STC 5473 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5473-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00932-00  

(Aprobado en  sesión de siete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El petente del auxilio pide la protección de las  garantías  al debido proceso y defensa y de los principios de confianza legítima  y seguridad jurídica, presuntamente quebrantados por los  querellados.  

2.  En sustento de la queja manifiesta, en concreto, que Jorge Brand Meza  incoó el litigio materia de esta salvaguarda con el fin de  obtener la terminación del contrato de arrendamiento celebrado  con el ahora quejoso, respecto del predio ubicado en “(…)  la  vereda los Helechales finca La Huertica (…)”,  por, entre otras cosas, incumplimiento en el pago del canon pactado.  

Asegura  el actor haberse opuesto a las súplicas del citado señor,  aduciendo que firmó el (…) contrato  de arrendamiento  (…)”, porque Brand Meza mediante engaños se lo  solicitó, pues éste pretendía “(…)  preconstituir  una prueba y adelantar un juicio de prescripción  extraordinaria de dominio  (…)”.  

Del  mismo modo, aseveró en la contestación del libelo  demandatorio que poseía la heredad reclamada por el supuesto  arrendador desde hacía más de 30 años, cuando  Teresa Martínez se la dio por los servicios prestados como  trabajador.  

Arguye  que mediante auto de 21 de junio de 2012 el juzgador a  quo  declaró extemporánea la réplica formulada frente  a la demanda de restitución y decretó en el mismo  proveído, pruebas de oficio tales como una “inspección  judicial”  al bien raíz involucrado y el interrogatorio de las partes.  

Comenta  que en los alegatos de conclusión atacó el mencionado  “(…) contrato  de arrendamiento (…)”,  de un lado, por carecer de “(…) ubicación  material y no figura[r]  los linderos, aunado a que existe una casa y [en]  el contrato figura un lote de terreno”,  y, de otro, por cuanto, “(…) el  contrato es una falsedad, pues el comprador y el vendedor saben que  no existía ninguna propiedad para vender  (…)” (sic).  

El  5 de agosto de 2014 se dictó sentencia favorable a Jorge Brand  Meza, determinación confirmada por el Tribunal el 26 de enero  de 2015, al desatar la alzada propuesta.  

El  impulsor del resguardo se halla en desacuerdo porque no se llamó  a  declarar a las personas por él relacionadas en el escrito a  través del cual respondió intempestivamente el libelo  genitor, y a quienes les consta el engaño del “(…)  que  fue víctima  (…)”.  

Manifiesta  que el juez debe practicar y valorar “(…) todas  las pruebas mencionadas en el proceso después de contestada la  demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente  demostrarían la duda respecto del perfeccionamiento del  contrato”.  

3.  Tras insistir en los supuestos ya descritos y expresar su propia  opinión de la forma como debió finiquitarse el pleito,  pide ordenar al a  quo  emitir una nueva sentencia donde se analicen las declaraciones  extrajuicio aportadas por él a la litis.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El colegiado adujo  que en la determinación reprochada consignó los  fundamentos de hecho y derecho, lo cuales “sostienen  de manera lógica y razonada la conclusión contenida en  la parte resolutiva”.  

La otra autoridad  convocada guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Según lo  narrado en el escrito constitucional, Luis Jesús Rodríguez  Rodríguez está inconforme con el auto de 21 de junio de  2012 mediante el cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Bucaramanga declaró extemporánea la contestación  de la demanda realizada por el aquí gestor dentro del memorado  asunto, circunstancia que condujo a no poder tener en cuenta las  pruebas adosadas por éste junto a tal memorial ni a decretar  las allí solicitadas, entre ellas, los testimonios de quienes  supuestamente conocen del “engaño”  relacionado con la suscripción del mentado contrato de  arrendamiento.  

2. No obstante,  este ruego fue incoado tardíamente el 28 de abril de 2015,  esto es, luego de transcurridos más de dos (2) años de  proferido ese pronunciamiento, término que supera el estimado  por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial  jurisdicción.  

En no pocas  ocasiones, esta Corporación ha dicho:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte  de tal amparo.  

3.  Aunado a lo anterior, se destaca que el tutelante no expuso  disconformidad alguna contra el citado auto,  pese a las consecuencias negativas derivadas de éste para sus  intereses, conducta desidiosa que riñe abiertamente con la  actual institución, por haber sido concebida para operar  únicamente cuando el interesado no cuente con otros mecanismos  para procurar la salvaguarda de sus derechos fundamentales.  

Esta Corte ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”2.  

4.  Referente  a las sentencias proferidas, al margen del criterio que sobre el  particular pueda tener esta Sala, las razones en las cuales los  juzgadores querellados soportaron sus decisiones no lucen arbitrarias  al punto de permitir la intervención de esta justicia  constitucional.  

En  efecto, auscultado particularmente, el fallo del colegiado se  advierte que para resolver de la forma cuestionada, éste  manifestó que el asunto puesto a su consideración era  de doble instancia, por cuanto se alegaba además del  incumplimiento en el pago del canon establecido, que el inquilino,  aquí gestor, en ausencia del arrendador “(…)  realizó  mejoras en la casa construida en la franja de terreno con destino  para vivienda  (…)”.  

Agregó  que también se discutía la “existencia”  del contrato, pues el arrendatario “(…) insiste  en que el presentado por el demandante no es cierto (…).  Recuérdese que el demandado reconoce la existencia del  contrato pero asegura que lo firmó ‘para preconstituir  una prueba y adelantar un juicio de prescripción  extraordinaria de dominio’ (…)”.  

Añadió  que contrario a lo arguido por el recurrente, el a  quo  sí decretó “pruebas  de oficio”,  y resaltó la actitud descuidada del censor, ahora petente de  la tutela, pues “(…) no  solo dejó pasar la oportunidad para pedir pruebas, sino que,  además, no recurrió el auto que decretó la  nulidad de lo actuado con fundamento en que se había admitido  su contestación extemporánea de la demanda, no  interrogó al demandante y no controvirtió el dictamen  pericial”.  

Tras  analizar los elementos de convicción recopilados, entre ellos,  el contrato de arrendamiento, el interrogatorio de Jorge Brand Meza y  Luis Jesús Rodríguez Rodríguez y la inspección  judicial llevada a cabo en primera instancia con intervención  de peritos, adujo que según la experticia rendida, “(…)  el  inmueble que negoció el demandado  [con Teresa Martínez de García] no  es el objeto de restitución, luego éste no ha  justificado un título diferente al de tenedor  (…) para  detenta[r]”  el bien reclamado en el litigio ventilado.  

Recalcó  que si bien no se evidenció en la pericia “(…)  que el predio objeto de restitución es, o hace parte, del  predio que negoció el demandante con la señora Teresa  Martínez, sí es cierto, a partir del contrato de  arrendamiento que  (…)” Rodríguez Rodríguez reconoció  ser “(…) tenedor,  a título de inquilino, y que el demandante era su arrendador.  En consecuencia, como lo concluyó el señor juez (…)  de  todas las pruebas la que se impone es el contrato de arrendamiento  firmado y autenticado por el demandado  (…)”.  

Por  los argumentos glosados, entre otros, el ad  quem  ratificó el proveído de primer grado.  

5.  No parece errada la postura del colegiado al resolver confirmar el  fallo de primer grado estimatorio de las pretensiones del demandante,  pues ello obedeció al estudio realizado a los medios  demostrativos aportados al juicio a través de los cuales  acreditó la existencia del negocio jurídico celebrado  entre Brand Meza y Rodríguez Rodríguez y la  configuración de las causales alegadas por el primero de los  mencionados para darlo por terminado. Desde  esa perspectiva, independientemente de prohijar o no la decisión  descrita, los fundamentos aducidos por el querellado como soporte de  la misma, no se muestran descabellados resultado de su exclusiva  voluntad.  

6.  Es  preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la más correcta  para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”3.  

7. Sin más  disquisiciones, el amparo deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Luis  Jesús Rodríguez Rodríguez frente  al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, integrada por los magistrados Ramón Alberto  Figueroa Acosta, Mery Esmeralda Agón Amado y Antonio Bohórquez  Orduz, con ocasión del juicio de restitución de  inmueble rural de Jorge Brand Meza contra el aquí promotor.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de 2 de          agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          CSJ SC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

3          Fallo          de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de          2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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