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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9318-2015
Radicación n°. 68001-22-13-000-2015-00306-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió parcialmente la acción de tutela promovida por Rodrigo Parada Gómez en contra de Colpensiones y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y el fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Tesorería de la citada seccional.
ANTECEDENTES
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Es abogado y hasta el 21 de agosto de 2013 laboró en el cargo de Oficial Mayor en propiedad del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro (Santander).
2.2. Fue «procesado y condenado a 17 años de prisión; y en la actualidad me encuentro surtiendo la alzada correspondiente a la sentencia».
2.3. Hasta la fecha de presentación de la acción constitucional «mi patrono a la fecha no me ha notificado, la liquidación definitiva de cesantías, no muchos menos hecho la consignación al fondo correspondiente “Horizonte”», desconociendo sus prerrogativas fundamentales invocados.
2.4. En defensa de sus derechos pensionales «dirigí demanda o petición a Colpensiones, mediante misiva del pasado 9 de marzo de 2015, donde le plantee 4 interrogantes», ente que mediante «memorial del 24 de [ese mes y año] No. BZ2015-2655948-0850104 trató de absolver mis inconformidades, pero ello fue en vano, pues solo se dedicó en su escrito a transcribirme ciertos asuntos que la Ley 797 de 2003 refiere sobre algunos particulares en materia pensional. Es decir la respuesta dada, igualmente me dejó en ascuas respecto de las peticiones concretas de los numerales 3 y 4 con todos sus literales del derecho de petición presentado» toda vez que no resolvió de fondo la solicitud formulada.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la administradora «pensional» dar respuesta de fondo a su reclamación y se disponga que la dirección seccional acusada realice la liquidación y consignación de sus cesantías devengadas por el año fiscal de 2013 (fls. 1-4).
4. Inicialmente conoció de la solicitud de amparo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, empero, mediante auto de 12 de mayo de 2015 remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad por competencia.
5. La citada Colegiatura a través de proveído de 14 de ese mes y año avocó el conocimiento y, en fallo de 27 siguiente otorgó la salvaguarda impetrada, determinación que apeló el interesado y la «dirección Seccional» enjuiciada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Dirección Seccional de Administración Judicial, manifestó que «verificada la información y consultada la jefatura de prestaciones sociales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se informa a esta Seccional que es procedente efectuar la liquidación de las cesantías correspondientes hasta la fecha en que se le canceló salario, es decir hasta el día 31 de agosto de 2013. a partir de la cual como se anotó anteriormente, se encuentra SUSPENDIDO del cargo que señala. Por tal motivo, esta Seccional procederá a realizar la liquidación mencionada, a solicitar el monto que como resultado arroje la misma, y a requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro para que allegue el paz y salvo correspondiente al empleado, con el fin de que en un lapso no mayor a treinta (30) días, ya se encuentren los dineros en el fondo al cual se encuentra afiliado el actor, y pueda efectuar su retiro».
Agregó que en ese orden de ideas «ha cumplido con las obligaciones que le competen respecto del accionante, razón por la cual, solicito muy respetuosamente H. Juez, se decrete la CARENCIA DE OBJETO de la presente acción respecto de la Rama Judicial, y en consecuencia se denieguen las pretensiones de la demanda que le corresponden a esta entidad» (fls. 25-28 vto.).
Porvenir, manifestó que existe «falta de legitimación en la causa por pasiva, las pretensiones van dirigidas en contra de Colpensiones y el empleador» (fls. 36-37).
La Jueza Primera Civil del Circuito de Socorro, expuso que «ante la medida de aseguramiento que cobijó al servidor judicial [accionante], mediante Resolución 006 del 30 de agosto de 2013, se designó en provisionalidad en su cargo».
Anotó que aunque es la nominadora «no soy la pagadora por tanto no estoy legitimada por pasiva para soportar la pretensión del actor» (fl. 39).
La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, señaló que no ha vulnerado derechos del actor (fls. 41-43).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo frente a Colpesiones, por cuanto no está «demostrada la acción o la omisión de la autoridad que vulnera este derecho. En este caso el accionante es quien tiene en su mano la petición y la respuesta y por esta razón tenía la sencilla carga de aportarlas, para que el Tribunal pudiera juzgar si la respuesta cumple {o no} con los señalados requisitos. Como no cumplió con la carga, no se pudo establecer el primer supuesto de procedibilidad de la acción de tutela, la vulneración o amenaza del derecho fundamental» y concedió el amparo en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga al considerar que «(…) no le ha liquidado {ni consignado a la AFP} las cesantías del accionante correspondiente a los meses que laboró durante el año 2013, omisión que vulnera su derecho fundamental al mínimo vital del accionante, por las siguientes razones: (i) el accionante está privado de la libertad, luego no tiene posibilidades de acceder al mercado laboral para adquirir ingresos y satisfacer sus necesidades básicas; (ii) es tal su situación, que le adeuda alimentos a su hija menor de edad; y (iii) finalmente no hay una razón que justifique que a la hora de ahora no se le haya consignado a la cuenta de la AFP las cesantías que le pertenecen, las cuales, si bien tienen una disponibilidad restringida, no dejan de ser un activo del accionante que puede aliviarle su dura situación económica».
Precisó que «no se ha dictado el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, en consecuencia, no puede afirmarse que ha cesado la vulneración al derecho fundamental. En otras palabras: solo habrá «hecho superado» cuando se liquide la prestación laboral, mientras tanto no. Precisamente por esta razón es que es procedente la petición de tutela».
En consecuencia dispuso que la «DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-SECCIONAL BUCARAMANGA- en el término de quince {15} días proceda a liquidar y notificar las cesantías del señor RODRIGO PARADA GOMEZ por el tiempo que laboró durante el año de 2013 al servicio de la Rama Judicial» (fls. 146-153).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor y la dependencia administrativa censurada, el primero aduciendo que hay nulidad por indebida notificación de la sentencia «no se me hizo entrega de copia de la providencia que se enuncia se me notifica; para poder ejercer la controversia o la réplica de la misma en forma correcta» y además que el fallo no se pronunció sobre su «derecho de petición hecho ante la demandada Colpensiones, dado que la respuesta dada fue inconclusa y dejó por fuera ciertas inconformidades».
Añadió que «también tengo derecho a que por igualdad, y como se hace para los miembros de la fuerza pública Policía y Ejército Nacional, me sean cancelados los salarios y prestaciones en proporción no inferior al 50 % de lo devengado, hasta que definitivamente sea vencido en juicio y cobre ejecutoria la sentencia penal» (fls. 171-173).
A su turno la citada entidad reiteró los argumentos del escrito de contestación y anotó que «las peticiones efectuadas por el accionante, fueron debidamente contestadas por [esa institución]. En este orden de ideas, resulta procedente y pertinente resolver dentro de la presente acción, que ha suscitado ipso facto la declaratoria de carencia de objeto de la acción de tutela en curso, pues se han superado los hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda» (fls. 166-168).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°. 11001-22-04-000-2011-02372-01).
2. El quejoso pretende se ordene, de un lado, a Colpensiones dar respuesta de fondo al derecho de petición que elevó el pasado 9 de marzo; y, de otro, se disponga que la dirección seccional querellada liquide y consigne las cesantías correspondientes al año 2013 a que tiene derecho por haber laborado como Oficial Mayor del juzgado convocado hasta el 21 de agosto de 2013.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a. Mediante Resolución No. 3484 de 7 de octubre de 2013, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, liquida el valor de las cesantías del actor por el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de agosto de 2013 (fl. 165).
b. Oficio No. 04262 de 28 de mayo de 2015 a través del cual la citada entidad comisiona al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Socorro para que notifique el anterior acto administrativo al quejoso (fl. 168).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, concluye la Corte que la protección invocada debe ser acogida respecto a la dirección seccional querellada, toda vez que como está acreditado dicha oficina aunque desde el mes de octubre de 2013 elaboró la liquidación de las cesantías del gestor, obvió notificar el citado acto administrativo en tiempo y, por ende, tampoco las consignó al fondo privado correspondiente, sin que sea de recibo para la Sala el argumento esgrimido en el escrito de apelación al señalar que se está en presencia de «carencia actual de objeto» por cuanto a través de comisorio de 28 de mayo pasado dirigido al ente carcelario donde se encuentra recluido el interesado realizó dicho enteramiento, toda vez que esto ocurrió después del fallo de primer grado, con lo cual no opera la referida figura, ocurriendo el quebranto a las prerrogativas fundamentales invocadas.
5. Ahora bien, en lo que concierne a la protección deprecada por el actor en contra de la administradora de pensiones, es de señalar que no aparece acreditación en el trámite sobre solicitud alguna, así mismo se echa de menos en el plenario la supuesta respuesta emitida por ese ente, razón por la cual el juez de tutela no tiene elementos materiales de fondo para pronunciarse.
Esta Sala en un tema que guarda simetría con el asunto aquí planteado ha dicho que:
«no puede obviar que el petente no asumió la carga de la prueba que el ejercicio tutelar emprendido le imponía para evidenciar su concreto padecimiento, pues sus reclamos quedaron desprovistos de soporte ya que ni siquiera probó, que hubiese formulado algún derecho de petición que esté pendiente de ser contestado, lo cual impide predicar, desde un comienzo, que está siendo afectado en el ejercicio de dicha garantía fundamental, entendido en que estructuró toda su querella» (CSJ STC 15 jul. 2014, rad. 00090-01).
6. Finalmente en cuanto a los argumentos del actor al formular la impugnación es de señalar que en lo atinente a la solicitud de invalidez por falta de notificación de la providencia el tribunal a quo mediante auto de 9 de junio de 2015 le negó dicha solicitud por cuanto «en el mismo escrito manifiesta haber recibido el oficio de notificación y reconoce estar enterado del sentido del fallo».
Y, en lo que tocante a que se le vulnera la prerrogativa superior a la igualdad porque tiene derecho «como se hace para los miembros de la fuerza pública Policía y Ejército Nacional, me sean cancelados los salarios y prestaciones en proporción no inferior al 50 % de lo devengado, hasta que definitivamente sea vencido en juicio y cobre ejecutoria la sentencia penal» es de señalar que el recurrente está introduciendo hechos nuevos dado que esa precisa circunstancia no fue planteada desde un principio cual era de esperarse, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca la prerrogativa del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ