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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5360-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00173-01.
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida en nombre propio por Carlos Ernesto Gaviria Camacho y en representación de María Cristina Pedrosa Camacho, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Ante el despacho enjuiciado cursa el proceso divisorio iniciado por la Sociedad Matval SAS en contra de María Cristina Pedrosa Camacho, asunto en el que pidió que se declarara sin valor y efecto la diligencia de secuestro.
2.2. Señala igualmente que el 24 de febrero del presente año el juzgado decretó la «venta en pública subasta del bien objeto de la Litis, ubicado en la Jurisdicción urbana de Girardot, LOTE C, casa 224 del SECTOR 1, DEL CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 307-68561, alinderado como aparece en el libelo de la demanda»; así mismo, ordenó el «secuestro» del inmueble, encomendado con amplias facultades para que se llevara a cabo la medida, a la señora Inspectora de Policía de la localidad.
2.3. La comisionada, realizó dicha diligencia el 7 de julio de 2014, declarando legalmente secuestrado la cuota parte del predio, haciéndole entrega del mismo al auxiliar de la justicia, quien a su vez lo dejó en depósito gratuito a la persona que la atendió, señora Lina María Correa Rodríguez.
2.4. En el mismo sentido, expone que en la hoja primera del acta, se dejó constancia que los «linderos fueron tomados de la escritura pública No. 454 de fecha 16 de Febrero de 2005, otorgada en la Notaría 34, sin especificar el círculo. Dicha escritura fue debidamente ajuntada por la parte demandante y anexa al comisorio».
2.5. Destaca que de una simple lectura al acta, se «tiene que rompió todos los esquemas de una real y verdadera actuación procesal con sujeción a la normatividad vigente en esta materia, toda vez que esa ritualidad procesal jurídica requerida por la ley no existió», habida cuenta que los linderos del predio no fueron tomados de la «demanda introductoria», sino de la «escritura que arrimó la demandante al proceso», por consiguiente, la comisionada trasgredió «las normas legales y procesales, LO QUE TUVO EN CUENTA Y SOBRE ELLA EDIFICÓ Y CONSTRUYÓ TODA LA DILIGENCIA».
2.6. Estima por ende, que «no solamente no es procedente acompañar esa documental, sino que en el improbable evento de ser viable en derecho y bajo el rigorismo procesal, ese documento no reúne, nunca jamás las exigencias y los ingredientes jurídicos del normado 252 del estatuto procesal que nos gobierna y menos por la disposición legal que fue modificado recientemente, esto es el artículo 11 de la ley 1395 de 2010 que uno y otro nos indican en el aspecto probatorio de los documentos».
2.7. Insiste que el aludido documento riñe no solo con lo reglado en la norma en cita, «sino que es un documento que a la luz de la normatividad vigente para esta actuación, es expureo, incompleto, no autentico, fragmentario, anti-procesal y no controvertido en un proceso que atenta contra el fundamental derecho de defensa y contradicción de la prueba». Añade, que por las citadas razones, dicha «diligencia de secuestro, ha de ser declarada NULA» puesto que no se respetaron los ordenamientos de la comisión.
2.8. Apunta que las «repercusiones jurídicas de la irregular actuación en la diligencia de secuestro son grandiosas, enormes, ya que como consecuencia de ese yerro no puede continuarse con un proceso, en el cual se declara la venta y secuestro de un todo y solo se pidió por el ACTOR O DEMANDANTE, POR EL 50% DEL INMUEBLE y se hizo el secuestro por una cuota parte o el 50%».
2.9. Que en este caso, se debe aplicar el principio que las «cosas en derecho como se hacen se deshacen». Por razón y las comentadas ha de realizarse NUEVAMENTE LA DILIGENCIA, en virtud de la declaratoria de nulidad que se depreca»; así mismo, considera que «pueda ser objeto de saneamiento por ningún medio legal, en cuanto que bajo el precitado principio rector, no puede ajustarse un yerro de esa naturaleza por otra autoridad que no la realizó. Estas irregularidades de un comisionado no son saneables por el conductor del proceso o comitente, han de repetirse, previa ANULACIÓN».
3. Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de secuestro, inclusive, «del bien trabado en esta Litis, de calenda siete (7) de julio de dos mil catorce, efectivizada o llevada a cabo por la Inspección Municipal de Policía de Girardot, conforme a la comisión ordenada por su Agencias judicial en este paginario civil».
4. El Tribunal, mediante auto de 5 de marzo de 2015 admitió la tutela y en providencia de 17 del mismo y año, negó la queja por cuanto se cumple con el requisito general de inmediatez.
LA RESPUESTA DEL QUERELLADO Y DE LOS VINCULADOS.
La representante legal de la Sociedad Matval S.A., sostuvo que la «diligencia de secuestro practicada en el inmueble objeto del presente proceso divisorio, esta se realizó conforme a la ley y esto lo corroboró el mismo Juzgado 1 Civil del Circuito de Girardot. Como puede evidenciarse dentro del expediente en mención se encuentra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca», señalando que si se «trata del mismo cuerpo, no se presentan dudas de la acreditación del inmueble», los sujetos procesales que «hacen parte del litigio han estado persuadidos, pues no han de prosperar las peticiones del accionante con respecto a linderos. Adicionalmente si hace falta en la diligencia de secuestro el Circulo Notarial de la escritura aportada a la diligencia, estos pueden encontrarse dentro del documento público anotado».
Reseñó que en «ningún momento se ha violado el debido proceso o derecho alguno durante el desarrollo del proceso divisorio. La demandada ha tenido la oportunidad procesal para su defensa y debido proceso, ha contado con varios apoderados durante el trámite procesal, al igual que el señor Gaviria Camacho que a pesar de no ser parte en el proceso, el despacho le recibe las peticiones que ha presentado su apoderado(a).
Finalmente, señala que, «no es posible que después de más ocho meses de practicada la diligencia de secuestro, ahora el señor Gaviria Camacho, quien estuvo durante la diligencia y ha interpuesto varias peticiones en el juzgado de Girardot, ahora intente por medio de la acción de tutela revivir algún término o crear una nueva instancia» (fls. 131 y 134 ídem).
El Juzgado querellado, limitó su defensa, en remitir a través de la secretaria, copias del proceso ejecutivo rad. No. 25307-31 03-001-2012-00301, adelantado por Matval s.a.s. en contra María Cristina Pedraza (fl. 134.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal dejó en claro que el amparo lo resolvería respecto del señor Carlos Ernesto Gaviria Camacho, habida cuenta que este no demostró la calidad de abogado, ni tampoco acreditó que actuaba como agente oficio de la señora María Cristina Pedrosa Camacho.
Al efecto, negó la salvaguarda impetrada por considerar que no se cumplía con el requisito general de inmediatez, pues se «aprecia que la diligencia de secuestro que se tilda de irregular por el actor en tutela se realizó el 7 de julio de 2014 y la acción de tutela se presentó el 4 de marzo de 2015, es decir, 8 meses después de realizada la diligencia». Agregó que si en «verdad el accionante estimaba que en la diligencia atacada se cometieron los yerros que aquí se señalan, debió formular la acción constitucional dentro de un plazo razonable, y no esperar 8 meses, para formularla, lo cual pone en duda no solo la seriedad de la acción, sino de la presunta vulneración».
Puntualizó, que «adicionalmente, en el proceso divisorio el apoderado de la señora María Cristina Pedrosa Camacho solicitó “la nulidad procesal por la causal supraconstitucional de violación al debido proceso” de lo actuado en el proceso a partir de la diligencia de secuestro, la cual fue rechazada de plano por auto de 27 de octubre de 2014, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue rechazado por auto de 6 de noviembre de 2014. Por auto de 25 de noviembre de 2014 no se revocó el auto que rechazó el recurso de apelación y se ordenaron las correspondientes copias para recurrir en queja, recurso que se encuentra en trámite en esta Corporación al conocimiento del magistrado Dr. Germán O. Rodríguez V. y a cuyas resultas deberá atenerse el actor en tutela».
Finalmente, señaló que en lo atinente con la «suspensión del remate en el proceso divisorio mientras se resuelve la solicitud de nulidad dentro del proceso ejecutivo de VÍCTOR FERNANDO PALACIO RUIZ Y/O SOCIEDAD MATVAL S.A.S., que cursa en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali; no se acreditó en el trámite de esta tutela la relación que pueda existir entre dichos procesos y que pueda generar la suspensión del proceso divisorio, igualmente no existe orden de autoridad competente que ordene la suspensión del proceso divisorio objeto de esta tutela» (fls. 141 a 151 ídem).
La formuló el quejoso, alegando en primer lugar que si bien no indicó que «actuaba como gente oficioso en nombre de María Cristina Pedrosa Camacho, en esta acción de tutela, no es menos cierto que nuestra legislación sobre este particular no existe normatividad que la acción de tutela sea presentada única y exclusivamente por intermedio de abogado titulado. Así las cosas, es atendible que me faculte y/o autorice para presentar la acción de tutela a nombre de María Cristina Pedrosa Camacho».
De otra parte, señaló que, negar el amparo sobre el «supuesto REQUISITO DE INMEDIATEZ, desborda conceptualmente toda lógica y sega abiertamente la pretensión que en derecho se formula. En efecto, la invocación del medio o mecanismo tutelar previsto en nuestra legislación y relaciona con EL MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, ES Y SIGUE SIENDO LATENTE. No se requiere mayor esfuerzo mental para concluir que si el inmueble objeto del proceso divisorio prosigue su curso y llega a remate, ya el derecho se pierde para los sujetos procesales y para el suscrito dado el interés jurídico perseguido, por la sola intervención de un tercero con aparente buena fue y resulta gravoso y difícil, retrotraer esa acción y no resulta viable, sino existe la aplicación invocada del mecanismo transitorio citado».
Expone que no es acertado, «ubicar el origen de la inmediatez en la diligencia de secuestro del inmueble materia del proceso divisorio. De admitir esa razón, tendríamos que admitir que el solo hecho de pensar el actor en instaurar el proceso divisorio ya desde ahí, nacía la inmediatez y de suyo había que negar la tutela. No, y solo no, el problema radica en que de seguir el proceso divisorio y materializarse el remate, se causa perjuicio irremediable a los actores y por tal causa o motivo es viable, atendible, y jurídicamente razonable que se SUSPENDA EL PROCESO».
Recalcó que por «depender el proceso divisorio de lo actuado en el Juzgado 14 Civil del circuito de Cali, procede la SUSPENSIÓN teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo del citado Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, se dicto (sic) mandamiento de pago VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO al tener en cuenta un documento que por poco no es anomino (sic), ya que no SE ENCUENTRA EJECUTORIADA LA PROVIDENCIA O LAUDO ARBITRAL que se presento (sic) para ejecución. Además no tiene la constancia de ser primera copia y de haber sido notificada y ejecutoriada dicha providencia arbitral».
Que tampoco se tuvo en cuenta la «constancia arrimada a esta tutela, de existencia del proceso penal que cursa ya en la Fiscalía 34 Seccional de Cali, por FRAUDE PROCESAL, y donde se constató totalmente, que el documento presentado como base de ejecución en el citado juzgado Civil del Circuito de Cali, no reúne dichos requisitos, pues allí, se demostró que la providencia o laudo arbitral, no está ejecutoriada, que no fue notificado legalmente y no es primera copia» (fls. 164 a 167 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el suplicante que por este mecanismo se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de secuestro, inclusive, «del bien trabado en esta Litis, de calenda siete (7) de julio de dos mil catorce, efectivizada o llevada a cabo por la Inspección Municipal de Policía de Girardot, conforme a la comisión ordenada por su Agencia judicial en este paginario civil», por haberse incurrido en defecto procedimental.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Auto de 4 de septiembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, admitió la demanda divisoria formulada por la sociedad Matval S.A.S., en contra de Magdalena Catala de Ribón; subsiguientemente, el 19 de diciembre posterior, se aceptó la sustitución de la misma, teniendo como pasiva a María Cristina Pedraza Camacho, quien fue emplazada (fls. 25 y 44 Cdno. 1 de copias).
3.2. Escrito de nulidad propuesto por la apoderada de la demandada, señora María Cristina Pedrosa Camacho; siendo resuelta el 23 de octubre de 2013, invalidándose todo lo actuado a partir del auto de «10 de julio de 2013»; así mismo, tuvo por notificada por conducta concluyente a la citada pasiva (fls. 109 y 123 a 126 ídem).
3.3. Fallo de 24 de enero de 2014, a través del cual la célula judicial cuestionada, decretó, «la venta en pública subasta el predio ubicado en la jurisdicción urbana de Girardot en el LOTE C, CASA 224 DEL SECTOR 1 DEL CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 307-68561»; así mismo, ordenó el avalúo del predio y decretó el secuestro, comisionando a la Inspectora de Policía de la localidad (fls. 142 a 146 ídem).
3.4. Acta de diligencia de «secuestro» del predio objeto del litigio divisorio, practicada por la Inspección Municipal de Policía de Girardot, el 7 de julio de 2014, declarando legalmente «secuestrado el predio», dejándolo en depósito gratuito a la persona que la atendió (fl. 192 ídem).
3.5. Resolución de 16 de julio del año en cita, emitido por la autoridad acusada, teniendo por agregado al proceso el «despacho comisorio devuelto por el comisionado», ordenando que el mismo permaneciera en la secretaría por el término y para los efectos del artículo 34 del C.P.C. (fl. 197 ídem).
3.6. Proveído de 27 de julio de 2014, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil-Familia, confirmando la anterior determinación (fls. 38 a 43 Cdno. 2 de copias).
3.7. Memorial presentado por el apoderado de la demandada, señora María Cristina Pedrosa Camacho, solicitando que se deje sin valor ni efecto jurídico, todo lo actuado a partir de la «diligencia de secuestro realizada el 7 de julio de 2014» (fls. 209 a 217 Cdno 1 de copias).
3.8. Providencia de 27 de octubre posterior, a través del cual el juzgado rechazó de plano el anterior incidente. Así mismo, adujo que si «eventualmente se incurrió en algún vicio generador de nulidad, ella se encuentra subsanada con ocasión de la intervención en el proceso de la demanda, mediante su concurrencia y otorgamiento de mandato a un profesional del derecho, para que asumiera su representación y defensa» (fl. 218 ídem).
3.10. Poder que confiere el señor Carlos Ernesto Gaviria Camacho (aquí accionante) a un profesional del derecho para que lo represente en la aludida causa de división material, quien también pide la «suspensión del citado asunto» (fl. 302 a 304 ídem).
3.11. Acta de la diligencia de remate del bien inmueble en mención, de fecha 5 de noviembre de 2014, declarando desierta la licitación, por cuanto ninguna persona hizo postura; así mismo, se reconoció al aquí tutelante como tercero interviniente (fls. 305 a 309 ídem).
3.12. Proveído de 6 de noviembre de 2014, proferido por el encartado, rechazando de plano la apelación que interpusiera la parte demandada contra el auto que igualmente «rechazó de plano el incidente de nulidad» (fl. 310 ídem).
3.13. Memorial de reposición formulado por el extremo pasivo frente a la anterior determinación, además, solicitó que en caso de mantener la decisión se «expidan copias para recurrir en queja» (fls. 312 y 313 ídem).
3.14. Providencia de 5 de febrero de 2015, mediante el cual el juzgado no revocó el auto de 14 de enero del mismo año, que fijó fecha y hora para el remate, seguidamente, señaló nuevamente para la almoneda, el 11 de marzo de esa anualidad, siendo cuestionado por la parte demandada, por existir hechos nuevos (fls. 354 a 356 ídem).
3.15. Resolución de 25 de noviembre de 2014, emitido por el despacho, desatando la impugnación formulada por la pasiva, el que resolvió «NO REVOCAR el auto de 06 de noviembre de 2014», ordenando que dentro del término de 5 días la parte interesada cancele las «copias a efecto de que surta la queja» (fls. 335 a 337 ídem).
4. Previo a estudiar el fondo del asunto, entra la Corte analizar lo concerniente a lo señalado por el impugnante, en el sentido que para formular la acción de tutela en representación de otra persona, no se requiere ser abogado, cumple señalar que tal afirmación carece de sustento jurídico, pues, en reiterados pronunciamientos la Sala ha tenido la ocasión de señalar:
[N]ingún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder [otorgado a abogado titulado y en ejercicio]; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa (CSJ STC, 24 Feb. 2014, rad, n° 00219-01, reiterada el 3 Dic. 2014, rad, n° 00096-01).
5. De otra lado, frente al requisito general de inmediatez, cabe advertir que en este caso se cumple a cabalidad, dado que, descontando el tiempo en que estuvo cerrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, (12 de octubre a 19 de diciembre de 2014), autoridad judicial ante quien debía radicarse la súplica, y la presentación de la misma (4 de marzo de 2015), y la fecha en que se dio la vulneración de las prerrogativas invocadas (7 de julio de 2014), a la sumo transcurrieron cinco (5) meses, por tanto, se hace necesario pronunciarse sobre el reclamo implorado.
6. Finalmente, en lo concerniente con la agencia oficiosa, debe decirse que la señora María Cristina Pedrosa Camacho, quien por lo reseñado ostenta la calidad de pasiva dentro del precitado juicio divisorio, le concede poder a Carlos Ernesto Gaviria Camacho, para que presente el amparo en su representación, súplica que el citado «mandatario» la formuló a nombre propio y de ella.
Así las cosas, el amparo puede ser solicitado por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o por conducto de su representante, o a través de agente oficioso, evento este en el que es forzoso manifestar y demostrar la circunstancia que imposibilita al prohijado para asumir su propia defensa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).
Es decir que la citada normatividad autoriza agenciar prerrogativas ajenas cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promoverlo. Al respecto, en sentencia T – 031A/ 11 de 2 de febrero de 2011 la Corte Constitucional hace referencia al tema, señalando que:
«… la agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin estar apoderada para ello ni tener la titularidad del derecho fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a nombre de otra que está ausente o impedida, con el fin de evitar que pueda sufrir algún perjuicio. En materia constitucional, se ha entendido legítimamente que esta institución procesal se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 10º del decreto 2591 de 1991, al disponer quién podrá ejercer la acción de tutela:
En este caso, al reclamante no acreditó que su presunta representada estuviera en incapacidad de impetrar por sí misma la demanda que la llevó a otorgar dicho mandato; amén que tampoco probó que estuviera ausente.
7. Aclarado lo anterior, es del caso señalar que la queja solo se estudiará en relación con el reclamo propuesto en nombre propio por el señor Carlos Ernesto Gaviria Camacho.
8. Puestas así las cosas, advierte la Sala que la salvaguarda deprecada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ni aún como mecanismo transitorio, pues, de un lado, el recurso de queja que interpusiera la parte demandada en frente al auto «de 6 de noviembre de 2014, que negó la apelación que formulara la demandada en contra del proveído de 27 de octubre de la misma anualidad, que rechazó de plano el incidente de nulidad», según certificación que emitiera a esta instancia la secretaria de la célula judicial acusada, informando que el 16 de diciembre fueron retiradas las copias y hasta la fecha no «no obra dentro del plenario las resultas del recurso, así como tampoco se tiene conocimiento si existe decisión alguna sobre el mismo».
9. En ese orden de ideas, resulta entonces, prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
10. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
(…) En apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CST STC, 10 Feb. 2012, Rad. 0526-01, reiterada el 10 Abr. 2013, Rad. No 00251-01).
11. Por lo demás, cabe resaltar, si bien el impugnante involucra al funcionario Catorce Civil del Circuito de la ciudad de Cali, alegando que «prevaricó al dictar un mandamiento de pago con un documento que no reúne las exigencias del artículo 115 del C.P.C.»; al respecto, advierte la Corte que tal aserción no tiene ninguna correlación con el caso que materia de estudio, como para emitir algún pronunciamiento; sin embargo, el reclamante, de considerarlo pertinente podrá plantear las presuntas irregularidades en el escenario natural que corresponde y dentro del término que concede la ley, como es al interior de la aludida causa ejecutiva.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ