STC 2972 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2972-2015  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2015-00044-01  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de  febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela promovida por  José Alejandro Medina Moyano contra la Superintendencia de  Puertos y Transportes –Delagatura de Tránsito y  Transporte Terrestre Automotor-.  

            

1.  El  gestor suplica  la protección de las prerrogativas fundamentales a la  igualdad, debido proceso, publicidad y acceso a la administración  de justicia, presuntamente lesionadas por la entidad administrativa  accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  24 a 28,  cdno. 1):  

2.1.  Es propietario del vehículo de servicio público con  placas SMB-152, vinculado a la Cooperativa de Transportadores de  Fusagasugá –Cootransfusa Ltda.-.  

2.2.  El 25 de noviembre de 2011, la Policía de Carreteras le impuso  un comparendo “(…) por  presunta transgresión de lo dispuesto en el código de  infracción 585 del artículo 1 de la Resolución  N° 10800 de 2003 (…)”.  

2.3.  Conoció el trámite sancionatorio por la supuesta  vulneración a las normas de transporte, la Superintendencia de  Puertos y Transportes, quien mediante acto administrativo N°  00004771 de 9 de mayo de 2013, declaró responsable a  Cootransfusa Ltda. por “(…) contravenir  el literal “e” del artículo 46 de la Ley 336 de  1996, por inexistencia o alteración de los documentos que  sustentan la operación del vehículo (…)”.  

2.4.  Para contrarrestar lo anterior, el representante legal de la aludida  firma formuló recurso de reposición, siendo decidido  por la querellada el 25 de septiembre siguiente, disponiendo rehacer  la investigación “(…) a  partir del análisis jurídico de los descargos (sic),  en aras de garantizar el derecho a la defensa (…)”.  

2.5.  El actor cuestiona la última de las determinaciones  mencionadas, pues no ha sido llamado al referido proceso en su “(…)  condición  de propietario del vehículo [allí  involucrado] (…)”.  

3.  Por  tanto, implora invalidar la citada actuación y en su lugar,  ordenar convocarlo a la misma.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

La  Superintendencia de Puertos y Transportes se opuso al ruego tuitivo,  aduciendo que el gestor debe ventilar su reclamo ante “(…)  la  jurisdicción de lo contencioso administrativo  (…)”, y destacando que “(…) el  procedimiento administrativo sancionatorio [por  ella gestionado]  se adelantó respetando la normatividad del sector transporte y  su infraestructura (…)”.  

La  Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá –Cootransfusa  Ltda.- coadyuvó las pretensiones del tutelante, indicando que  la entidad censurada “(…) tiene  por costumbre siempre iniciar la correspondiente investigación  administrativa únicamente contra la empresa transportadora (…)  y nunca vincula al propietario del vehículo  (…)”.  

Por  su parte, el Ministerio de Transporte solicitó su exclusión  de este decurso, pues las acusaciones formuladas por esta vía  le atañen exclusivamente a la referida Superintendencia.  

1.2. La  sentencia impugnada  

No  concedió el resguardo por ausencia de los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, pues comprobó que el gestor no  acudió directamente ante la entidad cuestionada “(…)  para  solicitar su vinculación (…)”,  y arremete ahora por esta senda 12 meses después de emitido el  pronunciamiento que dispuso “(…) rehacer  la actuación  (…)” (fls. 49 a 59, cdno.1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el querellante, realzando los argumentos del libelo genitor,  añadiendo que se soslayó la aplicación del  artículo 9 de la Ley 105 de 1993, el cual establece como  destinatarios de sanciones por infracciones a las normas de  transporte, “(…) las  personas propietarias de vehículos o equipos de transporte  (…)”  (fls.  54 a 55, cdno.1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es un instrumento de carácter  preferente y sumario previsto para la protección inmediata de  los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o  amenazados por la actuación u omisión de cualquier  autoridad pública o, de los particulares en los casos  señalados en la Constitución o en la ley; sin que logre  erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  Se  duele el petente porque la Superintendencia de Puertos y Transportes  no lo convocó al proceso sancionatorio administrativo que ésta  le adelanta a  la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá –Cootransfusa  Ltda.-, pretiriéndose  su condición de propietario del automotor involucrado en ese  trámite.  

3.  Revisados los elementos demostrativos adosados al presente auxilio,  avizora la Corte que José Alejandro Medina Moyano no ha  reclamado ni puesto a examen del ente accionado, los hechos y las  pruebas aquí exhibidas, al no exigirle su llamamiento,  ni reclamado la nulidad de ese decurso por tal omisión y  tampoco ha reprochado la aplicación de cierta normatividad en  la actuación denunciada por parte del organismo convocado, a  quien corresponde, en primer término,  definir  si le asiste o no razón en sus planteamientos.  

Al  respecto,  ha sido enfática la Corte en señalar:  

“(…)  [P]ara  confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección  reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con  esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la  afirmación de la demandante que indique a la Sala que la  petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido  pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que  permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión  vulneratoria de los derechos que reclama, situación  corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la  protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación  que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según  lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2.  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia  anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia,  ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido  formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.  

De  ese modo, si  el accionante estima hallarse en el supuesto del artículo 9 de  la  Ley 105 de 1993, el cual prevé que el propietario del vehículo  objeto de la investigación “(…) puede  ser  sancionado  por infracción a las normas de Transporte  (…)”,  y  por esa razón, considerar éste obligatoria su “(…)  vinculación  a [dicho]  trámite (…)”,  tiene que manifestarlo  a la Superintendencia en cita, siendo ella la competente para  resolverle esa situación.  

En  esa misma dirección, dijo la Sala:  

“(…)[P]uesto  que “la  acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares  que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de  esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de  sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones  respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte  las medidas pertinentes (…)”2.  

4.  Por  otra parte, fulge  injustificada la carencia de inmediatez porque es solo pasados 12  meses, cuando el promotor demanda por vía de tutela la  invalidez del acto administrativo que dispuso rehacer la actuación  frente  a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá  –Cootransfusa Ltda.-, esto es, el expedido el 25 de septiembre  de 2013.  

Sobre  este tópico, memoró la Corte:  

“(…)  [M]uy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación (…)  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante  (…)”3.  

5.  Se  destaca que el auxilio reclamado tampoco prospera como mecanismo  transitorio, pues no se demostró la configuración de un  perjuicio irremediable, entendido como “(…)  aquél  daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pued[e]  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela  (…)”4.  

6.  Por las razones anotadas, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 5          de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10          de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

3CSJ          STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

4          CSJ          STC 1          sept. 2011, Rad.          2011-00194-01.  

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