STC 5360 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5360-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00173-01.  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 17 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó la acción de tutela promovida en  nombre propio por Carlos Ernesto Gaviria Camacho y en representación  de María Cristina Pedrosa Camacho, en contra del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el encartado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Ante el despacho enjuiciado cursa el proceso divisorio iniciado por  la Sociedad Matval SAS en contra de María Cristina Pedrosa  Camacho, asunto en el que pidió que se declarara sin valor y  efecto la diligencia de secuestro.  

2.2.  Señala igualmente que el 24 de febrero del presente año  el juzgado decretó la «venta  en pública subasta del bien objeto de la Litis, ubicado en la  Jurisdicción urbana de Girardot, LOTE C, casa 224 del SECTOR  1, DEL CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN, distinguido con  folio de matrícula inmobiliaria No. 307-68561, alinderado como  aparece en el libelo de la demanda»; así  mismo, ordenó el «secuestro»  del inmueble, encomendado con amplias facultades para que se llevara  a cabo la medida, a la señora Inspectora de Policía de  la localidad.  

2.3.  La comisionada, realizó dicha diligencia el 7 de julio de  2014, declarando legalmente secuestrado la cuota parte del predio,  haciéndole entrega del mismo al auxiliar de la justicia, quien  a su vez lo dejó en depósito gratuito a la persona que  la atendió, señora Lina María Correa Rodríguez.  

2.4.  En el mismo sentido, expone que en la hoja primera del acta, se dejó  constancia que los «linderos  fueron tomados de la escritura pública No. 454 de fecha 16 de  Febrero de 2005, otorgada en la Notaría 34, sin especificar el  círculo. Dicha escritura fue debidamente ajuntada por la parte  demandante y anexa al comisorio».  

2.5.  Destaca que de una simple lectura al acta, se «tiene  que rompió todos los esquemas de una real y verdadera  actuación procesal con sujeción a la normatividad  vigente en esta materia, toda vez que esa ritualidad procesal  jurídica requerida por la ley no existió», habida  cuenta que los linderos del predio no fueron tomados de la «demanda  introductoria»,  sino de la «escritura  que arrimó la demandante al proceso»,  por  consiguiente, la comisionada trasgredió «las  normas legales y procesales, LO QUE TUVO EN CUENTA Y SOBRE ELLA  EDIFICÓ Y CONSTRUYÓ TODA LA DILIGENCIA».  

2.6.  Estima por ende, que «no  solamente no es procedente acompañar esa documental, sino que  en el improbable evento de ser viable en derecho y bajo el rigorismo  procesal, ese documento no reúne, nunca jamás las  exigencias y los ingredientes jurídicos del normado 252 del  estatuto procesal que nos gobierna y menos por la disposición  legal que fue modificado recientemente, esto es el artículo 11  de la ley 1395 de 2010 que uno y otro nos indican en el aspecto  probatorio de los documentos».  

2.7.  Insiste que el aludido documento riñe no solo con lo reglado  en la norma en cita, «sino  que es un documento que a la luz de la normatividad vigente para esta  actuación, es expureo, incompleto, no autentico, fragmentario,  anti-procesal y no controvertido en un proceso que atenta contra el  fundamental derecho de defensa y contradicción de la prueba».  Añade,  que por las citadas razones, dicha «diligencia  de secuestro, ha de ser declarada NULA» puesto  que no se respetaron los ordenamientos de la comisión.  

2.8.  Apunta que las «repercusiones  jurídicas de la irregular actuación en la diligencia de  secuestro son grandiosas, enormes, ya que como consecuencia de ese  yerro no puede continuarse con un proceso, en el cual se declara la  venta y secuestro de un todo y solo se pidió por el ACTOR O  DEMANDANTE, POR EL 50% DEL INMUEBLE y se hizo el secuestro por una  cuota parte o el 50%».  

2.9.  Que en este caso, se debe aplicar el principio que las «cosas  en derecho como se hacen se deshacen». Por razón y las  comentadas ha de realizarse NUEVAMENTE LA DILIGENCIA, en virtud de la  declaratoria de nulidad que se depreca»; así  mismo, considera que «pueda  ser objeto de saneamiento por ningún medio legal, en cuanto  que bajo el precitado principio rector, no puede ajustarse un yerro  de esa naturaleza por otra autoridad que no la realizó. Estas  irregularidades de un comisionado no son saneables por el conductor  del proceso o comitente, han de repetirse, previa ANULACIÓN».  

3.  Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado a  partir de la diligencia de secuestro, inclusive, «del  bien trabado en esta Litis, de calenda siete (7) de julio de dos mil  catorce, efectivizada o llevada a cabo por la Inspección  Municipal de Policía de Girardot, conforme a la comisión  ordenada por su Agencias judicial en este paginario civil».  

4.  El Tribunal, mediante auto de 5 de marzo de 2015 admitió la  tutela y en providencia de 17 del mismo y año, negó la  queja por cuanto se cumple con el requisito general de inmediatez.  

LA  RESPUESTA DEL QUERELLADO Y DE LOS VINCULADOS.  

La  representante legal de la Sociedad Matval S.A., sostuvo que la  «diligencia  de secuestro practicada en el inmueble objeto del presente proceso  divisorio, esta se realizó conforme a la ley y esto lo  corroboró el mismo Juzgado 1 Civil del Circuito de Girardot.  Como puede evidenciarse dentro del expediente en mención se  encuentra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca»,  señalando  que si se «trata  del mismo cuerpo, no se presentan dudas de la acreditación del  inmueble», los  sujetos procesales que «hacen  parte del litigio han estado persuadidos, pues no han de prosperar  las peticiones del accionante con respecto a linderos. Adicionalmente  si hace falta en la diligencia de secuestro el Circulo Notarial de la  escritura aportada a la diligencia, estos pueden encontrarse dentro  del documento público anotado».  

Reseñó  que en «ningún  momento se ha violado el debido proceso o derecho alguno durante el  desarrollo del proceso divisorio. La demandada ha tenido la  oportunidad procesal para su defensa y debido proceso, ha contado con  varios apoderados durante el trámite procesal, al igual que el  señor Gaviria Camacho que a pesar de no ser parte en el  proceso, el despacho le recibe las peticiones que ha presentado su  apoderado(a).  

Finalmente,  señala que, «no  es posible que después de más ocho meses de practicada  la diligencia de secuestro, ahora el señor Gaviria Camacho,  quien estuvo durante la diligencia y ha interpuesto varias peticiones  en el juzgado de Girardot, ahora intente por medio de la acción  de tutela revivir algún término o crear una nueva  instancia» (fls.  131 y 134 ídem).  

El  Juzgado querellado, limitó su defensa, en remitir a través  de la secretaria, copias del proceso ejecutivo rad. No. 25307-31  03-001-2012-00301, adelantado por Matval s.a.s. en contra María  Cristina Pedraza (fl. 134.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal dejó en claro que el amparo lo resolvería  respecto del señor Carlos Ernesto Gaviria Camacho, habida  cuenta que este no demostró la calidad de abogado, ni tampoco  acreditó que actuaba como agente oficio de la señora  María Cristina Pedrosa Camacho.  

Al  efecto, negó la salvaguarda impetrada por considerar que no se  cumplía con el requisito general de inmediatez, pues se  «aprecia  que la diligencia de secuestro que se tilda de irregular por el actor  en tutela se realizó el 7 de julio de 2014 y la acción  de tutela se presentó el 4 de marzo de 2015, es decir, 8 meses  después de realizada la diligencia».  Agregó que si en «verdad  el accionante estimaba que en la diligencia atacada se cometieron los  yerros que aquí se señalan, debió formular la  acción constitucional dentro de un plazo razonable, y no  esperar 8 meses, para formularla, lo cual pone en duda no solo la  seriedad de la acción, sino de la presunta vulneración».  

Puntualizó,  que «adicionalmente,  en el proceso divisorio el apoderado de la señora María  Cristina Pedrosa Camacho solicitó “la nulidad procesal  por la causal supraconstitucional de violación al debido  proceso” de lo actuado en el proceso a partir de la diligencia  de secuestro, la cual fue rechazada de plano por auto de 27 de  octubre de 2014, decisión contra la cual se interpuso recurso  de apelación que fue rechazado por auto de 6 de noviembre de  2014. Por auto de 25 de noviembre de 2014 no se revocó el auto  que rechazó el recurso de apelación y se ordenaron las  correspondientes copias para recurrir en queja, recurso que se  encuentra en trámite en esta Corporación al  conocimiento del magistrado Dr. Germán O. Rodríguez V.  y a cuyas resultas deberá atenerse el actor en tutela».  

Finalmente,  señaló que en lo atinente con la «suspensión  del remate en el proceso divisorio mientras se resuelve la solicitud  de nulidad dentro del proceso ejecutivo de VÍCTOR FERNANDO  PALACIO RUIZ Y/O SOCIEDAD MATVAL S.A.S., que cursa en el Juzgado 14  Civil del Circuito de Cali; no se acreditó en el trámite  de esta tutela la relación que pueda existir entre dichos  procesos y que pueda generar la suspensión del proceso  divisorio, igualmente no existe orden de autoridad competente que  ordene la suspensión del proceso divisorio objeto de esta  tutela» (fls.  141 a 151 ídem).  

La  formuló el quejoso, alegando en primer lugar que si bien no  indicó que «actuaba  como gente oficioso en nombre de María Cristina Pedrosa  Camacho, en esta acción de tutela, no es menos cierto que  nuestra legislación sobre este particular no existe  normatividad que la acción de tutela sea presentada única  y exclusivamente por intermedio de abogado titulado. Así las  cosas, es atendible que me faculte y/o autorice para presentar la  acción de tutela a nombre de María Cristina Pedrosa  Camacho».  

De  otra parte, señaló que, negar el amparo sobre el  «supuesto  REQUISITO DE INMEDIATEZ, desborda conceptualmente toda lógica  y sega abiertamente la pretensión que en derecho se formula.  En efecto, la invocación del medio o mecanismo tutelar  previsto en nuestra legislación y relaciona con EL MECANISMO  TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, ES Y SIGUE SIENDO  LATENTE. No se requiere mayor esfuerzo mental para concluir que si el  inmueble objeto del proceso divisorio prosigue su curso y llega a  remate, ya el derecho se pierde para los sujetos procesales y para el  suscrito dado el interés jurídico perseguido, por la  sola intervención de un tercero con aparente buena fue y  resulta gravoso y difícil, retrotraer esa acción y no  resulta viable, sino existe la aplicación invocada del  mecanismo transitorio citado».  

Expone  que no es acertado, «ubicar  el origen de la inmediatez en la diligencia de secuestro del inmueble  materia del proceso divisorio. De admitir esa razón,  tendríamos que admitir que el solo hecho de pensar el actor en  instaurar el proceso divisorio ya desde ahí, nacía la  inmediatez y de suyo había que negar la tutela. No, y solo no,  el problema radica en que de seguir el proceso divisorio y  materializarse el remate, se causa perjuicio irremediable a los  actores y por tal causa o motivo es viable, atendible, y  jurídicamente razonable que se SUSPENDA EL PROCESO».  

Recalcó  que por «depender  el proceso divisorio de lo actuado en el Juzgado 14 Civil del  circuito de Cali, procede la SUSPENSIÓN teniendo en cuenta que  en el proceso ejecutivo del citado Juzgado 14 Civil del Circuito de  Cali, se dicto (sic) mandamiento de pago VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO  al tener en cuenta un documento que por poco no es anomino (sic), ya  que no SE ENCUENTRA EJECUTORIADA LA PROVIDENCIA O LAUDO ARBITRAL que  se presento (sic) para ejecución. Además no tiene la  constancia de ser primera copia y de haber sido notificada y  ejecutoriada dicha providencia arbitral».  

Que  tampoco se tuvo en cuenta la «constancia  arrimada a esta tutela, de existencia del proceso penal que cursa ya  en la Fiscalía 34 Seccional de Cali, por FRAUDE PROCESAL, y  donde se constató totalmente, que el documento presentado como  base de ejecución en el citado juzgado Civil del Circuito de  Cali, no reúne dichos requisitos, pues allí, se  demostró que la providencia o laudo arbitral, no está  ejecutoriada, que no fue notificado legalmente y no es primera copia»  (fls.  164 a 167 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el suplicante  que por este mecanismo se decrete  la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de secuestro,  inclusive, «del  bien trabado en esta Litis, de calenda siete (7) de julio de dos mil  catorce, efectivizada o llevada a cabo por la Inspección  Municipal de Policía de Girardot, conforme a la comisión  ordenada por su Agencia judicial en este paginario civil»,  por haberse incurrido en defecto procedimental.  

3.  Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el  estudio del presente asunto:  

3.1.  Auto de 4 de septiembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Girardot, admitió la demanda divisoria  formulada por la sociedad Matval S.A.S., en contra de Magdalena  Catala de Ribón; subsiguientemente, el 19 de diciembre  posterior, se aceptó la sustitución de la misma,  teniendo como pasiva a María Cristina Pedraza Camacho, quien  fue emplazada (fls. 25 y 44 Cdno. 1 de copias).  

3.2.  Escrito de nulidad propuesto por la apoderada de la demandada, señora  María Cristina Pedrosa Camacho; siendo resuelta el 23 de  octubre de 2013, invalidándose todo lo actuado a partir del  auto de «10  de julio de 2013»;  así mismo, tuvo por notificada por conducta concluyente a la  citada pasiva (fls. 109 y 123 a 126 ídem).  

3.3.  Fallo de 24 de enero de 2014, a través del cual la célula  judicial cuestionada, decretó, «la  venta en pública subasta el predio ubicado en la jurisdicción  urbana de Girardot en el LOTE C, CASA 224 DEL SECTOR 1 DEL CONDOMINIO  CAMPESTRE EL PEÑÓN, distinguido con la matrícula  inmobiliaria No. 307-68561»; así  mismo, ordenó el avalúo del predio y decretó el  secuestro, comisionando a la Inspectora de Policía de la  localidad (fls. 142 a 146 ídem).  

3.4.  Acta de diligencia de «secuestro»  del predio objeto del litigio divisorio, practicada por la Inspección  Municipal de Policía de Girardot, el 7 de julio de 2014,  declarando legalmente «secuestrado  el predio»,  dejándolo en depósito gratuito a la persona que la  atendió (fl. 192 ídem).  

3.5.  Resolución de 16 de julio del año en cita, emitido por  la autoridad acusada, teniendo por agregado al proceso el «despacho  comisorio devuelto por el comisionado»,  ordenando que el mismo permaneciera en la secretaría por el  término y para los efectos del artículo 34 del C.P.C.  (fl. 197 ídem).  

3.6.  Proveído de 27 de julio de 2014, emitido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil-Familia,  confirmando la anterior determinación (fls. 38 a 43 Cdno. 2 de  copias).  

3.7.  Memorial presentado por el apoderado de la demandada, señora  María Cristina Pedrosa Camacho, solicitando que se deje sin  valor ni efecto jurídico, todo lo actuado a partir de la  «diligencia  de secuestro realizada el 7 de julio de 2014» (fls.  209 a 217 Cdno 1 de copias).  

3.8.  Providencia de 27 de octubre posterior, a través del cual el  juzgado rechazó de plano el anterior incidente. Así  mismo, adujo que si «eventualmente  se incurrió en algún vicio generador de nulidad, ella  se encuentra subsanada con ocasión de la intervención  en el proceso de la demanda, mediante su concurrencia y otorgamiento  de mandato a un profesional del derecho, para que asumiera su  representación y defensa» (fl.  218 ídem).  

3.10.  Poder que confiere el señor Carlos Ernesto Gaviria Camacho  (aquí accionante) a un profesional del derecho para que lo  represente en la aludida causa de división material, quien  también pide la «suspensión  del citado asunto» (fl.  302 a 304 ídem).  

3.11.  Acta de la diligencia de remate del bien inmueble en mención,  de fecha 5 de noviembre de 2014, declarando desierta la licitación,  por cuanto ninguna persona hizo postura; así mismo, se  reconoció al aquí tutelante como tercero interviniente  (fls. 305 a 309 ídem).  

3.12.  Proveído de 6 de noviembre de 2014, proferido por el  encartado, rechazando de plano la apelación que interpusiera  la parte demandada contra el auto que igualmente «rechazó  de plano el incidente de nulidad»  (fl. 310 ídem).  

3.13.  Memorial de reposición formulado por el extremo pasivo frente  a la anterior determinación, además, solicitó  que en caso de mantener la decisión se «expidan  copias para recurrir en queja»  (fls. 312 y 313 ídem).  

3.14.  Providencia de 5 de febrero de 2015, mediante el cual el juzgado no  revocó el auto de 14 de enero del mismo año, que fijó  fecha y hora para el remate, seguidamente, señaló  nuevamente para la almoneda, el 11 de marzo de esa anualidad, siendo  cuestionado por la parte demandada, por existir hechos nuevos (fls.  354 a 356 ídem).  

3.15.  Resolución de 25 de noviembre de 2014, emitido por el  despacho, desatando la impugnación formulada por la pasiva, el  que resolvió «NO  REVOCAR el auto de 06 de noviembre de 2014»,  ordenando que dentro del término de 5 días la parte  interesada cancele las «copias  a efecto de que surta la queja» (fls.  335 a 337 ídem).  

4.  Previo a estudiar el fondo del asunto, entra la Corte analizar lo  concerniente a lo señalado por el impugnante, en el sentido  que para formular la acción de tutela en representación  de otra persona, no se requiere ser abogado, cumple señalar  que tal afirmación carece de sustento jurídico, pues,  en reiterados pronunciamientos la Sala ha tenido la ocasión de  señalar:  

[N]ingún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder [otorgado a abogado  titulado y en ejercicio]; pero si la intervención acaece como  agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la  solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa (CSJ  STC, 24 Feb. 2014, rad, n° 00219-01, reiterada el 3 Dic. 2014,  rad, n° 00096-01).  

5.  De otra lado, frente al requisito general de inmediatez, cabe  advertir que  en este caso se cumple a cabalidad, dado que, descontando el tiempo  en que estuvo cerrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, (12 de octubre a 19 de diciembre de 2014), autoridad  judicial ante quien debía radicarse la súplica, y la  presentación de la misma (4 de marzo de 2015), y la fecha en  que se dio la vulneración de las prerrogativas invocadas (7 de  julio de 2014), a la sumo transcurrieron cinco (5) meses, por tanto,  se hace necesario pronunciarse sobre el reclamo implorado.  

6.  Finalmente, en lo concerniente con la agencia oficiosa, debe decirse  que la señora  María Cristina Pedrosa Camacho, quien por lo reseñado  ostenta la calidad de pasiva dentro del precitado juicio divisorio,  le concede poder a Carlos Ernesto Gaviria Camacho, para que presente  el amparo en su representación, súplica que el citado  «mandatario»  la formuló a nombre propio y de ella.  

Así  las cosas, el amparo puede ser solicitado por cualquier persona  vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí  misma o por conducto de su representante, o a través de agente  oficioso, evento este en el que es forzoso manifestar y demostrar la  circunstancia que imposibilita al prohijado para asumir su propia  defensa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).  

Es  decir que la citada normatividad autoriza agenciar prerrogativas  ajenas cuando el titular de los mismos no esté en condiciones  de promoverlo. Al respecto, en sentencia T – 031A/ 11 de 2 de  febrero de 2011 la Corte Constitucional hace referencia al tema,  señalando que:  

«…  la agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin  estar apoderada para ello ni tener la titularidad del derecho  fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a  nombre de otra que está ausente o impedida, con el fin de  evitar que pueda sufrir algún perjuicio. En materia  constitucional, se ha entendido legítimamente que esta  institución procesal se encuentra prevista en el inciso 2º  del artículo 10º del decreto 2591 de 1991, al disponer  quién podrá ejercer la acción de tutela:  

En  este caso, al reclamante no acreditó que su presunta  representada estuviera en incapacidad de impetrar por sí misma  la demanda que la llevó a otorgar dicho mandato; amén  que tampoco probó que estuviera ausente.  

7.  Aclarado lo anterior, es del caso señalar que la queja solo se  estudiará en relación con el reclamo propuesto en  nombre propio por el señor Carlos Ernesto Gaviria Camacho.  

8.  Puestas así las cosas, advierte la Sala que la salvaguarda  deprecada no  puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ni aún  como mecanismo transitorio, pues, de un lado, el recurso de queja que  interpusiera la parte demandada en frente al auto «de  6 de noviembre de 2014, que negó la apelación que  formulara la demandada en contra del proveído de 27 de octubre  de la misma anualidad, que rechazó de plano el incidente de  nulidad», según  certificación que emitiera a esta instancia la secretaria de  la célula judicial acusada, informando que el 16 de diciembre  fueron retiradas las copias y hasta la fecha no «no  obra dentro del plenario las resultas del recurso, así como  tampoco se tiene conocimiento si existe decisión alguna sobre  el mismo».  

9.  En ese orden de ideas, resulta entonces, prematuro  reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está  vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que  no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el  operador competente; amén que la acción de tutela no  fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones  judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.  

10.  Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que:  

(…)  En  apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]”  (CST  STC, 10  Feb.  2012, Rad.  0526-01,  reiterada  el 10  Abr.  2013, Rad.  No 00251-01).  

11.  Por lo demás, cabe resaltar, si bien el impugnante involucra  al funcionario Catorce Civil del Circuito de la ciudad de Cali,  alegando que «prevaricó  al dictar un mandamiento de pago con un documento que no reúne  las exigencias del artículo 115 del C.P.C.»; al  respecto, advierte la Corte que tal aserción no tiene ninguna  correlación con el caso que materia de estudio, como para  emitir algún pronunciamiento; sin embargo, el reclamante, de  considerarlo pertinente podrá plantear las presuntas  irregularidades en el escenario natural que corresponde y dentro del  término que concede la ley, como es al interior de la aludida  causa ejecutiva.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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