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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC4284-2015
Radicación n.º 05001-22-03-000-2014-00943-02
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince).
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 11 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Gloria Emilcen Ocampo Arias, en nombre propio y como curadora de José de Jesús Ocampo Arias, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, siendo vinculados el Defensor de Familia, Agente del Ministerio Público, Héctor Fernández Álzate, Gilberto, Rosalba, Luz Estella, Mariela, Martha Luz y María Rubiela Ocampo Arias.
1.- Obrando directamente, la accionante reclamó para ella y en representación de su hermano declarado judicialmente interdicto, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y garantías de las personas en condiciones de invalidez.
2.- Señala como contrario a sus prerrogativas, el auto que denegó la solicitud de relevar al apoderado designado mediante el beneficio de amparo de pobreza en el litigio que promovió Gilberto Ocampo Arias en contra suya y de sus demás familiares.
3.- Se apoya en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 6, cuaderno 1):
1. Que vela por el cuidado del discapacitado y de un hijo menor de edad.
2. Que heredó la casa de sus padres junto con sus consanguíneos, en donde siempre ha vivido, ubicada en la calle 76D sur No. 47B-40 del municipio de Sabaneta.
3. Que uno de los comuneros, en una actitud que señala como «mezquina», presentó demanda divisoria sin considerar que con ello la única propiedad que les pertenece y el lugar donde habita el enfermo se perdería.
4. Que los opositores suplicaron se les otorgara de oficio un profesional del derecho para que los representara en la contienda, ante su incapacidad económica.
5. Que el abogado no cumplió cabalmente con sus funciones y «más bien parece que estuviera al servicio de los intereses de quien nos tiene hoy demandados».
6. Que se rechazó la petición de separar al litigante (23 sep. 2013), obligándola a continuar el trámite con alguien que incumple el mandato asignado.
4.- Pide que se deje sin efecto lo actuado y se releve del cargo al vocero judicial (folio 5).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado no se pronunció sobre el auxilio pero remitió el expediente para su estudio (folio 33).
2.- El Agente del Ministerio Público, a través de la Personería Municipal de Envigado, manifestó que la gestora nunca requirió colaboración a tal seccional y pidió no conceder el resguardo, ya que el reproche frente al procurador «es una apreciación subjetiva de la demandada, no significa que porque el juez no acceda se esté vulnerando el debido proceso» (folios 70 a 72).
3.- La Comisaria Segunda de Familia adujo que del expediente se puede concluir que el proceso ha sido llevado con sometimiento a la ley y «el abogado que se pretende separar ha concurrido en defensa de los intereses encomendados de manera idónea», por tanto, no se encuentra detrimento alguno de la protección especial al discapacitado (folio 70 a 72).
4.- Los demás vinculados guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda por cuanto la promotora no hizo uso del recurso de reposición, mecanismo de defensa que la ley establece frente al proveído que denegó el cambio de profesional del derecho (folios 79 a 84).
La inconforme insistió en que estuvo indebidamente auxiliada en la litis y que el funcionario de conocimiento tuvo una conducta omisiva al respecto (folios 93 a 99).
CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la encartada menoscabó las prerrogativas denunciadas al no acceder al cambio de auspiciador dentro del divisorio, con fundamento en la disconformidad de la quejosa sobre el desempeño del abogado.
2.- Las providencias de los jueces son en principio ajenas al análisis propio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se muestra en los eventos en los que se profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión.
3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado:
1. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado admitió el divisorio de Gilberto Ocampo Arias contra Gloria Emilcen, Rosalba, Luz Estella, Mariela, Martha Luz, María Rubiela y José de Jesús Ocampo Arias (1 mar. 2011), folio 4, cuaderno Corte.
2. Que se confirió amparo de pobreza a Rosalba, Luz Estella y Gloria Emilcen Ocampo Arias y les fue nombrado apoderado (9 may. 2011), folio 4, cuaderno Corte.
3. Que el Juzgado Primero de Familia de la misma localidad, declaró la interdicción de José de Jesús Ocampo Arias por «discapacidad mental absoluta» y nombró como curadora legítima a su hermana Gloria Emilcen Ocampo Arias (26 feb. 2013), folio 8 a 15, cuaderno 1.
4. Que se dio apertura al debate probatorio (23 ag. 2013) folio 5, cuaderno Corte.
5. Que la quejosa reclamó la sustitución del abogado (16 sep. 2013), pues, «en los últimos días no ha demostrado ningún interés», sin precisar o describir el motivo de reproche (folio 16, cuaderno 1).
6. Que el juez encartado rechazó la solicitud (19 sep. 2013), con el argumento que, revisado el plenario, se constató el cumplimiento de la labor del profesional (folio 17, cuaderno 1).
7. Que se decretó la venta en pública subasta del inmueble (23 oct. 2014), reconociéndose mejoras al demandante por un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000) folio 5, cuaderno Corte.
8. Que se ordenó el secuestro del predio a petición del promotor (2 dic. 2014), sin que hasta la fecha se haya realizado (folio 5, cuaderno Corte).
9. Que el auxilio fue radicado el 9 de diciembre de 2014 (folio 18, cuaderno 1).
4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- En lo que tiene que ver con la negativa de relevar al procurador judicial, es clara la improcedencia de este mecanismo en la medida que no se satisface el principio de inmediatez, porque tal interlocutorio data de 19 septiembre de 2013, mientras que la introducción del amparo ocurrió el 9 de diciembre de 2014. Esto es, que a éste se acudió mucho después de seis (6) meses, plazo señalado como prudente para su ejercicio.
Frente al marco temporal en el que es posible utilizar este escenario de resguardo, la Sala ha reiterado que
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”, (CSJ ST, 13 jun. 2011, rad. 2011-00893-01, reiterada 12 mar. 2015, rad. STC2702-2015).
Por ende, no le es dable a la interesada iniciar tardíamente este trámite excepcional, como quiera que su silencio prolongado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento respecto de lo resuelto por el juzgado encartado en la providencia de la que se aduce un proceder contrario a derecho.
En ese orden, si la tutela se instauró vencidos los seis (6) meses en mención, la misma se torna impróspera por tal razón, máxime cuando, advierte la Sala, que no se adujo y mucho menos acreditó circunstancia alguna que excuse reclamación tardía a través de este mecanismo extraordinario.
4.2.- Aunque no se narra una suceso específico o un hecho material concreto como fundamento de la inconformidad, cualquiera que sea la negligencia que le endilga la actora a su apoderado no la legítima para implorar la protección, pues, es claro que contó con todas las garantías para ejercer su defensa y las supuestas anomalías en la gestión de dicho profesional no le son atribuibles a la autoridad que adelantó el pleito.
Ha dicho la Corte que
4.3.- Si en criterio de la quejosa el mandatario que la representó en el litigio obró con negligencia, tal como refiere en el escrito inicial, está facultada para denunciarlo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que investigue su eventual responsabilidad por los hechos narrados, naturalmente que asumiendo de su parte, como corresponde legalmente, las consecuencias que se derivan de su conducta en caso de constituir una acusación infundada.
Al respecto esta Sala señaló que
«(…) el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada» (CSJ STC, 23 en. 2012, exp. 2011-00605-01, reiterada 2 oct. 2014, exp. 00372-01).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ