Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9317-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-00933-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Alfonso Afanador Cabrera frente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Quince Laboral de Descongestión de esta ciudad y los intervinientes en el proceso ordinario No. 66402.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir la providencia de 11 de febrero de 2015 dentro del juicio laboral que le instauró a la empresa Shell Colombia S. A.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 12 de febrero de 1968 la citada compañía le reconoció y «ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación» por la suma de seis ($6.000) pesos, «valor del cual se ha perdido de manera ostensible su poder adquisitivo, devengando en la actualidad por concepto de pensión la suma de un millón seiscientos noventa y ocho mil pesos» cifra que progresivamente «disminuye» año tras año en relación con el salario mínimo.
2.2. Promovió demanda laboral contra la citada sociedad con el fin de que «se declare el derecho que tengo a que se me reconozca y liquide el reajuste pensional establecido en el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992, así como los reajustes pensionales establecidos en la Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario 236 y al regulado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, teniendo como fundamento la sentencia C-1336 de 2000», correspondiéndole en primera instancia al juzgado convocado, quien a través de sentencia de 31 de agosto de 2012 absolvió a la demandada, decisión que fue confirmada en todas sus partes por el tribunal vinculado mediante fallo de 30 de septiembre de 2013.
2.3. Formuló recurso extraordinario de casación invocando «la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del CP del T. y de la SS, modificado por la Ley 712 de 2001, con fundamento en un único cargo, por violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto 2108 de 1992, la Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario 236 de 1999 en tanto se deben interpretar conforme a los artículos 13, 46, 47, 48, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia y Tratados Internacionales de obligatorio cumplimiento según se precisa en el precedente constitucional establecido en la Sentencia C-1336 de 2000», sin embargo la sala enjuiciada en sentencia de 11 de febrero de 2015 resolvió no casar la del ad quem.
2.4. Considera que la negativa a su reajuste pensional vulnera sus prerrogativas y a «mantener el poder adquisitivo de mi pensión», pues cuenta con 93 años de edad y padece una enfermedad irreversible que lo hace acreedor del resguardo especial del Estado.
3. Pidió, en consecuencia, se «garantice y ampare el reconocimiento del reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998 al cual tengo derecho» (fls. 1-15).
4. Mediante auto de 15 de mayo de 2015 la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura admitió la solicitud de protección y, en fallo de 26 siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Quince Laboral del Circuito, manifestó que ese despacho no conoció del proceso, aclaró que el litigio correspondió a su homólogo de Descongestión «quien durante su permanencia conoció de procesos enviados por todos los juzgados laborales del Circuito de Bogotá» (fl. 161).
La Secretaria de la Sala de Casación Laboral querellada, informó que el expediente fue devuelto al tribunal de origen el pasado 17 de abril (fl. 165).
La empresa Shell Colombia S.A., expuso que «el tema jurídico de fondo nada tiene que ver con la vulneración o violación de un derecho fundamental, ya que el trasfondo de la petición es eminentemente económica, y busca claramente que se ordene un reajuste pensional, frente a una pensión que el accionante ya ha venido recibiendo de manera efectiva desde 1968».
Anotó que «existe una Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, de fecha 11 de Febrero de 2015, por medio de la cual NO CASO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de Septiembre de 2013, por lo que a pesar de que en el caso sub-examine ya se han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa que tiene el actor, se debe igualmente considerar que ya la justicia ordinaria se pronunció frente al problema jurídico a resolver».
Precisó que al «analizar la Sentencia C-1336 de 2000, se observa que la misma fue emitida por la Corte Constitucional, bajo el estudio de la acción pública de inconstitucionalidad en contra de los incisos segundo y tercero, y los parágrafos 1o, 2o y 3o del artículo 1° de la Ley 445 de 1998» es decir, «reconoció que la Ley 445 de 1998, no corrigió definitivamente la situación desfavorable que contenía la Ley 4a de 1976, pero por este simple hallazgo la Corte Constitucional no procedió a ordenar ampliar los efectos de la Ley 445 de 1998 a los pensionados del sector privado, ya que de la simple lectura del mismo artículo 1ro de la mencionada Ley se infiere claramente que dicha norma regula las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional, por lo que se debe de concluir que los preceptos analizados por la Sentencia invocada por el accionante no le son aplicables de forma directa al caso concreto del actor, el cual pretende el reajuste de una pensión proveniente claramente del sector privado».
Resaltó que la providencia que «se cita como procedente no contiene una Sentencia cuyo contenido esté en contravía con el análisis jurídico incluido en la Sentencia proferida por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ya que no estamos ante una sentencia que constituya un precedente jurisprudencial proferido anteriormente por la Corte Suprema de Justicia, y ni siquiera por un precedente jurisprudencial incluido en una acción de tutela que hubiere partido de los mismos supuestos de hecho y de derecho alegados por el actor en el proceso ordinario laboral, sino que el Actor pretende argumentar que el fallo de la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA no tomó en cuenta el precedente judicial establecido en la Sentencia C-1336 de 2000, cuando el sentido de dicho fallo simplemente fue el de «Declarar EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo Io de la Ley 445 de 1998», e «INHIBIRSE para fallar de fondo respecto de la constitucionalidad de los parágrafos primero, segundo y tercero de la Ley 445 de 1998 por ausencia de cargos», por lo que el contenido de dicha Sentencia en nada contraria el análisis efectuado por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, quien en cualquier caso en su parte motiva se refirió a la eventual aplicación de la Sentencia C-1336 de 2000 al aso sub-examine» (fls. 177-183).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada por considerar que «no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada por ALFONSO AFANADOR CABRERA, pues si bien se trata de una persona de 93 años de edad (Folio 145 cuaderno Corte), no logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y según su propio dicho, se tiene que en la actualidad el actor percibe mensualmente la suma de $1.760.000 por concepto de pensión de vejez a cargo, reconocida y pagada por SHELL DE COLOMBIA S.A., tal como se desprende del comprobante de nómina del mes abril de 2015, visible a folio 133 del cuaderno de la Corte, monto que resulta razonable para su congrua subsistencia y la de su cónyuge, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional».
Recalcó que el «reproche del actor no censura una falta de pago de alguna de las pensiones que percibe, y si bien se lamenta de sus afecciones de salud, del mismo comprobante de nómina referido, se concluye que recibe servicios médicos de medicina prepagada, cubierto en un 80%, entonces, lo cierto es que no demostró una urgencia en el monto peticionado como reajuste pensional, circunstancia que de plano no se traduce en una grave afectación a sus condiciones normales de vida».
Precisó que «tampoco encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 11 de febrero de 2015, por cuyo medio no casó la sentencia de segunda instancia dictada, el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó el fallo de 31 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por ALFONSO AFANADOR CABRERA, contra la empresa SHELL DE COLOMBIA S.A.».
Señaló que «se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable, como ya se advirtió. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver».
Enfatizó que la «tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que según el libelista se interpretaron erróneamente las Leyes 6ª de 1992 y 445 de 1998, que –en su sentir- permitían reajustes pensionales no solo para el sector público, sino también para el privado, al cual pertenece».
Puntualizó que «no le asiste razón al libelista cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que se analizó la improcedencia del reajuste pensional previsto en las citadas leyes al sector privado, resaltando que el querer del legislador fue expresamente el de otorgar tal incremento únicamente a las pensiones del sector público del orden nacional, sin que pueda dársele a la norma un alcance distinto.
Concluyó que «las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intensión de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en la normatividad que se reclama».
Finalmente refirió que «la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, como en el presente caso» (fls. 191-202).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante aduciendo que «a pesar de la autonomía de la Sala de Casación Laboral para elegir la norma jurídica pertinente al caso concreto e interpretar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esa labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución y en el precedente, pues de hacerlo se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada tal como fue sustentado».
Reiteró que «no discuto la aplicación y consideración que hizo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la ley 445 de 1998, en el entendido de que dicha ley estableció tres incrementos para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los cuales se realizarán el 1 de enero de los años 1999, 2000 y 2001, estableciendo a su vez que el incremento total durante los tres años sería igual al 75% del valor de la diferencia positiva al momento de entrada en vigencia de dicha ley, porque tal interpretación es razonable. Lo que discuto es que hay otra interpretación distinta que es conforme a la Constitución establecida en el precedente C-1336 de 2000, que amplió y fijó el alcance y destinatarios del incremento pensional establecido en dicha ley».
Insistió que la «sentencia C-1336 de 2000 la Corte Constitucional, al existir cosa juzgada constitucional respecto del inciso primero del artículo 1o de la Ley 445 de 1998, se pronuncia respecto del reajuste pensional establecido en los incisos segundo y tercero íbidem, concluyendo en la ratio decidendi que dicho incremento especial no estaba decretado a favor de unos pocos pensionados, sino a todas aquellas pensiones reconocidas antes de 1988, que luego de aplicada la fórmula en ella contenida arrojara una diferencia a su favor y que el incremento total durante los tres años sería igual al 75% del valor de esa diferencia positiva, -como es el caso de mi pensión-. Bajo este entendido de interpretación constitucional declaró la exequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo 1o de la Ley 445 de 1998, regla con la que se pretende compensar, al menos parcialmente, el aminoramiento del ingreso de los pensionados que accedimos a ese derecho antes de 1988 con una asignación pensional superior al mínimo, precedente del cual se apartó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin justificación alguna e igualmente el juez de tutela constitucional de primera instancia» (fls. 209-215).
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el accionante que por este mecanismo, se reconozca el incremento consagrado en la Ley 445 de 1998, refiriendo el tema al desconocimiento del precedente, por cuanto la decisión adoptada por la Sala querellada no tuvo en cuenta la sentencia C-1336 de 2000.
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente observa la Corte lo siguiente:
a) Acta de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 31 de agosto de 2012 dentro del juicio objeto de estudio, mediante la cual el Juzgado Quince Laboral del Descongestión de Bogotá, absolvió a la empresa atrás reseñada de las pretensiones del actor (fls. 66-78).
b) Sentencia de 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, confirmó la determinación anterior (fls. 54-65).
c) Por medio de Fallo de 11 de febrero de 2015 la Sala de casación querellada resolvió no casar la determinación del tribunal ad quem convocado con sustento en que «esta Corporación ya fijó su posición respecto al alcance de artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del Decreto 2108 del mismo año; es así como en sentencia CSJ SL, 15775-2014, fechada el 12 de noviembre de 2014, Rad. 47697, que reitera la sentencia CSJ SL, 11 dic. 2003, rad. 22107, se dijo lo siguiente:
El tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del decreto 2108 del mismo año a los servidores del orden distrital, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito. Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 13 de mayo de 2003, reiterada el pasado 12 de noviembre, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos:
«El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad «sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.», mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión «orden nacional» contenida en aquel Decreto.
Precisó que el «ad quem no pudo incurrir en el yerro que le atribuye la censura, pues su decisión se acompasa a la jurisprudencia actual de la Sala, pues el reajuste contenido en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 2º del Decreto 2108 del mismo año, en el sentido de que los ajustes allí contenidos solo proceden respecto de pensiones del orden Nacional, de manera tal, que no se pueden hacer extensivos al sector privado, como lo pretende la censura».
Anotó que «tampoco interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 y del Decreto 236 de 1999, toda vez que el aumento allí contenido solo procede respecto de pensiones del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, requisito que no se configura en el sub lite dado que la pensión reconocida al actor proviene del sector privado, con lo fue la Compañía Shell Colombia S.A. Al punto esta Sala en sentencia CSL SL, 1081-2014, proferida el 5 de febrero de 2014, asentó, en lo pertinente:
Habrá de decirse también, que no se configura la violación que denuncia el recurrente a los artículos 1º de la Ley 445 de 1998 y del Decreto 236 de 1999, porque en este caso no se cumplen los supuestos fácticos previstos en tales normativas para acceder a los reajustes impetrados, en tanto que: «la pensión de los demandantes no fue reconocida por ninguna entidad pública del orden nacional, ni mucho menos su pago se realiza con recursos del presupuesto nacional», pues tales aseveraciones no le merecen ningún reparo a la Sala.
(…)
Remarco que «en éstas condiciones, si los destinatarios de los reajustes a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, cuya prestación económica sea financiada con «recursos del presupuesto nacional», mal pueden extenderse dichos incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del «Presupuesto General de la Nación», no lo son del «Presupuesto Nacional» (negrilla del texto).
En cuanto a la Indexación de la primera mesada pensional, expuso que «el juez de segunda instancia negó la indexación de la primera mesada pensional al considerar que aquella no procedida en tanto, no medió lapso alguno entre el retiro del actor y el disfrute de la prestación económica, dado que la concedió un día después de producirse la terminación del contrato de trabajo, según lo advirtió a folio 29 del cuaderno principal. Además consideró que tampoco procedía dicha pretensión por haber nacido a la vida jurídica antes de la Constitución de 1991, normatividad que consagra la indexación».
Precisó que «si bien se equivoca el ad quem al considerar que no procede la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que ésta fue otorgada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, dado que la posición actual de la Sala, fijada en sentencia CSJ SL, 736-2013, radicado 47709 enseña que ésta procede respecto de todas clase de pensiones, sin hacer distinción alguna, el cargo es fundado pero no puede prosperar, pues en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal, que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, por lo siguiente.
No pudo equivocarse el juez de segunda instancia al asentar que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional porque no medió lapso entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y el disfrute de la pensión, pues dicha consideración está a tono con lo asentado por esta Sala de la Corte, en un caso similar al del sub lite asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, en lo pertinente:
“Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada».
(…)
no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, según la cual deben indexarse todas las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de 1991”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922)”.
Agregó que «no estaría por demás indicar, respecto a la desmejora en el valor de su primera mesada pensional, en tanto señala que para la fecha de reconocimiento, 12 de febrero de 1968, devengó el equivalente a 11.5 SML de dicha época, al percibido a la fecha de presentación de la demanda ordinaria, en cuantía de 2.9 SML, que dicha variación, obedece a que no siempre coincidirán el aumento que se aplica a las pensiones –IPC-, con el incremento que sufriría el salario mínimo legal, toda vez que éste podría diferir notablemente de aquel, en cuanto que para definirlo confluyen varias circunstancias que lo podrían hacer variable año a año, como lo son: el índice de precio al consumidor, la meta de inflación para el año siguiente, el incremento del producto interno bruto PIB y la productividad de la economía. Y bajo la óptica anterior, no podría entender el recurrente como desmedro patrimonial la diferencia a la que hace referencia, pues la misma dependería de la fluctuación de la economía».
4. Analizada la providencia proferida por la homóloga laboral el (11 de febrero de 2015), no se observa actuar constitutivo vulnerador del presupuesto especial de «desconocimiento del precedente», y, por ende, no se amerita la intervención del «juez constitucional», pues de las transcripciones realizadas se evidencia que soportó la decisión reprochada en su jurisprudencia la cual ha asentado que los incrementos especiales consistentes en «tres (3) incrementos, los cuales se realizaran el 1° de enero de los años 1999, 2000 y 2001», consagrados en la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999 sólo proceden respecto de pensiones del sector público del orden nacional, «financiadas con recurso del presupuesto nacional, del Instituto de los Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional» situación que no se cumple en el caso bajo estudio, pues el reconocimiento pensional del actor proviene de una empresa privada.
Entonces, como la resolución atacada no contiene planteamientos absurdos o contraevidentes, impone respeto desde la perspectiva ius fundamental, máxime proviniendo del órgano de cierre de la especialidad laboral, en quien recae una función unificadora en la materia.
5. De otra parte la Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad de la citada ley en la sentencia C-1336 de 2000, declaró la exequibilidad de aquella, sin entrar a modular los alcances de la referida norma o proponer fórmulas para su aplicación, con lo que se denota que el actuar de la Sala enjuiciada al proferir la decisión reprochada, se itera, no desconoció el citado precedente, pues este no hizo extensivo el beneficio traído por la memorada norma a pensionados del sector particular.
Cabe resaltar que, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia de esta Sala:
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (CSJ SC 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, STC1200-2014, 7 feb, rad. 00584-01 y en STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00)
6. Ahora, en cuanto al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, la colegiatura querellada enfatizó que no procede, no por «haber nacido a la vida jurídica antes de la Constitución de 1991» como lo sostuvo el ad quem convocado, sino porque no medio lapso entre la fecha de terminación del contrato laboral y el disfrute de la pensión, posición que ha ratificado esa colegiatura y, la cual no va en contra vía de lo asentado por la jurisprudencia constitucional.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ