STC 9326 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC9326-2015  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2015-00125-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., diecisiete  (17) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro de la acción de amparo promovida por Sevigne  del Carmen Machado de Rosero contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          La accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar la sanción  que fue impuesta por desacatar el fallo dentro de la acción de  tutela que promovió contra la Alcaldía Distrital de  Santa Marta.  

Solicita  entonces, en lo puntual, que se «decret[e]  la nulidad, o  ineficacia o ilegalidad del acto procesal en donde [se]  abstiene el Juzgado  Quinto Civil del Circuito [d]e  Santa Marta de continuar con el trámite del incidente de  desacato promovido por la suscrita (…) contra La Alcaldía  Distrital [d]e  Santa Marta proferido el 29 de abril de 2015»;  y en  consecuencia, que se ordene al Juzgado convocado, «confirmar  la decisión tomada por el Juzgado  Décimo Civil Municipal [d]e  Santa Marta de sancionar al señor Carlos Eduardo Caicedo Omar  en su calidad de ALCALDE DEL DISTRITO DE SANTA MARTA»   (fl.  6, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante  fallo de 10 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Civil  Municipal de Santa Marta concedió el amparo constitucional  invocado frente a los derechos fundamentales «de  petición (…)  a la seguridad social y al mínimo vital»,  ordenando para el efecto al Alcalde de la citada ciudad, que  

«que  dentro de las 48 siguientes a la notificación resolviera la  petición de fecha 25 de septiembre de 2014 de forma clara  precisa y que resuelva de fondo la solicitud con respecto a la  inclusión en nómina de la accionante  y el pago de las  mesadas desde el 14 de diciembre de 2006 tal como fue ordenado por el  [J]uzgado  [T]ercero  [A]dministrativo  de [D]escongestión  de Santa Marta en el punto TERCERO  de la sentencia de nulidad y  restablecimiento (…)  Gestiones administrativas que no deben sobrepasar el término  perentorio de quince (15) días».  

Indica  que pese a que dentro del incidente de desacato que promovió  por el incumplimiento de lo resuelto, el despacho de conocimiento  dispuso sancionar al representante legal del mentado organismo, el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe, quien desató  el recurso de consulta, revocó la decisión de primer  grado, dejando de lado que «no  se presentó ninguna prueba que demostrase que a [ella]  se le hubiese pagado  el retroactivo pensional condenado en la sentencia proferida por el  Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión».  

Señala  que aunque el ente administrativo a través de la Resolución  No. 190 de 17 de abril de 2015, reconoció «la  pensión de sobreviviente en  [su] calidad de  cónyuge supérstite del señor  [E]nrique  [R]osero  [F]uel», se  dejó «en  suspenso»  el  pago de las mesadas pensionales a su] favor, pues se ordenó a  la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones que la  incluyera en la nómina de pensionados, pero condicionado a que  «las  cuotapartistas giren los dineros [que  les] correspon[de]»,  por lo que  no se cumplió íntegramente con lo resuelto.  

Finalmente  sostiene, que no dispone de los servicios de salud, y, que lo  ordenado en el acto administrativo no es congruente con la sentencia  proferida por el Juzgado Administrativo, sin que posea otro mecanismo  para la defensa de sus intereses (fls. 1 a 7, ibídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

Por  su parte, la Juez Quinta Civil del Circuito de la misma ciudad  indicó, que «se  atiene a lo tramitado y decidido dentro del trámite de  consulta del incidente referenciado, actuación que se sustenta  en lo alegado y demostrado dentro del legajo incidental»  (fl. 38, cit.).  

A  su vez, la líder del Área de Recursos Humanos de la  Alcaldía Distrital de Santa Marta, sostuvo que «de  acuerdo a su competencia, no puede incluir en la nómina de  pensionados que se elabora en es[a]  dependencia, en  virtud de la Resolución No. 190 del 17 de abril de 2015 [que]  no reconoce el valor de la mesada ni ordena la inclusión en  nómina de pensionados a cargo del Distrito de Santa Marta»  (fls. 41 y 42, ídem).  

El Secretario de  Hacienda Distrital de Santa Marta, refirió que no ha vulnerado  las prerrogativas superiores invocadas por la gestora del amparo,  pues  

«se  han expedido los actos administrativos que responden el derecho de  petición que formuló y dio origen al despliegue de la  gestión administrativa para hacer efectivo el mandato de la  jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo el pago  de las obligaciones que se derivan de ella está aún en  término de cumplimiento que tiene la Administración  para cumplir con las sentencias, como lo dispone el artículo  177 del C. C. A. aplicable a su caso, en razón de que la  sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión  se produjo bajo el régimen de este código»  (fls. 45 a 48, ídem).  

La  apoderada judicial y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de  la Alcaldía Distrital de Santa Marta, coincidieron en señalar  la improcedencia del amparo, en la medida en que ya se dio respuesta  a la petición que dio lugar a la anterior acción de  tutela, más aún cuando les resulta imposible jurídica  y presupuestalmente dar cumplimiento al fallo proferido por el  Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión,  

«porque  la ley no le permite a la Alcaldía de Santa Marta ni a ninguna  entidad territorial sumir con cargo a su propio presupuesto y  patrimonio el pago de acreencias sociales adeudadas por  cuotapartistas que gozan de personería jurídica y de  autonomía presupuestal y financiera distinta. Además de  ello, en virtud de la Ley 100 de 1993, artículo 149, los  aportes a pensión que se tenían de las entidades en  liquidación fueron trasladados al Instituto de Seguros  Sociales quien administraba el régimen de Prima Media, hoy  administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones, y en  últimas, es este quien debe responder por el pago de las  acreencias de Pensión solicitadas. Así las cosas, es la  UGPP, la Gobernación del Magdalena, el Inpec y la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quienes  directamente deben pagar a la señora SEGNE DEL CARMEN MACHADO  DE ROSERO, las acreencias sociales en cumplimiento de sus deberes  laborales como personas jurídicas  empleadoras, patronos o  nominadoras de los mismos»  (fls. 50 a 66 y 74 a 89, cit.).  

El  funcionario «adscrito»  a la  Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del  Magdalena, alegó su falta de legitimación por pasiva,  puesto que «en  ningún momento le corresponde decidir sobre la solicitud que  realiza la tutelante  (…), debido a  que es una situación ajena a es[a]  entidad»  (fls. 135 y 136, ibídem).  

Finalmente,  el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social – UGPP, aunque tardíamente, alego  su falta de legitimación por pasiva, pues no solo el amparo  está dirigido únicamente contra el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Santa Marta, sino porque «una  vez revisadas las bases de datos y aplicativos dispuestos en es[a]  Unidad, respecto del caso concreto se evidencia que el (sic)  accionante o el causante, NO tienen solicitudes pendientes por  resolver a la fecha, así como tampoco existe expediente  pensional de la accionante o del causante de la referencia, en esta  Unidad» (fls.  166 a 169, ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que la decisión  adoptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada urbe  «no  puede tildarse de arbitraria, toda vez que la misma fue producto de  una valoración de los planteamientos enrostrados y no resulta  caprichosa sino por el contrario fue consecuencia de su autonomía  con sujeción a los parámetros legales, la cual, se  itera, aun cuando sea compartida o no, se encuentra dentro de su  órbita, circunstancia que impide al juez constitucional  entra[r]  a  cuestionar tales pronunciamiento[s]»  (fls. 141 a 148, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 162 a 164, ídem).  

1.        La  acción de tutela, como regla general, no resulta viable  entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en  el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,  para modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque  con ello se quebrantarían los principios superiores de  autonomía e independencia judicial consagrados en los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.          De acuerdo con lo  manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los  documentos aportados, la Corte concluye que la petición de  amparo constitucional presentada por la señora Sevigne del  Carmen Machado de Rosero contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Santa Marta, no tiene vocación de prosperidad, en cuanto  que lo reclamado se orienta a cuestionar el proveído de 29 de  abril de 2015, por medio del cual al conocer de la consulta, éste  dispuso «REVOCAR  en todas sus partes el proveído fechado 13 de abril de 2015,  dictado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad,  dentro del incidente de desacato promovido por SAVIGNE DEL CARMEN  MACHADO DE ROSERO contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA,  y en su lugar se dispone de ABSTENERSE DE SANCIONAR al representante  de ésta, Doctor CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR»  (fls. 14 a  18, ibídem),  pues se trata de una determinación emitida por el funcionario  judicial en el campo de la acción constitucional, (consulta de  la sanción por desacato), respecto de la cual no resulta  viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así  la decisión se hubiera proferido en el asunto previsto por el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es innegable la  precisa vinculación que existe entre esta fase particular y la  inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección  demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato  están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que  apunta a la misma finalidad.  

Por  consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de  presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el  incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que  si ella no se cumple cabalmente, según las circunstancias, el  funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no  la sanción por desacato y el superior para revisarla en sede  de consulta, sin que sea posible, salvo que esté de por medio  una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del  debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática  a través de la memorada herramienta.  

3.   Ciertamente, la Sala al examinar el punto respecto a las diligencias  que se surten a propósito del incidente que se origina por el  supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado  improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza  constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó,  sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra  procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de  consulta, exclusivamente.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que  

«que  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ STC sent. de 21 de  feb. de 2003, rad. 00382, reiterada el 19 de abr. de 2013, rad.  00777, CSJ STC9721-2014, 24 jul rad. 01094-01 y STC7330-2015).  

4.        Finalmente,  tampoco resulta  procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable a la impugnante, pues lo cierto es que no se allegó  elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera manifestación de su existencia.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015).  

5.        Así  las cosas, no es viable la petición de amparo, por lo que se  confirmará la determinación impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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