STC 7224 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7224-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01136-00  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de junio de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Facundo Turmequé Pulido, frente al Juzgado Once Penal del  Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas  dentro del juicio adelantado en su contra junto a Yolanda Niño  Bejarano por los delitos de acto sexual violento en concurso con  actos sexuales con menor de 14 años agravados.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «el  Juzgado Once Penal del Circuito con función de conocimiento en  la ciudad de Bogotá mediante sentencia de 31 de marzo de 2011  condena al señor Facundo Turmequé Pulido como coautor  responsable de los delitos de actos sexuales violentos en concurso  heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, en  concurso homogéneo sucesivo a la pena principal de 224 meses  de prisión o lo que es lo mismo a 18 años y 8 meses de  prisión, a la pena accesoria de habilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un término  igual al de la sanción principal, por hechos ocurrido en el  año 2008 en la ciudad de Bogotá»  

2.2. Que «en  (sic) base en la sentencia C-521/09 de la Honorable Corte, respecto a  la agravación punitiva en delito contra la libertad y la  formación sexual. Inaplicación de causal en delito de  actos sexuales con menor de 14 años como agravación  punitiva ya que vulnera el principio Non Bis In Idem, ya que la  causal de agravación en delitos de actos sexuales con menor de  14 años conlleva que la misma circunstancia se convierta a la  vez en el elemento de tipo penal y en causal de agravación».  

2.3. Que «la  norma demandada hace parte de la Ley 1236 de 2008, que modificó  el código penal concretamente el art. 7 que introduce una  modificación al art. 211 en el numero 4º, ya que el  legislador consagró como causal de agravación punitiva  que la conducta recaía sobre menor de 14 años, una  circunstancia que ya había sido tenido en cuenta como elemento  constitutivo de los tipos penales contemplados en el artículo  208 y 209 del Código Penal. La norma infringiría el  principio Non Bis In Idem simultáneamente como elemento del  tipo y como elemento para agravarlas pena de los tipos básicos,  la misma circunstancia de hecho: que sea menor de 14 años sin  que exista justificación para ello».  

3. Pidió,  en consecuencia, que se «revalore  el tiempo de condena» (fls.  1-5 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado encartado del Circuito con Función de Conocimiento,  informó que «el  31 de marzo se realizó la lectura de la sentencia condenatoria  la cual fue apelada por la defensa, quien sustentó el recurso  por escrito… el 9 de junio de 2011 el tribunal Superior,  modifica el numeral primero de la sentencia condenatoria, reduciendo  la pena impuesta a Facundo Turmequé Pulido y a Yolanda Niño  Bejarano a 128 meses de prisión, confirmado los demás  numerales. El 2 de abril de 2014, la Corte Suprema de Justicia  inadmite demanda de casación para Facundo Turmequé  Pulido y declara desierto recurso de casación interpuesto por  la defensa de Yolanda Niño Bejarano» y, añadió  que «finalmente el 11 de agosto de 2014, se envía el  expediente por competencia al Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja-Boyacá» (fls.  208-210 ibídem).  

Uno  de los magistrados que integran la Sala de Casación Penal,  señaló que «inadmitió  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado Facundo Turmequé, por no cumplir los requisitos  referidos a la debida sustentación de los cargos propuestos,  ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial  necesarios para la realización de los fines del recurso,  aspectos que fueron analizados in extenso en la referida decisión».  

Y,  añadió que «la  demanda inadmitida, contenía dos cargos. Uno de nulidad por  ausencia de una defensa técnica idónea, y otro por  violación al derecho de un juez imparcial y del principio de  presunción de inocencia, sin que en ninguno de ellos se  planteara la situación sustantiva que ahora sirve de  fundamento a la acción de tutele, consistente en la violación  del principio non bis in ídem por indebida aplicación  de la agravante prevista en el artículo 211.4 del Código  Penal»  (fls. 296-298).  

El  Tribunal encartado, manifestó que  «una vez revisado el sistema de consulta Siglo XXI, se advierte  que la actuación adelantada por este Despacho se limitó  a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa  contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011… en esa  tarea, el 9 de junio de 2011, se ordenó, en primer lugar, no  declarar la nulidad del proceso y en segundo lugar, modificar el  numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por  el juzgado 11 Penal del Circuito y en su lugar, se condenó a  Facundo Turmequé Pulido y a Yolanda Niño Bejarano, como  responsables del delito de acto sexual violento y acto sexual abusivo  agravado, a las penas de 128 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derecho y funciones públicas» (fls.  321-322).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende se «revalore  el tiempo de condena»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a) El 31 de marzo  de 2011 el despacho de circuito cuestionado dictó sentencia en  la que condenó al quejoso junto a Yolanda Niño Bejarano  por el «delito  de acto sexual violento, en concurso heterogéneo con actos  sexuales con menor de catorce años, agravados en concurso  homogéneo y sucesivo a 224 meses de prisión y la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la principal»  (fls. 214-250).  

b) El 9 de junio  siguiente el tribunal encartado modificó el numeral primero,  en el sentido de rebajar la «pena  de prisión a 128 meses» y  confirmó en todo lo demás la providencia dictada por el  a-quo (fls. 175-187 ibídem).  

c) El 2 de abril  de 2014 la homóloga de Casación Penal de esta  Corporación inadmitió la demanda de casación  interpuesta por Facundo Turmequé Pulido (aquí  accionante), por cuanto sostuvo que «la  demanda no cumple las condiciones mínimas de orden formal y  sustancial exigidas para su selección a estudio, se la  inadmitirá a trámite, en aplicación de lo  dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se le  ordenara devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo  violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté  en el deber de proteger de manera oficiosa» (fls.  308-319).  

4.  Esta  Sala, a  partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicación de las  reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su  reglamento interno, recogió el criterio denominado «órgano  límite»,  consistente en que no era de recibo tramitar «acciones  de amparo»  tendientes a revisar, vía constitucional, las providencias  adoptadas por sus homólogas de esta Corporación en los  diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo  sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones  de la aludida autoridad de casación (CSJ ATC5313-2014, rad.  01999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros).  

5. Conforme al  entendido que viene de verse, cabe emprender el análisis del  reparo elevado, móvil por lo que a ese propósito, antes  que otra cosa, es menester examinar acerca de si se brindó o  no observancia a los presupuestos generales y especiales de  procedencia de esta acción, entre ellos, al de «inmediatez».  

6. Relativamente  al último tópico enunciado, que atañe  con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las  solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en  frente de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, es  decir, a  propósito del cómputo del término  jurisprudencial de seis (6) meses que está fijado como el  límite temporal razonable que ha de atenderse en pro de  verificar si la petición de resguardo atiende al postulado de  marras, esta  Corporación relevó, en CSJ STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00,  que  «mientras  se aplicó el criterio del “órgano límite”,  ninguna posibilidad tenía el promotor de someter al escrutinio  constitucional los pronunciamientos aquí denunciados,  independientemente del término que hubiere transcurrido entre  su proferimiento y la formulación del amparo, lapso  que deberá contarse sólo a partir del cambio de  jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-»  (se resalta).  

Dicho de otra  manera, pretorianamente quedó establecido que «el  día hito desde el cual se ha de principiar el cálculo  del período de “inmediatez”, en los restrictivos  asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro  distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue  coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el  concreto tema actualmente abordado»  (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 00875-00).  

7. Con  vista en el entendido anterior, que, itérase, solamente aplica  cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo en  tratándose de discrepancias constitucionales enfiladas contra  providencias de la Sala de Casación Penal, advierte  la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela  que  desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulación  de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 21 de  abril de 2015, folio 31, transcurrió un interregno mayor al ut  supra  mentado, lo que, per  se,  torna improcedente la petición de amparo de que aquí se  trata.  

8. Es, en ese  orden de ideas, que el reclamante no puede acudir a este  excepcionalísimo medio de protección para señalar  la vulneración de sus prerrogativas, ya que, como  reiteradamente ha sido referido:  

«Pese a  que no existe término de caducidad para interponer la acción  de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su  razón de ser que no es otra que la protección inmediata  de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la  urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio,  justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura  de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo  lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo  rogado no puede abrirse paso»  (CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01).  

Sobre  el mentado requisito general de procedencia de esta senda ius  fundamental, en que necesariamente ha de repararse, la Sala  puntualizó que:  

«En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección»  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC, 8  may. 2013, rad. 00148-01 y STC5826.2015, 14 may. rad 00954-00).  

9.   De otra parte, el  reclamo constitucional igualmente resulta inane por el incumplimiento  del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a  este excepcionalísimo escenario luego de haber sido omitidos  los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance, lo  anterior, en  vista a que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de  casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por  la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la Sala de  Casación Penal mediante auto de 2  de abril de 2014,  a secuela de las falencias al efecto allí apuntadas.  

Así  las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la  memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla  idóneamente, se frustran la salvaguarda instada a consecuencia  de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la  subsidiariedad.  

Esta Sala, en  CSJ  STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en STC13448-2014, 2 oct.  2014, rad. 02174 y STC5267-2015,  4 may. rad. 00844-00, ha  resaltado que:  

«El  carácter extraordinario de ese medio de impugnación  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela  porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal  de la demanda de casación.  

Lo formal o lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo  respeto es finalidad del proceso para la realización del  derecho sustancial».  

Igualmente  la Corporación, al manifestarse sobre un asunto de similar  tenor sostuvo, en CSJ STC2378-2015, 5 mar. 2015, rad. 00432-00, que:  

«En  ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa  señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser  palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta  Corte ha sido enfática al señalar:  

“(…)  cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas  frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».  

10.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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