STC 5361 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5361-2015  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2015-00083-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 12 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil –  Familia negó la acción de tutela promovida por Mauricio  Rodrigo Sánchez Guillen en contra del Juzgado Doce Civil del  Circuito y la Inspección Tercera Especializada de Policía,  ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Ilse  Pájaro de la Hoz, Katherine Julie Sánchez Pájaro,  la curadora doctora Olga Cecilia Castillo Cotes, en representación  de los herederos Indeterminados del señor Rodrigo Sánchez  Arenas, Central de Inversiones CISA S.A. y Calixto de Jesús  Vega Navarro.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las  autoridades querelladas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis,  lo siguiente:  

2.1.  Dentro del juicio ordinario reivindicatorio de «Banco  Central Hipotecario en liquidación contra Ilse Pájaro  de la Hoz, Katherine Julie Sánchez Pájaro y los  herederos indeterminados de Rodrigo Sánchez Arenas»  el despacho censurado admitió la demanda y ordenó el  emplazamiento de los herederos «(sin  indicar el segundo apellido)»,  publicación que debía realizarse en los periódicos  El Heraldo, El Espectador o La Libertad, el día domingo.  

2.2.  Señala que el «27  de noviembre de 2009 el apoderado del actor, se permitió  aportar cuatro folios, contentivos de los edictos y las  publicaciones, de notificación del señor “Rodrigo  Sánchez”»  

2.3.  El 28 de enero de 2010 la célula judicial acusada designó  a «los  curadores ad-litem, de conformidad al artículo 9 de la Ley 794  de 2003, para que represente a los demandados Herederos  Indeterminados»,  se notificó a la curadora designada el 1º de febrero de  2010 y esta contestó el libelo genitor el 5 de febrero de ese  año.  

2.4.  Enfatiza que la inconformidad radica en que a los que debía  accionar era a los sucesores de Rodrigo Sánchez Rondón  (Q.E.P.D) y disponer su «emplazamiento»,  y no como equivocadamente lo hizo el funcionario censurado al ordenar  notificar a los descendientes de «Rodrigo  Sánchez Arenas»,  con lo que nunca se integró el Litis consorcio necesario.  

2.5.  El 22 de noviembre de 2011, el juzgado querellado dictó  sentencia en la que condenó a la parte demandada, es decir  «condenó  a los herederos de Rodrigo Sánchez Rondón, cuando estos  nunca fueron notificados de dicha demanda, vulnerando el debido  proceso».  

2.6.  Precisó que no «ha  sido parte del proceso judicial, que cursa, ante el Juzgado Doce  Civil del Circuito de Barranquilla»  por cuanto vivía en Ibagué, y «muy  a pesar de que, podría presentar un incidente de nulidad, a la  luz del inciso 3º del artículo 142 del C.P.C., al  observar, la notificación del aviso, enviado por la Inspección  Tercera Especializada de Policía Urbana de Barranquilla, se  indica, que se trata de una diligencia de entrega, lo que  imposibilita, cualquier forma de oposición, situación  diferente, si se tratara de una diligencia de lanzamiento o  restitución de bien inmueble, que conforme al artículo  337 a 339, si admite oposición, e inclusive el incidente de  nulidad, que no, podría resolver el inspector comisionado,  sino el Juzgado comitente».  

2.7.  Por lo anterior considera que el funcionario censurado incurrió  en defecto procedimental absoluto, fáctico y en error  inducido.  

3.  Pide, en consecuencia, «se  deje sin efecto dicha providencia, y se ordene al señor Juez  accionado profiera auto mediante el cual se permita efectuar un  control de legalidad» (fls.  1-11).  

4.  El 27 de febrero de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, admitió la acción de tutela  

y,  en fallo de 12 de marzo siguiente negó la salvaguarda  implorada, el que fue impugnado por el apoderado del quejoso.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Jueza Doce Civil del Circuito, informó que «después  de ejecutoriada la sentencia que ordenó a los demandados  restituir a la parte demandante el inmueble objeto del proceso, se  han promovido cuatro (4) incidentes de nulidad con fundamento en los  mismos hechos que alega el accionante en la demanda de tutela».  

Agregó  que «Ilsy  Pajaro, madre de los menores hijos del finado Rodrigo Sánchez  Rondón y quienes han venido promoviendo los distintos  incidentes de nulidad a través de su progenitora, actuó  en el proceso y propuso excepciones de mérito, es decir, que  tuvo la oportunidad para alegar cualquier irregularidad advertida en  el curso del proceso».  

Resaltó  que «ya  se había promovido una acción de tutela, por esos  mismos hechos, de la cual conoció el Honorable Tribunal»  la  que se tramitó bajo el radicado 2013-00383 (fls. 27-29).  

El  señor Calixto de Jesús Vega Navarro, manifestó  que «durante  el proceso adquirí el inmueble objeto del litigio y me  configure como parte»;  que  «la  actuación desleal, temeraria de los demandados y de sus  apoderados, está afectando mis intereses y mi patrimonio, toda  vez que no he podido disfrutar del inmueble habiendo obtenido  sentencia favorable desde el 22 de noviembre de 2011»,  razón por la cual considera que la acción de tutela es  improcedente (fls. 30-33).  

El  Inspector Tercero Especializado de Policía Urbana, expresó  que «no  comprendemos porque (sic) se nos menciona en la tutela, pues los  hechos que supuestamente la originan, son los relacionados con el  proceso, del cual no somos arte ni parte, pues nuestra actuación  se circunscribirá a realizar una comisión ordenada por  el Juzgado comitente»  (fls. 38-39).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  denegó  el amparo al considerar que la «(…)  la  Acción de Tutela tiene como característica que es  subsidiaria, si existe otro recurso al interior del proceso, se torna  improcedente, en igual forma, cuando el agraviado no interpone los  recursos pertinentes, ya que tiene a su disposición el  mecanismo de interponer el recurso extraordinario de Revisión.  El artículo 6o  del Decreto 2591 de 1991, determina que la existencia de otro  mecanismo judicial hace improcedente la acción de tutela a  menos que se solicite como mecanismo transitorio».  

Añadió  que la solicitud no «encaja  dentro del concepto de urgencia, gravedad e inminencia, por cuanto no  se vislumbra una violación grosera de la normatividad  aplicable al caso bajo estudio siendo además, que el  Accionante no utilizó los mecanismos judiciales idóneos  y expeditos para lograr lo que aquí se propone, ya que por ser  este medio un mecanismo breve, sumario e informal, no da lugar al  rigor formalista de los procesos ordinarios, por cuanto la tutela no  tiene la virtualidad de declarar derechos litigiosos. Se deben  salvaguardar los procedimientos judiciales ordinarios por cuanto éste  es el medio más idóneo para debatir derechos legales y  se constituye en garantía suficiente para obtener la  resolución del conflicto planteado».  

Finalmente  resaltó que «La  Jueza Accionada en el informe allegado a esta Corporación,  manifiesta que ya se había promovido una acción de  tutela, por esos mismos hechos, con radicación 00383-2013, y  

consultado  el Sistema Siglo XXI se constató la dicha acción fue  presentada por la señora LORENA SANCHEZ PÁJARO, por lo  que no se reúnen los requisitos señalados en el  artículo 38 del Decreto 2591 de 19991, para determinar que  existe actuación temeraria, cual es que la acción de  tutela haya sido presentada por la misma persona, ya que la presente  acción ha sido presentada por el señor MAURICIO RODRIGO  SANCHEZ GUILLEN»  (fls. 50-57).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del interesado sin que a la fecha de  aprobación de este asunto hubiese manifestado los motivos de  su inconformidad (fl.  57 vto.).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como lo dio a conocer el despacho querellado con anterioridad Lorena  Carolina Sánchez Pájaro promovió acción  constitucional en contra del Juzgado Doce Civil del Circuito de  Barranquilla, al igual que Ilse Pájaro de la Hoz, quien  formuló solicitud de amparo frente a la Inspección  Tercera Especializada de Policía,  ocasiones en las que solicitaron la invalidez del litigio por  similares hechos y omisiones; sin embargo el ahora gestor acude en  nombre propio, reclamando sus prerrogativas fundamentales frente a la  célula judicial acusada, situación de la que no se  avizora que exista temeridad en su actuar, pues se denota diversidad  de sujetos.  

Sobre  el punto la Sala manifestó que:  

«(…)  la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a  examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale  decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales»  (sentencias  de 21 de julio de 2011, exp. 01294-01 y del 19 de abril de 2013, exp.  2013-00096-01).  

2.  Depurado lo anterior y como reiteradamente la jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, este amparo no es la senda  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a promover la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado  

todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c)  Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de  una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

3.  El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se invalide la  providencia de 22 de noviembre de 2011, por medio de la cual el  funcionario judicial acusado condenó a los demandados a  restituir el bien inmueble objeto de litigio a la activa, pues  considera que el titular de ese despacho incurrió en defecto  procedimental absoluto, fáctico, y en error inducido,  por no haberlo vinculado al pleito en debida forma.  

4.  De las acreditaciones allegadas a esta instancia, observa la Corte lo  siguiente:  

a)  Sentencia de 22 de noviembre de 2011, a través de la que el  juzgado acusado declaró no probada la excepción de  título injusto presentada por la parte demandada y condenó  a estos a restituir a la activa el predio objeto de debate (fls. 8-13  id).  

b)  Solicitud de invalidación del litigio promovida por Mauricio  Rodrigo Sánchez Guillen desde el auto de 27 de abril de 2010  mediante el cual se admitió a trámite la reforma a la  demanda en el proceso bajo estudio (fls. 14-17).  

c)  Informe rendido a esta Colegiatura por la Secretaria del despacho  Judicial acusado en el que indica que el gestor constitucional  promovió el pasado 15 de abril incidente de nulidad el que  ingresó el 20 de ese mismo mes al despacho para ser resuelto  (fl. 18 cuad. Corte).  

5.  Bajo el contexto que viene de verse surge que la petición de  salvaguarda invocada deviene prematura, en la medida en que la  solicitud de invalidez del litigió formulada por el actor,  pedimento que aquí también es materia de estudio,  todavía  no ha sido resuelto por la autoridad que ha de desatarlo, conforme  así quedó evidenciado.  

Por  ende, es apresurado reclamar un pronunciamiento del juez de amparo,  que le está vedado, por  cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que en línea de principio  solamente atañe desatar al funcionario competente.  

6.  Lo  propio, entre otras cosas, por cuanto que de ser despachado  favorablemente el referido rebate, ello cambiaría  inmediatamente las circunstancias procedimentales que aquí se  tildan de irregularmente adelantadas, tornando, entonces, por dicho  conducto, inane la determinación que ahora llegare a adoptarse  en relación con ese particular asunto.  

7.  Por supuesto, por efecto del aludido incidente lo concerniente con  dicha protesta habrá de aquilatarse, según así  corresponde, dentro del litigio sub  exámine  y por parte del juzgador natural, por lo que, itérase, habrá  de aguardarse a lo que se adopte en relación con ese  específico tema allí, en el escenario nativo, con lo  cual, de todas maneras, se están garantizando las  prerrogativas aquí alegadas, sobre todo cuando esta  Colegiatura ha proclamado insistentemente que el proceso judicial es  el mejor y más garantista escenario con que se cuenta para la  protección de los derechos, puesto que en él se tienen  a mano todas las herramientas legales que el Estado ha provisto a los  asociados a fin de, mediante su empleo, facilitar la adecuada defensa  de los mismos.  

8.  Al  respecto, la Sala ha  sostenido que:  

«el  amparo constitucional solicitado resulta improcedente, en la medida  que lo atinente a la determinación judicial de que sea  declarada la nulidad del proceso ejecutivo de marras aludido, que es  el centro de la disconformidad aquí expuesta, era asunto que,  a la hora de la presentación del libelo tutelar, esto es, el 8  de marzo de 2011, se encontraba pendiente de trámite, mismo  que se vio trastornado a consecuencia, precisamente, del envío  del pertinente expediente al estrado constitucional a fin de  emprender los laboríos propios de la presente actuación  tutelar, circunstancia por la cual no resulta de recibo que el  quejoso, en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción  sin esperar a conocer sobre el particular la postura jurídica  del juez de conocimiento, desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga puesto que, de ser el caso, y en el contingente  evento de que esa solicitud le sea resuelta desfavorablemente,  también cuenta con los medios impugnativos que brinda la ley a  fin de plantear su posición dentro de ese asunto, por lo que  tampoco, bajo este escenario, puede abrirse paso la protección  rogada. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden»  (CSJ STC 13 may. 2011, rad. 00064-01).  

9.  De ahí que, en vista de que esta acción de resguardo no  fue concebida como un escenario paralelo o alternativo a las  actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho  menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se  pueda, sin que medien abiertas y ostensibles razones para así  actuar, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como  no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario que está  investido legalmente para lo propio, la misma resulta improcedente a  las presentes cotas, tanto más cuando proceder en contrario  implicaría que el fallador constitucional, precipitadamente,  adoptase una posición que comprometería el juicio de  los juzgadores naturales, lo cual no es plausible en modo alguno.  

10.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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