ATC4933-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada   ponente  

ATC4933-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-001-2015-00063-01  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta por la accionante  frente a la sentencia  proferida el 19 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  concedió  la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural INCODER en  contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué,  vinculándose a los intervinientes en los procesos de  pertenencia Nros. 2000-00010-00 y 2008-00073-00, el primero de los  mencionados  promovido por Roberto  Sandoval Ballesteros y Gloria Patricia Figueroa y, el segundo  adelantado por Cristóbal Acevedo Coronado y María Jesús  Vargas, si  no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la  causal de nulidad de falta de notificación, lo que invalida lo  actuado.  

1.  La  entidad gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  «legalidad,  verdad del proceso, seguridad jurídica, garantía  constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de  propender por la justicia material, patrimonio público y  accedo progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores  agrarios»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro de los  precitados juicios.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Mediante auto  de 26 de enero de 2000 el despacho encartado admitió la  demanda promovida por Roberto Sandoval Ballesteros y Gloria Patricia  Figueroa contra Benedicto Marrero Rodríguez y otros, en la que  pretende adquirir la propiedad del predio «Los  Safiros».  

2.2. Igualmente a  través de proveído de 13 de agosto de 2008, la célula  judicial acusada aceptó el libelo genitor adelantado por  Cristobal Acevedo Coronado y María Jesús Vargas frente  a Ángel María Infante y otros, con el objeto de  adquirir por usucapión el predio «Aceitico»,  inmuebles estos, que fueron segregados del inmueble de mayor  extensión llamado Aceitico.  

2.3. El señalado  funcionario «adelanta  su juicio valorativo sobre los actos posesorios del demandante, sin  embargo, el estudio que realiza de la naturaleza jurídica del  predio es altamente deficiente, por tanto, inobserva que el bien  carece de antecedentes registrales, titulares de derechos reales  sobre el predio o titulares inscritos, lo cual podría llevarlo  a inferir que se trataba de un bien baldío de la Nación,  cuya administración, cuido y custodia corresponde al Incoder.  Sin considerar ese precedente, limita sus fallos señalando:  “En síntesis, estructurado y probado encuentra el  despacho el presupuesto B.-) de las exigencias que para prescribir  ordinariamente exige la ley”».  

2.4. Como  «producto  de la errada interpretación del juez, en sentencia del 5 de  junio de 2003, del proceso ordinario de Pertenencia No. 2000-0010-00,  el Juzgado accionado resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE  que Gloria Patricia Figueroa Rodríguez y Roberto Sandoval  Ballesteros, de condiciones civiles precisadas en el libelo, han  adquirido por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio el  inmueble determinado en la demanda”»  y en providencia de 8 de febrero de 2009 en el trámite  2008-0073-00 determinó que «”PRIMERO:  DECLÁRASE que Cristóbal Acevedo Coronado y María  Jesús Vargas, han adquirido por prescripción  extraordinaria el derecho real de dominio sobre el inmueble rural  denominado ACEITICO, que formó parte de uno de mayor extensión  denominado igualmente ACEITICO, ubicado en la antigua vereda Duya,  hoy vereda La Esmeralda de la comprensión municipal de  Orocué”».  

2.5. Por conducto  de «la  Superintendencia de Notariado y Registro, el INCODER, conoció  de las sentencias promovidas por el citado Juzgado, motivo que ínsito  el estudio de títulos del predio “Aceitico”,  infiriendo con probabilidad de verdad, que se trata de un bien  baldío, cuya propiedad corresponde al Estado Colombiano  y su  administración en virtud del artículo 12, numeral 13 de  la Ley 160 de 1994, le atañe al Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural –INCODER».  

2.6. Considera que  las actuaciones del juez querellado están incursas en defecto  sustantivo y orgánico, pues «quebranta  la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo Rural,  referida a que las tierras Baldías de la Nación, solo  se podrán titular por el Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural, en las correspondientes Unidades Agrícolas Familiares,  señaladas para cada región o municipio».  

3. Solicitó,  en consecuencia, que se «revoque  o deje sin efectos, las sentencias de fecha 5 de junio de 2003 y 18  de febrero de 2009»   (fls.  1-11).  

4.  El  tribunal a-quo  en providencia de 19 de mayo de 2015, concedió la salvaguarda  impetrada al estimar que «existen  ya varios pronunciamientos de las honorables Corte Constitucional y  Suprema de Justicia, sentado como procedente que con procesos con el  aquí cuestionado se viola el derecho fundamental al debido  proceso (entre otras la T-488 de 2014), esencialmente porque  tratándose de predios baldíos, no puede invocarse  respecto de ellos la figura de la prescripción» y,  agregó que  «obran las pruebas documentales indicativas de que los  inmuebles “los Safiros y Aceitico” pueden ser baldíos  y en esa medida no susceptible de adjudicación mediante  proceso de pertenencia. Siendo la situación fáctica y  jurídica similar  a las citadas, además que en esta  Sala ya existen decisiones al respecto, no hay lugar a cambiar el  criterio en ellas adoptado. Aparece igualmente demostrado que, a  pesar de ser la entidad accionante la encargada del manejo de las  tierras que por presumirse baldías están bajo su manejo  y responsabilidad, no fue notificada de la iniciación de este  proceso, para que pudiera actuar en consonancia con ello» (fls.  339-341 vto.).  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal están consagrados en  el artículo 29 de la Constitución Política.  

2.  La acción de tutela, como trámite judicial de defensa  de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por  la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido  «derecho  fundamental».  

3.  Del  asunto que nos ocupa, se advierte que, el tribunal al librar el  despacho comisorio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué  (Casanare) (fl. 1 cuad. despacho comisorio), omitió ordenar la  notificación de los intervinientes dentro del proceso No.  2008-00073-00 y de los demás interesados, observándose  entonces que estos no tuvieron oportunidad de concurrir en lo actuado  dentro del primer grado constitucional y ejercer su defensa.  

4. Lo  anterior desemboca en la «causal  de nulidad»  reglada en el numeral 9º del canon 140 C.P.C., aplicable al  trámite de la acción de tutela de acuerdo con lo  previsto en  el artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester  declarar a partir del auto que la admitió, y se dispondrá  enviar el expediente a  la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, dispone:  

1.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la  referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de  la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de P.  Civil.  

2.  REMITIR  el expediente a la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, para que renueve la actuación.  

3.  ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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