STC 13958 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13958-2015  

Radicación  n.º  85001-22-08-000-2015-00120-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente al  fallo  dictado el 13  de julio de 2015  por la Sala Única   del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal,  dentro de la tutela promovida por B.  E. M. Á.  contra la Policía  Nacional- Dirección de Pago de Sentencias.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora solicita la protección de los derechos a la  seguridad social, mínimo vital y “reparación  integral”,  presuntamente lesionados por la querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  2  a 6):  

2.1.  Dentro  de la acción de reparación directa promovida por la  aquí gestora, B. E. M. Á. y otros, contra la Policía  Nacional, el 23 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de  Casanare condenó en segunda instancia a la allí  demandada al pago de perjuicios materiales y morales a favor de la  parte demandante.  

2.2.  La gestora indica que ha solicitado en repetidas oportunidades a la  señalada entidad el desembolso de la suma adeudada en razón  de ese fallo, sin obtener respuesta favorable, pues el 23 de junio de  2015, le informaron que debía esperar “(…) por  lo menos hasta el mes de diciembre o hasta el otro año, ya que  habían cancelado hasta el turno 080 y su sentencia tiene  asignado el turno 324 del 2014 (…)”.  

2.3.  La señora M. Á. refiere tener 62 años, sufrir de  “hipertensión  arterial crónica y dislipidemia”,  ser víctima de desplazamiento forzado, desempleada y tener a  su cargo a sus nietos menores de edad, XXX y YYY, así como su  hijo, P. A. M. L., quien tiene 44 años de edad y no puede  laborar porque padece de diabetes; y destaca que ella actualmente  “(…) depende  de lo que económicamente le puedan dar sus hijos (…)”.  

3.  Implora  ordenar al organismo entutelado cumplir con la aludida providencia.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

La Policía  Nacional deprecó la denegación del resguardo,  aseverando que ya dio inicio al procedimiento de apropiación  presupuestal para acatar lo dispuesto por la jurisdicción  contencioso administrativa (fls. 82 a 84).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección de los derechos invocados tras advertir el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto “(…)  la  accionante cuenta con la acción ejecutiva para hacer efectivo  el pago reclamado (…)”  (fls. 88 a 90).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la promotora destacando que el auxilio debe ser concedido atendiendo  a su avanzada edad y a su delicado estado de salud (fls. 94 a 97).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele la  actora,  B. E. M. Á.,  porque la Policía  Nacional no  le ha pagado  los dineros adeudados como  consecuencia del resarcimiento de daños materiales e  inmateriales  impuesto a esa entidad,  por la justicia administrativa el 28  de julio de 2013.  

2. No se accederá  al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por  cuanto, la gestora  tiene  la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo a través del proceso ejecutivo, por  medio del cual se pueden reclamar “(…) las  condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por es[a]  jurisdicción (…)”  a entidades públicas, “(…) si  transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia  condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha  pagado (…)”,  conforme lo estatuyen las reglas 104 numeral 6º y 298 de la Ley  1437 de 2011.  

Por consiguiente,  el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia  estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política en armonía con el precepto 6º del Decreto  2591 de 1991, porque debe agotarse el medio judicial reseñado,  pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni  sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de  defensa.  

Como se advirtió,  existe una acción eficaz e idónea para salvaguardar las  garantías invocadas como quebrantadas, a la cual se debe  concurrir directamente, siguiendo la ritualidad establecida en el  Título IX de la Parte II del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Ahora, si bien la  querellante expuso su presunta condición de debilidad  manifiesta, atendiendo a su edad, los quebrantos de salud padecidos y  a la precaria situación financiera de su núcleo  familiar, de las pruebas adosadas no refulge el estado de indefensión  esgrimido, pues según la misma quejosa, “depende  económicamente”  de sus descendientes.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”1.  

4. Por  las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

      

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