siéndole negado tal pedimento el 23 de abril siguiente.
2. De entrada se advierte la improcedencia del amparo por deprecarse tardíamente el 20 de enero de 2015, cuando han transcurrido más de ocho (8) meses de emitido el señalado pronunciamiento, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
“(…) [E]n el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación de quebranto de garantía fundamental, tuvieron lugar aproximadamente nueve años antes de que formulara la petición de amparo.
“En efecto, la agente oficiosa considera lesionado los derechos de su compañero permanente, por cuanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a partir de la [negativa de la realización de la Junta médico legal], acto que se dio el 25 de septiembre de 2005, lo cual no fue objetado, ni controvertido judicialmente por el actor.
“Luego, respecto de tal determinación, el amparo se instauró superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación de la tutela, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión (…)”1.
De la misma forma, la Sala no observa la existencia de justificación válida para excusar dicha omisión, pues el quejoso no probó sufrir una afección grave que le impidiera incoar oportunamente el resguardo, pues en su escrito inicial simplemente se limitó a afirmar que tiene problemas en su “(…) talón (…)”, sin aportar ningún elemento demostrativo de dicho padecimiento.
3. Por otro lado, debe destacarse que Marco Tulio Galán Rodríguez no acreditó el requisito de subsidiariedad, por cuanto, para acceder a lo aquí pretendido, debía agotar el “(…) procedimiento administrativo general (…)”, reglado por la parte primera de la Ley 1437 de 2011, pues al obtener una respuesta negativa a sus intereses por parte de la autoridad querellada, contaba con los recursos ordinarios de reposición y apelación, procedentes por regla general, contra los actos administrativos (Art. 74 ejúsdem).
3.1. Por otra parte fulge injustificada la carencia de inmediatez porque es solo pasados 25 años, cuando demanda por vía de petición nueva valoración médica de su lesión en el talón.
4. No obstante, de aceptarse estudiar de fondo el presente amparo, tampoco daría lugar a concederse, pues el quejoso además de omitir acreditar que sufre una lesión grave, no demostró sumariamente, si el motivo del retiro de la Armada Nacional había ocurrido por causa de la disminución de su capacidad psicofísica, o si su dolencia se causó durante el servicio activo, o se agravó con posterioridad a él.
5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC, 5 Sep. 2008, exp. No. 00148-01, reiterada el 28 de enero de 2014, exp. No. 2013-00162-01.
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