STC 12499 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12499-2015  

Radicación n.°  11001-02-30-000-2015-00106-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Germán Díaz Ordóñez  frente a la Sala de Casación Penal y Civil, los Juzgados  Tercero y Primero Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga,  y las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos  Judiciales de la referida ciudad y de Cúcuta.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad, “seguridad  y/o estabilidad jurídica y aplicación de los  precedentes judiciales”,  presuntamente lesionados por la autoridades accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que el 7 de octubre de 2010,  fue sentenciado a “diecisiete  (17) años y seis (6) meses de  prisión” por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga,  como autor responsable de los punibles de “concierto  para delinquir y extorsión agravada”,  decisión confirmada el 23 de febrero de 2011 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

Cuestiona  lo precedente, pues en su opinión, los demás partícipes  en la comisión de los delitos a él imputados,  obtuvieron una pena “muy  inferior”  respecto de la suya, pues lo correcto era recibir la misma condena de  aquéllos.  

Relata  el petente que para contrarrestar lo anterior, formuló acción  de tutela contra los referidos despachos, conociendo en primera y  segunda instancia las Salas de Casación Penal y Civil, quienes  “sin  estudiar de fondo su caso”,  negaron el amparo mediante fallos de 9 de abril y 24 de mayo de 2013,  respectivamente.  

No  obstante, al considerar que su resguardo primigenio fue resuelto  equivocadamente por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia,  al dejarse llevar por el “gusanillo  de la prepotencia profesional y personal”  propios de quienes ostentan “la  más alta dignidad de la justicia”,  formula este nuevo amparo, pues no  se explica por qué “si  cometió similares conductas punibles que los otros  copartícipes y por los mismos hechos (sic)”,  a  ellos se les rebajó el castigo y a él no.  

3.  Pide, por  tanto, se  “ordene  una redosificación de la pena”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Sala de Casación Penal, a través del magistrado José  Leonidas Bustos Martínez, pidió negar el auxilio por  improcedente, por cuanto el actor censura una decisión  adoptada en el trámite de una acción iusfundamental.  

Del  mismo modo, señaló que el señor Díaz  Ordóñez no solicitó la revisión del fallo  respectivo ante la Corte Constitucional, incuria imposible de  remediar por esta senda.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso al ruego  tuitivo, aduciendo que el mismo carece del presupuesto de inmediatez,  por cuanto las decisiones que lo condenaron se expidieron “hace  más de 4 años”.  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  se limitó a reseñar la actuación por la cual  resultó condenado el promotor del resguardo.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Desde  la génesis de esta acción certera y uniformemente en  pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado  democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las  demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de  salvaguarda por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la  sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva  acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el  supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico  diseñó la impugnación frente al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse este último, instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para ello. Ahora, si se trata de la  ejecución de la determinación estimatoria de la  pretensión cuando la parte accionada rehúsa su  cumplimiento, el desacato es el medio adecuado.  

2.  De  lo expuesto en antelación, se colige  el fracaso de la protección deprecada porque el solicitante  censura de manera directa la actividad cumplida por los funcionarios  judiciales convocados, dentro de la acción constitucional con  radicado Nº 2013-00551-01,  gestionada  frente a las mismas autoridades, la cual, por haber sido adversa a  sus intereses, lo lleva ahora a aseverar que los entutelados  se “abstuv[ieron]  de ejercer la función de administrar justicia”.  

En  el referenciado auxilio, mediante sentencia de 24 de mayo de 2013,  esta colegiatura confirmó la denegación del resguardo  adoptado por la Sala de Casación Penal, tras inferir:  

“(…)  [E]l  resguardo deprecado no puede prosperar, pues, el peticionario  abandonó la oportunidad que tenía a su alcance para  impugnar la decisión del ad-quem; obsérvese que, tal y  como lo consideró el Juez constitucional de primera instancia,  Germán  Díaz Ordóñez  tuvo la posibilidad de instaurar el recurso extraordinario de  casación frente a la determinación de segundo grado,  pero no lo hizo, lo cual deja en evidencia el descuido en el uso de  los instrumentos legales para la defensa de sus derechos”.  

“En  todo caso, el  resguardo carece  del presupuesto de inmediatez; obsérvese que la providencia de  segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga data de 23  de febrero de 2011  (folios 80 a 90 del cuaderno 1), en tanto que, la demanda de amparo  fue presentada el 19 de marzo de 2013 (folio 9 del cuaderno 1), es  decir, han transcurrido más de dos (2) años desde que  el accionante tuvo la posibilidad de acudir ante el juez  constitucional para solicitar la defensa de sus derechos (…)”.  

En  un asunto de similar fundamento fáctico, sostuvo esta Corte:  

“(…) [L]a  de reiterarse la posición de la Sala acerca de la  improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y  decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico  linaje constitucional,  ya que de lo contrario se abriría la  puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en  la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer  fallo (…)”1.  

3.  Ahora, si el actor consideraba que las Salas de Casación Penal  y Civil erraron al decidir su resguardo primigenio, pudo ventilar su  reclamo exigiendo la revisión de esas decisiones ante la Corte  Constitucional, conforme lo establecen los artículos 31, 32 y  33 del Decreto 2591 de 1991, situación que nunca ocurrió,  configurado así la cosa juzgada respecto de los fallos aquí  reprochados.  

4.  Por las razones anotadas, no se concederá el amparo deprecado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Germán Díaz Ordóñez  frente a la Sala de Casación Penal y Civil, los Juzgados  Tercero y Primero Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga,  y las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos  Judiciales de la referida ciudad y de Cúcuta.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

Presidente de Sala  

JOSÉ  ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ  

Conjuez  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

JAIRO PARRA  QUIJANO  

Conjuez  

CARLOS IGNACIO  JARAMILLO JARAMILLO  

Conjuez  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp.          5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-01773-00;  

      

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