STC 4284 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC4284-2015  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2014-00943-02  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 11 de marzo de 2015,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, que negó la tutela de Gloria  Emilcen Ocampo Arias, en nombre propio y como curadora de José  de Jesús Ocampo Arias, frente al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Envigado, siendo vinculados el Defensor de Familia,  Agente del Ministerio Público, Héctor Fernández  Álzate, Gilberto, Rosalba, Luz Estella, Mariela, Martha Luz y  María Rubiela Ocampo Arias.  

1.- Obrando  directamente, la accionante reclamó para ella y en  representación de su hermano declarado judicialmente  interdicto, la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, vida digna y garantías de las personas en  condiciones de invalidez.  

2.-  Señala como contrario a sus prerrogativas, el auto que denegó  la solicitud de relevar al apoderado designado mediante el beneficio  de amparo de pobreza en el litigio que promovió Gilberto  Ocampo Arias en contra suya y de sus demás familiares.  

3.-  Se  apoya en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse  (folios 1 a 6, cuaderno 1):  

            

1. Que vela por el          cuidado del discapacitado y de un hijo menor de edad.  

            

2. Que heredó          la casa de sus padres junto con sus consanguíneos, en donde          siempre ha vivido, ubicada en la calle 76D sur No. 47B-40 del          municipio de Sabaneta.  

            

3. Que uno de los          comuneros, en una actitud que señala como «mezquina»,          presentó demanda divisoria sin considerar que con ello la          única propiedad que les pertenece y el lugar donde habita el          enfermo se perdería.  

            

4. Que los          opositores suplicaron se les otorgara de oficio un profesional del          derecho para que los representara en la contienda, ante su          incapacidad económica.

5. Que el abogado no          cumplió cabalmente con sus funciones y «más          bien parece que estuviera al servicio de los intereses de quien nos          tiene hoy demandados».  

            

6. Que se rechazó          la petición de separar al litigante (23 sep. 2013),          obligándola a continuar el trámite con alguien que          incumple el mandato asignado.  

4.- Pide que se  deje sin efecto lo actuado y se releve del cargo al vocero judicial  (folio 5).  

RESPUESTA DE LA  ACCIONADA E INTERVINIENTES  

1.- El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Envigado no  se pronunció sobre el auxilio pero remitió el  expediente para su estudio (folio 33).  

2.-  El Agente del Ministerio Público, a través de la  Personería Municipal de Envigado, manifestó que la  gestora nunca requirió colaboración a tal seccional y  pidió no conceder el resguardo, ya que el reproche frente al  procurador «es  una apreciación subjetiva de la demandada, no significa que  porque el juez no acceda se esté vulnerando el debido proceso»  (folios 70 a 72).  

3.-  La Comisaria Segunda de Familia adujo que del expediente se puede  concluir que el proceso ha sido llevado con sometimiento a la ley y  «el  abogado que se pretende separar ha concurrido en defensa de los  intereses encomendados de manera idónea»,  por tanto, no se encuentra detrimento alguno de la protección  especial al discapacitado (folio 70 a 72).  

4.- Los demás  vinculados guardaron silencio.  

FALLO DEL  TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda por cuanto la promotora no hizo uso del recurso de  reposición, mecanismo de defensa que la ley establece frente  al proveído que denegó el cambio de profesional del  derecho (folios 79 a 84).  

La inconforme  insistió en que estuvo indebidamente auxiliada en la litis  y que el funcionario de conocimiento tuvo una conducta omisiva al  respecto (folios 93 a 99).  

CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si la encartada menoscabó  las prerrogativas denunciadas al no acceder al cambio de auspiciador  dentro del divisorio, con fundamento en la disconformidad de la  quejosa sobre el desempeño del abogado.  

2.- Las  providencias de los jueces son en principio ajenas al análisis  propio de la acción consagrada en el artículo 86 de la  Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se muestra en los eventos  en los que se profiere alguna decisión ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del  funcionario, a tal punto que configure una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros  medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión.  

3.- Para los  efectos del análisis que se realiza está acreditado:  

            

1. Que el Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Envigado admitió el divisorio          de Gilberto Ocampo Arias contra Gloria Emilcen, Rosalba, Luz          Estella, Mariela, Martha Luz, María Rubiela y José de          Jesús Ocampo Arias (1 mar. 2011), folio 4, cuaderno Corte.  

            

2. Que se          confirió amparo de pobreza a Rosalba,          Luz Estella y Gloria Emilcen Ocampo Arias y          les fue nombrado apoderado (9 may. 2011), folio          4, cuaderno Corte.  

            

3. Que el Juzgado          Primero de Familia de la misma localidad, declaró la          interdicción de José de Jesús Ocampo Arias por          «discapacidad          mental absoluta»          y nombró como curadora legítima a su hermana Gloria          Emilcen Ocampo Arias (26 feb. 2013), folio 8 a 15, cuaderno 1.  

            

4. Que se dio          apertura al debate probatorio (23 ag. 2013) folio 5, cuaderno Corte.  

            

5. Que la quejosa          reclamó la sustitución del abogado (16 sep. 2013),          pues, «en          los últimos días no ha demostrado ningún          interés»,          sin precisar o describir el motivo de reproche (folio 16, cuaderno          1).  

            

6. Que el juez          encartado rechazó la solicitud (19 sep. 2013), con el          argumento que, revisado el plenario, se constató el          cumplimiento de la labor del profesional (folio 17, cuaderno 1).  

            

7. Que se decretó          la venta en pública subasta del inmueble (23 oct. 2014),          reconociéndose mejoras al demandante por un millón          doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000) folio 5, cuaderno Corte.  

            

8. Que se ordenó          el secuestro del predio a petición del promotor (2 dic.          2014), sin que hasta la fecha se haya realizado (folio 5, cuaderno          Corte).  

            

9. Que el auxilio          fue radicado el 9 de diciembre de 2014 (folio 18, cuaderno 1).  

4.- Se desestimará  la impugnación propuesta por las razones que pasan a  mencionarse:  

4.1.-  En  lo que tiene que ver con la negativa de relevar al procurador  judicial, es clara la improcedencia de este mecanismo en la medida  que no se satisface el principio de inmediatez, porque tal  interlocutorio data de 19  septiembre de 2013,  mientras que la introducción del amparo ocurrió el 9  de diciembre de 2014.  Esto es, que a éste se acudió mucho después de  seis (6) meses, plazo señalado como prudente para su  ejercicio.  

Frente al marco  temporal en el que es posible utilizar este escenario de resguardo,  la Sala ha reiterado que  

(…) si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…  En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre  la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante”,  (CSJ  ST, 13 jun. 2011, rad. 2011-00893-01, reiterada 12 mar. 2015, rad.  STC2702-2015).  

Por ende, no le es  dable a la interesada iniciar tardíamente este trámite  excepcional, como quiera que su silencio prolongado se tradujo, sin  más, en un signo de asentimiento respecto de lo resuelto por  el juzgado encartado en la providencia de la que se aduce un proceder  contrario a derecho.  

En  ese orden, si la tutela  se instauró vencidos los seis (6) meses en mención, la  misma se torna impróspera por tal razón, máxime  cuando, advierte la Sala, que no se adujo y mucho menos acreditó  circunstancia alguna que excuse reclamación tardía a  través de este mecanismo extraordinario.  

4.2.- Aunque no se  narra una suceso específico o un hecho material concreto como  fundamento de la inconformidad,  cualquiera  que sea la negligencia que le endilga la actora a su apoderado no la  legítima para implorar la protección, pues, es claro  que contó con todas las garantías para ejercer su  defensa y las supuestas anomalías en la gestión de  dicho profesional no le son atribuibles a la autoridad que adelantó  el pleito.  

Ha dicho la Corte  que  

4.3.- Si en  criterio de la quejosa el mandatario que la representó en el  litigio obró con negligencia, tal como refiere en el escrito  inicial, está facultada para denunciarlo ante la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura,  para que investigue su eventual  responsabilidad por los hechos narrados, naturalmente que asumiendo  de su parte, como corresponde legalmente, las consecuencias que se  derivan de su conducta en caso de constituir una acusación  infundada.  

Al respecto esta  Sala señaló que  

«(…)  el  ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a  las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este  el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga  inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o  lesionada»  (CSJ STC, 23 en. 2012, exp. 2011-00605-01, reiterada 2 oct. 2014,  exp. 00372-01).  

5.- En  consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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