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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4283-2015
Radicación n° 05001-22-03-000-2015-00119-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de marzo de 2015 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Enid Yamile Rojas Gutiérrez, Luis Carlos Hoyos Gaviria e Inversiones Cortés & Arango S.A.S. contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito y la Oficina de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Argemiro Villa Tobón, Carlos Augusto Ramírez Baena y Guillermo León Giraldo Tobón.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes invocan la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas, al ordenar la entrega del inmueble objeto de gravamen hipotecario, dentro de la ejecución promovida por Argemiro Villa Tobón contra Carlos Augusto Ramírez Baena.
En consecuencia, solicitan en forma concreta, que se ordene al Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de Medellín, que «anule su actuación de fecha enero 26 de 2014, mediante la cual orden[ó] “el lanzamiento” de los inquilinos del apartamento 501 de la circular 3 número 72 35 de Medellín, y en contrario [que] ordene la entrega formal de dicho inmueble al señor rematante que lo solicita» (fls. 33 y 34, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en resumen, que dentro de la ejecución citada el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín decretó el secuestro del apartamento 501 y los garajes 1 y 2 del edificio Bolivariano, situado en la «Circular 3 N° 72-35» de esa ciudad.
Aseveran que la auxiliar de la justicia dio los inmuebles en administración a la empresa Inversiones Cortés & Arango S.A.S. y ésta el 26 de septiembre de 2014 se los entregó a ellos en arrendamiento por el término de seis meses.
Exponen que como los bienes raíces fueron subastados por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, el rematante solicitó su entrega material pues no aceptó el ofrecimiento que le hizo la secuestre en el sentido que los recibiera en el estado en que se encontraban, es decir, arrendados, a lo cual el Despacho de conocimiento accedió y procedió a librar el despacho comisorio 026 de 26 de enero de 2015 que fue repartido a la Inspección Civil de Policía de Belén, en donde se programó el 21 de febrero del presente año para llevar a cabo la diligencia.
Sostienen que esa determinación quebranta las prerrogativas invocadas, porque el licitante debe respetar el contrato de arrendamiento existente, el cual tiene vigencia hasta el 31 de marzo de los cursantes, y si pretende el lanzamiento con anticipación, debe iniciar el proceso de restitución ante el funcionario competente para que dicte sentencia en el sentido que corresponda.
Argumentan que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil autoriza la entrega del bien rematado pero no «el lanzamiento como se ordenó en el auto» dictado por el funcionario acusado, pues con ello se está «dando por terminado en forma automática por el solo remate los contratos de arrendamiento que se hayan celebrado sobre ellos. Una cosa es la entrega formal que es la que trata la norma y otra es la restitución material del inmueble, situación que no autoriza el artículo 531» (fls. 30 a 35, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito acusado, informó que ordenó la entrega de los predios al rematante pues en el expediente no reposa actuación de la secuestre tendiente a obtener de los arrendatarios la desocupación de la propiedad antes de la fecha de vencimiento del contrato; añadió que lo inquilinos quienes eventualmente podrían verse perjudicados con la orden de desalojo, «no han concurrido personalmente al proceso a informar su disconformidad con la decisión adoptada por el Despacho, quienes además, cuentan al interior del proceso con las herramientas judiciales a través de las cuales pueden lograr la protección de los derechos que le asisten a los arrendatarios» (fls. 49 y 50, ibídem).
La Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Medellín pidió negar las súplicas, pues a esa entidad le son ajenas las decisiones de carácter sustantivo de los procesos de competencia de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito, y sólo sirve de apoyo a esos Despachos en actividades administrativas y secretariales (fls. 51 y 52, ídem).
El rematante Guillermo León Giraldo Tobón, afirmó que no se le están cercenando derechos a los actores, porque la orden de entrega dada está acorde con la ley procesal civil, amén que era de pleno conocimiento de los arrendatarios las condiciones jurídicas del inmueble, pues firmaron el contrato de arrendamiento cuando ya se había señalado fecha para la subasta pública (fls. 58 y 59, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección invocada, tras considerar que al momento de llevarse a cabo la diligencia podrán la secuestre, en calidad de depositaria del inmueble, o los accionantes, poner de presente el contrato de arrendamiento que celebraron «en aras de que se establezca cómo deberá llevarse a cabo la entrega del inmueble, que sin lugar a dudas debe llevarse a cabo», más aún cuando tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de derecho fundamental alguno de los arrendatarios (fls. 60 a 68, cdno. 1)..
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes protestaron el fallo, exponiendo en suma, similares argumentos a los esgrimidos en el escrito de tutela (fls. 80 y 81, cdno. 1).
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Del análisis realizado al escrito genitor infiere la Corte, que lo pretendido es que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, suspender la entrega del inmueble objeto de litis al rematante, para lo cual comisionó a la Inspección Civil de Policía de Belén de esa ciudad dentro del proceso ejecutivo hipotecario que Argemiro Villa Tobón le inició a Carlos Augusto Ramírez Baena, pues estiman que el licitante debe respetar el contrato de arrendamiento celebrado entre los aquí accionantes con vigencia hasta el 31 de marzo de 2015, y si aquél pretende el lanzamiento con anticipación a ésta data, le corresponde iniciar el proceso de restitución ante el funcionario competente para que dicte sentencia en tal sentido.
3. Sin embargo, una vez cotejados la demanda de tutela, el escrito de impugnación y las pruebas incorporadas al proceso, concluye la Sala que el amparo no tiene vocación de salir airoso, porque en el presente caso concurre la causal de improcedencia prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, al existir «otros medios de defensa judiciales», y pese a la excepción consagrada en esa misma disposición ésta no se vislumbra aquí, porque la tutela no fue formulada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Observa la Corte de entrada, que si la reclamación se soporta en que sea respetada la tenencia que los accionantes detentan sobre el inmueble adjudicado en el juicio ejecutivo hipotecario referido, con ocasión del contrato de arrendamiento que ellos celebraron una vez la secuestre designada lo entregó en administración a la empresa arrendadora (Inversiones Cortés & Arango S.A.S.), resulta indudable que tienen a su alcance otra herramienta judicial idónea para exigir la protección de sus intereses.
En efecto, como la inconformidad se edifica principalmente en el acatamiento que el rematante debe mostrar frente al convenio de arrendamiento suscrito entre los aquí interesados, no cabe duda que es en la entrega donde éstos deben exponer los argumentos que alegan por esta vía y proponer las peticiones que estimen pertinentes, para que el funcionario comisionado en su condición de juez natural adopte las decisiones del caso de acuerdo con las pruebas aducidas y la normatividad aplicable.
4. En este orden de ideas, se concluye que no puede acudirse con éxito al amparo cuando se tiene otro medio ordinario de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
En relación con este preciso tema la Sala ha sostenido que,
«la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC, 13 dic. 2012, rad. 00201-01; reiterado entre otras en CSJ STC, 12369-2014).
5. Aunado a lo discurrido se destaca, que la entrega decretada es el producto de una actuación legítima derivada del cumplimiento de un debido proceso previsto en el ordenamiento jurídico vigente, por tanto, no puede predicarse de aquélla la configuración de una violación a derecho fundamental alguno.
Sobre el punto esta Corporación ha sostenido:
«[E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales. (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». 1
6. Ahora, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de que se haya ordenado la entrega del inmueble rematado, no acarrea per se la consumación de un daño de las características antes aludidas, amén de que los accionantes no hicieron uso de esta opción.
Al respecto, la Corte ha puntualizado que,
«no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos términos, es decir, no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC, 18 may. 2011, rad. 2011-00216-01; STC 4498-2014).
7. En consecuencia, se deberá confirmar el fallo cuestionado, pero por las razones dadas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. 76000-22-03-000-2013-00180-01, entre otras.