STC 9318 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9318-2015  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2015-00306-01  

(Aprobado en  sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de  mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió  parcialmente la acción de tutela promovida por Rodrigo Parada  Gómez en contra de Colpensiones y la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del  Circuito del Socorro y el fondo de Pensiones y Cesantías  Horizonte, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  de Santander y la Tesorería de la citada seccional.  

ANTECEDENTES  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Es abogado y  hasta el 21 de agosto de 2013 laboró en el cargo de Oficial  Mayor en propiedad del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro  (Santander).  

2.2. Fue  «procesado  y condenado a 17 años de prisión; y en la actualidad me  encuentro surtiendo la alzada correspondiente a la sentencia».  

2.3. Hasta la  fecha de presentación de la acción constitucional «mi  patrono a la fecha no me ha notificado, la liquidación  definitiva de cesantías, no muchos menos hecho la consignación  al fondo correspondiente “Horizonte”»,  desconociendo sus prerrogativas fundamentales invocados.  

2.4. En defensa de  sus derechos pensionales «dirigí  demanda o petición a Colpensiones, mediante misiva del pasado  9 de marzo de 2015, donde le plantee 4 interrogantes»,  ente que mediante «memorial  del 24 de [ese mes y año] No. BZ2015-2655948-0850104 trató  de absolver mis inconformidades, pero ello fue en vano, pues solo se  dedicó en su escrito a transcribirme ciertos asuntos que la  Ley 797 de 2003 refiere sobre algunos particulares en materia  pensional. Es decir la respuesta dada, igualmente me dejó en  ascuas respecto de las peticiones concretas de los numerales 3 y 4  con todos sus literales del derecho de petición presentado»  toda vez que no resolvió de fondo la solicitud formulada.  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene a la administradora «pensional»  dar  respuesta de fondo a su reclamación y se disponga que la  dirección seccional acusada realice la liquidación y  consignación de sus cesantías devengadas por el año  fiscal de 2013 (fls. 1-4).  

4. Inicialmente  conoció de la solicitud de amparo el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  empero, mediante auto de 12 de mayo de 2015 remitió las  diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad  por competencia.  

5. La citada  Colegiatura a través de proveído de 14 de ese mes y año  avocó el conocimiento y, en fallo de 27 siguiente otorgó  la salvaguarda impetrada,  determinación que apeló el interesado y la «dirección  Seccional»  enjuiciada.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Dirección Seccional de Administración Judicial,  manifestó que «verificada  la información y consultada la jefatura de prestaciones  sociales de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, se informa a esta Seccional que es procedente efectuar la  liquidación de las cesantías correspondientes hasta la  fecha en que se le canceló salario, es decir hasta  el día 31 de agosto de 2013.  a partir de la cual como se anotó anteriormente, se encuentra  SUSPENDIDO del cargo que señala. Por tal motivo, esta  Seccional procederá a realizar la liquidación  mencionada, a solicitar el monto que como resultado arroje la misma,  y a requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro para  que allegue el paz y salvo correspondiente al empleado, con el fin de  que en un lapso no mayor a treinta (30) días, ya se encuentren  los dineros en el fondo al cual se encuentra afiliado el actor, y  pueda efectuar su retiro».  

Agregó  que en ese orden de ideas «ha  cumplido con las obligaciones que le competen respecto del  accionante, razón por la cual, solicito muy respetuosamente H.  Juez, se decrete la CARENCIA DE OBJETO de la presente acción  respecto de la Rama Judicial, y en consecuencia se denieguen las  pretensiones de la demanda que le corresponden a esta entidad»  (fls. 25-28 vto.).  

Porvenir,  manifestó que existe «falta  de legitimación en la causa por pasiva, las pretensiones van  dirigidas en contra de Colpensiones y el empleador»  (fls. 36-37).  

La  Jueza Primera Civil del Circuito de Socorro, expuso que «ante  la medida de aseguramiento que cobijó al servidor judicial  [accionante], mediante Resolución 006 del 30 de agosto de  2013, se designó en provisionalidad en su cargo».  

Anotó  que aunque es la nominadora «no  soy la pagadora por tanto no estoy legitimada por pasiva para  soportar la pretensión del actor»  (fl. 39).  

La  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander, señaló que no ha vulnerado derechos del  actor (fls. 41-43).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo frente a Colpesiones, por cuanto no está «demostrada  la acción o la omisión de la autoridad que vulnera este  derecho. En este caso el accionante es quien tiene en su mano la  petición y la respuesta y por esta razón tenía  la sencilla carga de aportarlas, para que el Tribunal pudiera juzgar  si la respuesta cumple {o no} con los señalados requisitos.  Como no cumplió con la carga, no se pudo establecer el primer  supuesto de procedibilidad de la acción de tutela, la  vulneración o amenaza del derecho fundamental»  y concedió el amparo en contra de la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga al  considerar que «(…)  no  le ha liquidado {ni consignado a la AFP} las cesantías del  accionante correspondiente a los meses que laboró durante el  año 2013, omisión que vulnera su derecho fundamental al  mínimo vital del accionante, por las siguientes razones: (i)  el accionante está privado de la libertad, luego no tiene  posibilidades de acceder al mercado laboral para adquirir ingresos y  satisfacer sus necesidades básicas; (ii) es tal su situación,  que le adeuda alimentos a su hija menor de edad; y (iii) finalmente  no hay una razón que justifique que a la hora de ahora no se  le haya consignado a la cuenta de la AFP las cesantías que le  pertenecen, las cuales, si bien tienen una disponibilidad  restringida, no dejan de ser un activo del accionante que puede  aliviarle su dura situación económica».  

Precisó  que «no  se ha dictado el acto administrativo de reconocimiento de las  cesantías, en consecuencia, no puede afirmarse que ha cesado  la vulneración al derecho fundamental. En otras palabras: solo  habrá «hecho superado» cuando se liquide la  prestación laboral, mientras tanto no. Precisamente por esta  razón es que es procedente la petición de tutela».  

En  consecuencia dispuso que la  «DIRECCION  EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-SECCIONAL BUCARAMANGA- en el  término de quince {15} días proceda a liquidar y  notificar las cesantías del señor RODRIGO PARADA GOMEZ  por el tiempo que laboró durante el año de 2013 al  servicio de la Rama Judicial»  (fls. 146-153).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor y la dependencia administrativa censurada, el primero  aduciendo que hay nulidad por indebida notificación de la  sentencia «no  se me hizo entrega de copia de la providencia que se enuncia se me  notifica; para poder ejercer la controversia o la réplica de  la misma en forma correcta»  y además que el fallo no se pronunció sobre su «derecho  de petición hecho ante la demandada Colpensiones, dado que la  respuesta dada fue inconclusa y dejó por fuera ciertas  inconformidades».  

Añadió  que «también  tengo derecho a que por igualdad, y como se hace para los miembros de  la fuerza pública Policía y Ejército Nacional,  me sean cancelados los salarios y prestaciones en proporción  no inferior al 50 % de lo devengado, hasta que definitivamente sea  vencido en juicio y cobre ejecutoria la sentencia penal»  (fls.  171-173).  

A su turno la  citada entidad reiteró los argumentos del escrito de  contestación y anotó que «las  peticiones efectuadas por el accionante, fueron debidamente  contestadas por [esa institución]. En este orden de ideas,  resulta procedente y pertinente resolver dentro de la presente  acción, que ha suscitado ipso facto la declaratoria de  carencia de objeto de la acción de tutela en curso, pues se  han superado los hechos que sirven de sustento a las pretensiones de  la demanda»  (fls. 166-168).  

CONSIDERACIONES  

1. Se  ha dicho  que  la tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el  resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas,  frente a la amenaza o violación que se derive de la acción  u omisión de las autoridades públicas, o de los  particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo,  ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (Sentencia  de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°.  11001-22-04-000-2011-02372-01).  

2. El quejoso  pretende se ordene, de un lado, a Colpensiones dar respuesta de fondo  al derecho de petición que elevó el pasado 9 de marzo;  y, de otro, se disponga que la dirección seccional querellada  liquide y consigne las cesantías correspondientes al año  2013 a que tiene derecho por haber laborado como Oficial Mayor del  juzgado convocado hasta el 21 de agosto de 2013.  

3. De  las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Mediante          Resolución No. 3484 de 7 de octubre de 2013, la Dirección          Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de          Bucaramanga, liquida el valor de las cesantías del actor por          el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de agosto de          2013 (fl. 165).  

            

b. Oficio          No. 04262 de 28 de mayo de 2015 a través del cual la citada          entidad comisiona al Establecimiento Penitenciario de Mediana          Seguridad y Carcelario de Socorro para que notifique el anterior          acto administrativo al quejoso (fl. 168).  

4. Analizado lo  anteriormente reseñado, concluye la Corte que la protección  invocada debe ser acogida respecto a la dirección seccional  querellada, toda vez que como está acreditado dicha oficina  aunque desde el mes de octubre de 2013 elaboró la liquidación  de las cesantías del gestor, obvió notificar el citado  acto administrativo en tiempo y, por ende, tampoco las consignó  al fondo privado correspondiente, sin que sea de recibo para la Sala  el argumento esgrimido en el escrito de apelación al señalar  que se está en presencia de «carencia  actual de objeto»  por cuanto a través de comisorio de 28 de mayo pasado dirigido  al ente carcelario donde se encuentra recluido el interesado realizó  dicho enteramiento, toda vez que esto ocurrió después  del fallo de primer grado, con lo cual no opera la referida figura,  ocurriendo el quebranto a las prerrogativas fundamentales invocadas.  

5. Ahora bien, en  lo que concierne a la protección deprecada por el actor en  contra de la administradora de pensiones, es de señalar que no  aparece acreditación en el trámite sobre solicitud  alguna, así mismo se echa de menos en el plenario la supuesta  respuesta emitida por ese ente, razón por la cual el juez de  tutela no tiene elementos materiales de fondo para pronunciarse.  

Esta Sala en un  tema que guarda simetría con el asunto aquí planteado  ha dicho que:  

«no puede  obviar que el petente no asumió la carga de la prueba que el  ejercicio tutelar emprendido le imponía para evidenciar su  concreto padecimiento, pues sus reclamos quedaron desprovistos de  soporte ya que ni siquiera probó, que hubiese formulado algún  derecho de petición que esté pendiente de ser  contestado, lo cual impide predicar, desde un comienzo, que está  siendo afectado en el ejercicio de dicha garantía fundamental,  entendido en que estructuró toda su querella»  (CSJ STC 15 jul. 2014, rad. 00090-01).  

6. Finalmente en  cuanto a los argumentos del actor al formular la impugnación  es de señalar que en lo atinente a la solicitud de invalidez  por falta de notificación de la providencia el tribunal   a quo mediante  auto de 9 de junio de 2015 le negó dicha solicitud por cuanto  «en  el mismo escrito manifiesta haber recibido el oficio de notificación  y reconoce estar enterado del sentido del fallo».  

Y, en lo que  tocante a que se le vulnera la prerrogativa superior a la igualdad  porque tiene derecho «como  se hace para los miembros de la fuerza pública Policía  y Ejército Nacional, me sean cancelados los salarios y  prestaciones en proporción no inferior al 50 % de lo  devengado, hasta que definitivamente sea vencido en juicio y cobre  ejecutoria la sentencia penal» es  de señalar que el recurrente está introduciendo hechos  nuevos dado que esa precisa circunstancia no fue planteada desde un  principio cual era de esperarse, lo que no es susceptible de ser  investigado en esta instancia porque la acción de tutela como  proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante  caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas  del debido proceso, entre las que se destaca la prerrogativa del  acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo  29 de la Constitución Política).  

7. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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