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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC4933-2015
Radicación n.° 85001-22-08-001-2015-00063-01
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la accionante frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal concedió la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, vinculándose a los intervinientes en los procesos de pertenencia Nros. 2000-00010-00 y 2008-00073-00, el primero de los mencionados promovido por Roberto Sandoval Ballesteros y Gloria Patricia Figueroa y, el segundo adelantado por Cristóbal Acevedo Coronado y María Jesús Vargas, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad de falta de notificación, lo que invalida lo actuado.
1. La entidad gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «legalidad, verdad del proceso, seguridad jurídica, garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, patrimonio público y accedo progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro de los precitados juicios.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Mediante auto de 26 de enero de 2000 el despacho encartado admitió la demanda promovida por Roberto Sandoval Ballesteros y Gloria Patricia Figueroa contra Benedicto Marrero Rodríguez y otros, en la que pretende adquirir la propiedad del predio «Los Safiros».
2.2. Igualmente a través de proveído de 13 de agosto de 2008, la célula judicial acusada aceptó el libelo genitor adelantado por Cristobal Acevedo Coronado y María Jesús Vargas frente a Ángel María Infante y otros, con el objeto de adquirir por usucapión el predio «Aceitico», inmuebles estos, que fueron segregados del inmueble de mayor extensión llamado Aceitico.
2.3. El señalado funcionario «adelanta su juicio valorativo sobre los actos posesorios del demandante, sin embargo, el estudio que realiza de la naturaleza jurídica del predio es altamente deficiente, por tanto, inobserva que el bien carece de antecedentes registrales, titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos, lo cual podría llevarlo a inferir que se trataba de un bien baldío de la Nación, cuya administración, cuido y custodia corresponde al Incoder. Sin considerar ese precedente, limita sus fallos señalando: “En síntesis, estructurado y probado encuentra el despacho el presupuesto B.-) de las exigencias que para prescribir ordinariamente exige la ley”».
2.4. Como «producto de la errada interpretación del juez, en sentencia del 5 de junio de 2003, del proceso ordinario de Pertenencia No. 2000-0010-00, el Juzgado accionado resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE que Gloria Patricia Figueroa Rodríguez y Roberto Sandoval Ballesteros, de condiciones civiles precisadas en el libelo, han adquirido por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio el inmueble determinado en la demanda”» y en providencia de 8 de febrero de 2009 en el trámite 2008-0073-00 determinó que «”PRIMERO: DECLÁRASE que Cristóbal Acevedo Coronado y María Jesús Vargas, han adquirido por prescripción extraordinaria el derecho real de dominio sobre el inmueble rural denominado ACEITICO, que formó parte de uno de mayor extensión denominado igualmente ACEITICO, ubicado en la antigua vereda Duya, hoy vereda La Esmeralda de la comprensión municipal de Orocué”».
2.5. Por conducto de «la Superintendencia de Notariado y Registro, el INCODER, conoció de las sentencias promovidas por el citado Juzgado, motivo que ínsito el estudio de títulos del predio “Aceitico”, infiriendo con probabilidad de verdad, que se trata de un bien baldío, cuya propiedad corresponde al Estado Colombiano y su administración en virtud del artículo 12, numeral 13 de la Ley 160 de 1994, le atañe al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER».
2.6. Considera que las actuaciones del juez querellado están incursas en defecto sustantivo y orgánico, pues «quebranta la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo Rural, referida a que las tierras Baldías de la Nación, solo se podrán titular por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en las correspondientes Unidades Agrícolas Familiares, señaladas para cada región o municipio».
3. Solicitó, en consecuencia, que se «revoque o deje sin efectos, las sentencias de fecha 5 de junio de 2003 y 18 de febrero de 2009» (fls. 1-11).
4. El tribunal a-quo en providencia de 19 de mayo de 2015, concedió la salvaguarda impetrada al estimar que «existen ya varios pronunciamientos de las honorables Corte Constitucional y Suprema de Justicia, sentado como procedente que con procesos con el aquí cuestionado se viola el derecho fundamental al debido proceso (entre otras la T-488 de 2014), esencialmente porque tratándose de predios baldíos, no puede invocarse respecto de ellos la figura de la prescripción» y, agregó que «obran las pruebas documentales indicativas de que los inmuebles “los Safiros y Aceitico” pueden ser baldíos y en esa medida no susceptible de adjudicación mediante proceso de pertenencia. Siendo la situación fáctica y jurídica similar a las citadas, además que en esta Sala ya existen decisiones al respecto, no hay lugar a cambiar el criterio en ellas adoptado. Aparece igualmente demostrado que, a pesar de ser la entidad accionante la encargada del manejo de las tierras que por presumirse baldías están bajo su manejo y responsabilidad, no fue notificada de la iniciación de este proceso, para que pudiera actuar en consonancia con ello» (fls. 339-341 vto.).
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».
3. Del asunto que nos ocupa, se advierte que, el tribunal al librar el despacho comisorio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) (fl. 1 cuad. despacho comisorio), omitió ordenar la notificación de los intervinientes dentro del proceso No. 2008-00073-00 y de los demás interesados, observándose entonces que estos no tuvieron oportunidad de concurrir en lo actuado dentro del primer grado constitucional y ejercer su defensa.
4. Lo anterior desemboca en la «causal de nulidad» reglada en el numeral 9º del canon 140 C.P.C., aplicable al trámite de la acción de tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que la admitió, y se dispondrá enviar el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil.
2. REMITIR el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que renueve la actuación.
3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada