STC 5359 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5359-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00080-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de  marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción  de tutela promovida por Alejandro Oñate Molina en contra del  Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, actuación a que  fue vinculada Vigleniza Hernández Quiñones.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional de su derecho fundamental al «debido  proceso»,  presuntamente  vulnerado por el encartado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que presentó demanda de divorcio en contra de la convocada,  asunto que por reparto correspondió conocerla la célula  judicial acusada, dentro del cual solicitó «se  decretaran medidas cautelares o previas sobre los bienes de la  sociedad a fin de asegurar estos mismos de cualquier hecho o acción  engañoso por parte de la demandada», pedimento  que no fue atendido.  

2.2.  El 15 de septiembre de 2014, se fijó fecha para evacuar la  audiencia que trata el artículo 432 del C. de P. Civil, la que  terminó en «un  acuerdo consistente en que mi persona, cedería los derechos de  gananciales que le (sic) correspondían dentro de la sociedad,  pasaría al menor XXX1  la suma de 200.000 pesos por concepto de cuota alimentaria»;  así  mismo, la pasiva se «comprometió  a firmar el divorcio, hechos los compromisos», se  les indagó si estaban de acuerdo con lo pactado, a lo que  respondieron afirmativamente; en tal virtud el despacho, adujo que en  ocho (8) días dictaba sentencia y, que en relación con  la liquidación ya no era de su competencia, dado que se podía  gestionar por notaría.  

2.3.  Una vez acudieron a la oficina donde liquidarían «la  sociedad conyugal» los  abogados de la pasiva «se  presentan con un poder en el que yo tendría también que  cancelarles honorarios, y cancelar la mitad de la liquidación»,  exigencia  que no fue aceptada por mi mandatario, habida cuenta que ella «tenia  (sic) los bienes y una cuota ALIMENTARIA PARA SU MENOR QUE NO ES HIJO  MIO».  

2.4.  Por lo anterior, la demandada presentó al juzgado un escrito  «pidiendo  la cancelación de la conciliación y que por tanto se  había fijado nueva fecha para continuar con la diligencia»,  la que se estableció para el 29 de enero de 2015, la que no se  pudo realizar por «encontrarme  en mal estado de salud al igual que mi apoderado  y me ordenaron  reposo a través de una incapacidad»,  fijándose nueva fecha para el 25 de febrero posterior.  

2.5.  Expone igualmente que la «conciliación  es una forma pacífica y ágil de acabar anormalmente un  proceso»; sin  embargo, el encartado le quebrantó el derecho invocado, toda  vez que la «parte  demandada ni el juzgado nunca me oficiaron al respecto del escrito»  que  presentó la pasiva y «con  el cual no se tiene en cuenta la conciliación, además,  de que se crea una inseguridad jurídica porque creíamos  en el cumplimiento de lo que el señor juez se había  pronunciado en lo que respecta a la sentencia».  

3.  Pide, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto al auto de 27  de octubre de 2014, que «anuló  la conciliación» que  se realizó el 21 del mismo mes y, año y en su lugar se  «tenga  por cierta y definitiva la conciliación realizada por las  partes donde se llegó a un acuerdo con la parte demandada»  (fl.  3 Cdno. Principal).  

LA  RESPUESTA DEL QUERELLADO Y DE LA VINCULADA  

El  Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, luego de efectuar el  decurso procesal y de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de  la tutela, manifestó que lo señalado por el reclamante,  en el sentido que la sociedad conyugal no era asunto de su  competencia, «no  se ajusta a la realidad, por cuanto lo que se refirió a las  partes que en dicha audiencia se resolvía lo pertinente a las  pretensiones del divorcio, y lo relativo a la liquidación de  la sociedad conyugal esta quedaría disuelta y en estado de  liquidación y ya era un trámite posterior que podían  adelantar de mutuo acuerdo ante una notaría pública o  posterior a la sentencia en el juzgado en caso de desacuerdo por su  liquidación».  

Así  mismo, expuso sin que se «hubiera  dictado sentencia de divorcio por la causal de mutuo acuerdo  concurren en la misma fecha 21 de octubre de 2014, después de  la audiencia, a una Notaría de la ciudad de Buenaventura  tratando de liquidar la sociedad conyugal según ellos habían  referido en el mutuo acuerdo, pero debe aclararse que legalmente se  perfecciona el mutuo acuerdo del divorcio mediante sentencia, la cual  no se dictó en el acto por las circunstancias que el proceso  se convirtió de contencioso a un proceso de Jurisdicción  Voluntaria y por la premura del tiempo en razón que se cerraba  la jornada judicial de la mañana ya era cerca del medio,  además que se contaba con sentencias de acciones de tutela los  cuales tenían prelación en tal sentido se les dijo a  los interesados que la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo se  prefería(sic) en dos días». Agregó,  ya «es  en hora de la tarde de la misma fecha se presentan los malos  entendidos entre las partes y los ubica nuevamente en un posición  contenciosa frente al divorcio».  

Expone  igualmente, que en «materia  de Divorcio por mutuo acuerdo es de tenerse en cuenta que como su  nombre lo indica es por voluntad y muto acuerdo de las partes que se  origina la causa para que se proceda a dictar sentencia por esta  causa, y es la sentencia la que decreta el Divorcio por la causal de  mutuo acuerdo, y si antes de proferirse dicha sentencia alguna de las  partes se retracta se concluye que ya no se puede fallar el divorcio  por la causal de mutuo acuerdo» (Fls.  36 a 38 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la tutela por considerar que en ella «subyace  es la invocación de la propia negligencia del accionante; o lo  que es lo mismo, la  falta de interposición de recursos,  o de formulación de excepciones, o la falta de sustentación  de los primeros dentro de los términos legales establecidos; o  el no cumplimiento de las cargas o deberes que van anexos a la  interposición de recursos o a la proposición de  incidentes, tales como el suministro de portes o del valor de las  copias que deben remitirse al superior, o la caución para la  práctica de una medida cautelar o para iniciar el incidente de  levantamiento respecto de las ya practicadas».  

Puntualizó  que «tanto  el auto No. 1101 del 27-10-2014 (por el cual el juzgado accionado no  aprobó la conciliación que las partes habían  sometido a su consideración y dispuso continuar con el trámite  del proceso) como el auto No. 605 del 21-11-2014 (mediante el cual se  negó la declaración de nulidad incoada por el aquí  accionante) eran  posibles del recurso ordinario de reposición,  en los términos del artículo 448 del C. de P. Civil».  

Estimo,  que «ambas  determinaciones, sobre las cuales versa la acción de tutela  que ocupa la atención de la Sala debieron ser cuestionadas al  interior del proceso a través del recurso ordinario diseñado  por el legislador para ese efecto [recurso de reposición]. Sin  embargo, el demandante –aquí accionante- no  hizo uso del aludido medio de impugnación,  ante  lo cual alcanzaron firmeza aquellas decisiones. En tales condiciones,  no puede aquel acudir a la tutela con el designio de discutir o  impugnar la legalidad de lo decidido en los autos tantas veces  citados, pues en el decu<rso del proceso en el cual interviene  como acreedor tuvo  en sus manos el instrumento legal ordinario para ello, y no lo  utilizó».  (Lo  subrayado y negrilla son del texto original) (Fls. 46 a 51 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, señalando, en resumen, que quedaba  «atento  para que cuando se me requiera poder sustentar mi inpumnación  (sic) o a través de mi apoderado».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  presente acción de salvaguarda ha sido concebida como  procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los  derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en  que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada  por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo  una orden para que aquel respecto de quien se insta el amparo, actúe  o se abstenga de hacerlo (Artículo 86 de la Carta Política).  

Por  consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona  se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa de la prerrogativa conculcada está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, el resguardo pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional caería en el vacío.  

2.  Analizada estructuralmente la inconformidad planteada por el gestor  se  centra en establecer si  el  encartado  trasgredió  las «prerrogativas»  invocadas  por el petente, al haberse  abstenido de dictar el fallo, luego de que las partes en la audiencia  de conciliación decidieron «divorciarse  de común acuerdo».  

3.  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del  presente asunto:  

3.1. Auto de 10 de  junio de 2014, mediante el cual el juzgado accionado admitió  la demanda de divorcio de matrimonio civil contencioso, impetrado por  Alejandro Oñate Molina en contra de Vigleniza Hernández  Quiñones (fls. 80 Cdno. 3 de Copias).  

3.2.  Acta de audiencia celebrada el 21 de octubre posterior, en el que las  partes acordaron que el actor «renunciaba»  a los gananciales que le  pudieran corresponder dentro de la sociedad  conyugal, que  aportaría como cuota alimentaria la suma de  $200.000.oo, mensuales en favor de su menor hijo XXX, que la custodia  y cuidado personal quedaría en cabeza de la progenitora   y la patria potestad sería ejercida por ambos padres y, en  cuanto la «REGULACIÒN  DE VISITAS. El padre visitará al niño cuando venga a  Buenaventura, las que serán respetadas por la madre»  (fls. 96 a 98 idem.)  

3.3.  Escrito presentado por la convocada el mismo día  de la precitada diligencia, en el que manifiesto que «desisto,  no apruebo la conciliación a que llegamos con el demandante  dentro del proceso»,  toda vez que «yo  acepte (sic) conciliar teniendo en cuenta una condición que le  puse mientras deliberamos y que se encuentra inserta en la propuesta  que él me hizo y que yo acepte (sic)».  Solicitó «se  continúe el proceso de forma contenciosa y conforme los actos  procesales que se deben seguirse» (fl.  99 ídem).  

3.4.  Proveído de 27 de octubre de 2014, emitido por el juzgado,  teniendo «como  no conciliado el intento de mutuo acuerdo por parte del demandante y  demandada en la diligencia realizada el 21 de octubre del año  en curso en el presente proceso, conforme lo considerado en la parte  motiva del presente proveído, y para ello se continuará  con el trámite de la diligencia rituada en el artículo  432 del C.P.C.»  (fls.  100 y 101 ídem).  

3.5.  Resolución de 21 de noviembre posterior, a través del  cual el despacho negó la nulidad formulada por el demandante,  enderezado a obtener se invalidara «a  partir del auto de fecha 24 de octubre de 2014 que admitió el  escrito de fecha octubre 21 de 2014 y por consiguiente declaró  insubsistente la conciliación de fecha 21 de octubre de 2014»  y señaló nueva fecha para continuar con la audiencia de  que trata el artículo 432 Código de Procedimiento  Civil. (fls. 113 a 115).  

3.6.  Auto de 27 de enero del año en curso en el que, por petición  del actor suspende la «audiencia  programada para el 29 de enero de 2015»  y fija «el  25 de febrero del presente año a las nueve de la mañana  para la realización de la diligencia».  (fl 120 ídem),  la que no se puedo realzar por requerimiento del demandante,  señalándose «el  25 del mes de marzo del año en curso a las 9:00 am»  (fl. 134 ídem).  

4.  Con posterioridad a la presentación de la queja y del fallo de  tutela de primera instancia, los sujetos procesales,  en  audiencia celebrada el 22  de abril  de  2015  manifestaron verbalmente «su  interés para que el divorcio se decrete de Mutuo Acuerdo»,  solicitud  que fue acogida por el despacho, de conformidad con «la  facultad otorgada por el artículo 28 de la Ley 446 de 1998».  En  consecuencia, resolvió: «aprobar  la conciliación por estar ajustada a las normas sustanciales y  procedimentales»;  «DECRETAR  EL DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL  celebrado en excmo Ayuntamiento Roqueta de Mar Almería de  Madrid España, el 12 de diciembre de 2006, registrado en la  Notaría Primera de Bogotá, por MUTUO CONSENTIMIENTO  entre el señor ALEJANDRO OÑATE MOLINA y la señora  VIGLENIZA HERNÁNDEZ QUIÑONES»;   «DECLARAR  disuelta y en estado de liquidación la Sociedad Conyugal que  se formara por el hecho del matrimonio». Para dicha liquidación  se establece tal como está convenido que el demandante  ALEJANDRO OÑATE MOLINA, autoriza al doctor ALEJANDRO LONDOÑO  LONDOÑO, apoderado judicial de la señora VIGLENIZA  HERNÁNDEZ QUIÑONES, para que proceda a presentar ante  este despacho la Liquidación de la Sociedad Conyugal tal como  quedó establecido en el Mutuo Acuerdo, a fin de que teniendo  en cuenta los términos conciliados respecto de la bienes a los  cuales el señor Oñate ha renunciado a sus gananciales,  el profesional del derecho presente los inventarios y avalúos  respectivos y llevar a cabo la partición necesaria, siempre  sometida a las condiciones que se ha conciliado sin salirse de las  mismas, siendo asumidas las erogaciones monetarias que se deriven de  la liquidación de la sociedad conyugal por la señora  Vigleniza Hernández Quiñones».  

En  cuanto a la «OBLIGACIÓN  ALIMENTARIA. El padre aportara (sic) para la manutención del  menor la suma de Ciento Cincuenta mil pesos mcte ($150.000.oo), los  que serán girados a la madre del niños señora  Vigleniza Hernández Quiñones, del 1 al 5 de cada mes.  Suma que deberá ser incrementada cada año conforme el  aumento anual que establezca el gobierno del IPC».  

Frente  al   «RÉGIMEN DE VISITAS: El padre visitara (sic) al hijo  cuando llegue a Buenaventura, las que serán respetadas por la  madre». (Fls.  4 a 10 Cdno. de la Corte).  

4.  Como, según quedó atrás evidenciado, el  pedimento que originó la queja constitucional, ya fue  definido, pues el juez dictó la sentencia reseñada  anteriormente decretando «el  divorcio por mutuo acuerdo»,  conforme lo conciliado,  aprobando «la  conciliación»;  por consiguiente, advierte la Sala que el motivo que generó la  presentación de la tutela materia de decisión ha  desaparecido y, en consecuencia, la solicitud de amparo perdió  eficacia y razón de ser frente a esa censura.  

Cabe  acotar que esta Corporación en un asunto de similar  temperamento del que ahora concita su estudio, puntualizó:  

“Sobre  el particular, la Sala ha expresado: ‘Si la petición de  amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías  fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad  pública o de los particulares, en los casos expresamente  previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos,  ha cesado, situación ante la cual la protección  constitucional deviene improcedente. En  el asunto sub-exámine es lo que ocurre, porque de la respuesta  suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó  el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a  concluir que se  está en presencia del fenómeno conocido como “hecho  superado”, fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991’  (CSJ STC 26 Ene. 2012, rad. No. 00023-00, reiterada el 17 de Jul.  2014, rad. No. 00136-01).  

5.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

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