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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12481-2015
Radicación n° 85001-22-08-000-2015-00130-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre dos mil quince)
Bogotá D. C., dieciseis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 29 de julio de 2015, a través del cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la tutela impetrada por José Arley Arango Gómez, José Libardo Hernández González, Wilson Pérez Alarcón, Deiby Alexander Arango Barrera, Gilberto Soler Cordero, Salvador Barrera Cárdenas, Carlos Hernán Buitrago Zaldua y la empresa Cismo Ltda., frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los despachos Segundo Civil Municipal y Segundo Civil Municipal de Descongestión de esa localidad, la Empresa Vanetrans Ltda y Yency Dueñas Vela.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, por medio de apoderada, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, en contra de Yency Dueñas Vela y Vanetrans Ltda, correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, quien la admitió el 24 de abril de 2013 y, por las medidas de descongestión pasó al segundo de la misma especialidad, por el incumplimiento de lo pactado en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 26 de julio de 2012 «en la medida que no pagaron la totalidad de la suma de dinero acordada».
2.2. La pasiva descorrió el traslado formulando como excepción la «inexistencia de una de las demandadas», sustentándola en que «SEGUNDO. Tal como puede observarse en el acta de conciliación de fecha 26 de julio de 2012, celebrada en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare, la señora YENCY DUEÑAS VELA, es citada como presentante legal de la sociedad VANETRANS LIMITADA y no como persona natural; en toda la actuación ante el centro de conciliación se puede determinar que se habló indistintamente de la parte convocada como singular y plural, lo que pudo conducir a error al apoderado de la parte demandante; sin embargo es claro que en la citación, solo aparece la firma de la señora YENCY DUEÑAS VELA en calidad de gerente y por tanto representante legal de la sociedad hoy demandada», agregó que «la demanda en contra de la señora YENCY DUEÑAS VELA, como persona natural, debe tener sustento diferente al invocado por el abogado de la parte demandante, ya que con la lectura del acta y su aceptación por medio de la firma, se determina que la persona presente y que asumió compromisos con los convocantes, fue la persona jurídica, VANETRANS LIMITADA, representada legalmente por la señora YENCY DUEÑAS VELA».
2.3. Contestaron dicho medio de defensa argumentando que «la señora apoderada tiene una confusión en relación con la existencia de la señora YENCY DUEÑAS VELA, sin embargo, la aclaramos diciendo que dicha señora si tiene existencia material, que nos consta que asistió a la audiencia de conciliación, que nos consta que intervino en ella, que suscribió el acta de la audiencia, y en todo caso, créame Señoría, que yo la vi, incluso fue identificada en el acta de la audiencia».
2.4. Mediante auto de 29 de julio de 2014 el a quo de descongestión convocado declaró «“probada la excepción previa perentoria de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”» y, en consecuencia terminó el proceso «“en contra de Yency Dueñas Vela, y [ordenó continuar] con el trámite de la demanda en contra de Vanetrans ltda”», apelaron dicha decisión aduciendo que «“la conciliación solo se podía lograr con la intervención, mejor, con el consentimiento de la señora YENCI DUEÑAS VELA, quien intervino en su nombre y en su propia representación, y también en representación de la sociedad. Así lo demuestran los documentos. No es posible hacer análisis diferente porque implicaría desconocer la realidad, no es posible obviar la prueba de la actuación”».
2.5. A través de proveído de 10 de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, confirmó la del juez de primer grado, vulnerando las prerrogativas fundamentales invocadas.
3. Piden, conforme lo relatado, se «declaren ineficaz y sin ningún efecto jurídico» la providencia del ad quem censurado y, en consecuencia se pronuncie nuevamente revocando la del a quo (fls. 1-17).
4. Con auto de 16 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 29 ese mes y año, negó la salvaguarda, el que fue impugnado por el apoderado de los interesados.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, manifestó que de lo actuado no se evidencia «vulneración a derechos fundamentales de las partes del proceso, no obstante, con relación a lo que se alega por parte de los accionantes en tutela, se estará a lo que resuelva por arte de los Honorables Magistrados» (fl. 190).
El Juez Primero Civil del Circuito, expuso que «revisado el documento contentivo de la conciliación y pese a los muy ponderados argumentos del recurrente, sobre la vinculación por solidaridad de la demandada como persona natural, en su texto sólo aparece la sociedad VENETRANS, y por ello tanto el Juzgado de conocimiento y este despacho, infirieron la Falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora YENCY DUEÑAS VELA, el primero por virtud de declararla probada como excepción previa y el segundo, confirmando dicho pronunciamiento».
Anotó que «la prueba documental [recaía] sobre el acuerdo conciliatorio, no ofrece ninguna duda de que la obligada era y ha sido como persona jurídica VENETRANS y no la señora YENCI DUEÑAS VELA, quien suscribió el acta como su representante legal y no como persona natural, independientemente de que haya sido causa de un error de redacción al momento de suscribirla» (fls. 193-194).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo pretendido por considerar que «los poderes otorgados para el apoderado hoy accionantes lo están facultando solo para demandar a la sociedad comercial VANETRANS LTDA, para que se declare que esta incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado el 26 de julio de 2012. No se menciona a la señora DUEÑAS VELA como persona natural. Y en la copia de esta acta claramente se ve “De la parte convocada asiste la señora YENCY DUELAS VELA identificada con la C.C. No. 68.293.740 en calidad de gerente y representante legal de la empresa VANETRANS LTDA con NIT No. 805.021.621-4 según consta en certificado de cámara de comercio de Casanare, adjunto al proceso”. El hecho que en la continuación de la audiencia se hable de convocadas no puede desconocer la claridad de lo consignado, máxime que a continuación de su firma aparece que lo hace como R L VANETRANS LTDA. Tratándose de una obligación, necesariamente si ese era el sentido de lo acordado, debió ella ser consignada de manera explícita. No puede surgirle solamente por la utilización plural que haya hecho el conciliador, sin saberse las razones, siendo que de manera expresa se dice al comienzo que la única convocada fue VANETRANS. Mal podría hacerse surgir una obligación para una persona natural ni siquiera convocada a una audiencia».
Agregó que «la providencia cuya anulación se reclama está sustentada sobre esa incontrovertible situación fáctica y jurídica, luego mal puede tenérsela como una vía de hecho o causa de procedibilidad, de las reiteradamente mencionadas en la jurisprudencia constitucional. Siendo evidente que en la conciliación que origina la demanda no hubo intervención alguna de la señora YENCY DUEÑAS VELA, no puede ser demandada, hay ausencia de legitimación para vincularla al proceso. Además que los poderes no facultaban para esa vinculación. El solo hecho de figurar como representante legal de una sociedad no implica confusión con la persona natural».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de los quejoso aduciendo que el tribunal «no interpretó el verdadero alcance de la demanda ordinaria formulada que vincula a YENCY DUEÑAS VELA – como persona natural-, que al final de cuentas busca que mediante sentencia se diga que dicha señora, actuando como persona natural, realmente celebró el acuerdo, realmente lo suscribió, se obligó en los términos del mismo, lo incumplió, a la fecha no lo ha cumplido completamente, y con su conducta ha causado perjuicios».
Añadió que «tampoco tuvo en cuenta que el acta de la audiencia realmente no lo dejó todo bien claro, y de ahí la necesidad de acudir a la jurisdicción para que se hagan las enmiendas debidas que determinen el verdadero sentido y alcance del contrato logrado en el acuerdo conciliatorio» (fls. 205-211).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Los quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se deje sin efecto el auto por medio del que el ad quem censurado confirmó la decisión del juez de primer grado que tuvo por probada la excepción previa perentoria de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia terminó el proceso en contra de Yancy Duelas Vela, pues en su sentir dicha providencia está incursa en defecto fáctico, toda vez que no valoró en debida forma el acuerdo conciliatorio.
3. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:
a. Acta de conciliación celebrada el 26 de julio de 2012 en la Cámara de Comercio de Casanare, en la que figura como convocantes «la firma Cismo Ltda, José Arley Arango Gómez, José Libardo Hernández González, Wilson Pérez Alarcón, Deiby Alexander Arango Barrera, German Eduardo Pulido Daza, Carlos Alfonso Chaparro Chaparro, Carlos Hernán Buitrago Zaldúa, Gilberto Soler Cordero y Salvador Barrera Cárdenas» y como convocados «Yency Dueñas Vela en calidad de gerente y representante legal de la empresa VANETRANS LTDA con Nit No. 805.021.621-4 según consta en certificado de cámara de comercio de Casanare», así mismo se aprecia que la citada ciudadana firmó como «R L VANETRANS LTDA» (fls. 37-39).
b. Demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual promovida por los aquí accionantes frente a Vanetrans Ltda y Yency Dueñas Vela (fls. 47-61), la que fue admitida en proveído de 24 de abril de 2013 (fl. 63).
c. Contestación del libelo genitor por parte de Yency Dueñas Vela en nombre propio y como representante legal de Vanetrans Ltda, proponiendo como excepción «falta de fundamento legal para interponer la demanda y falta de cumplimiento de requisito de procedibilidad» (fls. 77-83).
d. Escrito a través del que la pasiva propone como medio de defensa previo la «inexistencia del demandante o del demandado» (fls. 149-150).
e. Auto de 29 de julio de 2014 a través del que el juez de primer grado convocado revolvió tener como «probada la excepción previa perentoria de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA argumentada por la apoderada de la parte pasiva» (fls. 159-163), determinación que fue apelada por la activa (fls. 164-167).
f. Proveído de 10 de junio de 2015 por medio del cual el Juzgado del Circuito querellado confirmo el del a quo con sustento en que «revisado el acuerdo conciliatorio, se evidencia que la señora YENCI DUEÑAS VELA acude y se obliga en calidad de representante legal de la sociedad VANETRANS LTDA, sin que las manifestaciones que realice indique hacerlas en nombre propio o como persona natural».
Precisó que «el A Quo o este Despacho, mediante apelación, al reconocer como obligada a la señora YENCI DUEÑAS VELA, estaría desconociendo los requisitos legales para obligarse (artículo 1502 del C.C.), en especial la voluntad y consentimiento que cada individuo otorga para celebrara un negocio jurídico, y que en este caso, es el acuerdo de conciliación; sin que podamos justificarnos en los argumentos dados por el recurrente, al asegurar que debe observarse el objeto y causa de la demanda, ya que así existiera la dicha intensión, la señora YENCI DUEÑAS VELA como persona natural, no plasmó su voluntad y consentimiento, faltando como ya lo hemos dicho, uno de los elementos o características primordiales de las obligaciones y mencionados en la norma descrita» (fls. 180-181 vto.).
4. Analizada la providencia cuestionada (10 de junio de 2015), mediante la cual el ad quem encartado confirmó la de primer grado, no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en de su decisión tiene fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de la norma que regula esta materia (artículo 1502 del C. C.), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el despacho enjuiciado, procedió a analizar los medios de convicción allegados, hallando que en el acta de conciliación celebrada el 26 de julio de 2012 no se avizora que Yency Dueñas Vela hubiese sido convocada como persona natural, sino que fue citada como representante legal de la empresa Navitrans Ltda, situación que lo condujo a determinar que efectivamente se estaba en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la referida ciudadana, por cuanto la obligada es la citada sociedad y no quien acudió en la calidad atrás anotada, por lo tanto no le asiste razón a los accionante en acudir a este mecanismo excepcional, por cuanto la decisión reprochada no se haya incursa en anomalía alguna, toda vez que se itera, el documento que contiene la «conciliación» es muy claro y sin dubitación alguna se puede determinar que «Dueñas Vela» acudió como «R L [de] Vanetrans Ltda» y no como se pretende hacer ver en causa propia.
5. Sea del caso precisar que, el juez constitucional únicamente interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
6. Así las cosas, el desempeño del ad quem encartado, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando insistentemente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ