STC 12481 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12481-2015  

Radicación  n° 85001-22-08-000-2015-00130-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre dos mil quince)  

Bogotá  D. C., dieciseis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el  29 de julio de 2015, a través del cual la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la  tutela impetrada por José Arley Arango Gómez, José  Libardo Hernández González, Wilson Pérez  Alarcón, Deiby Alexander Arango Barrera, Gilberto Soler  Cordero, Salvador Barrera Cárdenas, Carlos Hernán  Buitrago Zaldua y la empresa Cismo Ltda., frente al Juzgado Primero  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  vinculados los despachos Segundo Civil Municipal y Segundo Civil  Municipal de Descongestión de esa localidad, la Empresa  Vanetrans Ltda y Yency Dueñas Vela.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores,  por medio de apoderada, demandaron la protección  constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia y debido proceso,  presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.        Promovieron  demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual,  en contra de Yency Dueñas Vela y Vanetrans Ltda,  correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal,  quien la admitió el 24 de abril de 2013 y, por las medidas de  descongestión pasó al segundo de la misma especialidad,  por el incumplimiento de lo pactado en la audiencia de conciliación  que se llevó a cabo el 26 de julio de 2012 «en  la medida que no pagaron la totalidad de la suma de dinero acordada».  

2.2.  La pasiva descorrió el traslado formulando como excepción  la «inexistencia  de una de las demandadas»,  sustentándola en que «SEGUNDO.  Tal como puede observarse en el acta de conciliación de fecha  26 de julio de 2012, celebrada en el Centro de Conciliación de  la Cámara de Comercio de Casanare, la señora YENCY  DUEÑAS VELA, es citada como presentante legal de la sociedad  VANETRANS LIMITADA y no como persona natural; en toda la actuación  ante el centro de conciliación se puede determinar que se  habló indistintamente de la parte convocada como singular y  plural, lo que pudo conducir a error al apoderado de la parte  demandante; sin embargo es claro que en la citación, solo  aparece la firma de la señora YENCY DUEÑAS VELA en  calidad de gerente y por tanto representante legal de la sociedad hoy  demandada»,  agregó que «la  demanda en contra de la señora YENCY DUEÑAS VELA, como  persona natural, debe tener sustento diferente al invocado por el  abogado de la parte demandante, ya que con la lectura del acta y su  aceptación por medio de la firma, se determina que la persona  presente y que asumió compromisos con los convocantes, fue la  persona jurídica, VANETRANS LIMITADA, representada legalmente  por la señora YENCY DUEÑAS VELA».  

2.3.        Contestaron  dicho medio de defensa argumentando que «la  señora apoderada tiene una confusión en relación  con la existencia de la señora YENCY DUEÑAS VELA, sin  embargo, la aclaramos diciendo que dicha señora si tiene  existencia material, que nos consta que asistió a la audiencia  de conciliación, que nos consta que intervino en ella, que  suscribió el acta de la audiencia, y en todo caso, créame  Señoría, que yo la vi, incluso fue identificada en el  acta de la audiencia».  

2.4.  Mediante auto de 29 de julio de 2014 el a  quo  de descongestión convocado declaró «“probada  la excepción previa perentoria de FALTA DE LEGITIMACIÓN  EN LA CAUSA POR PASIVA”»  y,  en consecuencia terminó el proceso «“en  contra de Yency Dueñas Vela, y [ordenó continuar] con  el trámite de la demanda en contra de Vanetrans ltda”»,  apelaron dicha decisión aduciendo que «“la  conciliación solo se podía lograr con la intervención,  mejor, con el consentimiento de la señora YENCI DUEÑAS  VELA, quien intervino en su nombre y en su propia representación,  y también en representación de la sociedad. Así  lo demuestran los documentos. No es posible hacer análisis  diferente porque implicaría desconocer la realidad, no es  posible obviar la prueba de la actuación”».  

2.5.  A través de proveído de 10 de junio de 2015, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Yopal, confirmó la del juez de  primer grado, vulnerando las prerrogativas fundamentales invocadas.  

3.  Piden, conforme lo relatado, se «declaren  ineficaz y sin ningún efecto jurídico»  la providencia del ad  quem  censurado y, en consecuencia se pronuncie nuevamente revocando la del  a  quo  (fls. 1-17).  

4.  Con auto de 16 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, admitió la solicitud de amparo y, en fallo  de 29 ese mes y año, negó la salvaguarda, el que fue  impugnado por el apoderado de los interesados.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, manifestó  que de lo actuado no se evidencia «vulneración  a derechos fundamentales de las partes del proceso, no obstante, con  relación a lo que se alega por parte de los accionantes en  tutela, se estará a lo que resuelva por arte de los Honorables  Magistrados»  (fl. 190).  

El  Juez Primero Civil del Circuito, expuso que «revisado  el documento contentivo de la conciliación y pese a los muy  ponderados argumentos del recurrente, sobre la vinculación por  solidaridad de la demandada como persona natural, en su texto sólo  aparece la sociedad VENETRANS, y por ello tanto el Juzgado de  conocimiento y este despacho, infirieron la Falta de legitimación  en la causa por pasiva de la señora YENCY DUEÑAS VELA,  el primero por virtud de declararla probada como excepción  previa y el segundo, confirmando dicho pronunciamiento».  

Anotó  que «la  prueba documental [recaía] sobre el acuerdo conciliatorio, no  ofrece ninguna duda de que la obligada era y ha sido como persona  jurídica VENETRANS y no la señora YENCI DUEÑAS  VELA, quien suscribió el acta como su representante legal y no  como persona natural, independientemente de que haya sido causa de un  error de redacción al momento de suscribirla»  (fls. 193-194).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal denegó el amparo pretendido por considerar que «los  poderes otorgados para el apoderado hoy accionantes lo están  facultando solo para demandar a la sociedad comercial VANETRANS LTDA,  para que se declare que esta incumplió el acuerdo  conciliatorio celebrado el 26 de julio de 2012. No se menciona a la  señora DUEÑAS VELA como persona natural. Y en la copia  de esta acta claramente se ve “De la parte convocada asiste la  señora YENCY DUELAS VELA identificada con la C.C. No.  68.293.740 en calidad de gerente y representante legal de la empresa  VANETRANS LTDA con NIT No. 805.021.621-4 según consta en  certificado de cámara de comercio de Casanare, adjunto al  proceso”. El hecho que en la continuación de la  audiencia se hable de convocadas no puede desconocer la claridad de  lo consignado, máxime que a continuación de su firma  aparece que lo hace como R L VANETRANS LTDA. Tratándose de una  obligación, necesariamente si ese era el sentido de lo  acordado, debió ella ser consignada de manera explícita.  No puede surgirle solamente por la utilización plural que haya  hecho el conciliador, sin saberse las razones, siendo que de manera  expresa se dice al comienzo que la única convocada fue  VANETRANS. Mal podría hacerse surgir una obligación  para una persona natural ni siquiera convocada a una audiencia».  

Agregó  que «la  providencia cuya anulación se reclama está sustentada  sobre esa incontrovertible situación fáctica y  jurídica, luego mal puede tenérsela como una vía  de hecho o causa de procedibilidad, de las reiteradamente mencionadas  en la jurisprudencia constitucional. Siendo evidente que en la  conciliación que origina la demanda no hubo intervención  alguna de la señora YENCY DUEÑAS VELA, no puede ser  demandada, hay ausencia de legitimación para vincularla al  proceso. Además que los poderes no facultaban para esa  vinculación. El solo hecho de figurar como representante legal  de una sociedad no implica confusión con la persona natural».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de los quejoso aduciendo que el tribunal  «no  interpretó el verdadero alcance de la demanda ordinaria  formulada que vincula a YENCY DUEÑAS VELA – como persona  natural-, que al final de cuentas busca que mediante sentencia se  diga que dicha señora, actuando como persona natural,  realmente celebró el acuerdo, realmente lo suscribió,  se obligó en los términos del mismo, lo incumplió,  a la fecha no lo ha cumplido completamente, y con su conducta ha  causado perjuicios».  

Añadió  que «tampoco  tuvo en cuenta que el acta de la audiencia realmente no lo dejó  todo bien claro, y de ahí la necesidad de acudir a la  jurisdicción para que se hagan las enmiendas debidas que  determinen el verdadero sentido y alcance del contrato logrado en el  acuerdo conciliatorio»  (fls. 205-211).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Los quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se deje sin  efecto el auto por medio del que el ad  quem censurado  confirmó la decisión del juez de primer grado que tuvo  por probada la excepción previa perentoria de falta de  legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia terminó  el proceso en contra de Yancy Duelas Vela, pues en su sentir dicha  providencia está incursa en defecto fáctico, toda vez  que no valoró en debida forma el acuerdo conciliatorio.  

3.  De  las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Acta          de conciliación celebrada el 26 de julio de 2012 en la Cámara          de Comercio de Casanare, en la que figura como convocantes «la          firma Cismo          Ltda, José Arley Arango Gómez, José Libardo          Hernández González, Wilson Pérez Alarcón,          Deiby Alexander Arango Barrera, German Eduardo Pulido Daza, Carlos          Alfonso Chaparro Chaparro, Carlos Hernán Buitrago Zaldúa,          Gilberto Soler Cordero y Salvador Barrera Cárdenas»          y como convocados «Yency          Dueñas Vela en calidad de gerente y representante legal de la          empresa VANETRANS LTDA con Nit No. 805.021.621-4 según consta          en certificado de cámara de comercio de Casanare»,          así mismo se aprecia que la citada ciudadana firmó          como «R          L VANETRANS LTDA»          (fls. 37-39).  

            

b. Demanda          ordinaria de responsabilidad civil contractual promovida por los          aquí accionantes frente a Vanetrans Ltda y Yency Dueñas          Vela (fls. 47-61), la que fue admitida en proveído de 24 de          abril de 2013 (fl. 63).  

            

c. Contestación          del libelo genitor por parte de Yency Dueñas Vela en nombre          propio y como representante legal de Vanetrans Ltda, proponiendo          como excepción «falta          de fundamento legal para interponer la demanda y falta de          cumplimiento de requisito de procedibilidad»          (fls. 77-83).  

            

d. Escrito          a través del que la pasiva propone como medio de defensa          previo la «inexistencia          del demandante o del demandado»          (fls. 149-150).  

            

e. Auto          de 29 de julio de 2014 a través del que el juez de primer          grado convocado revolvió tener como «probada          la excepción previa perentoria de FALTA DE LEGITIMACIÓN          EN LA CAUSA POR PASIVA argumentada por la apoderada de la parte          pasiva»          (fls. 159-163), determinación que fue apelada por la activa          (fls. 164-167).  

            

f. Proveído          de 10 de junio de 2015 por medio del cual el Juzgado del Circuito          querellado confirmo el del a          quo          con sustento en que «revisado          el acuerdo conciliatorio, se evidencia que la señora YENCI          DUEÑAS VELA acude y se obliga en calidad de representante          legal de la sociedad VANETRANS LTDA, sin que las manifestaciones que          realice indique hacerlas en nombre propio o como persona natural».  

Precisó  que «el  A Quo o este Despacho, mediante apelación, al reconocer como  obligada a la señora YENCI DUEÑAS VELA, estaría  desconociendo los requisitos legales para obligarse (artículo  1502 del C.C.), en especial la voluntad y consentimiento que cada  individuo otorga para celebrara un negocio jurídico, y que en  este caso, es el acuerdo de conciliación; sin que podamos  justificarnos en los argumentos dados por el recurrente, al asegurar  que debe observarse el objeto y causa de la demanda, ya que así  existiera la dicha intensión, la señora YENCI DUEÑAS  VELA como persona natural, no plasmó su voluntad y  consentimiento, faltando como ya lo hemos dicho, uno de los elementos  o características primordiales de las obligaciones y  mencionados en la norma descrita»  (fls.  180-181 vto.).  

4.  Analizada  la  providencia cuestionada (10 de junio de 2015), mediante la cual el ad  quem  encartado confirmó la de primer grado, no se observa  desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  fáctico»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en de su  decisión tiene fundamento en las particularidades fácticas  del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de la norma  que regula esta materia (artículo 1502 del C. C.),  descartándose por tanto un actuar antojadizo.  

En  efecto, el despacho enjuiciado, procedió a analizar los medios  de convicción allegados, hallando que en el acta de  conciliación celebrada el 26 de julio de 2012 no se avizora  que Yency Dueñas Vela hubiese sido convocada como persona  natural, sino que fue citada como representante legal de la empresa  Navitrans Ltda, situación que lo condujo a determinar que  efectivamente se estaba en presencia de falta de legitimación  en la causa por pasiva frente a la referida ciudadana, por cuanto la  obligada es la citada sociedad y no quien acudió en la calidad  atrás anotada, por lo tanto no le asiste razón a los  accionante en acudir a este mecanismo excepcional, por cuanto la  decisión reprochada no se haya incursa en anomalía  alguna, toda vez que se itera, el documento que contiene la  «conciliación»  es muy claro y sin dubitación alguna se puede determinar que  «Dueñas  Vela»  acudió como «R  L [de] Vanetrans Ltda»  y no como se pretende hacer ver en causa propia.  

5.  Sea del caso precisar que, el juez constitucional únicamente  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado  que:  

el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

6.  Así  las cosas, el  desempeño del ad  quem  encartado, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando insistentemente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Al  respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así  mismo, ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

7.  De  conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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