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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11713-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01716-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Engelberto Conf Espinosa Cardona contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad Nacional de Colombia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y trabajo que considera vulnerados por las entidades accionadas al expedir el acuerdo No. 0001 de 2015, por el cual se convoca y fija las reglas para el concurso de méritos de nombramiento de notarios en propiedad, sin que al mismo se le hubiese dado la publicidad del caso, bien sea en medios masivos de comunicación y en el Diario Oficial de la Imprenta Nacional.
En consecuencia, pretende que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial, se «permita [su] inscripción al Concurso, en igualdad de condiciones a la de los demás participantes». [Folio 53, c. 1]
B. Los hechos
1. Mediante el Acuerdos No. 001 de 2015, proferido por el Consejo Superior, se convocó y se fijaron las «bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial».
2. En cumplimiento de lo anterior, la entidad accionada fijó el período de inscripción y recepción «digital de la documentación que certifica los requisitos mínimos de admisión y de méritos y antecedentes», para los interesados en concursar, desde el día 4 de mayo al 2 de junio de 2015.
3. En criterio del peticionario del amparo, la anterior decisión vulnera los derechos fundamentales invocados, porque: i) En la página web del Consejo Superior de la Carrera Notarial se publicó un aviso ambiguo y/o engañoso pues a su juicio, en el mismo se indicó que las inscripciones serían a partir de las «00:00 horas del 4 de mayo de 2015», ii) Que conforme el acuerdo No. 015 de 2011 emitido por la entidad accionada, debía publicarse el cronograma del concurso en el diario oficial de la Imprenta Nacional, situación que no ocurrió, y iii) Faltó publicidad de la convocatoria en medios masivos de comunicación.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada, así como vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro.
2. La Universidad Nacional de Colombia pidió negar el amparo porque «contra actos generales de la administración» los mismos se pueden cuestionar a través de los «mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico» garantizándose la protección de los derechos reclamados.
De otro lado, la Imprenta Nacional informó que «una vez revisada la base de datos en la cual se registran las publicaciones de los Actos Administrativos; no se publicó en el Diario Oficial el Acuerdo No. 009 del 09 de abril de 2015, ni el Acuerdo No. 001 del nueve (09) de abril de 2015». [Folio 80, c. 1]
Por último, la Superintendencia de Notariado y Registro, expresó que el contenido del Acuerdo 01 de 9 de abril de 2015, se difundió en los diarios de «EL TIEMPO, EL ESPECTADOR el día 19 de abril de 2015». Así mismo, adujo que el citado acuerdo prevé claramente las bases del concurso y los requerimientos que deben cumplir quienes estén interesados en inscribirse y participar en el mismo; y que actualmente se encuentran en la etapa de validación de los méritos y antecedentes registrados. [Folio 85, c. 1]
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 22 de julio de 2015 negó por improcedente el amparo, pues al dirigirse la acción contra una acto general, impersonal y abstracto la interesada debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
4. Inconforme, el reclamante impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judiciales», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad la conclusión de que la acción incoada es improcedente, toda vez que el reclamante dispone de otros medios a través de los cuales puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.
En efecto, se torna evidente que la inconformidad del tutelante atañe el Acuerdo No. 001 del 9 de abril de 2015 del Consejo Superior, mediante el cual convocó y se fijaron las bases del Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial.
De ahí, entonces que si la queja recae sobre tal acto, el cual es de carácter general, impersonal y abstracto, aflora la impertinencia de este mecanismo excepcional de protección, toda vez que el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción de tutela, determina su improcedencia, pues el ordenamiento jurídico contempla la existencia de otros instrumentos legales a través de los cuales es posible demandar la protección de las garantías que se estiman vulneradas.
Inconformidades que deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para tal efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Particularmente, se ha sostenido:
(…) [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción”. (CSJ STC, 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC, 6 nov. 2009, rad. 00335-01 y CSJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01).
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. De lo que se deja consignado, se concluye la improcedencia de la acción, sin que se advierta un perjuicio irremediable que la torne viable de manera transitoria; por lo que se confirmará el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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