STC 9316 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9316-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2015-00107-02  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15  de mayo de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  negó la acción de tutela promovida, a través de  letrado, por Diana  Maryoli Cadena Ramírez frente al Juzgado Civil del Circuito de  Acacías.  

ANTECEDENTES  

1.-  La reclamante insta la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el  despacho encartado dentro del juicio ordinario de acción de  dominio que le formuló a Zulma Sepúlveda Ávila y  a Saúl Fernando Hernández Rojas.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Mediante Escritura Pública Nº. 4730 de 6 de noviembre de  2001, otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio, Saúl  Fernando Hernández Rojas, con base en «poder»  otorgado por José Mauricio, Juan Carlos, Diana Matilde y Lucy  Cristina Hernández Rojas, «transfirió  el derecho de dominio y posesión a título de  compraventa [de] los lotes descritos en la escritura»  de marras a su madre Carmenza Ramírez Ramírez,  acaeciendo que en tal data aquel «entregó»  los inmuebles a esta «quien  procedió a encerrarlos y convertirlos en uno solo con cercas  en su contorno».  

2.2.-  Comoquiera que el Incora «posteriormente  reversó la autorización de fraccionamiento»,  ello deparó que el título ut  supra  no fuera «registrado»  por la Oficina de Instrumentos Públicos de Acacías,  razón por la cual, a «petición  expresa»  de la compradora, el mentado apoderado, por «[E]scritura  [P]ública […] Nº. 4828 del 19 de septiembre de  2006»,  le «transfirió  el dominio y la posesión de 600 M2»  a ella en su calidad de hija de la adquiriente.  

2.3.-  Ulteriormente Hernández Rojas, el 6 de mayo de 2008, vendió  «un  lote de mayor extensión a […] Ana Tulia Ramírez  Clavijo»  conforme a la «Escritura  Nº. 0194»,  siendo que en ese acto, sin tener autorización, «incluyó  el lote»  que ya le había sido transferido anteriormente y cuya posesión  tenía su mamá desde la entrega que inicialmente se  efectuó.  

2.4.-  Ante el reclamo realizado  por dicho proceder y para que se «solucionara  la situación»,  entre su progenitora y el aludido poderhabiente  se celebró negocio de «transacción»  procediendo a «entregarle  otro lote de 600 M2, pero días después cuando fueron a  cercarlo tuvieron conocimiento que el lote ya tenía otro dueño  por lo que se procedió a demandar la nulidad absoluta del  contrato de transacción, el cual fue fallado mediante  sentencia del 17 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Segundo  Promiscuo de Acacías, declarando [su] nulidad absoluta».  

2.5.-  Ramírez  Clavijo, «al  tener conocimiento del litigio procedió a vender el lote  adquirido a […] Saúl [Fernando Hernández Rojas]  mediante [E]scritura [P]ública 2385 del 22 de mayo del 2010»  y este, a su vez, «lo  transfirió a título de compraventa a […] Zulma  Sepúlveda Ávila […] quedando incorporados en  e[s]a venta [sus] lotes».  

2.6.-  A  propósito de «recupera[r]  dos lotes de terreno rural, segregados en uno de mayor extensión  denominado [L]ote Nº. 1 de la finca Las Delicias, vereda Cola de  Pato del municipio de Acacías, matriculado en el [F]olio  [I]nmobiliario Nº. 232-31233»,  solicitó en la demanda que originó el asunto sub  júdice,  como «pretensión  principal»,  la reivindicación del señalado predio; y, a título  de «pretensión  subsidiaria»,  la «restitución  de la suma de $15’000.000 o la que se demuestre dentro del  proceso […], que [pagó] por la venta de los lotes junto  con la indemnización de perjuicios».  

2.7.-  Adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Acacías, el 29 de enero de 2014, dictó  sentencia estimatoria ordenando a su favor «la  restitución»  del predio objeto del debate.  

2.8.-  Apelada tal resolución por su contraparte, la célula  judicial del circuito querellada, el 1º de octubre del pasado  año, la revocó.  

Dicha  providencia, aduce, lesiona sus prerrogativas ya que no tuvo «en  cuenta que existió pretensión  principal y pretensión subsidiaria  en la demanda para el caso que no prosperara la primera, aspecto que  el juzgado ad quem no resolvió»  (sublineado original), como que tampoco advirtió que «en  el proceso […] existe un litis consorcio necesario, en virtud  de existir el mandato ya citado, por cuanto la cuestión  litigiosa debía resolverse de manera uniforme para todos los  litisconsortes, tal como lo consagra el artículo 51 del Código  de Procedimiento Civil, pues en e[s]e evento, en el objeto de la  demanda, existían relaciones jurídicas respecto de las  cuales el juzgador no podía pronunciarse sin la concurrencia  de todos los sujetos vinculados a esa relación».  

3.-  Depreca, conforme a lo relatado, que se declare que «el  juez de segunda instancia no podía fallar como lo hizo».  

4.-  El presente asunto se admitió a trámite mediante  determinación de 11  de febrero de 2015 (fls. 46 y 47, cdno. 1), y fue resuelto por  providencia del día 15 de mayo del año que avanza (fls.  101 a 107, ídem),  habida cuenta que mediante auto de 16 de abril de 2015 (fls. 3 a 7,  cdno. 2), esta Corporación declaró la nulidad de lo que  hasta tal data había sido adelantado en esta actuación,  a fin de que se procediera a efectuar las vinculaciones allí  indicadas, dejándose a salvo, eso sí, las pruebas  recaudadas.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  célula judicial encartada expresó, en compendio, que  «[e]l  expediente en segunda instancia sólo se devuelve  al juzgado de origen cuando se ha dejado de resolver sobre la demanda  de reconvención o sobre demandas acumuladas, pero no en el  caso de que no haya pronunciamiento sobre una pretensión  subsidiaria, cuando ha prosperado la principal»,  aparte que «el  juez de segundo grado no puede considerar una pretensión no  estudiada en primera instancia, pero s[í] es su deber […]  examinar la legitimidad activa o pasiva».  Asimismo, adujo que «el  mandatario en representación no conforma litisconsorcio  necesario con sus respectivos mandantes»  (fl. 56, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal negó el amparo rogado.  Ello,  en sinopsis, dado que relativo a que «se  deje sin valor y efecto lo actuado por el juez de segunda instancia  para que el juez de primera instancia resuelva sobre la pretensión  subsidiaria incoada en la demanda»,  es de ver que «mediante  fallo proferido por este tribunal el pasado 23 de febrero de 2015 se  había concedido el amparo solicitado […], por lo que se  ordenó proferir sentencia complementaria en la que se  estudiara la pretensión subsidiaria elevada por la demandante  […], no obstante lo anterior, comoquiera que mediante proveído  del 16 de abril del corriente año […] se declaró  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, dicha decisión  de tutela quedó sin efecto alguno. Lo anterior, cobra  relevancia en este asunto, si se tiene en cuenta que al proferirse la  sentencia complementaria por parte del despacho accionado, en  cumplimiento al fallo de tutela declarado nulo por la […]  Corte Suprema de Justicia […], se observa que la vulneración  al derecho fundamental al debido proceso y que fue amparado en  providencia anterior, cesó, razón por la cual, se  considera que en el presente asunto estamos frente a la existencia de  un hecho superado, pues, al haberse advertido en la sentencia  anterior, sobre el defecto procedimental alegado por la accionante y  al haberse subsanado el mismo en el trámite de esta acción  de tutela, la pretensión de la acción constitucional  reclamada por la accionante se encuentra satisfecha».  

Adicionalmente,  adujo  que en punto de «la  indebida integración del contradictorio por no vincularse a  los mandantes de Saúl Fernando Hernández, la  jurisprudencia patria ha señalado que el demandante en  reivindicación debe dirigir las pretensiones de la demanda  sobre quien se encuentre ejerciendo la posesión del bien a  reivindicar. Por lo tanto, no es esta la sede judicial para alegar  dicha omisión, si se tiene en cuenta que la tutelante estuvo  representada en el proceso por su apoderado judicial, quien de haber  advertido esta falencia debió alegarla en la oportunidad  debida, o en caso de haberse proferido sentencia de segunda  instancia, aun cuenta con el recurso de revisión para que se  revise la sentencia acusada, así pues, no es esta acción  constitucional el mecanismo idóneo para alegar falencias que  se alegan»  (fls.  101 a 107, ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el abogado de la quejosa esgrimiendo, en suma, que «los  vendedores debían ser llamados al proceso conjuntamente con el  mandatario quien recibió el precio»  habida cuenta que «si  en la demanda no se involucraron a los vendedores ya mencionados por  no haberlos demandado para que respondieran en caso de no prosperar  la pretensión principal, respondieran por el precio entregado  que es la pretensión subsidiaria, es decir, el haberse  omitido, insisto, efectuar el litis consorcio necesario que ha debido  ser integrado por el demandante, o también la ley considera  que los demandados podían haberlo establecido mediante las  excepciones previas, pero como no contestaron la demanda, se perdió  esa oportunidad, pero también el juez podía decretarla  de oficio, si ello no aparece, es decir si no existe petición  de ninguna de las partes, mientras no se haya dictado sentencia de  primera instancia».  

Asimismo,  acotó que «[s]i  bien es cierto que en las consideraciones el fallo impugnado dice que  el hecho fue superado por haberse subsanado el mismo en el trámite  de esta acción de tutela, pues la pretensión de la  acción constitucional reclamada por la accionante fue  satisfecha durante el trámite de la reanudación del  trámite declarado nulo»,  también lo es que «dos  razones existen para considerar aún más que se violó  el debido proceso, en primer lugar encontramos el art. 311 del Código  de Procedimiento Civil»  determina «que  la sentencia puede ser adicionada mediante otra complementaria que  resuelva lo dejado por resolver en primera instancia, pero dentro del  término de ejecutoria y en el caso que nos ocupa, si existe  pronunciamiento sobre ello está fuera de ese término,   pues la sentencia ya se encontraba ejecutoriada de mucho tiempo  atrás»;  y,  «[e]n  segundo lugar no entiend[e] cómo pudo resolver el funcionario  [encartado] el aspecto que señala el juez de tutela para  llegar a decir que ya es un hecho superado, porque el expediente  total lo pidió el Tribunal y así se fue a la Corte,  regresó para que se enmendara el error que dio origen a la  nulidad, […] entonces c[ó]mo pudo resolver el Juez  Civil del Circuito de Acacias mediante sentencia complementaria, […]  sin tenerse el expediente»  (fls.  108 a 117).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que la petente, al estimar que  se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo  contra el fallo de segunda instancia dictado dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto procedimental absoluto, habida cuenta que  el juez accionado, pese a haber revocado la sentencia estimatoria de  primer grado, no se pronunció relativamente a la «pretensión  subsidiaria»  ni tampoco advirtió que como «existe  un litis consorcio necesario, […] la cuestión litigiosa  debía resolverse de manera uniforme para todos los  litisconsortes, tal como lo consagra el artículo 51 del Código  de Procedimiento Civil».  

3.1.-  Sentencia estimatoria dictada, el 29 de enero de 2014, por el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (fls. 21 a 32, cdno.  1).  

3.2.-  Fallo revocatorio de 1º de octubre del año próximo  pasado, proferido por la célula judicial recriminada (fls. 13  a 20, ídem).  

4.-  Lo primero que ha de señalarse es que en manera alguna puede  predicarse la existencia de un «hecho  superado»  con base en la providencia que fuera dictada a fin de acatar un fallo  tutelar que a la postre devino declarado nulo, ya que al ser  suprimida la orden de salvaguardia impartida la determinación  que por ese conducto dimanó pierde el sustento que ab  initio  la mantuvo en el ámbito jurídico, habida cuenta que si  la directriz dada a propósito de guarecer un derecho  fundamental desaparece, bajo la misma suerte se anegará la  decisión que afincada en ella en su momento se emitió.  

En  otras palabras, sabido que lo accesorio transita conforme al destino  de lo cardinal, y siendo que en eventos como el ahora expuesto lo que  refulge principal es que se profirió un fallo que -no obstante  otorgar amparo- finalmente resultó invalidado, entonces surge  evidente la secuela de que, el pronunciamiento en que se dijo estar  apuntalada la supuesta «superación»  del hecho alegado como infractor por sí mismo no puede  pervivir, pues está inescindiblemente atado a la desaparecida  fuente que otrora lo originó, en tanto que se trata de una  providencia causada a derivación de una sentencia de resguardo  que perdió vigencia, móvil por el cual, en ese orden de  ideas, mal puede pregonarse que en este específico caso la  razón del reclamo desapareció, ya que, por contrario,  según viene de verse, la misma subsiste y está vigente.  

Al  margen de lo precedente, es de ver que hay un argumento mayor al  antes trazado: la figura de que se viene tratando se da cuando la  amenaza o vulneración que se busca remediar cesa en  oportunidad anterior a la data en que se formula la petición  de amparo, que no después de ese momento, ya en este último  evento se estaría ante otra distinta -carencia de objeto-, por  lo que así las cosas, deviene indebida la postura del tribunal  a  quo en  el sentido de que hubo «hecho  superado»  en lo concerniente con la censura que impulsó la presentación  del libelo tutelar que ahora ocupa la atención.  

5.-  Depurado lo anterior, cumple relevar que en  el asunto de cuyo estudio se ocupa esta Corporación es  evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el  numeral 1º artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues el ordenamiento jurídico consagra herramientas ordinarias  de defensa que cejó la actora, en virtud de las cuales bien  pudo controvertir al interior del pleito el primero de los hechos en  que soporta el reclamo constitucional, concretamente, la solicitud de  adición o complementación del fallo proferido por el  despacho acusado el 1º de octubre de 2014 (artículo 311  de la ley civil adjetiva), instrumento procesal que se prestaba para  conjurar esa supuesta irregularidad aquí planteada, es decir,  era el mecanismo legal pertinente para poner en conocimiento del  funcionario competente la disconformidad surgida a consecuencia de  haberse omitido el pronunciamiento respecto de las «pretensiones  subsidiarias»,  cual es uno de los motivos del reparo expuesto ante este excepcional  escenario.  

Por  ende, no es dable procurar la sustitución de ese sendero  mediante esta residual vía, porque el juez de tutela no puede  actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se  pretende.  

En  ocasión anterior, la Corte expresó relativamente a un  asunto de temperamento similar, en CSJ STC, 7 dic. 2011, rad.  02535-00, reiterado en CSJ STC, 27 mar. 2012, rad. 0100-01, que:  

[S]i  la ejecutada consideró que en la sentencia de segunda  instancia se omitió ordenar la actualización de la suma  a cargo de la demandante, esto es, noventa millones de pesos  ($90.000.000), tal preterición debió alegarla por el  medio idóneo ofrecido por el legislador, valga decir, el  consagrado en el artículo 311 del Código de  Procedimiento Civil. Sobre el particular, la Sala ha tenido la  oportunidad de señalar: “se  infiere que el hoy accionante no solicitó adición o  complementación de la sentencia en términos de lo  preceptuado en el artículo 311 del Código de  Procedimiento Civil, a cuyo tenor cuando ‘la sentencia omita la  resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de  sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término’.  Luego,… el amparo por este último aspecto carece de  vocación de prosperidad, en tanto la parte interesada tuvo a  su alcance un mecanismo idóneo y eficaz para procurar el  restablecimiento del derecho supuestamente conculcado, del cual no  hizo uso y, por tanto, le está vedado acudir a esta acción  para revivir oportunidades concluidas…”  (Sentencia de 27 de enero de 2011, exp. 2010-00430-01).  

6.-  Relativamente a la segunda dolencia atañedera con que no era  dable proferirse el fallo cuestionado en tanto que como «existe  un litis consorcio necesario, […] la cuestión litigiosa  debía resolverse de manera uniforme para todos los  litisconsortes, tal como lo consagra el artículo 51 del Código  de Procedimiento Civil»,  cabe señalar que el  amparo solicitado igualmente no resulta procedente, pues en  modo alguno fue demostrado que la promotora, como así lo  esgrimió el tribunal constitucional a  quo,  hubiera puesto de presente previamente ante el despacho encartado las  peticiones que aquí trae, por cuanto que a  nadie le es dable acudir directamente a este excepcionalísimo  escenario cuando ni siquiera ha intentado plantear ante la autoridad  judicial pertinente las disconformidades que constituyen su reparo en  el ámbito constitucional.  

7.-  Según lo discurrido, y conforme a los precisos argumentos aquí  expuestos, se impone la ratificación del fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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