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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13958-2015
Radicación n.º 85001-22-08-000-2015-00120-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente al fallo dictado el 13 de julio de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la tutela promovida por B. E. M. Á. contra la Policía Nacional- Dirección de Pago de Sentencias.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos a la seguridad social, mínimo vital y “reparación integral”, presuntamente lesionados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 6):
2.1. Dentro de la acción de reparación directa promovida por la aquí gestora, B. E. M. Á. y otros, contra la Policía Nacional, el 23 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare condenó en segunda instancia a la allí demandada al pago de perjuicios materiales y morales a favor de la parte demandante.
2.2. La gestora indica que ha solicitado en repetidas oportunidades a la señalada entidad el desembolso de la suma adeudada en razón de ese fallo, sin obtener respuesta favorable, pues el 23 de junio de 2015, le informaron que debía esperar “(…) por lo menos hasta el mes de diciembre o hasta el otro año, ya que habían cancelado hasta el turno 080 y su sentencia tiene asignado el turno 324 del 2014 (…)”.
2.3. La señora M. Á. refiere tener 62 años, sufrir de “hipertensión arterial crónica y dislipidemia”, ser víctima de desplazamiento forzado, desempleada y tener a su cargo a sus nietos menores de edad, XXX y YYY, así como su hijo, P. A. M. L., quien tiene 44 años de edad y no puede laborar porque padece de diabetes; y destaca que ella actualmente “(…) depende de lo que económicamente le puedan dar sus hijos (…)”.
3. Implora ordenar al organismo entutelado cumplir con la aludida providencia.
1.1. Respuesta del accionado
La Policía Nacional deprecó la denegación del resguardo, aseverando que ya dio inicio al procedimiento de apropiación presupuestal para acatar lo dispuesto por la jurisdicción contencioso administrativa (fls. 82 a 84).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección de los derechos invocados tras advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto “(…) la accionante cuenta con la acción ejecutiva para hacer efectivo el pago reclamado (…)” (fls. 88 a 90).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora destacando que el auxilio debe ser concedido atendiendo a su avanzada edad y a su delicado estado de salud (fls. 94 a 97).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la actora, B. E. M. Á., porque la Policía Nacional no le ha pagado los dineros adeudados como consecuencia del resarcimiento de daños materiales e inmateriales impuesto a esa entidad, por la justicia administrativa el 28 de julio de 2013.
2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto, la gestora tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del proceso ejecutivo, por medio del cual se pueden reclamar “(…) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por es[a] jurisdicción (…)” a entidades públicas, “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado (…)”, conforme lo estatuyen las reglas 104 numeral 6º y 298 de la Ley 1437 de 2011.
Por consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, porque debe agotarse el medio judicial reseñado, pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
Como se advirtió, existe una acción eficaz e idónea para salvaguardar las garantías invocadas como quebrantadas, a la cual se debe concurrir directamente, siguiendo la ritualidad establecida en el Título IX de la Parte II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora, si bien la querellante expuso su presunta condición de debilidad manifiesta, atendiendo a su edad, los quebrantos de salud padecidos y a la precaria situación financiera de su núcleo familiar, de las pruebas adosadas no refulge el estado de indefensión esgrimido, pues según la misma quejosa, “depende económicamente” de sus descendientes.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”1.
4. Por las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.