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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7224-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01136-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Facundo Turmequé Pulido, frente al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio adelantado en su contra junto a Yolanda Niño Bejarano por los delitos de acto sexual violento en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «el Juzgado Once Penal del Circuito con función de conocimiento en la ciudad de Bogotá mediante sentencia de 31 de marzo de 2011 condena al señor Facundo Turmequé Pulido como coautor responsable de los delitos de actos sexuales violentos en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo sucesivo a la pena principal de 224 meses de prisión o lo que es lo mismo a 18 años y 8 meses de prisión, a la pena accesoria de habilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal, por hechos ocurrido en el año 2008 en la ciudad de Bogotá»
2.2. Que «en (sic) base en la sentencia C-521/09 de la Honorable Corte, respecto a la agravación punitiva en delito contra la libertad y la formación sexual. Inaplicación de causal en delito de actos sexuales con menor de 14 años como agravación punitiva ya que vulnera el principio Non Bis In Idem, ya que la causal de agravación en delitos de actos sexuales con menor de 14 años conlleva que la misma circunstancia se convierta a la vez en el elemento de tipo penal y en causal de agravación».
2.3. Que «la norma demandada hace parte de la Ley 1236 de 2008, que modificó el código penal concretamente el art. 7 que introduce una modificación al art. 211 en el numero 4º, ya que el legislador consagró como causal de agravación punitiva que la conducta recaía sobre menor de 14 años, una circunstancia que ya había sido tenido en cuenta como elemento constitutivo de los tipos penales contemplados en el artículo 208 y 209 del Código Penal. La norma infringiría el principio Non Bis In Idem simultáneamente como elemento del tipo y como elemento para agravarlas pena de los tipos básicos, la misma circunstancia de hecho: que sea menor de 14 años sin que exista justificación para ello».
3. Pidió, en consecuencia, que se «revalore el tiempo de condena» (fls. 1-5 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado encartado del Circuito con Función de Conocimiento, informó que «el 31 de marzo se realizó la lectura de la sentencia condenatoria la cual fue apelada por la defensa, quien sustentó el recurso por escrito… el 9 de junio de 2011 el tribunal Superior, modifica el numeral primero de la sentencia condenatoria, reduciendo la pena impuesta a Facundo Turmequé Pulido y a Yolanda Niño Bejarano a 128 meses de prisión, confirmado los demás numerales. El 2 de abril de 2014, la Corte Suprema de Justicia inadmite demanda de casación para Facundo Turmequé Pulido y declara desierto recurso de casación interpuesto por la defensa de Yolanda Niño Bejarano» y, añadió que «finalmente el 11 de agosto de 2014, se envía el expediente por competencia al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja-Boyacá» (fls. 208-210 ibídem).
Uno de los magistrados que integran la Sala de Casación Penal, señaló que «inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Facundo Turmequé, por no cumplir los requisitos referidos a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso, aspectos que fueron analizados in extenso en la referida decisión».
Y, añadió que «la demanda inadmitida, contenía dos cargos. Uno de nulidad por ausencia de una defensa técnica idónea, y otro por violación al derecho de un juez imparcial y del principio de presunción de inocencia, sin que en ninguno de ellos se planteara la situación sustantiva que ahora sirve de fundamento a la acción de tutele, consistente en la violación del principio non bis in ídem por indebida aplicación de la agravante prevista en el artículo 211.4 del Código Penal» (fls. 296-298).
El Tribunal encartado, manifestó que «una vez revisado el sistema de consulta Siglo XXI, se advierte que la actuación adelantada por este Despacho se limitó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011… en esa tarea, el 9 de junio de 2011, se ordenó, en primer lugar, no declarar la nulidad del proceso y en segundo lugar, modificar el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juzgado 11 Penal del Circuito y en su lugar, se condenó a Facundo Turmequé Pulido y a Yolanda Niño Bejarano, como responsables del delito de acto sexual violento y acto sexual abusivo agravado, a las penas de 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas» (fls. 321-322).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se «revalore el tiempo de condena», pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 31 de marzo de 2011 el despacho de circuito cuestionado dictó sentencia en la que condenó al quejoso junto a Yolanda Niño Bejarano por el «delito de acto sexual violento, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, agravados en concurso homogéneo y sucesivo a 224 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal» (fls. 214-250).
b) El 9 de junio siguiente el tribunal encartado modificó el numeral primero, en el sentido de rebajar la «pena de prisión a 128 meses» y confirmó en todo lo demás la providencia dictada por el a-quo (fls. 175-187 ibídem).
c) El 2 de abril de 2014 la homóloga de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación interpuesta por Facundo Turmequé Pulido (aquí accionante), por cuanto sostuvo que «la demanda no cumple las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se le ordenara devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa» (fls. 308-319).
4. Esta Sala, a partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicación de las reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su reglamento interno, recogió el criterio denominado «órgano límite», consistente en que no era de recibo tramitar «acciones de amparo» tendientes a revisar, vía constitucional, las providencias adoptadas por sus homólogas de esta Corporación en los diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones de la aludida autoridad de casación (CSJ ATC5313-2014, rad. 01999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros).
5. Conforme al entendido que viene de verse, cabe emprender el análisis del reparo elevado, móvil por lo que a ese propósito, antes que otra cosa, es menester examinar acerca de si se brindó o no observancia a los presupuestos generales y especiales de procedencia de esta acción, entre ellos, al de «inmediatez».
6. Relativamente al último tópico enunciado, que atañe con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en frente de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, es decir, a propósito del cómputo del término jurisprudencial de seis (6) meses que está fijado como el límite temporal razonable que ha de atenderse en pro de verificar si la petición de resguardo atiende al postulado de marras, esta Corporación relevó, en CSJ STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, que «mientras se aplicó el criterio del “órgano límite”, ninguna posibilidad tenía el promotor de someter al escrutinio constitucional los pronunciamientos aquí denunciados, independientemente del término que hubiere transcurrido entre su proferimiento y la formulación del amparo, lapso que deberá contarse sólo a partir del cambio de jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-» (se resalta).
Dicho de otra manera, pretorianamente quedó establecido que «el día hito desde el cual se ha de principiar el cálculo del período de “inmediatez”, en los restrictivos asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el concreto tema actualmente abordado» (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 00875-00).
7. Con vista en el entendido anterior, que, itérase, solamente aplica cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo en tratándose de discrepancias constitucionales enfiladas contra providencias de la Sala de Casación Penal, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela que desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulación de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 21 de abril de 2015, folio 31, transcurrió un interregno mayor al ut supra mentado, lo que, per se, torna improcedente la petición de amparo de que aquí se trata.
8. Es, en ese orden de ideas, que el reclamante no puede acudir a este excepcionalísimo medio de protección para señalar la vulneración de sus prerrogativas, ya que, como reiteradamente ha sido referido:
«Pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso» (CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01).
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta senda ius fundamental, en que necesariamente ha de repararse, la Sala puntualizó que:
«En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01 y STC5826.2015, 14 may. rad 00954-00).
9. De otra parte, el reclamo constitucional igualmente resulta inane por el incumplimiento del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido omitidos los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance, lo anterior, en vista a que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la Sala de Casación Penal mediante auto de 2 de abril de 2014, a secuela de las falencias al efecto allí apuntadas.
Así las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla idóneamente, se frustran la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
Esta Sala, en CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174 y STC5267-2015, 4 may. rad. 00844-00, ha resaltado que:
«El carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial».
Igualmente la Corporación, al manifestarse sobre un asunto de similar tenor sostuvo, en CSJ STC2378-2015, 5 mar. 2015, rad. 00432-00, que:
«En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
10. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ