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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9316-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00107-02
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida, a través de letrado, por Diana Maryoli Cadena Ramírez frente al Juzgado Civil del Circuito de Acacías.
ANTECEDENTES
1.- La reclamante insta la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho encartado dentro del juicio ordinario de acción de dominio que le formuló a Zulma Sepúlveda Ávila y a Saúl Fernando Hernández Rojas.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Mediante Escritura Pública Nº. 4730 de 6 de noviembre de 2001, otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio, Saúl Fernando Hernández Rojas, con base en «poder» otorgado por José Mauricio, Juan Carlos, Diana Matilde y Lucy Cristina Hernández Rojas, «transfirió el derecho de dominio y posesión a título de compraventa [de] los lotes descritos en la escritura» de marras a su madre Carmenza Ramírez Ramírez, acaeciendo que en tal data aquel «entregó» los inmuebles a esta «quien procedió a encerrarlos y convertirlos en uno solo con cercas en su contorno».
2.2.- Comoquiera que el Incora «posteriormente reversó la autorización de fraccionamiento», ello deparó que el título ut supra no fuera «registrado» por la Oficina de Instrumentos Públicos de Acacías, razón por la cual, a «petición expresa» de la compradora, el mentado apoderado, por «[E]scritura [P]ública […] Nº. 4828 del 19 de septiembre de 2006», le «transfirió el dominio y la posesión de 600 M2» a ella en su calidad de hija de la adquiriente.
2.3.- Ulteriormente Hernández Rojas, el 6 de mayo de 2008, vendió «un lote de mayor extensión a […] Ana Tulia Ramírez Clavijo» conforme a la «Escritura Nº. 0194», siendo que en ese acto, sin tener autorización, «incluyó el lote» que ya le había sido transferido anteriormente y cuya posesión tenía su mamá desde la entrega que inicialmente se efectuó.
2.4.- Ante el reclamo realizado por dicho proceder y para que se «solucionara la situación», entre su progenitora y el aludido poderhabiente se celebró negocio de «transacción» procediendo a «entregarle otro lote de 600 M2, pero días después cuando fueron a cercarlo tuvieron conocimiento que el lote ya tenía otro dueño por lo que se procedió a demandar la nulidad absoluta del contrato de transacción, el cual fue fallado mediante sentencia del 17 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Acacías, declarando [su] nulidad absoluta».
2.5.- Ramírez Clavijo, «al tener conocimiento del litigio procedió a vender el lote adquirido a […] Saúl [Fernando Hernández Rojas] mediante [E]scritura [P]ública 2385 del 22 de mayo del 2010» y este, a su vez, «lo transfirió a título de compraventa a […] Zulma Sepúlveda Ávila […] quedando incorporados en e[s]a venta [sus] lotes».
2.6.- A propósito de «recupera[r] dos lotes de terreno rural, segregados en uno de mayor extensión denominado [L]ote Nº. 1 de la finca Las Delicias, vereda Cola de Pato del municipio de Acacías, matriculado en el [F]olio [I]nmobiliario Nº. 232-31233», solicitó en la demanda que originó el asunto sub júdice, como «pretensión principal», la reivindicación del señalado predio; y, a título de «pretensión subsidiaria», la «restitución de la suma de $15’000.000 o la que se demuestre dentro del proceso […], que [pagó] por la venta de los lotes junto con la indemnización de perjuicios».
2.7.- Adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, el 29 de enero de 2014, dictó sentencia estimatoria ordenando a su favor «la restitución» del predio objeto del debate.
2.8.- Apelada tal resolución por su contraparte, la célula judicial del circuito querellada, el 1º de octubre del pasado año, la revocó.
Dicha providencia, aduce, lesiona sus prerrogativas ya que no tuvo «en cuenta que existió pretensión principal y pretensión subsidiaria en la demanda para el caso que no prosperara la primera, aspecto que el juzgado ad quem no resolvió» (sublineado original), como que tampoco advirtió que «en el proceso […] existe un litis consorcio necesario, en virtud de existir el mandato ya citado, por cuanto la cuestión litigiosa debía resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, tal como lo consagra el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, pues en e[s]e evento, en el objeto de la demanda, existían relaciones jurídicas respecto de las cuales el juzgador no podía pronunciarse sin la concurrencia de todos los sujetos vinculados a esa relación».
3.- Depreca, conforme a lo relatado, que se declare que «el juez de segunda instancia no podía fallar como lo hizo».
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 11 de febrero de 2015 (fls. 46 y 47, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 15 de mayo del año que avanza (fls. 101 a 107, ídem), habida cuenta que mediante auto de 16 de abril de 2015 (fls. 3 a 7, cdno. 2), esta Corporación declaró la nulidad de lo que hasta tal data había sido adelantado en esta actuación, a fin de que se procediera a efectuar las vinculaciones allí indicadas, dejándose a salvo, eso sí, las pruebas recaudadas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La célula judicial encartada expresó, en compendio, que «[e]l expediente en segunda instancia sólo se devuelve al juzgado de origen cuando se ha dejado de resolver sobre la demanda de reconvención o sobre demandas acumuladas, pero no en el caso de que no haya pronunciamiento sobre una pretensión subsidiaria, cuando ha prosperado la principal», aparte que «el juez de segundo grado no puede considerar una pretensión no estudiada en primera instancia, pero s[í] es su deber […] examinar la legitimidad activa o pasiva». Asimismo, adujo que «el mandatario en representación no conforma litisconsorcio necesario con sus respectivos mandantes» (fl. 56, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó el amparo rogado. Ello, en sinopsis, dado que relativo a que «se deje sin valor y efecto lo actuado por el juez de segunda instancia para que el juez de primera instancia resuelva sobre la pretensión subsidiaria incoada en la demanda», es de ver que «mediante fallo proferido por este tribunal el pasado 23 de febrero de 2015 se había concedido el amparo solicitado […], por lo que se ordenó proferir sentencia complementaria en la que se estudiara la pretensión subsidiaria elevada por la demandante […], no obstante lo anterior, comoquiera que mediante proveído del 16 de abril del corriente año […] se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, dicha decisión de tutela quedó sin efecto alguno. Lo anterior, cobra relevancia en este asunto, si se tiene en cuenta que al proferirse la sentencia complementaria por parte del despacho accionado, en cumplimiento al fallo de tutela declarado nulo por la […] Corte Suprema de Justicia […], se observa que la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y que fue amparado en providencia anterior, cesó, razón por la cual, se considera que en el presente asunto estamos frente a la existencia de un hecho superado, pues, al haberse advertido en la sentencia anterior, sobre el defecto procedimental alegado por la accionante y al haberse subsanado el mismo en el trámite de esta acción de tutela, la pretensión de la acción constitucional reclamada por la accionante se encuentra satisfecha».
Adicionalmente, adujo que en punto de «la indebida integración del contradictorio por no vincularse a los mandantes de Saúl Fernando Hernández, la jurisprudencia patria ha señalado que el demandante en reivindicación debe dirigir las pretensiones de la demanda sobre quien se encuentre ejerciendo la posesión del bien a reivindicar. Por lo tanto, no es esta la sede judicial para alegar dicha omisión, si se tiene en cuenta que la tutelante estuvo representada en el proceso por su apoderado judicial, quien de haber advertido esta falencia debió alegarla en la oportunidad debida, o en caso de haberse proferido sentencia de segunda instancia, aun cuenta con el recurso de revisión para que se revise la sentencia acusada, así pues, no es esta acción constitucional el mecanismo idóneo para alegar falencias que se alegan» (fls. 101 a 107, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el abogado de la quejosa esgrimiendo, en suma, que «los vendedores debían ser llamados al proceso conjuntamente con el mandatario quien recibió el precio» habida cuenta que «si en la demanda no se involucraron a los vendedores ya mencionados por no haberlos demandado para que respondieran en caso de no prosperar la pretensión principal, respondieran por el precio entregado que es la pretensión subsidiaria, es decir, el haberse omitido, insisto, efectuar el litis consorcio necesario que ha debido ser integrado por el demandante, o también la ley considera que los demandados podían haberlo establecido mediante las excepciones previas, pero como no contestaron la demanda, se perdió esa oportunidad, pero también el juez podía decretarla de oficio, si ello no aparece, es decir si no existe petición de ninguna de las partes, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia».
Asimismo, acotó que «[s]i bien es cierto que en las consideraciones el fallo impugnado dice que el hecho fue superado por haberse subsanado el mismo en el trámite de esta acción de tutela, pues la pretensión de la acción constitucional reclamada por la accionante fue satisfecha durante el trámite de la reanudación del trámite declarado nulo», también lo es que «dos razones existen para considerar aún más que se violó el debido proceso, en primer lugar encontramos el art. 311 del Código de Procedimiento Civil» determina «que la sentencia puede ser adicionada mediante otra complementaria que resuelva lo dejado por resolver en primera instancia, pero dentro del término de ejecutoria y en el caso que nos ocupa, si existe pronunciamiento sobre ello está fuera de ese término, pues la sentencia ya se encontraba ejecutoriada de mucho tiempo atrás»; y, «[e]n segundo lugar no entiend[e] cómo pudo resolver el funcionario [encartado] el aspecto que señala el juez de tutela para llegar a decir que ya es un hecho superado, porque el expediente total lo pidió el Tribunal y así se fue a la Corte, regresó para que se enmendara el error que dio origen a la nulidad, […] entonces c[ó]mo pudo resolver el Juez Civil del Circuito de Acacias mediante sentencia complementaria, […] sin tenerse el expediente» (fls. 108 a 117).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la petente, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra el fallo de segunda instancia dictado dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, habida cuenta que el juez accionado, pese a haber revocado la sentencia estimatoria de primer grado, no se pronunció relativamente a la «pretensión subsidiaria» ni tampoco advirtió que como «existe un litis consorcio necesario, […] la cuestión litigiosa debía resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, tal como lo consagra el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil».
3.1.- Sentencia estimatoria dictada, el 29 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (fls. 21 a 32, cdno. 1).
3.2.- Fallo revocatorio de 1º de octubre del año próximo pasado, proferido por la célula judicial recriminada (fls. 13 a 20, ídem).
4.- Lo primero que ha de señalarse es que en manera alguna puede predicarse la existencia de un «hecho superado» con base en la providencia que fuera dictada a fin de acatar un fallo tutelar que a la postre devino declarado nulo, ya que al ser suprimida la orden de salvaguardia impartida la determinación que por ese conducto dimanó pierde el sustento que ab initio la mantuvo en el ámbito jurídico, habida cuenta que si la directriz dada a propósito de guarecer un derecho fundamental desaparece, bajo la misma suerte se anegará la decisión que afincada en ella en su momento se emitió.
En otras palabras, sabido que lo accesorio transita conforme al destino de lo cardinal, y siendo que en eventos como el ahora expuesto lo que refulge principal es que se profirió un fallo que -no obstante otorgar amparo- finalmente resultó invalidado, entonces surge evidente la secuela de que, el pronunciamiento en que se dijo estar apuntalada la supuesta «superación» del hecho alegado como infractor por sí mismo no puede pervivir, pues está inescindiblemente atado a la desaparecida fuente que otrora lo originó, en tanto que se trata de una providencia causada a derivación de una sentencia de resguardo que perdió vigencia, móvil por el cual, en ese orden de ideas, mal puede pregonarse que en este específico caso la razón del reclamo desapareció, ya que, por contrario, según viene de verse, la misma subsiste y está vigente.
Al margen de lo precedente, es de ver que hay un argumento mayor al antes trazado: la figura de que se viene tratando se da cuando la amenaza o vulneración que se busca remediar cesa en oportunidad anterior a la data en que se formula la petición de amparo, que no después de ese momento, ya en este último evento se estaría ante otra distinta -carencia de objeto-, por lo que así las cosas, deviene indebida la postura del tribunal a quo en el sentido de que hubo «hecho superado» en lo concerniente con la censura que impulsó la presentación del libelo tutelar que ahora ocupa la atención.
5.- Depurado lo anterior, cumple relevar que en el asunto de cuyo estudio se ocupa esta Corporación es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra herramientas ordinarias de defensa que cejó la actora, en virtud de las cuales bien pudo controvertir al interior del pleito el primero de los hechos en que soporta el reclamo constitucional, concretamente, la solicitud de adición o complementación del fallo proferido por el despacho acusado el 1º de octubre de 2014 (artículo 311 de la ley civil adjetiva), instrumento procesal que se prestaba para conjurar esa supuesta irregularidad aquí planteada, es decir, era el mecanismo legal pertinente para poner en conocimiento del funcionario competente la disconformidad surgida a consecuencia de haberse omitido el pronunciamiento respecto de las «pretensiones subsidiarias», cual es uno de los motivos del reparo expuesto ante este excepcional escenario.
Por ende, no es dable procurar la sustitución de ese sendero mediante esta residual vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende.
En ocasión anterior, la Corte expresó relativamente a un asunto de temperamento similar, en CSJ STC, 7 dic. 2011, rad. 02535-00, reiterado en CSJ STC, 27 mar. 2012, rad. 0100-01, que:
[S]i la ejecutada consideró que en la sentencia de segunda instancia se omitió ordenar la actualización de la suma a cargo de la demandante, esto es, noventa millones de pesos ($90.000.000), tal preterición debió alegarla por el medio idóneo ofrecido por el legislador, valga decir, el consagrado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar: “se infiere que el hoy accionante no solicitó adición o complementación de la sentencia en términos de lo preceptuado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor cuando ‘la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término’. Luego,… el amparo por este último aspecto carece de vocación de prosperidad, en tanto la parte interesada tuvo a su alcance un mecanismo idóneo y eficaz para procurar el restablecimiento del derecho supuestamente conculcado, del cual no hizo uso y, por tanto, le está vedado acudir a esta acción para revivir oportunidades concluidas…” (Sentencia de 27 de enero de 2011, exp. 2010-00430-01).
6.- Relativamente a la segunda dolencia atañedera con que no era dable proferirse el fallo cuestionado en tanto que como «existe un litis consorcio necesario, […] la cuestión litigiosa debía resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, tal como lo consagra el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil», cabe señalar que el amparo solicitado igualmente no resulta procedente, pues en modo alguno fue demostrado que la promotora, como así lo esgrimió el tribunal constitucional a quo, hubiera puesto de presente previamente ante el despacho encartado las peticiones que aquí trae, por cuanto que a nadie le es dable acudir directamente a este excepcionalísimo escenario cuando ni siquiera ha intentado plantear ante la autoridad judicial pertinente las disconformidades que constituyen su reparo en el ámbito constitucional.
7.- Según lo discurrido, y conforme a los precisos argumentos aquí expuestos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ