Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1934-2015
Radicación n.° 63001-22-14-000-2014-00251-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 27 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela de Graciela Rodríguez Serna frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado Fernando Chávez Urbano.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por apoderada judicial, la interesada sostiene que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad.
2.- Atribuye la vulneración a que el estrado acusado dictó, en el proceso agrario de restitución de inmueble arrendado que promovió por la causal de mora en el pago de la renta contra Fernando Chávez Urbano, una sentencia incongruente que desembocó en la negación de sus pretensiones.
3.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 a 12):
3.1.- Que el Juzgado accionado en la parte motiva del el fallo (septiembre 15 de 2014), luego de aseverar que existió incumplimiento de las obligaciones por ambas partes, a continuación y de manera contradictoria, declaró de oficio la excepción de contrato no cumplido de la arrendadora «en abierta contravía de la congruencia».
3.2.- Que «por allá en otro párrafo, siempre en una confusión tremenda» señala al demandado de buena fe y, sin ser demostrada le «achaca la mala a la arrendadora», para seguidamente decir que los dos contratantes fueron reticentes a su observancia, y que ninguno de los dos estuvo atento a honrar las prestaciones debidas fruto del contrato celebrado, sin embargo, afirma a continuación, que tampoco hay lugar a la terminación del contrato, por cuanto los suscribientes han expresado con hechos su intención de seguir ejecutándolo, «cuando es evidente, de acuerdo al acervo probatorio y los antecedentes procesales y fácticos, que no es así»
3.4.- Que en armonía con lo probado y lo pedido por los extremos procesales, debió decretar el mutuo disenso tácito, en aplicación de una acertada hermenéutica y al tenor de los artículos 1602 y 1625 del Código Civil.
3.5.- Que apeló la providencia y el recurso fue declarado improcedente por el superior por tratase de un juicio de única instancia, lo que motiva la presentación del amparo ya que no tiene a su alcance otro medio de defensa.
4.- Intenta que anule la providencia que cuestiona, ordenándole al accionado que «dicte una nueva sentencia en la cual, se analice, pondere y resuelva de fondo lo concerniente a la pretensión formulada por la demandante sobre la terminación del contrato de arrendamiento y se aplique, porque así lo dice la ley, cuando existe incumplimiento correlativo por ambos contratantes, el denominado mutuo disenso tácito y las consecuencias fácticas, jurídicas y contractuales que ello conlleva» (folio 11).
II.- RESPUESTA DEL CONVOCADO
El Juez Segundo se opuso a la protección y afirmó que el pronunciamiento atacado está debidamente motivada, y en ella se exponen con suficiencia los argumentos para sustentar la tesis del por qué se configuró la excepción de contrato no cumplido, y además se dejaron expresas las razones por las cuales, en dicho evento, tampoco procedía la declaratoria de terminación del contrato por mutuo disenso tácito.
Igualmente solicitó reconvenir a la apoderada «para que en lo sucesivo morigere la forma de atacar o sustentar sus motivos de inconformidad en el trámite de las acciones de tutela, puesto que algunos calificativos de su discurso argumentativo, fueron excesivos y sugieren intereses perversos en la decisión, poniendo en entredicho la imparcialidad y juridicidad de las decisiones emitidas por el suscrito» (folios 47 y 48).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó por improcedente la salvaguardia al advertir que el pronunciamiento puesto en entredicho, lejos de mostrarse caprichoso, antojadizo o arbitrario, se encuentra sustentado en una interpretación razonable de «las preceptivas jurídicas disciplinantes del negocio allí abordado», además que el funcionario judicial aclaró cuáles eran los alcances del mecanismo exceptivo que finalmente decretó; estableció y analizó en su conjunto los medios probatorios que apuntaban a que efectivamente debía aplicarse la figura aludida, al igual que definió, los motivos que impedían declarar el aquí alegado mutuo disenso tácito, escrutando los requisitos que informan esa institución legal.
Finalmente, indicó que no accedería a lo pedido por el Juez convocado, en el sentido «de que se prevenga a la gestora adjetiva de la peticionaria, con el propósito de que modere la forma de expresar los móviles de su disconformidad», porque en caso de advertir el acusador una falta en la actuación desarrollada por la apoderada que afecte su buen nombre, es del resorte del mismo, acudir a los dispositivos de ley, con miras a denunciar ante las respectivas autoridades la situación (folios 49 a 54).
IV.- IMPUGNACIÓN
La procuradora de la perdedora reiteró su argumentación inicial y peticiones (folios 59 a 62).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se menoscabaron las prerrogativas de Graciela Rodríguez Serna al negarle el funcionario acusado en la sentencia (septiembre 15 de 2014), la pretensión formulada sobre la terminación del contrato de arrendamiento de un predio agrario que sustentó en la mora en el pago del canon pactado, y por no declarar el incumplimiento correlativo por ambos contratantes, esto es, el denominado mutuo disenso tácito.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión.
3.- Queda establecido, para los efectos de la decisión que se toma, lo siguiente:
3.1.- Que Graciela Rodríguez Serna, promovió proceso de restitución de inmueble rural arrendado por la causal de mora en el pago de la renta mensual convenida, «debía los meses de junio de 2011 a febrero de 2012» (folio 10 vuelto), contra José Fernando Chávez Urbano, respecto del predio denominado «Finca El Cielo» ubicado en la verada La cabaña del Municipio de Montenegro (Quindío).
3.2.- Que el conocimiento de la controversia correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, quien admitió el juicio a trámite, en el que se opuso el demandado proponiendo defensas.
3.4.- Que su impugnación fue inadmitida por el Tribunal por ser un asunto de única instancia en tanto que «lo que determina el mismo, es la causal invocada en la demanda y no el contenido del decisum de la sentencia» (octubre 30 de 2014), folio 25.
4.- No prospera la alzada, por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un veredicto que vulnera derechos fundamentales.
4.2.- En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se enfiló el reclamo constitucional, esto es, la sentencia de 15 de septiembre de 2014, no logra advertirse el quebrantamiento de las prerrogativas que pretende la solicitante, toda vez que, contrario a lo que postula, la interpretación que allí se plasmó no puede considerarse irracional o antojadiza.
En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en su resolución, luego de examinar a espacio los requisitos para la procedencia de la acción de restitución de inmueble arrendado; las generalidades sobre el contrato de arrendamiento conforme a lo dispuesto en los artículos 1603, 1973, 1982, 1996 y 2008 del Código Civil; así como ocuparse de la excepción de contrato no cumplido, pasó a examinar las pruebas recaudadas en relación con la existencia de la convención celebrada entre las partes; la documental allegada en relación con el incumplimiento de José Fernando Chávez Urbano,
«En la demanda, se acusó al demandado de deber 8 cánones de arrendamiento completos desde julio de 2011 a marzo de 2012, más $80.000 faltantes del canon de arrendamiento del mes de junio de 2011, siendo en total la deuda, en principio, por $2.480.000,oo si tenemos en cuenta que el canon pactado en el contrato equivale a $300.000 mensuales (…) Si analizamos con detenimiento el cuadro anterior, podemos inferir que efectivamente el demandado ha cancelado tardíamente los cánones pactados en el arrendamiento, partiendo de la base, que en el contrato la renta se pactó pagadera cada mes anticipado y no mes vencido como lo hizo todo el tiempo el señor Chávez Urbano.
De igual forma, se puede verificar que no fue cierto, como se indicó en la demanda, que el arrendatario estuviese en mora de pagar 8 cánones. De todo el material probatorio recaudado, únicamente faltó probar el pago de los últimos cánones generados [julio a agosto de 2014] y los 80 mil pesos del canon de junio de 2011 que se pagó recientemente» (folio 19).
A continuación, se ocupó de los testimonios recepcionados, de los que dedujo,
«Las declaraciones escuchadas, merecen para el despacho credibilidad, pues fueron testigos presenciales de los hechos más importantes relacionados con la ejecución del contrato de arrendamiento, brindaron luces de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y fueron coherentes en cuanto a los puntos centrales del litigio, en especial, los relacionados con los elementos esenciales del contrato y los pormenores de su ejecución. Todos los testigos, de una u otra forma, aportaron elementos de juicio que permiten advertir un incumplimiento contractual recíproco de los contratantes» (folio 21).
Seguidamente escrutó el interrogatorio de parte al demandado, así como la inspección judicial que se practicó en el fundo, medio este último del que concluyó:
«En la inspección judicial el despacho pudo adverar que algunos bienes muebles del arrendatario se encuentran arrumados en un cuarto del predio arrendado. Se logró establecer que el señor Chávez no está disfrutando del goce del predio arrendado totalmente, porque sólo puede acceder a los cultivos y no puede habitar el inmueble. Se logró verificar que la tolva y la peladora no la están usando porque el arrendatario tiene la llave del candado. Del dictamen pericial allí practicado, se pudo observar que los cultivos no estaban en buen estado y que los cultivos no han sido bien tratados por parte del demandado» (folio 21 vuelto).
Posteriormente y para sustentar la tesis del por qué en el proceso de restitución de predio agrario arrendado se configuró la excepción de contrato no cumplido, afirmó que, de las pruebas recaudadas se demostró, que ambos contratantes lo incumplieron recíprocamente, el arrendador al no dejar disfrutar la totalidad del predio alquilado y el ocupante al pagar en forma extemporánea los cánones mensuales.
«para este despacho no existe la menor duda que en la ejecución del contrato de tracto sucesivo celebrado entre las partes, se han comprobado incumplimientos recíprocos que configuran la excepción de contrato no cumplido, y que por ende, implica que las pretensiones de la demanda no salgan avante. (…)
«En el presente caso la dama arrendadora, tanto como el arrendatario -señor Chávez Urbano-, estaba constreñida a cumplir con las obligaciones connaturales, inherentes e intrínsecas derivadas del contrato de arrendamiento, de las cuales la principal es sin duda el garantizar el goce del bien arrendado; por su parte el arrendatario estaba obligado, entre otras cosas, a pagar sin dilación ni demoras el canon de arrendamiento en el monto y tiempo establecidos en el contrato por él firmado.
Con la verificación de las fechas en que se realizaron las consignaciones, es evidente el incumplimiento contractual del demandado, al no consignar a tiempo el canon pactado. Empero, no se aprecia que la demandante haya honrado todos los valores que concretan el contenido del principio de la buena fe en las relaciones contractuales de carácter bilateral, sobre todo los de claridad y equilibrio, esenciales a las relaciones bilaterales como la que ahora nos ocupa. El incumplimiento contractual de la señora Graciela Rodríguez para con su contraparte es palpable al momento en que ésta interpone una demanda donde solicita el cumplimiento de las prestaciones derivadas de un contrato bilateral sin aportar la más mínima muestra de su intención o siquiera disposición de cumplir las prestaciones que sobre, ella recaen en desarrollo del mismo, máxime cuando se demostró que el demandado sólo debía 80 mil pesos de excedente de un canon de arrendamiento y que no estaba disfrutando de la totalidad del predio arrendado. Además, tal y como lo corroboraron los testimonios recaudados, se emplearon vías de hecho que afectan derechos fundamentales, tales como suspender los servicios públicos domiciliarios e impedir el goce, de la totalidad del bien».
En el contexto anotado, destacó,
Además de lo anterior, en el fallo atacado se dejaron expresas las razones por las cuales, en dicho evento, tampoco procedía la declaratoria de terminación del contrato por mutuo disenso tácito, al indicar
«Tampoco hay lugar a declarar la terminación del contrato por mutuo disenso tácito, porque las partes han expresado con hechos su intención de seguir ejecutando el contrato: (i) la demandante al reclamar los cánones de arrendamiento atrasados, y (ii) el demandado al pagar los cánones atrasados sin estar disfrutando del bien totalmente y al afirmar más de una vez que su intención era seguir en la ejecución del contrato. La jurisprudencia exige que para que se declare la terminación del contrato por mutuo disenso tácito, se requiere que no haya la menor duda de que los contratantes quieren que el contrato termine. En este evento no se evidencia dicha circunstancia, por lo que las partes deberán seguir atadas al compromiso suscrito el día 14 de agosto de 2010.
Sobre este último punto, es bueno recordar que en la legislación colombiana, el contrato es ley para las partes y sólo se pueden desatar de sus compromisos por mutuo acuerdo o por las causales legales.
En este caso la causa alegada (mora del demandado) no se probó por el incumplimiento contractual de la demandante, por lo que deben las partes a partir de ahora, honrar sus compromisos contractuales con rigurosidad al texto del contrato si es su deseo que el mismo continúe. En caso de incumplimiento unilateral, pueden demandar según sea su interés la terminación del contrato, pero por hechos diferentes a los juzgados en este proceso, siempre con la opción de solicitar la indemnización de perjuicios».
5.- La argumentación expuesta no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que se sustentó en una interpretación razonable de las pruebas recaudadas y de la normatividad aplicable, labor por la que concluyó que las pretensiones de la demandante, en su calidad de arrendadora, no estaban llamadas a prosperar pues su calidad de incumplida le impedía exigir el cumplimiento de su contraparte.
Por lo tanto, más allá que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la autoridad convocada, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez constitucional.
En ese orden, es palmario que lo pretendido por la peticionaria es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de este mecanismo, el que, dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En relación con lo anterior, ha dicho la Corte que
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, 27 sep. 2013, exp. 02177-00, STC1781-2014, 12 feb. exp. 00056-01, STC12331-2014, 11 sep. Rad. 02008-00 y STC17239-2014, 18 dic, rad 02833-00).
6.- Finalmente, es preciso resaltar que esta protección, no es el espacio adecuado para recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis registra el principio constitucional de la independencia judicial.
En efecto, en múltiples sentencias esta Sala ha predicado que
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ SCT, 29 jun. 2011, rad. 01252-00, reiterada en STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC3319-2014, 18 mar. Rad. 004488-00, en STC 2014, 6 nov. 02507-00 y STC2014, 11 dic. exp. 02807-00).
7. Por lo anterior, se impone la ratificación de la determinación impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ