STC 9327 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9327-2015  

Radicación  n°25000-22-13-000-2015-00264-02  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., diecisiete  (17) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderada judicial por Luis  Ernesto Casas Forero  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «REVO[CAR],  el auto de fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce»,  y como consecuencia de ello, que se «ordene  el archivo de todo lo actuado en el proceso radicado 13-0384»  (fls. 143 y 144, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que toda vez  que el 6 de agosto de 2011 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá, profirió sentencia favorable a la parte  demandada,  «que  hizo tránsito a cosa juzgada»,  dentro del proceso de pertenencia que promovió el señor  Jaime Arturo Yusef González contra la Constructora  Rincón  Grande Ltda., en liquidación,  adquirió  el inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 176-52082.  

Señala  que pese a que acreditó esos mismos hechos dentro del nuevo  litigio que promovió el señor Yusef González,  pues existe identidad de partes y el objeto de usucapión es el  mismo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad  declaró no probada la excepción de cosa juzgada.  

Indica  que aunque el Despacho Judicial aludido hizo un análisis  erróneo de sus alegatos, pues dejó de observar la  tradición del inmueble, que el demandante ejerció los  recurso de apelación y extraordinario de casación  contra el fallo proferido en el primer litigio, que fueron resueltos  adversamente a sus intereses, él no tuvo la oportunidad de  controvertir la anterior determinación, puesto que careció  de una adecuada defensa.  

Refiere  que no se debió admitir la demanda, pues el señor Yusef  González alegó ese hecho para que le fuera aceptada la  oposición que formuló a la diligencia de entrega del  inmueble ordenada por el  homólogo Segundo Civil del Circuito  de la misma localidad, dentro el proceso reivindicatorio que se  promovió en su contra.  

Finalmente  sostiene, que vendió una porcentaje del bien a los señores  Segundo Valentín Ariza y Azucena Díaz Campos, con la  obligación de entregarlo «saneado  de todo vicio»,  y se vio  avocado a vender el vehículo «familiar»  para cumplir con las obligaciones crediticias que adquirió  para la compra del referido predio, por lo que la mentada decisión  le causa un perjuicio irreparable (fls. 135 a 149, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá  indicó, que el amparo solicitado resulta improcedente, ya que  si bien el interesado se hizo parte en el litigio de pertenencia que  conoció, contestando la demanda y formulando excepciones,  guardó silencio frente a los proveídos a través  de los cuales se resolvió la excepción previa de cosa  juzgada,  se abrió a pruebas y se inadmitió la demanda  de reconvención incoada; a más que aún no ha  proferido sentencia aceptando o negando las pretensiones de la parte  demandante (fls.  190 a 192, ídem).  

Por  su parte, Segundo  Valentín González, en calidad de propietario del  inmueble objeto del proceso de usucapión, señaló  en suma, que «[r]eafirm[a]  y  coadyuv[a]  (…) las  PRETENSIONES de la acción de tutela  (…) pues  de no prosperar  (…), también  [s]e  v[ería]  perjudicado en [sus]  derechos  frente a la propiedad que recae en el inmueble objeto del litigio»  (fl.  211, cit.).  

La  vinculada Carmen Milena Ramírez Suescún, también  reiteró los hechos expuestos en el escrito de tutela (fls. 249  y 250, ibídem).  

Finalmente  la Procuradora Veintinueve Judicial II Ambiental y Agraria, sostuvo  que «es  claro que la acción de tutela presentada por el accionado  (sic)  no  era el único medio de defensa judicial que poseía para  la protección de los derechos fundamentales (…)  vulnerados, como quiera que el quejoso disponía del recurso de  apelación que le ofrecía el procedimiento civil para  esbozar todas la[s]  alegaciones  que plantea en el escrito de tutela, recurso del cual no hizo uso»  (fls.302 a 304, id.)  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por  incumplir con el requisito de la subsidiaridad, toda vez que el actor  «no  agotó los recursos ordinarios de reposición y apelación  que tenía para atacar la providencia que considera vulneradora  de sus derechos fundamentales; aquella que declaró no probada  la excepción previa de cosa juzgada por él formulada».  

Agregando  además, que «como  quiera que dentro del proceso acusado no se ha proferido sentencia de  fondo que ponga fin a la instancia, al ser la excepción  denominada “cosa juzgada” de naturaleza mixta –  toda vez que acorde a lo previsto en el inciso final del artículo  97 del código de procedimiento civil puede proponerse como de  mérito y/o como previa- nada impide, y por el contrario se  impone al juez de conocimiento, que al definir el litigio vuelva a  analizar la configuración o no, de la excepción  propuesta»  (fls.  328 a 331, id.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando en suma, que el a  quo  dejo de lado no solo que uno de los motivos principales por los que  acudió al amparo fue precisamente la indebida defensa de sus  intereses por parte de su apoderado, quien inexplicablemente guardó  silencio dentro del referido litigio, sino también la  ocurrencia del «DEFECTO  FÁCTICO Y DEFECTO FÁCTICO EN UNA DIMENSIÓN  POSITIVA»  (fls. 335 A 344, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el caso bajo estudio se observa, que la queja está  puntualmente dirigida contra el auto de 29 de septiembre pasado, a  través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá, dispuso «Declarar  no probada la excepción previa propuesta de “cosa  juzgada”»  (fls. 43 a 47, cit.),  dentro del  proceso de pertenencia promovido por Jaime Arturo Yusef  González contra la sociedad Fideicomiso Activos Alternativos  Beta y personas indeterminadas,  pues en sentir del aquí interesado, se desconoció que  sobre la usucapión pretendida ya existía cosa juzgada,  en la media que el demandante había incoado con anterioridad  un proceso con identidad de partes y objeto, en el que se falló  negativamente a sus intereses.  

4.        Dicho  lo anterior, de la revisión de las copias adosadas al  expediente y la inspección que hizo el a  quo  al mismo, se resalta de entrada que el  amparo suplicado frente a esa puntual temática resulta  improcedente, si  se tiene en cuenta que el accionante nada hizo en su momento para  controvertir la decisión por la cual el aludido Juzgado  resolvió negativamente el mecanismo defensivo que formuló,  por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito  de la tutela, en virtud de su carácter subsidiario y residual,  máxime si desde que fue proferido dicho auto (29 de septiembre  de 2014) y la fecha en que se interpuso la tutela (7 de mayo de  2015), ha transcurrido con largueza más de seis meses, tiempo  razonable que ha considerado la jurisprudencia constitucional para  invocar el amparo, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  

Y  más adelante puntualizó que  

«No  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago.   2008, rad. 01343-00; reiterada entre otros, en STC7044-2015).  

Y  sobre el cumplimiento del requisito de la inmediatez, la  Sala reiteradamente ha puntualizado, que  

«aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC7044-2015).  

5.        Aunado  a lo anterior, cabe precisar que aunque el actor se duele de no haber  estado debidamente representado por su abogado dentro de las  diligencias endilgadas, dicha justificación no tiene la fuerza  jurídica suficiente para obtener lo pretendido, pues no solo  el profesional del derecho actuó en su nombre y representación  de conformidad con el poder que éste le confirió y no a  título personal, sino que la  actuación de aquel togado se  consolidó dentro del proceso sin que el gestor del amparo  elevara objeción alguna, razón por la cual, su alegato  de cara a la ausencia de defensa, resulta ajeno a la órbita de  la tutela, máxime si se tiene en cuenta que es deber de las  partes estar al tanto de lo ocurrido dentro de los asuntos procesales  en los que se encuentran involucrados.  

En  relación con la inadecuada defensa técnica, la Sala ha  expuesto que  

«tal  situación no conlleva la vulneración de garantías  fundamentales, pues (…)  según las  pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas»  (CSJ STC, 9 jun.  2004, Rad. 00448-01 reiterada en STC5878-2015)  

6.        Finalmente,  tampoco resulta  procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó  elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera manifestación de su existencia.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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