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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5473-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00932-00
(Aprobado en sesión de siete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. El petente del auxilio pide la protección de las garantías al debido proceso y defensa y de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. En sustento de la queja manifiesta, en concreto, que Jorge Brand Meza incoó el litigio materia de esta salvaguarda con el fin de obtener la terminación del contrato de arrendamiento celebrado con el ahora quejoso, respecto del predio ubicado en “(…) la vereda los Helechales finca La Huertica (…)”, por, entre otras cosas, incumplimiento en el pago del canon pactado.
Asegura el actor haberse opuesto a las súplicas del citado señor, aduciendo que firmó el (…) contrato de arrendamiento (…)”, porque Brand Meza mediante engaños se lo solicitó, pues éste pretendía “(…) preconstituir una prueba y adelantar un juicio de prescripción extraordinaria de dominio (…)”.
Del mismo modo, aseveró en la contestación del libelo demandatorio que poseía la heredad reclamada por el supuesto arrendador desde hacía más de 30 años, cuando Teresa Martínez se la dio por los servicios prestados como trabajador.
Arguye que mediante auto de 21 de junio de 2012 el juzgador a quo declaró extemporánea la réplica formulada frente a la demanda de restitución y decretó en el mismo proveído, pruebas de oficio tales como una “inspección judicial” al bien raíz involucrado y el interrogatorio de las partes.
Comenta que en los alegatos de conclusión atacó el mencionado “(…) contrato de arrendamiento (…)”, de un lado, por carecer de “(…) ubicación material y no figura[r] los linderos, aunado a que existe una casa y [en] el contrato figura un lote de terreno”, y, de otro, por cuanto, “(…) el contrato es una falsedad, pues el comprador y el vendedor saben que no existía ninguna propiedad para vender (…)” (sic).
El 5 de agosto de 2014 se dictó sentencia favorable a Jorge Brand Meza, determinación confirmada por el Tribunal el 26 de enero de 2015, al desatar la alzada propuesta.
El impulsor del resguardo se halla en desacuerdo porque no se llamó a declarar a las personas por él relacionadas en el escrito a través del cual respondió intempestivamente el libelo genitor, y a quienes les consta el engaño del “(…) que fue víctima (…)”.
Manifiesta que el juez debe practicar y valorar “(…) todas las pruebas mencionadas en el proceso después de contestada la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente demostrarían la duda respecto del perfeccionamiento del contrato”.
3. Tras insistir en los supuestos ya descritos y expresar su propia opinión de la forma como debió finiquitarse el pleito, pide ordenar al a quo emitir una nueva sentencia donde se analicen las declaraciones extrajuicio aportadas por él a la litis.
1.1. Respuesta de los accionados
El colegiado adujo que en la determinación reprochada consignó los fundamentos de hecho y derecho, lo cuales “sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva”.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Según lo narrado en el escrito constitucional, Luis Jesús Rodríguez Rodríguez está inconforme con el auto de 21 de junio de 2012 mediante el cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga declaró extemporánea la contestación de la demanda realizada por el aquí gestor dentro del memorado asunto, circunstancia que condujo a no poder tener en cuenta las pruebas adosadas por éste junto a tal memorial ni a decretar las allí solicitadas, entre ellas, los testimonios de quienes supuestamente conocen del “engaño” relacionado con la suscripción del mentado contrato de arrendamiento.
2. No obstante, este ruego fue incoado tardíamente el 28 de abril de 2015, esto es, luego de transcurridos más de dos (2) años de proferido ese pronunciamiento, término que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
3. Aunado a lo anterior, se destaca que el tutelante no expuso disconformidad alguna contra el citado auto, pese a las consecuencias negativas derivadas de éste para sus intereses, conducta desidiosa que riñe abiertamente con la actual institución, por haber sido concebida para operar únicamente cuando el interesado no cuente con otros mecanismos para procurar la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
Esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
4. Referente a las sentencias proferidas, al margen del criterio que sobre el particular pueda tener esta Sala, las razones en las cuales los juzgadores querellados soportaron sus decisiones no lucen arbitrarias al punto de permitir la intervención de esta justicia constitucional.
En efecto, auscultado particularmente, el fallo del colegiado se advierte que para resolver de la forma cuestionada, éste manifestó que el asunto puesto a su consideración era de doble instancia, por cuanto se alegaba además del incumplimiento en el pago del canon establecido, que el inquilino, aquí gestor, en ausencia del arrendador “(…) realizó mejoras en la casa construida en la franja de terreno con destino para vivienda (…)”.
Agregó que también se discutía la “existencia” del contrato, pues el arrendatario “(…) insiste en que el presentado por el demandante no es cierto (…). Recuérdese que el demandado reconoce la existencia del contrato pero asegura que lo firmó ‘para preconstituir una prueba y adelantar un juicio de prescripción extraordinaria de dominio’ (…)”.
Añadió que contrario a lo arguido por el recurrente, el a quo sí decretó “pruebas de oficio”, y resaltó la actitud descuidada del censor, ahora petente de la tutela, pues “(…) no solo dejó pasar la oportunidad para pedir pruebas, sino que, además, no recurrió el auto que decretó la nulidad de lo actuado con fundamento en que se había admitido su contestación extemporánea de la demanda, no interrogó al demandante y no controvirtió el dictamen pericial”.
Tras analizar los elementos de convicción recopilados, entre ellos, el contrato de arrendamiento, el interrogatorio de Jorge Brand Meza y Luis Jesús Rodríguez Rodríguez y la inspección judicial llevada a cabo en primera instancia con intervención de peritos, adujo que según la experticia rendida, “(…) el inmueble que negoció el demandado [con Teresa Martínez de García] no es el objeto de restitución, luego éste no ha justificado un título diferente al de tenedor (…) para detenta[r]” el bien reclamado en el litigio ventilado.
Recalcó que si bien no se evidenció en la pericia “(…) que el predio objeto de restitución es, o hace parte, del predio que negoció el demandante con la señora Teresa Martínez, sí es cierto, a partir del contrato de arrendamiento que (…)” Rodríguez Rodríguez reconoció ser “(…) tenedor, a título de inquilino, y que el demandante era su arrendador. En consecuencia, como lo concluyó el señor juez (…) de todas las pruebas la que se impone es el contrato de arrendamiento firmado y autenticado por el demandado (…)”.
Por los argumentos glosados, entre otros, el ad quem ratificó el proveído de primer grado.
5. No parece errada la postura del colegiado al resolver confirmar el fallo de primer grado estimatorio de las pretensiones del demandante, pues ello obedeció al estudio realizado a los medios demostrativos aportados al juicio a través de los cuales acreditó la existencia del negocio jurídico celebrado entre Brand Meza y Rodríguez Rodríguez y la configuración de las causales alegadas por el primero de los mencionados para darlo por terminado. Desde esa perspectiva, independientemente de prohijar o no la decisión descrita, los fundamentos aducidos por el querellado como soporte de la misma, no se muestran descabellados resultado de su exclusiva voluntad.
6. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”3.
7. Sin más disquisiciones, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luis Jesús Rodríguez Rodríguez frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, Mery Esmeralda Agón Amado y Antonio Bohórquez Orduz, con ocasión del juicio de restitución de inmueble rural de Jorge Brand Meza contra el aquí promotor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ SC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
3 Fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.