STC 9317 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9317-2015  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2015-00933-01  

(Aprobado en  sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de  mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Alfonso Afanador Cabrera frente a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron  vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Quince  Laboral de Descongestión de esta ciudad y los intervinientes  en el proceso ordinario No. 66402.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  a la igualdad, mínimo vital y a la seguridad social,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir la  providencia de 11 de febrero de 2015 dentro del juicio laboral que le  instauró a la empresa Shell Colombia S. A.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  El 12 de febrero de 1968 la citada compañía le  reconoció y «ordenó  el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación»  por la suma de seis ($6.000) pesos, «valor  del cual se ha perdido de manera ostensible su poder adquisitivo,  devengando en la actualidad por concepto de pensión la suma de  un millón seiscientos noventa y ocho mil pesos»  cifra que progresivamente «disminuye»  año tras año en relación con el salario mínimo.  

2.2.  Promovió demanda laboral contra la citada sociedad con el fin  de que «se  declare el derecho que tengo a que se me reconozca y liquide el  reajuste pensional establecido en el Decreto 2108 de 1992,  reglamentario de la Ley 6ª de 1992, así como los  reajustes pensionales establecidos en la Ley 445 de 1998 y su decreto  reglamentario 236 y al regulado por el artículo 14 de la Ley  100 de 1993, teniendo como fundamento la sentencia C-1336 de 2000»,  correspondiéndole en primera instancia al juzgado convocado,  quien a través de sentencia de 31 de agosto de 2012 absolvió  a la demandada, decisión que fue confirmada en todas sus  partes por el tribunal vinculado mediante fallo de 30 de septiembre  de 2013.  

2.3.  Formuló recurso extraordinario de casación invocando  «la  causal primera de casación consagrada en el artículo 87  del CP del T. y de la SS, modificado por la Ley 712 de 2001, con  fundamento en un único cargo, por violar por vía  directa en la modalidad de interpretación errónea el  artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto 2108 de 1992, la  Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario 236 de 1999 en tanto se  deben interpretar conforme a los artículos 13, 46, 47, 48, 49  y 53 de la Constitución Política de Colombia y Tratados  Internacionales de obligatorio cumplimiento según se precisa  en el precedente constitucional establecido en la Sentencia C-1336 de  2000»,  sin embargo la sala enjuiciada en sentencia de 11 de febrero de 2015  resolvió no casar la del ad  quem.  

2.4.  Considera que la negativa a su reajuste pensional vulnera sus  prerrogativas y a «mantener  el poder adquisitivo de mi pensión»,  pues cuenta con 93 años de edad y padece una enfermedad  irreversible que lo hace acreedor del resguardo especial del Estado.  

3.  Pidió, en consecuencia, se «garantice  y ampare el reconocimiento del reajuste pensional consagrado en la  Ley 445 de 1998 al cual tengo derecho»  (fls. 1-15).  

4.  Mediante auto de 15 de mayo de 2015 la Sala de Casación Penal  de esta Colegiatura admitió la solicitud de protección  y, en fallo de 26 siguiente negó el amparo rogado, el que fue  impugnado por el actor.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Juzgado Quince  Laboral del Circuito, manifestó que ese despacho no conoció  del proceso, aclaró que el litigio correspondió a su  homólogo de Descongestión «quien  durante su permanencia conoció de procesos enviados por todos  los juzgados laborales del Circuito de Bogotá»  (fl. 161).  

La  Secretaria de la Sala de Casación Laboral querellada, informó  que el expediente fue devuelto al tribunal de origen el pasado 17 de  abril (fl. 165).  

La  empresa Shell Colombia S.A., expuso que «el  tema jurídico de fondo nada tiene que ver con la vulneración  o violación de un derecho fundamental, ya que el trasfondo de  la petición es eminentemente económica, y busca  claramente que se ordene un reajuste pensional, frente a una pensión  que el accionante ya ha venido recibiendo de manera efectiva desde  1968».  

Anotó  que «existe  una Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, de  fecha 11 de Febrero de 2015, por medio de la cual NO CASO la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá D.C., el 30 de Septiembre de 2013, por lo que a pesar  de que en el caso sub-examine ya se han agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa que tiene el actor, se debe  igualmente considerar que ya la justicia ordinaria se pronunció  frente al problema jurídico a resolver».  

Precisó  que al «analizar  la Sentencia C-1336 de 2000, se observa que la misma fue emitida por  la Corte Constitucional, bajo el estudio de la acción pública  de inconstitucionalidad en contra de los incisos segundo y tercero, y  los parágrafos 1o,  2o  y 3o  del artículo 1° de la Ley 445 de 1998»  es decir, «reconoció  que la Ley 445 de 1998, no corrigió definitivamente la  situación desfavorable que contenía la Ley 4a  de 1976, pero por este simple hallazgo la Corte Constitucional no  procedió a ordenar ampliar los efectos de la Ley 445 de 1998 a  los pensionados del sector privado, ya que de la simple lectura del  mismo artículo 1ro de la mencionada Ley se infiere claramente  que dicha norma regula las pensiones de jubilación, invalidez,  vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional,  financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de  Seguros Sociales, así como los pensionados de las Fuerzas  Armadas Militares y de la Policía Nacional, por lo que se debe  de concluir que los preceptos analizados por la Sentencia invocada  por el accionante no le son aplicables de forma directa al caso  concreto del actor, el cual pretende el reajuste de una pensión  proveniente claramente del sector privado».  

Resaltó  que la providencia que «se  cita como procedente no contiene una Sentencia cuyo contenido esté  en contravía con el análisis jurídico incluido  en la Sentencia proferida por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, ya que no estamos ante una sentencia que constituya un  precedente jurisprudencial proferido anteriormente por la Corte  Suprema de Justicia, y ni siquiera por un precedente jurisprudencial  incluido en una acción de tutela que hubiere partido de los  mismos supuestos de hecho y de derecho alegados por el actor en el  proceso ordinario laboral, sino que el Actor pretende argumentar que  el fallo de la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA no tomó  en cuenta el precedente judicial establecido en la Sentencia C-1336  de 2000, cuando el sentido de dicho fallo simplemente fue el de  «Declarar EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo  Io  de la Ley 445 de 1998», e «INHIBIRSE para fallar de fondo  respecto de la constitucionalidad de los parágrafos primero,  segundo y tercero de la Ley 445 de 1998 por ausencia de cargos»,  por lo que el contenido de dicha Sentencia en nada contraria el  análisis efectuado por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, quien en cualquier caso en su parte motiva se refirió  a la eventual aplicación de la Sentencia C-1336 de 2000 al aso  sub-examine»  (fls. 177-183).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda impetrada por considerar que «no  se puede activar a manera excepcional la  protección  constitucional deprecada por ALFONSO AFANADOR CABRERA, pues si bien  se trata de una persona de 93 años de edad (Folio 145 cuaderno  Corte), no logró demostrar una afectación grave a sus  condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo  familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y  según su propio dicho, se tiene que en la actualidad el actor  percibe mensualmente la suma de $1.760.000 por concepto de pensión  de vejez a cargo, reconocida y pagada por SHELL DE COLOMBIA S.A., tal  como se desprende del comprobante de nómina del mes abril de  2015, visible a folio 133 del cuaderno de la Corte, monto que resulta  razonable para su congrua subsistencia y la de su cónyuge, sin  que pueda predicarse una inminencia en la petición  constitucional».  

Recalcó  que el  «reproche del actor no censura una falta de pago de alguna de  las pensiones que percibe, y si bien se lamenta de sus afecciones de  salud, del mismo comprobante de nómina referido, se concluye  que recibe servicios médicos de medicina prepagada, cubierto  en un 80%, entonces, lo cierto es que no demostró una urgencia  en el monto peticionado como reajuste pensional, circunstancia que de  plano no se traduce en una grave afectación a sus condiciones  normales de vida».  

Precisó  que «tampoco  encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de  hecho en la providencia  emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia de 11 de febrero de 2015, por cuyo medio no casó la  sentencia de segunda instancia dictada, el 30 de septiembre de 2013  por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá, que a su vez confirmó el fallo de 31 de agosto  de 2012, proferido por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión  de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por ALFONSO  AFANADOR CABRERA, contra la empresa SHELL DE COLOMBIA S.A.».  

Señaló  que «se  descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se  examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el  resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el  decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para  las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad  vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro  ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión  de ella se le causa un perjuicio irremediable, como ya se advirtió.  De  ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede  controvertirse en el marco de la acción de amparo  constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver».  

Enfatizó  que la «tutela  no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento,  con la presente demanda se convertiría prácticamente en  una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la  incursión en una causal de procedibilidad originada en la  sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, en la que según el  libelista se interpretaron erróneamente las Leyes 6ª de  1992 y 445 de 1998, que –en su sentir- permitían  reajustes pensionales no solo para el sector público, sino  también para el privado, al cual pertenece».  

Puntualizó  que «no  le asiste razón al libelista cuando recalca la supuesta  arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de  la lectura del fallo de casación se puede colegir que se  analizó la improcedencia del reajuste pensional previsto en  las citadas leyes al sector privado, resaltando que el querer del  legislador fue expresamente el de otorgar tal incremento únicamente  a las pensiones del sector público del orden nacional, sin que  pueda dársele a la norma un alcance distinto.  

Concluyó  que «las  valoraciones hechas por el órgano límite de la  jurisdicción ordinaria laboral no son producto de  arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación  legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural  en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como  vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, que  insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates  zanjados dentro del proceso ordinario con la intensión de  hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no  se compadece con las previsiones establecidas en la normatividad que  se reclama».  

Finalmente  refirió que  «la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no  se advierte un perjuicio irremediable, como en el presente caso»  (fls. 191-202).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante aduciendo que «a  pesar de la autonomía de la Sala de Casación Laboral  para elegir la norma jurídica pertinente al caso concreto e  interpretar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esa  labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución  y en el precedente, pues de hacerlo se constituye en una causal de  procedencia de la acción de tutela contra la decisión  adoptada tal como fue sustentado».  

Reiteró  que «no  discuto la aplicación y consideración que hizo la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la ley 445 de  1998, en el entendido de que dicha ley estableció tres  incrementos para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez  y sobrevivientes del sector público del orden nacional,  financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de  Seguros Sociales, así como los pensionados de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, los cuales se realizarán  el 1 de enero de los años 1999, 2000 y 2001, estableciendo a  su vez que el incremento total durante los tres años sería  igual al 75% del valor de la diferencia positiva al momento de  entrada en vigencia de dicha ley, porque tal interpretación es  razonable. Lo que discuto es que hay otra interpretación  distinta que es conforme a la Constitución establecida en el  precedente C-1336 de 2000, que amplió y fijó el alcance  y destinatarios del incremento pensional establecido en dicha ley».  

Insistió  que la «sentencia  C-1336 de 2000 la Corte Constitucional, al existir cosa juzgada  constitucional respecto del inciso primero del artículo 1o  de la Ley 445 de 1998, se pronuncia respecto del reajuste pensional  establecido en los incisos segundo y tercero íbidem,  concluyendo en la ratio decidendi que dicho incremento especial no  estaba decretado a favor de unos pocos pensionados, sino a  todas aquellas pensiones  reconocidas antes de 1988, que luego de aplicada la fórmula en  ella contenida arrojara una diferencia a su favor y que el incremento  total durante los tres años sería igual al 75% del  valor de esa diferencia positiva, -como es el caso de mi pensión-.  Bajo este entendido de interpretación constitucional declaró  la exequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo  1o  de la Ley 445 de 1998, regla con la que se pretende compensar, al  menos parcialmente, el aminoramiento del ingreso de los pensionados  que accedimos a ese derecho antes de 1988 con una asignación  pensional superior al mínimo, precedente del cual se apartó  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  sin justificación alguna e igualmente el juez de tutela  constitucional de primera instancia»  (fls. 209-215).  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el accionante que por este mecanismo, se reconozca el incremento  consagrado en la Ley 445 de 1998,  refiriendo el tema al desconocimiento del precedente,  por cuanto la decisión adoptada por la Sala querellada no tuvo  en cuenta la sentencia C-1336 de 2000.  

3. De las  acreditaciones obrantes en el expediente observa la Corte lo  siguiente:  

a)  Acta de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 31 de agosto de 2012  dentro del juicio objeto de estudio, mediante la cual el Juzgado  Quince Laboral del Descongestión de Bogotá, absolvió  a la empresa atrás reseñada de las pretensiones del  actor (fls. 66-78).  

b)  Sentencia de 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta ciudad, confirmó la determinación  anterior (fls. 54-65).  

c)  Por medio de Fallo de 11 de febrero de 2015 la Sala de casación  querellada resolvió no casar la determinación del  tribunal ad  quem  convocado con sustento en que «esta  Corporación ya fijó su posición respecto al  alcance  de artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º  del Decreto 2108 del mismo año; es así como en  sentencia CSJ SL, 15775-2014, fechada el 12 de noviembre de 2014,  Rad. 47697, que reitera la sentencia CSJ SL, 11 dic. 2003, rad.  22107, se dijo lo siguiente:  

El  tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la  ley 6ª de 1992 y 2º del decreto 2108 del mismo año a  los servidores del orden distrital, ya ha sido definido por esta  Corporación en el sentido de descartar su extensión a  los pensionados de dicho ámbito. Así, basta remitirse a  lo precisado en sentencia del 13 de mayo de 2003, reiterada el pasado  12 de noviembre, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de  hecho, en los siguientes términos:  

«El  Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos  con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la  medida en que tal normatividad «sólo es aplicable a las  pensiones de los servidores del sector público nacional.»,  mientras que para la acusación, esa preceptiva también  se extiende a otros órdenes territoriales por razón de  algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el  referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera  que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las  decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la  expresión «orden nacional» contenida en aquel  Decreto.  

Precisó  que el «ad  quem no pudo incurrir en el yerro que le atribuye la censura, pues su  decisión se acompasa a la jurisprudencia actual de la Sala,  pues el reajuste contenido en los artículos 116 de la Ley 6ª     de 1992  y 2º del Decreto 2108 del mismo año, en el  sentido de que los ajustes allí contenidos solo proceden  respecto de pensiones del orden Nacional, de manera tal, que no se  pueden hacer extensivos al sector privado, como lo pretende la  censura».  

Anotó  que «tampoco  interpretó erróneamente el Tribunal el artículo  1º de la Ley 445 de 1998  y del  Decreto 236 de 1999, toda vez que el aumento allí contenido  solo procede respecto de pensiones del sector público del  orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional,  requisito que no se configura en el sub lite dado que la pensión  reconocida al actor proviene del sector privado, con lo fue la  Compañía  Shell Colombia S.A. Al punto esta Sala en  sentencia CSL SL, 1081-2014, proferida el 5 de febrero de 2014,  asentó, en lo pertinente:  

Habrá  de decirse también, que no se configura la violación  que denuncia el recurrente a los artículos 1º de la Ley  445 de 1998 y del Decreto 236 de 1999, porque en este caso no se  cumplen los supuestos fácticos previstos en tales normativas  para acceder a los reajustes impetrados, en tanto que: «la  pensión de los demandantes no fue reconocida por ninguna  entidad pública del orden nacional, ni mucho menos su pago se  realiza con recursos del presupuesto nacional», pues tales  aseveraciones no le merecen ningún reparo a la Sala.  

(…)  

Remarco  que «en  éstas condiciones, si  los destinatarios de los reajustes a que se refiere el artículo  1º de la Ley 445 de 1998 en concordancia con el artículo  1º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación,  vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden  nacional,  cuya prestación económica sea financiada con «recursos  del presupuesto nacional», mal pueden extenderse dichos  incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los  establecimientos públicos del orden nacional,  cuya  naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que  como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del  «Presupuesto General de la Nación», no lo son del  «Presupuesto Nacional»  (negrilla del texto).  

En  cuanto a la Indexación de la primera mesada pensional, expuso  que «el  juez de segunda instancia negó la indexación de la  primera mesada pensional al considerar que aquella no procedida en  tanto, no medió lapso alguno entre el retiro del actor y el  disfrute de la prestación económica, dado que la  concedió un día después de producirse la  terminación del contrato de trabajo, según lo advirtió  a folio 29 del cuaderno principal. Además consideró que  tampoco procedía dicha pretensión por haber nacido a la  vida jurídica antes de la Constitución de 1991,  normatividad que consagra la indexación».  

Precisó  que «si  bien se equivoca el ad quem al considerar que no procede la  indexación de la primera mesada pensional, toda vez que ésta  fue otorgada antes de la entrada en vigencia de la Constitución  de 1991,  dado que la posición actual de la Sala, fijada en  sentencia CSJ SL, 736-2013, radicado 47709 enseña que ésta  procede respecto de todas clase de pensiones, sin hacer distinción  alguna, el cargo es fundado pero no puede prosperar, pues en sede de  instancia, se llegaría a la misma conclusión a la que  arribó el Tribunal, que no es procedente la indexación  de la primera mesada pensional, por lo siguiente.  

No  pudo equivocarse el juez de segunda instancia al asentar que no era  procedente la indexación de la primera mesada pensional porque  no medió lapso entre la fecha de terminación del  contrato de trabajo y el disfrute de la pensión, pues dicha  consideración está a tono con lo asentado por esta Sala  de la Corte, en un caso similar al del sub lite asentó en  sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, en lo pertinente:  

“Ya  frente a la discusión jurídica que plantea el  recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal  dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía  un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y  que no se había generado en el caso del actor un retardo en el  pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han  sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta  Corporación en materia de indexación de las pensiones,  lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un  mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la  fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y  la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido  desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las  manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo  planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión  tomada».  

(…)  

no  pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que  entre el momento de la terminación del contrato del actor,  esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la  pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una  desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo  que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación  a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007  (Rad. 29022) de esta Sala, según la cual deben indexarse todas  las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de  1991”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922)”.  

Agregó  que «no  estaría por demás indicar, respecto a la desmejora en  el valor de su primera mesada pensional, en tanto señala que  para la fecha de reconocimiento, 12 de febrero de 1968, devengó  el equivalente a 11.5 SML de dicha época, al percibido a la  fecha de presentación de la demanda ordinaria, en cuantía  de 2.9 SML, que dicha variación, obedece a que no siempre  coincidirán el aumento que se aplica a las pensiones –IPC-,  con  el incremento que sufriría el salario mínimo  legal, toda vez que éste podría diferir notablemente de  aquel, en cuanto que para definirlo confluyen varias circunstancias  que lo podrían hacer variable  año a año, como  lo son: el índice de precio al consumidor, la meta de  inflación para el año siguiente, el incremento del  producto interno bruto PIB y la productividad de la economía.   Y bajo la óptica anterior, no podría entender el  recurrente como desmedro patrimonial la diferencia a la que hace  referencia, pues la misma dependería de la fluctuación  de la economía».  

4.        Analizada  la providencia proferida por la homóloga laboral el (11 de  febrero de 2015), no se observa actuar constitutivo vulnerador del  presupuesto especial de «desconocimiento  del precedente»,  y, por ende, no  se amerita la intervención del «juez  constitucional»,  pues de las transcripciones realizadas se evidencia que soportó  la decisión reprochada en su jurisprudencia la cual ha  asentado que los incrementos especiales consistentes en «tres  (3) incrementos, los cuales se realizaran el 1° de enero de los  años 1999, 2000 y 2001»,  consagrados en la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999 sólo  proceden respecto de pensiones del sector público del orden  nacional, «financiadas  con recurso del presupuesto nacional, del Instituto de los Seguros  Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional»  situación que no se cumple en el caso bajo estudio, pues el  reconocimiento pensional del actor proviene de una empresa privada.  

Entonces,  como la resolución atacada no contiene planteamientos absurdos  o contraevidentes, impone respeto desde la perspectiva ius  fundamental,  máxime proviniendo del órgano de cierre de la  especialidad laboral, en quien recae una función unificadora  en la materia.  

5.  De otra parte la Corte Constitucional al realizar el estudio de  constitucionalidad de la citada ley en la sentencia C-1336 de 2000,  declaró la exequibilidad de aquella, sin entrar a modular los  alcances de la referida norma o proponer fórmulas para su  aplicación, con lo que se denota que el actuar de la Sala  enjuiciada al proferir la decisión reprochada, se itera, no  desconoció el citado precedente, pues este no hizo extensivo  el beneficio traído por la memorada norma a pensionados del  sector particular.  

Cabe  resaltar que, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia de  esta Sala:  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales  (CSJ  SC 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 27 de septiembre  de 2013, exp. 02177-00, STC1200-2014, 7 feb, rad. 00584-01 y en  STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00)  

6.  Ahora, en cuanto al reconocimiento de la indexación de la  primera mesada pensional, la colegiatura querellada enfatizó  que no procede, no por «haber  nacido a la vida jurídica antes de la Constitución de  1991»  como lo sostuvo el ad  quem  convocado,  sino porque no medio lapso entre la fecha de terminación del  contrato laboral y el disfrute de la pensión, posición  que ha ratificado esa colegiatura y, la cual no va en contra vía  de lo asentado por la jurisprudencia constitucional.  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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