STC 10172 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10172-2015  

Radicación n°.  17001-22-13-000-2015-00069-02  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 3 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó  la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idárraga en contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Riosucio (Caldas), vinculándose a la Central Hidroeléctrica  de ese departamento, Defensoría del Pueblo, Personería  Municipal de Marmato, como Agente del Ministerio Público,  Secretaría de Planeación y Obras Públicas y  Alcaldía de esta municipalidad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro de la acción  popular que promovió frente a la Central Hidroeléctrica  de Caldas CHEC EPM.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  El juzgado accionado admitió la citada acción popular,  posteriormente profirió «auto  donde decide perder competencia y remitir la acción a los  juzgados administrativos, amparada [en el] artículo 15 de la  Ley 472 de 1998».  

2.2.  Agregó que considera que el despacho censurado «viola  el principio de jurisdicción perpetua, ya que había  admitido mi acción, es mas [sic] esta misma operadora ha  admitido varias acciones contra la CHEC, donde se ha notificado y ya  se publicó además a la comunidad. Siendo así, en  otros despachos como este, en la ciudad de Pereira rada y en santa  Rosa de Cabal, se tramitan acciones contra la CHEC, es decir será  que los otros juzgados civiles cometen prevaricato o lo comete el  tutelado al pretender perder competencia».  

2.3.  Anotó que la «CHEC  realiza todas o gran parte de sus operaciones bajo el amparo del  Código del Comercio, siendo así, si aplica el Código  Civil para demandarla, además sus empleados demandan la  empresa en jurisdicción civil. Siendo así, mi acción  popular está llamada a continuar en el juzgado a quo».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada  que siga «CONOCIENDO  DE MI ACCIÓN POPULAR CONTRA LA CHEC, PARA QUE NO SE VIOLE LA  JURISDICCIÓN PERPETUA» y, «se escanee copia de  [la] TUTELA y del fallo, es decir de todo lo actuado en ella a [su]  correo electrónico»  (fls.  2-3).  

5.  Esta  Sala con providencia de 13 de mayo del año en curso decretó  la nulidad de lo actuado a fin de que se vinculara al trámite  al Personero Municipal de Marmato (Caldas) como agente del Ministerio  Público, la Defensoría del Pueblo con sede en Manizales  y la Secretaría de Planeación del citado municipio,  reponiéndose la actuación.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El apoderado de la Central Hidroeléctrica de Caldas, manifestó  que «le  asiste razón al Juez Civil del Circuito de Riosucio, en cuanto  a las razones que lo llevaron a declarar la falta de competencia para  conocer de la Acción Popular»  objeto de estudio, por cuanto el artículo 15 de la Ley 472 de  1998 señala que «La  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá  de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de  las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de  las entidades públicas y de las personas privadas que  desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo  dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia»  (fls. 28-29 vto.).  

2.  La Jueza censurado remitió copia de las actuaciones  adelantadas en la acción popular No. 2015-00043-00, e informó  que «es  cierto que por auto del 24 de febrero de 2015, (visible a folio 2 del  cuaderno principal) se admitió la acción popular de la  referencia, pero al caer en la cuenta de que esta era una entidad  pública, especialmente por la notificación y respuesta  de otras tantas acciones interpuestas por el accionado; por autos del  10 y 16 de marzo del año que transcurre se declaró la  nulidad de lo actuado y se ordenó su remisión a la  Oficina Judicial para reparto ante los jueces administrativos de  Manizales en acatamiento al artículo 15 de la Ley 472 de  1998».  Solicitó se declare improcedente la presente acción  (fl. 31).  

3.  La Defensora del Pueblo Regional Caldas señaló, en  síntesis, que la acción popular va dirigida contra una  entidad que presta el servicio público de energía y en  esas condiciones, «en  caso de que se haya producido un daño o perjuicio colectivo a  cargo de la empresa CHEC EPM, quien debe conocer de su trámite  es la jurisdicción administrativa dada la naturaleza de la  entidad y el servicio que presta»  y, «el  hecho que el señor Javier Elías Arias persiga el  reconocimiento de un incentivo económico a través de la  interposición de acciones populares, es lo que hace que acuda  no solo a la jurisdicción administrativa sino también  civil, pero ello no implica, el hecho de que la Rama Jurisdiccional  tenga que acceder a sus [sic] interés desconociendo lo  contenido en la ley, los códigos y la jurisprudencia vigentes»  (fls. 56-57).  

4.  El Personero Municipal de Marmato – Caldas, manifestó  que «se  evidencia en los hechos descritos en la acción tutelar no  transgrede o viola normas constitucionales por parte de e[se]  despacho del ministerio público»  y solicitó que la tutela se falle en derecho (fls. 61-62)  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, al considerar que «el  Despacho Judicial demandado sustentó la determinación  en normativa vigente aplicable al asunto. En efecto, se infiere que  en la decisión de falta de competencia no existió  violación de los derechos fundamentales, en virtud a que la  decisión tuvo razonamiento jurídico aceptable, sin que  se hubieran desplegado actuaciones arbitrarias o desproporcionadas  desde lo jurídico».  

Agregó  que «es  evidente que el actor popular no interpuso recurso de reposición  en contra de la decisión que le resultó, a su juicio  desfavorable, lo que de plano hace improcedente el uso del mecanismo  tuitivo, por dejar fenecer términos en los recursos ordinarios  y extraordinarios existentes; inclusive, el hecho de remisión  de las diligencias a los Juzgados Administrativos de Manizales en  razón de la naturaleza jurídica del ente demandado, no  viola los derechos invocados por el actor, pues no se le está  denegando el acceso a la administración de justicia, sino que  en cambio se está direccionando el debate jurídico,  como lo dispone el Legislador, con el fin de radicarlo ante el Juez  natural».  

Anotó  que «[n]o  existe configuración de causal específica de  procedibilidad alguna, y menos de carácter sustantivo, merced  a que la determinación tuvo base en norma aplicable a la  materia por expresa disposición de la ley 472 de 1998, no se  desconoció precedente jurisprudencial que fije el alcance de  precepto legal en concreto; ni se erró en interpretación  sistemática, ni se inobservó canon ajustable a la  polémica y, en últimas, el proceder judicial cumple con  el rito jurídico ordenado en el Ordenamiento positivo».  

Finalmente  recalcó que «[n]o  existió transgresión al debido proceso, en tanto se  siguieron los presupuestos jurídicos aptos para la materia, ni  el derecho a la igualdad, pues no se demostró con fundamento  en la carga de la prueba el trato desigual frente a asuntos de la  misma naturaleza, y menos violación a los derechos de los  usuarios, pues no se ha denegado el acceso a la administración  de justicia»  (fls.  64-69).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor, aduciendo que la «ACCIÓN  POPULAR ESTÁ AMPARADA EN LSO [sic] ARTS 1005, 2359, 2369 CC Y  SÓLO PUEDE SER TRAMITADA Y FALLADA POR LA JURISDICCIÓN  CIVIL, PUES LA JURISDICCION ADMINISTRATIVA NUNCA PODRÍA  APLICAR LOS ARTS DEL CC, QUE INVOQUÉ EN MI ACCION  Y SE  GENERARIA NULIDAD INSANEABLE POR FALTA DE COMPETENCIA» por  lo cual solicita que la  «ACCIÓN  POPULAR ESPECIAL SE TRAMITE EN LA JURISDICCIÓN CIVIL» e  insistió en que se le escaneen las copias que pidió «en  derecho»  (fl. 81).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente  la jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los  supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a promover la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El actor pretende que se le ordene a la autoridad acusada reasumir el  conocimiento de la acción popular que formuló en contra  de la Central Hidroeléctrica de Caldas, refiriendo que  incurrió en defecto procedimental absoluto, por desconocer la  normatividad aplicable al caso.  

3. Del examen de  las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo  siguiente:  

            

a. Escrito          de demanda de «acción          popular»          promovida por el actor frente a la CHEC (fl. 11).  

            

b. Auto          de 24 de febrero de 2015, mediante el que el juzgado querellado          admitió la acción constitucional antes referida (fls.          12-13).  

            

c. Proveído          de 10 de marzo de este año, por el que el juez acusado          declaró la falta de competencia para continuar con el trámite          atrás citado en consideración a que el artículo          15 de la Ley 472 de 1998 consagra que «la          jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá          de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de          las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de          las entidades públicas y de las personas privadas que          desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo          dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia».  

Seguido  precisó que «que  la entidad accionada en esta oportunidad es la CENTRAL HIDROELECTRICA  DE CALDAS “CHEC EPM”, cuya naturaleza jurídica de  conformidad con lo establecido en el artículo 2 de los  estatutos sociales de conformación de la empresa, define a la  entidad como una sociedad anónima, comercial, clasificada como  Empresa de Servicios Públicos Mixta, filial del Grupo EPM,  cuya propiedad radica en cabeza del Municipio de Medellín, es  decir, capital 100 % público. Así las cosas y de  conformidad con lo establecido en precedencia, los competentes para  tramitar y decidir la presente acción constitucional, por  tratarse la accionada una entidad de carácter público,  incumbe su conocimiento en primera instancia a los Juzgados  Administrativos con sede en Manizales y en segunda instancia al  Tribunal Contencioso Administrativo, motivo por el que esta sede  judicial se declarará incompetente, disponiéndose su  remisión a la Oficina Judicial de esa municipalidad, a fin de  surtirse el respectivo reparto»  (fls. 14-15), determinación que no fue recurrida por el actor  popular, según lo informó la juez censurada (fl. 5  cuad. 1 Corte).  

4.  Analizado  el reseñado tramite, advierte  la Sala que  el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección  impetrada, teniendo en cuenta que contra  el  proveído de 10 de marzo de 2015 que decretó la nulidad  de lo actuado y declaró «la  falta de competencia» para  conocer de la acción constitucional atrás referida,  el  querellante no interpuso recurso de reposición (art. 348 C. de  P. C.), es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al  despacho querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el  contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su  inconformidad.  

La  Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular,  que:  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ STC, 3  Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.  2012,  Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01).  

Así  mismo, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun.  2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad.  00439-01, que:  

«Mal  hace quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia».  

5.  Finalmente en cuanto, a los pedimentos del impugnante, respecto a que  se le «escanee  copia de [la] TUTELA y del fallo, es decir de todo lo actuado en ella  a[l] correo electrónico»,  se ordenará que por secretaría se remita esta decisión  al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción  de las demás piezas procesales solicitadas.  

6.   De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Por  secretaría envíese al correo electrónico del  solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su  cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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