Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5361-2015
Radicación n°. 08001-22-13-000-2015-00083-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil – Familia negó la acción de tutela promovida por Mauricio Rodrigo Sánchez Guillen en contra del Juzgado Doce Civil del Circuito y la Inspección Tercera Especializada de Policía, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Ilse Pájaro de la Hoz, Katherine Julie Sánchez Pájaro, la curadora doctora Olga Cecilia Castillo Cotes, en representación de los herederos Indeterminados del señor Rodrigo Sánchez Arenas, Central de Inversiones CISA S.A. y Calixto de Jesús Vega Navarro.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Dentro del juicio ordinario reivindicatorio de «Banco Central Hipotecario en liquidación contra Ilse Pájaro de la Hoz, Katherine Julie Sánchez Pájaro y los herederos indeterminados de Rodrigo Sánchez Arenas» el despacho censurado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos «(sin indicar el segundo apellido)», publicación que debía realizarse en los periódicos El Heraldo, El Espectador o La Libertad, el día domingo.
2.2. Señala que el «27 de noviembre de 2009 el apoderado del actor, se permitió aportar cuatro folios, contentivos de los edictos y las publicaciones, de notificación del señor “Rodrigo Sánchez”»
2.3. El 28 de enero de 2010 la célula judicial acusada designó a «los curadores ad-litem, de conformidad al artículo 9 de la Ley 794 de 2003, para que represente a los demandados Herederos Indeterminados», se notificó a la curadora designada el 1º de febrero de 2010 y esta contestó el libelo genitor el 5 de febrero de ese año.
2.4. Enfatiza que la inconformidad radica en que a los que debía accionar era a los sucesores de Rodrigo Sánchez Rondón (Q.E.P.D) y disponer su «emplazamiento», y no como equivocadamente lo hizo el funcionario censurado al ordenar notificar a los descendientes de «Rodrigo Sánchez Arenas», con lo que nunca se integró el Litis consorcio necesario.
2.5. El 22 de noviembre de 2011, el juzgado querellado dictó sentencia en la que condenó a la parte demandada, es decir «condenó a los herederos de Rodrigo Sánchez Rondón, cuando estos nunca fueron notificados de dicha demanda, vulnerando el debido proceso».
2.6. Precisó que no «ha sido parte del proceso judicial, que cursa, ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla» por cuanto vivía en Ibagué, y «muy a pesar de que, podría presentar un incidente de nulidad, a la luz del inciso 3º del artículo 142 del C.P.C., al observar, la notificación del aviso, enviado por la Inspección Tercera Especializada de Policía Urbana de Barranquilla, se indica, que se trata de una diligencia de entrega, lo que imposibilita, cualquier forma de oposición, situación diferente, si se tratara de una diligencia de lanzamiento o restitución de bien inmueble, que conforme al artículo 337 a 339, si admite oposición, e inclusive el incidente de nulidad, que no, podría resolver el inspector comisionado, sino el Juzgado comitente».
2.7. Por lo anterior considera que el funcionario censurado incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico y en error inducido.
3. Pide, en consecuencia, «se deje sin efecto dicha providencia, y se ordene al señor Juez accionado profiera auto mediante el cual se permita efectuar un control de legalidad» (fls. 1-11).
4. El 27 de febrero de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela
y, en fallo de 12 de marzo siguiente negó la salvaguarda implorada, el que fue impugnado por el apoderado del quejoso.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Jueza Doce Civil del Circuito, informó que «después de ejecutoriada la sentencia que ordenó a los demandados restituir a la parte demandante el inmueble objeto del proceso, se han promovido cuatro (4) incidentes de nulidad con fundamento en los mismos hechos que alega el accionante en la demanda de tutela».
Agregó que «Ilsy Pajaro, madre de los menores hijos del finado Rodrigo Sánchez Rondón y quienes han venido promoviendo los distintos incidentes de nulidad a través de su progenitora, actuó en el proceso y propuso excepciones de mérito, es decir, que tuvo la oportunidad para alegar cualquier irregularidad advertida en el curso del proceso».
Resaltó que «ya se había promovido una acción de tutela, por esos mismos hechos, de la cual conoció el Honorable Tribunal» la que se tramitó bajo el radicado 2013-00383 (fls. 27-29).
El señor Calixto de Jesús Vega Navarro, manifestó que «durante el proceso adquirí el inmueble objeto del litigio y me configure como parte»; que «la actuación desleal, temeraria de los demandados y de sus apoderados, está afectando mis intereses y mi patrimonio, toda vez que no he podido disfrutar del inmueble habiendo obtenido sentencia favorable desde el 22 de noviembre de 2011», razón por la cual considera que la acción de tutela es improcedente (fls. 30-33).
El Inspector Tercero Especializado de Policía Urbana, expresó que «no comprendemos porque (sic) se nos menciona en la tutela, pues los hechos que supuestamente la originan, son los relacionados con el proceso, del cual no somos arte ni parte, pues nuestra actuación se circunscribirá a realizar una comisión ordenada por el Juzgado comitente» (fls. 38-39).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que la «(…) la Acción de Tutela tiene como característica que es subsidiaria, si existe otro recurso al interior del proceso, se torna improcedente, en igual forma, cuando el agraviado no interpone los recursos pertinentes, ya que tiene a su disposición el mecanismo de interponer el recurso extraordinario de Revisión. El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, determina que la existencia de otro mecanismo judicial hace improcedente la acción de tutela a menos que se solicite como mecanismo transitorio».
Añadió que la solicitud no «encaja dentro del concepto de urgencia, gravedad e inminencia, por cuanto no se vislumbra una violación grosera de la normatividad aplicable al caso bajo estudio siendo además, que el Accionante no utilizó los mecanismos judiciales idóneos y expeditos para lograr lo que aquí se propone, ya que por ser este medio un mecanismo breve, sumario e informal, no da lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios, por cuanto la tutela no tiene la virtualidad de declarar derechos litigiosos. Se deben salvaguardar los procedimientos judiciales ordinarios por cuanto éste es el medio más idóneo para debatir derechos legales y se constituye en garantía suficiente para obtener la resolución del conflicto planteado».
Finalmente resaltó que «La Jueza Accionada en el informe allegado a esta Corporación, manifiesta que ya se había promovido una acción de tutela, por esos mismos hechos, con radicación 00383-2013, y
consultado el Sistema Siglo XXI se constató la dicha acción fue presentada por la señora LORENA SANCHEZ PÁJARO, por lo que no se reúnen los requisitos señalados en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19991, para determinar que existe actuación temeraria, cual es que la acción de tutela haya sido presentada por la misma persona, ya que la presente acción ha sido presentada por el señor MAURICIO RODRIGO SANCHEZ GUILLEN» (fls. 50-57).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del interesado sin que a la fecha de aprobación de este asunto hubiese manifestado los motivos de su inconformidad (fl. 57 vto.).
CONSIDERACIONES
1. Como lo dio a conocer el despacho querellado con anterioridad Lorena Carolina Sánchez Pájaro promovió acción constitucional en contra del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, al igual que Ilse Pájaro de la Hoz, quien formuló solicitud de amparo frente a la Inspección Tercera Especializada de Policía, ocasiones en las que solicitaron la invalidez del litigio por similares hechos y omisiones; sin embargo el ahora gestor acude en nombre propio, reclamando sus prerrogativas fundamentales frente a la célula judicial acusada, situación de la que no se avizora que exista temeridad en su actuar, pues se denota diversidad de sujetos.
Sobre el punto la Sala manifestó que:
«(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales» (sentencias de 21 de julio de 2011, exp. 01294-01 y del 19 de abril de 2013, exp. 2013-00096-01).
2. Depurado lo anterior y como reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a promover la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
3. El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se invalide la providencia de 22 de noviembre de 2011, por medio de la cual el funcionario judicial acusado condenó a los demandados a restituir el bien inmueble objeto de litigio a la activa, pues considera que el titular de ese despacho incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico, y en error inducido, por no haberlo vinculado al pleito en debida forma.
4. De las acreditaciones allegadas a esta instancia, observa la Corte lo siguiente:
a) Sentencia de 22 de noviembre de 2011, a través de la que el juzgado acusado declaró no probada la excepción de título injusto presentada por la parte demandada y condenó a estos a restituir a la activa el predio objeto de debate (fls. 8-13 id).
b) Solicitud de invalidación del litigio promovida por Mauricio Rodrigo Sánchez Guillen desde el auto de 27 de abril de 2010 mediante el cual se admitió a trámite la reforma a la demanda en el proceso bajo estudio (fls. 14-17).
c) Informe rendido a esta Colegiatura por la Secretaria del despacho Judicial acusado en el que indica que el gestor constitucional promovió el pasado 15 de abril incidente de nulidad el que ingresó el 20 de ese mismo mes al despacho para ser resuelto (fl. 18 cuad. Corte).
5. Bajo el contexto que viene de verse surge que la petición de salvaguarda invocada deviene prematura, en la medida en que la solicitud de invalidez del litigió formulada por el actor, pedimento que aquí también es materia de estudio, todavía no ha sido resuelto por la autoridad que ha de desatarlo, conforme así quedó evidenciado.
Por ende, es apresurado reclamar un pronunciamiento del juez de amparo, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que en línea de principio solamente atañe desatar al funcionario competente.
6. Lo propio, entre otras cosas, por cuanto que de ser despachado favorablemente el referido rebate, ello cambiaría inmediatamente las circunstancias procedimentales que aquí se tildan de irregularmente adelantadas, tornando, entonces, por dicho conducto, inane la determinación que ahora llegare a adoptarse en relación con ese particular asunto.
7. Por supuesto, por efecto del aludido incidente lo concerniente con dicha protesta habrá de aquilatarse, según así corresponde, dentro del litigio sub exámine y por parte del juzgador natural, por lo que, itérase, habrá de aguardarse a lo que se adopte en relación con ese específico tema allí, en el escenario nativo, con lo cual, de todas maneras, se están garantizando las prerrogativas aquí alegadas, sobre todo cuando esta Colegiatura ha proclamado insistentemente que el proceso judicial es el mejor y más garantista escenario con que se cuenta para la protección de los derechos, puesto que en él se tienen a mano todas las herramientas legales que el Estado ha provisto a los asociados a fin de, mediante su empleo, facilitar la adecuada defensa de los mismos.
8. Al respecto, la Sala ha sostenido que:
«el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, en la medida que lo atinente a la determinación judicial de que sea declarada la nulidad del proceso ejecutivo de marras aludido, que es el centro de la disconformidad aquí expuesta, era asunto que, a la hora de la presentación del libelo tutelar, esto es, el 8 de marzo de 2011, se encontraba pendiente de trámite, mismo que se vio trastornado a consecuencia, precisamente, del envío del pertinente expediente al estrado constitucional a fin de emprender los laboríos propios de la presente actuación tutelar, circunstancia por la cual no resulta de recibo que el quejoso, en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin esperar a conocer sobre el particular la postura jurídica del juez de conocimiento, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga puesto que, de ser el caso, y en el contingente evento de que esa solicitud le sea resuelta desfavorablemente, también cuenta con los medios impugnativos que brinda la ley a fin de plantear su posición dentro de ese asunto, por lo que tampoco, bajo este escenario, puede abrirse paso la protección rogada. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden» (CSJ STC 13 may. 2011, rad. 00064-01).
9. De ahí que, en vista de que esta acción de resguardo no fue concebida como un escenario paralelo o alternativo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien abiertas y ostensibles razones para así actuar, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario que está investido legalmente para lo propio, la misma resulta improcedente a las presentes cotas, tanto más cuando proceder en contrario implicaría que el fallador constitucional, precipitadamente, adoptase una posición que comprometería el juicio de los juzgadores naturales, lo cual no es plausible en modo alguno.
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ