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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9326-2015
Radicación n° 47001-22-13-000-2015-00125-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de amparo promovida por Sevigne del Carmen Machado de Rosero contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar la sanción que fue impuesta por desacatar el fallo dentro de la acción de tutela que promovió contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta.
Solicita entonces, en lo puntual, que se «decret[e] la nulidad, o ineficacia o ilegalidad del acto procesal en donde [se] abstiene el Juzgado Quinto Civil del Circuito [d]e Santa Marta de continuar con el trámite del incidente de desacato promovido por la suscrita (…) contra La Alcaldía Distrital [d]e Santa Marta proferido el 29 de abril de 2015»; y en consecuencia, que se ordene al Juzgado convocado, «confirmar la decisión tomada por el Juzgado Décimo Civil Municipal [d]e Santa Marta de sancionar al señor Carlos Eduardo Caicedo Omar en su calidad de ALCALDE DEL DISTRITO DE SANTA MARTA» (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante fallo de 10 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta concedió el amparo constitucional invocado frente a los derechos fundamentales «de petición (…) a la seguridad social y al mínimo vital», ordenando para el efecto al Alcalde de la citada ciudad, que
«que dentro de las 48 siguientes a la notificación resolviera la petición de fecha 25 de septiembre de 2014 de forma clara precisa y que resuelva de fondo la solicitud con respecto a la inclusión en nómina de la accionante y el pago de las mesadas desde el 14 de diciembre de 2006 tal como fue ordenado por el [J]uzgado [T]ercero [A]dministrativo de [D]escongestión de Santa Marta en el punto TERCERO de la sentencia de nulidad y restablecimiento (…) Gestiones administrativas que no deben sobrepasar el término perentorio de quince (15) días».
Indica que pese a que dentro del incidente de desacato que promovió por el incumplimiento de lo resuelto, el despacho de conocimiento dispuso sancionar al representante legal del mentado organismo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe, quien desató el recurso de consulta, revocó la decisión de primer grado, dejando de lado que «no se presentó ninguna prueba que demostrase que a [ella] se le hubiese pagado el retroactivo pensional condenado en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión».
Señala que aunque el ente administrativo a través de la Resolución No. 190 de 17 de abril de 2015, reconoció «la pensión de sobreviviente en [su] calidad de cónyuge supérstite del señor [E]nrique [R]osero [F]uel», se dejó «en suspenso» el pago de las mesadas pensionales a su] favor, pues se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones que la incluyera en la nómina de pensionados, pero condicionado a que «las cuotapartistas giren los dineros [que les] correspon[de]», por lo que no se cumplió íntegramente con lo resuelto.
Finalmente sostiene, que no dispone de los servicios de salud, y, que lo ordenado en el acto administrativo no es congruente con la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo, sin que posea otro mecanismo para la defensa de sus intereses (fls. 1 a 7, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Por su parte, la Juez Quinta Civil del Circuito de la misma ciudad indicó, que «se atiene a lo tramitado y decidido dentro del trámite de consulta del incidente referenciado, actuación que se sustenta en lo alegado y demostrado dentro del legajo incidental» (fl. 38, cit.).
A su vez, la líder del Área de Recursos Humanos de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, sostuvo que «de acuerdo a su competencia, no puede incluir en la nómina de pensionados que se elabora en es[a] dependencia, en virtud de la Resolución No. 190 del 17 de abril de 2015 [que] no reconoce el valor de la mesada ni ordena la inclusión en nómina de pensionados a cargo del Distrito de Santa Marta» (fls. 41 y 42, ídem).
El Secretario de Hacienda Distrital de Santa Marta, refirió que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por la gestora del amparo, pues
«se han expedido los actos administrativos que responden el derecho de petición que formuló y dio origen al despliegue de la gestión administrativa para hacer efectivo el mandato de la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo el pago de las obligaciones que se derivan de ella está aún en término de cumplimiento que tiene la Administración para cumplir con las sentencias, como lo dispone el artículo 177 del C. C. A. aplicable a su caso, en razón de que la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión se produjo bajo el régimen de este código» (fls. 45 a 48, ídem).
La apoderada judicial y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, coincidieron en señalar la improcedencia del amparo, en la medida en que ya se dio respuesta a la petición que dio lugar a la anterior acción de tutela, más aún cuando les resulta imposible jurídica y presupuestalmente dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión,
«porque la ley no le permite a la Alcaldía de Santa Marta ni a ninguna entidad territorial sumir con cargo a su propio presupuesto y patrimonio el pago de acreencias sociales adeudadas por cuotapartistas que gozan de personería jurídica y de autonomía presupuestal y financiera distinta. Además de ello, en virtud de la Ley 100 de 1993, artículo 149, los aportes a pensión que se tenían de las entidades en liquidación fueron trasladados al Instituto de Seguros Sociales quien administraba el régimen de Prima Media, hoy administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones, y en últimas, es este quien debe responder por el pago de las acreencias de Pensión solicitadas. Así las cosas, es la UGPP, la Gobernación del Magdalena, el Inpec y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quienes directamente deben pagar a la señora SEGNE DEL CARMEN MACHADO DE ROSERO, las acreencias sociales en cumplimiento de sus deberes laborales como personas jurídicas empleadoras, patronos o nominadoras de los mismos» (fls. 50 a 66 y 74 a 89, cit.).
El funcionario «adscrito» a la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Magdalena, alegó su falta de legitimación por pasiva, puesto que «en ningún momento le corresponde decidir sobre la solicitud que realiza la tutelante (…), debido a que es una situación ajena a es[a] entidad» (fls. 135 y 136, ibídem).
Finalmente, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, aunque tardíamente, alego su falta de legitimación por pasiva, pues no solo el amparo está dirigido únicamente contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, sino porque «una vez revisadas las bases de datos y aplicativos dispuestos en es[a] Unidad, respecto del caso concreto se evidencia que el (sic) accionante o el causante, NO tienen solicitudes pendientes por resolver a la fecha, así como tampoco existe expediente pensional de la accionante o del causante de la referencia, en esta Unidad» (fls. 166 a 169, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada urbe «no puede tildarse de arbitraria, toda vez que la misma fue producto de una valoración de los planteamientos enrostrados y no resulta caprichosa sino por el contrario fue consecuencia de su autonomía con sujeción a los parámetros legales, la cual, se itera, aun cuando sea compartida o no, se encuentra dentro de su órbita, circunstancia que impide al juez constitucional entra[r] a cuestionar tales pronunciamiento[s]» (fls. 141 a 148, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 162 a 164, ídem).
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la petición de amparo constitucional presentada por la señora Sevigne del Carmen Machado de Rosero contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar el proveído de 29 de abril de 2015, por medio del cual al conocer de la consulta, éste dispuso «REVOCAR en todas sus partes el proveído fechado 13 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad, dentro del incidente de desacato promovido por SAVIGNE DEL CARMEN MACHADO DE ROSERO contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, y en su lugar se dispone de ABSTENERSE DE SANCIONAR al representante de ésta, Doctor CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR» (fls. 14 a 18, ibídem), pues se trata de una determinación emitida por el funcionario judicial en el campo de la acción constitucional, (consulta de la sanción por desacato), respecto de la cual no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión se hubiera proferido en el asunto previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es innegable la precisa vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
Por consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple cabalmente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato y el superior para revisarla en sede de consulta, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la memorada herramienta.
3. Ciertamente, la Sala al examinar el punto respecto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, corresponde recordar que
«que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC sent. de 21 de feb. de 2003, rad. 00382, reiterada el 19 de abr. de 2013, rad. 00777, CSJ STC9721-2014, 24 jul rad. 01094-01 y STC7330-2015).
4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la impugnante, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015).
5. Así las cosas, no es viable la petición de amparo, por lo que se confirmará la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ