STC 11713 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11713-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01716-01  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el veintidós de julio de dos mil quince por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de  tutela promovida por Engelberto Conf Espinosa Cardona contra el  Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad Nacional de  Colombia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, y trabajo que considera vulnerados por las  entidades accionadas al expedir el acuerdo No. 0001 de 2015, por el  cual se convoca y fija las reglas para el concurso de méritos  de nombramiento de notarios en propiedad, sin que al mismo se le  hubiese dado la publicidad del caso, bien sea en medios masivos de  comunicación y en el Diario Oficial de la Imprenta Nacional.  

En  consecuencia, pretende que se ordene al Consejo Superior de la  Carrera Notarial, se «permita  [su] inscripción al Concurso, en igualdad de condiciones a la  de los demás participantes».  [Folio 53, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  Mediante el Acuerdos No. 001 de 2015, proferido por el Consejo  Superior, se convocó y se fijaron las «bases  y el cronograma del concurso de méritos público y  abierto para el nombramiento en propiedad e ingreso a la Carrera  Notarial».  

2.  En cumplimiento de lo anterior, la entidad accionada fijó el  período de inscripción y recepción «digital  de la documentación que certifica los requisitos mínimos  de admisión y de méritos y antecedentes»,  para los interesados en concursar, desde el día 4 de mayo al 2  de junio de 2015.  

3.  En criterio del peticionario del amparo, la anterior decisión  vulnera los derechos fundamentales invocados, porque: i) En la página  web del Consejo Superior de la Carrera Notarial se publicó un  aviso ambiguo y/o engañoso pues a su juicio, en el mismo se  indicó que las inscripciones serían a partir de las  «00:00  horas del 4 de mayo de 2015»,  ii) Que conforme el acuerdo No. 015 de 2011 emitido por la entidad  accionada, debía publicarse el cronograma del concurso en el  diario oficial de la Imprenta Nacional, situación que no  ocurrió, y iii) Faltó publicidad de la convocatoria en  medios masivos de comunicación.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 15 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a la accionada, así como vincular  a la Superintendencia de Notariado y Registro.  

2.  La Universidad Nacional de Colombia pidió negar el amparo  porque «contra  actos generales de la administración»  los mismos se pueden cuestionar a través de los «mecanismos  ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico»  garantizándose la protección de los derechos  reclamados.  

De  otro lado, la Imprenta Nacional informó que «una  vez revisada la base de datos en la cual se registran las  publicaciones de los Actos Administrativos; no se publicó en  el Diario Oficial el Acuerdo No. 009 del 09 de abril de 2015, ni el  Acuerdo No. 001 del nueve (09) de abril de 2015».  [Folio 80, c. 1]  

Por  último, la Superintendencia de Notariado y Registro, expresó  que el contenido del Acuerdo 01 de 9 de abril de 2015, se difundió  en los diarios de «EL  TIEMPO, EL ESPECTADOR el día 19 de abril de 2015».   Así mismo, adujo que el citado acuerdo prevé  claramente las bases del concurso y los requerimientos que deben  cumplir quienes estén interesados en inscribirse y participar  en el mismo; y que actualmente se encuentran en la etapa de  validación de los méritos y antecedentes registrados.  [Folio 85, c. 1]  

3.  El  Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 22 de julio de 2015  negó por improcedente el amparo, pues al dirigirse la acción  contra una acto general, impersonal y abstracto la interesada debe  acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.  

4.  Inconforme,  el reclamante impugnó el fallo, reiterando los argumentos  expuestos en su escrito de tutela.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

En  armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció  como causal de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judiciales»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas  sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  uno de los requisitos de procedibilidad del señalado  mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que  sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional  o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías  ordinarias.  

2.  Del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, deviene con claridad la conclusión de que  la acción incoada es improcedente, toda vez que el reclamante  dispone de otros medios a través de los cuales puede procurar  la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.  

En  efecto, se torna evidente que la inconformidad del tutelante atañe  el Acuerdo No. 001 del 9 de abril de 2015 del Consejo Superior,  mediante el cual convocó y se fijaron las bases del Concurso  de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de  Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial.  

De  ahí, entonces que si la queja recae sobre tal acto, el cual es  de carácter general, impersonal y abstracto, aflora la  impertinencia de este mecanismo excepcional de protección,  toda vez que el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción  de tutela, determina su improcedencia, pues el ordenamiento jurídico  contempla la existencia de otros instrumentos legales a través  de los cuales es posible demandar la protección de las  garantías que se estiman vulneradas.  

Inconformidades  que deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para tal efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.  

Particularmente,  se ha sostenido:  

(…)  [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su  legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la accionada y que  es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con  las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación  directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdese que en  situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  “corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado  en sus derechos tiene a su disposición la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no  sólo la anulación del acto que haya sido expedido por  funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o  falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones  propias del funcionario o corporación que los profiera, sino  el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la  presente acción”.  (CSJ  STC, 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC, 6 nov. 2009, rad.  00335-01 y CSJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01).  

3.  Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ningún momento el amparo se puede entender instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como  las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su  órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  De  lo que se deja consignado, se concluye la improcedencia de la acción,  sin que se advierta un perjuicio irremediable que la torne viable de  manera transitoria; por lo que se confirmará el  fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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