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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9327-2015
Radicación n°25000-22-13-000-2015-00264-02
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderada judicial por Luis Ernesto Casas Forero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «REVO[CAR], el auto de fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce», y como consecuencia de ello, que se «ordene el archivo de todo lo actuado en el proceso radicado 13-0384» (fls. 143 y 144, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que toda vez que el 6 de agosto de 2011 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, profirió sentencia favorable a la parte demandada, «que hizo tránsito a cosa juzgada», dentro del proceso de pertenencia que promovió el señor Jaime Arturo Yusef González contra la Constructora Rincón Grande Ltda., en liquidación, adquirió el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-52082.
Señala que pese a que acreditó esos mismos hechos dentro del nuevo litigio que promovió el señor Yusef González, pues existe identidad de partes y el objeto de usucapión es el mismo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad declaró no probada la excepción de cosa juzgada.
Indica que aunque el Despacho Judicial aludido hizo un análisis erróneo de sus alegatos, pues dejó de observar la tradición del inmueble, que el demandante ejerció los recurso de apelación y extraordinario de casación contra el fallo proferido en el primer litigio, que fueron resueltos adversamente a sus intereses, él no tuvo la oportunidad de controvertir la anterior determinación, puesto que careció de una adecuada defensa.
Refiere que no se debió admitir la demanda, pues el señor Yusef González alegó ese hecho para que le fuera aceptada la oposición que formuló a la diligencia de entrega del inmueble ordenada por el homólogo Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, dentro el proceso reivindicatorio que se promovió en su contra.
Finalmente sostiene, que vendió una porcentaje del bien a los señores Segundo Valentín Ariza y Azucena Díaz Campos, con la obligación de entregarlo «saneado de todo vicio», y se vio avocado a vender el vehículo «familiar» para cumplir con las obligaciones crediticias que adquirió para la compra del referido predio, por lo que la mentada decisión le causa un perjuicio irreparable (fls. 135 a 149, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá indicó, que el amparo solicitado resulta improcedente, ya que si bien el interesado se hizo parte en el litigio de pertenencia que conoció, contestando la demanda y formulando excepciones, guardó silencio frente a los proveídos a través de los cuales se resolvió la excepción previa de cosa juzgada, se abrió a pruebas y se inadmitió la demanda de reconvención incoada; a más que aún no ha proferido sentencia aceptando o negando las pretensiones de la parte demandante (fls. 190 a 192, ídem).
Por su parte, Segundo Valentín González, en calidad de propietario del inmueble objeto del proceso de usucapión, señaló en suma, que «[r]eafirm[a] y coadyuv[a] (…) las PRETENSIONES de la acción de tutela (…) pues de no prosperar (…), también [s]e v[ería] perjudicado en [sus] derechos frente a la propiedad que recae en el inmueble objeto del litigio» (fl. 211, cit.).
La vinculada Carmen Milena Ramírez Suescún, también reiteró los hechos expuestos en el escrito de tutela (fls. 249 y 250, ibídem).
Finalmente la Procuradora Veintinueve Judicial II Ambiental y Agraria, sostuvo que «es claro que la acción de tutela presentada por el accionado (sic) no era el único medio de defensa judicial que poseía para la protección de los derechos fundamentales (…) vulnerados, como quiera que el quejoso disponía del recurso de apelación que le ofrecía el procedimiento civil para esbozar todas la[s] alegaciones que plantea en el escrito de tutela, recurso del cual no hizo uso» (fls.302 a 304, id.)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, toda vez que el actor «no agotó los recursos ordinarios de reposición y apelación que tenía para atacar la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales; aquella que declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada por él formulada».
Agregando además, que «como quiera que dentro del proceso acusado no se ha proferido sentencia de fondo que ponga fin a la instancia, al ser la excepción denominada “cosa juzgada” de naturaleza mixta – toda vez que acorde a lo previsto en el inciso final del artículo 97 del código de procedimiento civil puede proponerse como de mérito y/o como previa- nada impide, y por el contrario se impone al juez de conocimiento, que al definir el litigio vuelva a analizar la configuración o no, de la excepción propuesta» (fls. 328 a 331, id.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando en suma, que el a quo dejo de lado no solo que uno de los motivos principales por los que acudió al amparo fue precisamente la indebida defensa de sus intereses por parte de su apoderado, quien inexplicablemente guardó silencio dentro del referido litigio, sino también la ocurrencia del «DEFECTO FÁCTICO Y DEFECTO FÁCTICO EN UNA DIMENSIÓN POSITIVA» (fls. 335 A 344, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra el auto de 29 de septiembre pasado, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, dispuso «Declarar no probada la excepción previa propuesta de “cosa juzgada”» (fls. 43 a 47, cit.), dentro del proceso de pertenencia promovido por Jaime Arturo Yusef González contra la sociedad Fideicomiso Activos Alternativos Beta y personas indeterminadas, pues en sentir del aquí interesado, se desconoció que sobre la usucapión pretendida ya existía cosa juzgada, en la media que el demandante había incoado con anterioridad un proceso con identidad de partes y objeto, en el que se falló negativamente a sus intereses.
4. Dicho lo anterior, de la revisión de las copias adosadas al expediente y la inspección que hizo el a quo al mismo, se resalta de entrada que el amparo suplicado frente a esa puntual temática resulta improcedente, si se tiene en cuenta que el accionante nada hizo en su momento para controvertir la decisión por la cual el aludido Juzgado resolvió negativamente el mecanismo defensivo que formuló, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de la tutela, en virtud de su carácter subsidiario y residual, máxime si desde que fue proferido dicho auto (29 de septiembre de 2014) y la fecha en que se interpuso la tutela (7 de mayo de 2015), ha transcurrido con largueza más de seis meses, tiempo razonable que ha considerado la jurisprudencia constitucional para invocar el amparo, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»
Y más adelante puntualizó que
«No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada entre otros, en STC7044-2015).
Y sobre el cumplimiento del requisito de la inmediatez, la Sala reiteradamente ha puntualizado, que
«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC7044-2015).
5. Aunado a lo anterior, cabe precisar que aunque el actor se duele de no haber estado debidamente representado por su abogado dentro de las diligencias endilgadas, dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener lo pretendido, pues no solo el profesional del derecho actuó en su nombre y representación de conformidad con el poder que éste le confirió y no a título personal, sino que la actuación de aquel togado se consolidó dentro del proceso sin que el gestor del amparo elevara objeción alguna, razón por la cual, su alegato de cara a la ausencia de defensa, resulta ajeno a la órbita de la tutela, máxime si se tiene en cuenta que es deber de las partes estar al tanto de lo ocurrido dentro de los asuntos procesales en los que se encuentran involucrados.
En relación con la inadecuada defensa técnica, la Sala ha expuesto que
«tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas» (CSJ STC, 9 jun. 2004, Rad. 00448-01 reiterada en STC5878-2015)
6. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ