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Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00665-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC669-2015
Radicación n.º 68001-22-13-000-2014-00665-01
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela instaurada por Sergio Andrés Suárez Valbuena respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, si no fuera porque en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos a la dignidad humana, participación, libre desarrollo de la personalidad, igualdad ante la ley, trabajo, debido proceso, y acceso a cargos públicos, presuntamente quebrantados por las querelladas.
2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 7):
2.1. El 19 de noviembre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- convocó, mediante acuerdo Nº 502, a concurso abierto de méritos para la asignación de empleos de carrera administrativa de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
2.2. Culminó satisfactoriamente su inscripción para el cargo de “(…) dragoneante, código 4114, grado 11 (…)”.
2.3. Aduce que como superó las etapas de verificación de análisis de antecedentes, la prueba escrita de aptitudes y la entrevista, fue citado el 2 de octubre de 2014 al examen médico “(…) en el laboratorio Higuera Escalante & CÍA. LTDA., (…) de la ciudad de Bucaramanga (…)”.
Frente a este último aspecto, indica haber sido declarado no apto, por padecer “(…) hipoacusia (…)”, decisión que replicó señalando
“(…) que esta[ba] errado el dictamen porque [él] no [tiene] esa restricción médica, no present[a] problemas de pérdida de audición o sordera y para demostrar lo afirmado el 14 de octubre [se] practi[có] examen auditivo en AUDIOMAC SAS, en el que la doctora AUD SAIDA YOVANA ROLÓN GARCÍA, diagnosticó AUDICIÓN NORMAL, CON DENSO TIPO SENSORIAL GRADO LEVE PARA LA FRENCUENCIA DE 4KHZ PARA AMBOS OIDOS (…)”.
2.4. Expresa que ante su reclamación la acusada le manifestó:
“(…) al evaluar los exámenes que le fueron realizados, le encontraron como causal de NO APTITUD una HIPOACUSIA es decir una alteración en la audición, se requiere la realización de una AUDIOMETRÍA TONAL, la cual se debe [practicar] en la IPS donde se realizó los exámenes iniciales. Es importante no estar expuesto al ruido el día anterior, ni utilizar audífonos. EL PLAZO MAXÍMO [para ello eso] (…) MIERCOLES 22 DE OCTUBRE DE 2014 (…)”.
2.5. Expone que acudió al laboratorio inicial, “Higuera Escalante & CÍA. LTDA.”, a la nueva valoración, obteniendo como resultado “(…) audición funcional normal y [se] declar[ó] (…) APTO (…)”.
2.6. Pese a lo anterior, el 30 de octubre de 2014 la –CNSC- publicó que él no era “(…) APTO (…)” para el cargo anhelado.
2. Exige ordenar a las tuteladas “(…) [incluirlo] en la lista de convocados al concurso 017 de complementación en la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Multra (…)”.
4. El 18 de noviembre de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la salvaguarda y ordenó notificar a las entidades demandadas (fl. 56).
5. Evacuado el trámite respectivo, concedió la súplica tras concluir:
“(…) En este orden, se considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, señalando en forma errada que no cumple con los requisitos exigidos para ello, por presentar “hipoacusia”, dictamen que fue reevaluado al practicarse la segunda valoración médica ordenada precisamente por las autoridades del concurso y en el mismo laboratorio HIGUERA ESCALANTE donde se le practicó el primero, determinándose pérdida en una sola frecuencia de las INHABILIDADES MÉDICAS, la HIPOACUSIA leve va desde los 20db a 40 db, que no es la situación del accionante, no obstante la Comisión Nacional del Servicio Civil mantiene su concepto de no aptitud (…)”.
En consecuencia, ordenó a los entes mencionados
“ (…) adelantar las actuaciones administrativas necesarias para que el accionante continúe en el concurso de méritos abierto mediante convocatoria No. 315 de 2013 del INPEC, para el cargo de dragoneante, por haber superado los requisitos anteriores al concurso No. 017 y en consecuencia se le permita continuar con la subsiguiente etapa (…)” (fls. 79 a 94 Cdno. 1).
6. El expediente arribó a esta Sala para desatar la impugnación propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, quien no expresó los motivos de su inconformidad (fl. 115 cdno. 1).
3. CONSIDERACIONES
También es importante resaltar que si bien el laboratorio “Higuera Escalante & CÍA. LTDA.” de la ciudad de Bucaramanga, practicó los exámenes médicos referido por el actor, no fue citado al trámite constitucional.
2. El Tribunal a quo omitió la vinculación de los aludidos organismos, pese a que es necesaria su comparecencia, particularmente la de éste último para aclarar cuáles fueron las valoraciones médicas realizadas al actor, pues según éste en principio se le declaró “no apto” y luego se indicó que él no padecía problemas auditivos y por consiguiente era “apto”; sin embargo, la CNSC lo excluyó por “no apto”, por lo tanto, le corresponde a tal laboratorio pronunciarse respecto de los hechos de este resguardo, en aras de dilucidar a quién le asiste razón en sus argumentos.
3. La acción de tutela instituida por el Constituyente para la defensa de las garantías superiores se caracteriza por su brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, dentro de las que se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se profieran, tal como lo disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandatos que cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados acerca de la iniciación del trámite, y desde luego, sobre el resultado del proceso, ya que esas son las oportunidades para ejercer el derecho de defensa o de impugnación.
4. La irregularidad consistente en no llamar al litigo en debida forma a las partes y terceros que puedan resultar afectados con la decisión o a quien incluso alcance estar dirigida la orden de tutela, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
5. La vinculación extrañada resulta trascendente para esclarecer los hechos relatados por el gestor, además eventualmente la decisión que se adopte puede afectarle a los no convocados.
Lo anterior impone que se declare la invalidez de lo actuado a partir del auto admisorio del libelo introductor, para que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cumpla con la formalidad omitida.
4. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo surtido en esta acción de tutela, desde la providencia que avocó conocimiento de la demanda constitucional, inclusive.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que se reponga la actuación, procurándose la vinculación de la Universidad de Pamplona y al Laboratorio Clínico Higuera Escalante & CÍA. LTDA., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Juzgador de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
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