Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10172-2015
Radicación n°. 17001-22-13-000-2015-00069-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), vinculándose a la Central Hidroeléctrica de ese departamento, Defensoría del Pueblo, Personería Municipal de Marmato, como Agente del Ministerio Público, Secretaría de Planeación y Obras Públicas y Alcaldía de esta municipalidad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro de la acción popular que promovió frente a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC EPM.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El juzgado accionado admitió la citada acción popular, posteriormente profirió «auto donde decide perder competencia y remitir la acción a los juzgados administrativos, amparada [en el] artículo 15 de la Ley 472 de 1998».
2.2. Agregó que considera que el despacho censurado «viola el principio de jurisdicción perpetua, ya que había admitido mi acción, es mas [sic] esta misma operadora ha admitido varias acciones contra la CHEC, donde se ha notificado y ya se publicó además a la comunidad. Siendo así, en otros despachos como este, en la ciudad de Pereira rada y en santa Rosa de Cabal, se tramitan acciones contra la CHEC, es decir será que los otros juzgados civiles cometen prevaricato o lo comete el tutelado al pretender perder competencia».
2.3. Anotó que la «CHEC realiza todas o gran parte de sus operaciones bajo el amparo del Código del Comercio, siendo así, si aplica el Código Civil para demandarla, además sus empleados demandan la empresa en jurisdicción civil. Siendo así, mi acción popular está llamada a continuar en el juzgado a quo».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que siga «CONOCIENDO DE MI ACCIÓN POPULAR CONTRA LA CHEC, PARA QUE NO SE VIOLE LA JURISDICCIÓN PERPETUA» y, «se escanee copia de [la] TUTELA y del fallo, es decir de todo lo actuado en ella a [su] correo electrónico» (fls. 2-3).
5. Esta Sala con providencia de 13 de mayo del año en curso decretó la nulidad de lo actuado a fin de que se vinculara al trámite al Personero Municipal de Marmato (Caldas) como agente del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo con sede en Manizales y la Secretaría de Planeación del citado municipio, reponiéndose la actuación.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El apoderado de la Central Hidroeléctrica de Caldas, manifestó que «le asiste razón al Juez Civil del Circuito de Riosucio, en cuanto a las razones que lo llevaron a declarar la falta de competencia para conocer de la Acción Popular» objeto de estudio, por cuanto el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 señala que «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia» (fls. 28-29 vto.).
2. La Jueza censurado remitió copia de las actuaciones adelantadas en la acción popular No. 2015-00043-00, e informó que «es cierto que por auto del 24 de febrero de 2015, (visible a folio 2 del cuaderno principal) se admitió la acción popular de la referencia, pero al caer en la cuenta de que esta era una entidad pública, especialmente por la notificación y respuesta de otras tantas acciones interpuestas por el accionado; por autos del 10 y 16 de marzo del año que transcurre se declaró la nulidad de lo actuado y se ordenó su remisión a la Oficina Judicial para reparto ante los jueces administrativos de Manizales en acatamiento al artículo 15 de la Ley 472 de 1998». Solicitó se declare improcedente la presente acción (fl. 31).
3. La Defensora del Pueblo Regional Caldas señaló, en síntesis, que la acción popular va dirigida contra una entidad que presta el servicio público de energía y en esas condiciones, «en caso de que se haya producido un daño o perjuicio colectivo a cargo de la empresa CHEC EPM, quien debe conocer de su trámite es la jurisdicción administrativa dada la naturaleza de la entidad y el servicio que presta» y, «el hecho que el señor Javier Elías Arias persiga el reconocimiento de un incentivo económico a través de la interposición de acciones populares, es lo que hace que acuda no solo a la jurisdicción administrativa sino también civil, pero ello no implica, el hecho de que la Rama Jurisdiccional tenga que acceder a sus [sic] interés desconociendo lo contenido en la ley, los códigos y la jurisprudencia vigentes» (fls. 56-57).
4. El Personero Municipal de Marmato – Caldas, manifestó que «se evidencia en los hechos descritos en la acción tutelar no transgrede o viola normas constitucionales por parte de e[se] despacho del ministerio público» y solicitó que la tutela se falle en derecho (fls. 61-62)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «el Despacho Judicial demandado sustentó la determinación en normativa vigente aplicable al asunto. En efecto, se infiere que en la decisión de falta de competencia no existió violación de los derechos fundamentales, en virtud a que la decisión tuvo razonamiento jurídico aceptable, sin que se hubieran desplegado actuaciones arbitrarias o desproporcionadas desde lo jurídico».
Agregó que «es evidente que el actor popular no interpuso recurso de reposición en contra de la decisión que le resultó, a su juicio desfavorable, lo que de plano hace improcedente el uso del mecanismo tuitivo, por dejar fenecer términos en los recursos ordinarios y extraordinarios existentes; inclusive, el hecho de remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos de Manizales en razón de la naturaleza jurídica del ente demandado, no viola los derechos invocados por el actor, pues no se le está denegando el acceso a la administración de justicia, sino que en cambio se está direccionando el debate jurídico, como lo dispone el Legislador, con el fin de radicarlo ante el Juez natural».
Anotó que «[n]o existe configuración de causal específica de procedibilidad alguna, y menos de carácter sustantivo, merced a que la determinación tuvo base en norma aplicable a la materia por expresa disposición de la ley 472 de 1998, no se desconoció precedente jurisprudencial que fije el alcance de precepto legal en concreto; ni se erró en interpretación sistemática, ni se inobservó canon ajustable a la polémica y, en últimas, el proceder judicial cumple con el rito jurídico ordenado en el Ordenamiento positivo».
Finalmente recalcó que «[n]o existió transgresión al debido proceso, en tanto se siguieron los presupuestos jurídicos aptos para la materia, ni el derecho a la igualdad, pues no se demostró con fundamento en la carga de la prueba el trato desigual frente a asuntos de la misma naturaleza, y menos violación a los derechos de los usuarios, pues no se ha denegado el acceso a la administración de justicia» (fls. 64-69).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, aduciendo que la «ACCIÓN POPULAR ESTÁ AMPARADA EN LSO [sic] ARTS 1005, 2359, 2369 CC Y SÓLO PUEDE SER TRAMITADA Y FALLADA POR LA JURISDICCIÓN CIVIL, PUES LA JURISDICCION ADMINISTRATIVA NUNCA PODRÍA APLICAR LOS ARTS DEL CC, QUE INVOQUÉ EN MI ACCION Y SE GENERARIA NULIDAD INSANEABLE POR FALTA DE COMPETENCIA» por lo cual solicita que la «ACCIÓN POPULAR ESPECIAL SE TRAMITE EN LA JURISDICCIÓN CIVIL» e insistió en que se le escaneen las copias que pidió «en derecho» (fl. 81).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a promover la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El actor pretende que se le ordene a la autoridad acusada reasumir el conocimiento de la acción popular que formuló en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas, refiriendo que incurrió en defecto procedimental absoluto, por desconocer la normatividad aplicable al caso.
3. Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
a. Escrito de demanda de «acción popular» promovida por el actor frente a la CHEC (fl. 11).
b. Auto de 24 de febrero de 2015, mediante el que el juzgado querellado admitió la acción constitucional antes referida (fls. 12-13).
c. Proveído de 10 de marzo de este año, por el que el juez acusado declaró la falta de competencia para continuar con el trámite atrás citado en consideración a que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 consagra que «la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia».
Seguido precisó que «que la entidad accionada en esta oportunidad es la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS “CHEC EPM”, cuya naturaleza jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de los estatutos sociales de conformación de la empresa, define a la entidad como una sociedad anónima, comercial, clasificada como Empresa de Servicios Públicos Mixta, filial del Grupo EPM, cuya propiedad radica en cabeza del Municipio de Medellín, es decir, capital 100 % público. Así las cosas y de conformidad con lo establecido en precedencia, los competentes para tramitar y decidir la presente acción constitucional, por tratarse la accionada una entidad de carácter público, incumbe su conocimiento en primera instancia a los Juzgados Administrativos con sede en Manizales y en segunda instancia al Tribunal Contencioso Administrativo, motivo por el que esta sede judicial se declarará incompetente, disponiéndose su remisión a la Oficina Judicial de esa municipalidad, a fin de surtirse el respectivo reparto» (fls. 14-15), determinación que no fue recurrida por el actor popular, según lo informó la juez censurada (fl. 5 cuad. 1 Corte).
4. Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, teniendo en cuenta que contra el proveído de 10 de marzo de 2015 que decretó la nulidad de lo actuado y declaró «la falta de competencia» para conocer de la acción constitucional atrás referida, el querellante no interpuso recurso de reposición (art. 348 C. de P. C.), es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad.
La Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01).
Así mismo, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
«Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia».
5. Finalmente en cuanto, a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le «escanee copia de [la] TUTELA y del fallo, es decir de todo lo actuado en ella a[l] correo electrónico», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ