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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5359-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00080-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por Alejandro Oñate Molina en contra del Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, actuación a que fue vinculada Vigleniza Hernández Quiñones.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por el encartado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que presentó demanda de divorcio en contra de la convocada, asunto que por reparto correspondió conocerla la célula judicial acusada, dentro del cual solicitó «se decretaran medidas cautelares o previas sobre los bienes de la sociedad a fin de asegurar estos mismos de cualquier hecho o acción engañoso por parte de la demandada», pedimento que no fue atendido.
2.2. El 15 de septiembre de 2014, se fijó fecha para evacuar la audiencia que trata el artículo 432 del C. de P. Civil, la que terminó en «un acuerdo consistente en que mi persona, cedería los derechos de gananciales que le (sic) correspondían dentro de la sociedad, pasaría al menor XXX1 la suma de 200.000 pesos por concepto de cuota alimentaria»; así mismo, la pasiva se «comprometió a firmar el divorcio, hechos los compromisos», se les indagó si estaban de acuerdo con lo pactado, a lo que respondieron afirmativamente; en tal virtud el despacho, adujo que en ocho (8) días dictaba sentencia y, que en relación con la liquidación ya no era de su competencia, dado que se podía gestionar por notaría.
2.3. Una vez acudieron a la oficina donde liquidarían «la sociedad conyugal» los abogados de la pasiva «se presentan con un poder en el que yo tendría también que cancelarles honorarios, y cancelar la mitad de la liquidación», exigencia que no fue aceptada por mi mandatario, habida cuenta que ella «tenia (sic) los bienes y una cuota ALIMENTARIA PARA SU MENOR QUE NO ES HIJO MIO».
2.4. Por lo anterior, la demandada presentó al juzgado un escrito «pidiendo la cancelación de la conciliación y que por tanto se había fijado nueva fecha para continuar con la diligencia», la que se estableció para el 29 de enero de 2015, la que no se pudo realizar por «encontrarme en mal estado de salud al igual que mi apoderado y me ordenaron reposo a través de una incapacidad», fijándose nueva fecha para el 25 de febrero posterior.
2.5. Expone igualmente que la «conciliación es una forma pacífica y ágil de acabar anormalmente un proceso»; sin embargo, el encartado le quebrantó el derecho invocado, toda vez que la «parte demandada ni el juzgado nunca me oficiaron al respecto del escrito» que presentó la pasiva y «con el cual no se tiene en cuenta la conciliación, además, de que se crea una inseguridad jurídica porque creíamos en el cumplimiento de lo que el señor juez se había pronunciado en lo que respecta a la sentencia».
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto al auto de 27 de octubre de 2014, que «anuló la conciliación» que se realizó el 21 del mismo mes y, año y en su lugar se «tenga por cierta y definitiva la conciliación realizada por las partes donde se llegó a un acuerdo con la parte demandada» (fl. 3 Cdno. Principal).
LA RESPUESTA DEL QUERELLADO Y DE LA VINCULADA
El Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, luego de efectuar el decurso procesal y de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, manifestó que lo señalado por el reclamante, en el sentido que la sociedad conyugal no era asunto de su competencia, «no se ajusta a la realidad, por cuanto lo que se refirió a las partes que en dicha audiencia se resolvía lo pertinente a las pretensiones del divorcio, y lo relativo a la liquidación de la sociedad conyugal esta quedaría disuelta y en estado de liquidación y ya era un trámite posterior que podían adelantar de mutuo acuerdo ante una notaría pública o posterior a la sentencia en el juzgado en caso de desacuerdo por su liquidación».
Así mismo, expuso sin que se «hubiera dictado sentencia de divorcio por la causal de mutuo acuerdo concurren en la misma fecha 21 de octubre de 2014, después de la audiencia, a una Notaría de la ciudad de Buenaventura tratando de liquidar la sociedad conyugal según ellos habían referido en el mutuo acuerdo, pero debe aclararse que legalmente se perfecciona el mutuo acuerdo del divorcio mediante sentencia, la cual no se dictó en el acto por las circunstancias que el proceso se convirtió de contencioso a un proceso de Jurisdicción Voluntaria y por la premura del tiempo en razón que se cerraba la jornada judicial de la mañana ya era cerca del medio, además que se contaba con sentencias de acciones de tutela los cuales tenían prelación en tal sentido se les dijo a los interesados que la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo se prefería(sic) en dos días». Agregó, ya «es en hora de la tarde de la misma fecha se presentan los malos entendidos entre las partes y los ubica nuevamente en un posición contenciosa frente al divorcio».
Expone igualmente, que en «materia de Divorcio por mutuo acuerdo es de tenerse en cuenta que como su nombre lo indica es por voluntad y muto acuerdo de las partes que se origina la causa para que se proceda a dictar sentencia por esta causa, y es la sentencia la que decreta el Divorcio por la causal de mutuo acuerdo, y si antes de proferirse dicha sentencia alguna de las partes se retracta se concluye que ya no se puede fallar el divorcio por la causal de mutuo acuerdo» (Fls. 36 a 38 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la tutela por considerar que en ella «subyace es la invocación de la propia negligencia del accionante; o lo que es lo mismo, la falta de interposición de recursos, o de formulación de excepciones, o la falta de sustentación de los primeros dentro de los términos legales establecidos; o el no cumplimiento de las cargas o deberes que van anexos a la interposición de recursos o a la proposición de incidentes, tales como el suministro de portes o del valor de las copias que deben remitirse al superior, o la caución para la práctica de una medida cautelar o para iniciar el incidente de levantamiento respecto de las ya practicadas».
Puntualizó que «tanto el auto No. 1101 del 27-10-2014 (por el cual el juzgado accionado no aprobó la conciliación que las partes habían sometido a su consideración y dispuso continuar con el trámite del proceso) como el auto No. 605 del 21-11-2014 (mediante el cual se negó la declaración de nulidad incoada por el aquí accionante) eran posibles del recurso ordinario de reposición, en los términos del artículo 448 del C. de P. Civil».
Estimo, que «ambas determinaciones, sobre las cuales versa la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala debieron ser cuestionadas al interior del proceso a través del recurso ordinario diseñado por el legislador para ese efecto [recurso de reposición]. Sin embargo, el demandante –aquí accionante- no hizo uso del aludido medio de impugnación, ante lo cual alcanzaron firmeza aquellas decisiones. En tales condiciones, no puede aquel acudir a la tutela con el designio de discutir o impugnar la legalidad de lo decidido en los autos tantas veces citados, pues en el decu<rso del proceso en el cual interviene como acreedor tuvo en sus manos el instrumento legal ordinario para ello, y no lo utilizó». (Lo subrayado y negrilla son del texto original) (Fls. 46 a 51 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, señalando, en resumen, que quedaba «atento para que cuando se me requiera poder sustentar mi inpumnación (sic) o a través de mi apoderado».
CONSIDERACIONES
1. La presente acción de salvaguarda ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquel respecto de quien se insta el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Artículo 86 de la Carta Política).
Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa de la prerrogativa conculcada está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, el resguardo pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío.
2. Analizada estructuralmente la inconformidad planteada por el gestor se centra en establecer si el encartado trasgredió las «prerrogativas» invocadas por el petente, al haberse abstenido de dictar el fallo, luego de que las partes en la audiencia de conciliación decidieron «divorciarse de común acuerdo».
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Auto de 10 de junio de 2014, mediante el cual el juzgado accionado admitió la demanda de divorcio de matrimonio civil contencioso, impetrado por Alejandro Oñate Molina en contra de Vigleniza Hernández Quiñones (fls. 80 Cdno. 3 de Copias).
3.2. Acta de audiencia celebrada el 21 de octubre posterior, en el que las partes acordaron que el actor «renunciaba» a los gananciales que le pudieran corresponder dentro de la sociedad conyugal, que aportaría como cuota alimentaria la suma de $200.000.oo, mensuales en favor de su menor hijo XXX, que la custodia y cuidado personal quedaría en cabeza de la progenitora y la patria potestad sería ejercida por ambos padres y, en cuanto la «REGULACIÒN DE VISITAS. El padre visitará al niño cuando venga a Buenaventura, las que serán respetadas por la madre» (fls. 96 a 98 idem.)
3.3. Escrito presentado por la convocada el mismo día de la precitada diligencia, en el que manifiesto que «desisto, no apruebo la conciliación a que llegamos con el demandante dentro del proceso», toda vez que «yo acepte (sic) conciliar teniendo en cuenta una condición que le puse mientras deliberamos y que se encuentra inserta en la propuesta que él me hizo y que yo acepte (sic)». Solicitó «se continúe el proceso de forma contenciosa y conforme los actos procesales que se deben seguirse» (fl. 99 ídem).
3.4. Proveído de 27 de octubre de 2014, emitido por el juzgado, teniendo «como no conciliado el intento de mutuo acuerdo por parte del demandante y demandada en la diligencia realizada el 21 de octubre del año en curso en el presente proceso, conforme lo considerado en la parte motiva del presente proveído, y para ello se continuará con el trámite de la diligencia rituada en el artículo 432 del C.P.C.» (fls. 100 y 101 ídem).
3.5. Resolución de 21 de noviembre posterior, a través del cual el despacho negó la nulidad formulada por el demandante, enderezado a obtener se invalidara «a partir del auto de fecha 24 de octubre de 2014 que admitió el escrito de fecha octubre 21 de 2014 y por consiguiente declaró insubsistente la conciliación de fecha 21 de octubre de 2014» y señaló nueva fecha para continuar con la audiencia de que trata el artículo 432 Código de Procedimiento Civil. (fls. 113 a 115).
3.6. Auto de 27 de enero del año en curso en el que, por petición del actor suspende la «audiencia programada para el 29 de enero de 2015» y fija «el 25 de febrero del presente año a las nueve de la mañana para la realización de la diligencia». (fl 120 ídem), la que no se puedo realzar por requerimiento del demandante, señalándose «el 25 del mes de marzo del año en curso a las 9:00 am» (fl. 134 ídem).
4. Con posterioridad a la presentación de la queja y del fallo de tutela de primera instancia, los sujetos procesales, en audiencia celebrada el 22 de abril de 2015 manifestaron verbalmente «su interés para que el divorcio se decrete de Mutuo Acuerdo», solicitud que fue acogida por el despacho, de conformidad con «la facultad otorgada por el artículo 28 de la Ley 446 de 1998». En consecuencia, resolvió: «aprobar la conciliación por estar ajustada a las normas sustanciales y procedimentales»; «DECRETAR EL DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL celebrado en excmo Ayuntamiento Roqueta de Mar Almería de Madrid España, el 12 de diciembre de 2006, registrado en la Notaría Primera de Bogotá, por MUTUO CONSENTIMIENTO entre el señor ALEJANDRO OÑATE MOLINA y la señora VIGLENIZA HERNÁNDEZ QUIÑONES»; «DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la Sociedad Conyugal que se formara por el hecho del matrimonio». Para dicha liquidación se establece tal como está convenido que el demandante ALEJANDRO OÑATE MOLINA, autoriza al doctor ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO, apoderado judicial de la señora VIGLENIZA HERNÁNDEZ QUIÑONES, para que proceda a presentar ante este despacho la Liquidación de la Sociedad Conyugal tal como quedó establecido en el Mutuo Acuerdo, a fin de que teniendo en cuenta los términos conciliados respecto de la bienes a los cuales el señor Oñate ha renunciado a sus gananciales, el profesional del derecho presente los inventarios y avalúos respectivos y llevar a cabo la partición necesaria, siempre sometida a las condiciones que se ha conciliado sin salirse de las mismas, siendo asumidas las erogaciones monetarias que se deriven de la liquidación de la sociedad conyugal por la señora Vigleniza Hernández Quiñones».
En cuanto a la «OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre aportara (sic) para la manutención del menor la suma de Ciento Cincuenta mil pesos mcte ($150.000.oo), los que serán girados a la madre del niños señora Vigleniza Hernández Quiñones, del 1 al 5 de cada mes. Suma que deberá ser incrementada cada año conforme el aumento anual que establezca el gobierno del IPC».
Frente al «RÉGIMEN DE VISITAS: El padre visitara (sic) al hijo cuando llegue a Buenaventura, las que serán respetadas por la madre». (Fls. 4 a 10 Cdno. de la Corte).
4. Como, según quedó atrás evidenciado, el pedimento que originó la queja constitucional, ya fue definido, pues el juez dictó la sentencia reseñada anteriormente decretando «el divorcio por mutuo acuerdo», conforme lo conciliado, aprobando «la conciliación»; por consiguiente, advierte la Sala que el motivo que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido y, en consecuencia, la solicitud de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Cabe acotar que esta Corporación en un asunto de similar temperamento del que ahora concita su estudio, puntualizó:
“Sobre el particular, la Sala ha expresado: ‘Si la petición de amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. En el asunto sub-exámine es lo que ocurre, porque de la respuesta suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a concluir que se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado”, fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991’ (CSJ STC 26 Ene. 2012, rad. No. 00023-00, reiterada el 17 de Jul. 2014, rad. No. 00136-01).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.