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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2972-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00044-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela promovida por José Alejandro Medina Moyano contra la Superintendencia de Puertos y Transportes –Delagatura de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor-.
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas fundamentales a la igualdad, debido proceso, publicidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la entidad administrativa accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 24 a 28, cdno. 1):
2.1. Es propietario del vehículo de servicio público con placas SMB-152, vinculado a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá –Cootransfusa Ltda.-.
2.2. El 25 de noviembre de 2011, la Policía de Carreteras le impuso un comparendo “(…) por presunta transgresión de lo dispuesto en el código de infracción 585 del artículo 1 de la Resolución N° 10800 de 2003 (…)”.
2.3. Conoció el trámite sancionatorio por la supuesta vulneración a las normas de transporte, la Superintendencia de Puertos y Transportes, quien mediante acto administrativo N° 00004771 de 9 de mayo de 2013, declaró responsable a Cootransfusa Ltda. por “(…) contravenir el literal “e” del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, por inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo (…)”.
2.4. Para contrarrestar lo anterior, el representante legal de la aludida firma formuló recurso de reposición, siendo decidido por la querellada el 25 de septiembre siguiente, disponiendo rehacer la investigación “(…) a partir del análisis jurídico de los descargos (sic), en aras de garantizar el derecho a la defensa (…)”.
2.5. El actor cuestiona la última de las determinaciones mencionadas, pues no ha sido llamado al referido proceso en su “(…) condición de propietario del vehículo [allí involucrado] (…)”.
3. Por tanto, implora invalidar la citada actuación y en su lugar, ordenar convocarlo a la misma.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
La Superintendencia de Puertos y Transportes se opuso al ruego tuitivo, aduciendo que el gestor debe ventilar su reclamo ante “(…) la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”, y destacando que “(…) el procedimiento administrativo sancionatorio [por ella gestionado] se adelantó respetando la normatividad del sector transporte y su infraestructura (…)”.
La Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá –Cootransfusa Ltda.- coadyuvó las pretensiones del tutelante, indicando que la entidad censurada “(…) tiene por costumbre siempre iniciar la correspondiente investigación administrativa únicamente contra la empresa transportadora (…) y nunca vincula al propietario del vehículo (…)”.
Por su parte, el Ministerio de Transporte solicitó su exclusión de este decurso, pues las acusaciones formuladas por esta vía le atañen exclusivamente a la referida Superintendencia.
1.2. La sentencia impugnada
No concedió el resguardo por ausencia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues comprobó que el gestor no acudió directamente ante la entidad cuestionada “(…) para solicitar su vinculación (…)”, y arremete ahora por esta senda 12 meses después de emitido el pronunciamiento que dispuso “(…) rehacer la actuación (…)” (fls. 49 a 59, cdno.1).
1.3. La impugnación
La formuló el querellante, realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo que se soslayó la aplicación del artículo 9 de la Ley 105 de 1993, el cual establece como destinatarios de sanciones por infracciones a las normas de transporte, “(…) las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte (…)” (fls. 54 a 55, cdno.1).
2. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que logre erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Se duele el petente porque la Superintendencia de Puertos y Transportes no lo convocó al proceso sancionatorio administrativo que ésta le adelanta a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá –Cootransfusa Ltda.-, pretiriéndose su condición de propietario del automotor involucrado en ese trámite.
3. Revisados los elementos demostrativos adosados al presente auxilio, avizora la Corte que José Alejandro Medina Moyano no ha reclamado ni puesto a examen del ente accionado, los hechos y las pruebas aquí exhibidas, al no exigirle su llamamiento, ni reclamado la nulidad de ese decurso por tal omisión y tampoco ha reprochado la aplicación de cierta normatividad en la actuación denunciada por parte del organismo convocado, a quien corresponde, en primer término, definir si le asiste o no razón en sus planteamientos.
Al respecto, ha sido enfática la Corte en señalar:
“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.
De ese modo, si el accionante estima hallarse en el supuesto del artículo 9 de la Ley 105 de 1993, el cual prevé que el propietario del vehículo objeto de la investigación “(…) puede ser sancionado por infracción a las normas de Transporte (…)”, y por esa razón, considerar éste obligatoria su “(…) vinculación a [dicho] trámite (…)”, tiene que manifestarlo a la Superintendencia en cita, siendo ella la competente para resolverle esa situación.
En esa misma dirección, dijo la Sala:
“(…)[P]uesto que “la acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte las medidas pertinentes (…)”2.
4. Por otra parte, fulge injustificada la carencia de inmediatez porque es solo pasados 12 meses, cuando el promotor demanda por vía de tutela la invalidez del acto administrativo que dispuso rehacer la actuación frente a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá –Cootransfusa Ltda.-, esto es, el expedido el 25 de septiembre de 2013.
Sobre este tópico, memoró la Corte:
“(…) [M]uy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación (…) acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”3.
5. Se destaca que el auxilio reclamado tampoco prospera como mecanismo transitorio, pues no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”4.
6. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
3CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
4 CSJ STC 1 sept. 2011, Rad. 2011-00194-01.
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