SC003-2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado ponente  

SC003-2015  

Aprobado en sesión  de cuatro de noviembre de dos mil catorce  

Bogotá, D.C., catorce  (14) de enero de dos mil quince (2015).  

Se  decide el recurso de casación interpuesto por la demandante  Seguros Generales Suramericana S.A. frente a la sentencia de 4 de  julio de 2012 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido  por la recurrente contra Telesentinel Limitada.  

I. ANTECEDENTES  

1.   En el escrito introductorio del asunto litigioso (c.1, fls.2-8), se  solicitó declarar lo siguiente:  

a). La existencia de un  contrato de seguro celebrado entre «Molino  Flor Huila S.A.»,  en calidad de tomador y la «Compañía  Suramericana de Seguros S.A.»,  en su condición de aseguradora, el que se hizo constar en la  póliza todo riesgo daño material y lucro cesante  n°413737, renovada su vigencia para el período comprendido  entre «31 de  julio de 2006 y 31 de julio de 2007».  

b). Así mismo, la del  convenio de «prestación  de servicios para el monitoreo de señales de alarma»  n° 13928, en el que intervinieron «Molino  Flor Huila S.A.»,  como usuario contratante y «Telesentinel  Limitada», en  calidad de proveedor del servicio, suscrito en Bogotá el 28 de  abril de 2004.  

c). La validez del pago  efectuado por la «aseguradora»  a favor de la «asegurada  beneficiaria»,  el 1º de junio de 2007, por $257’033.557, por concepto de  indemnización de perjuicios, según recibo de egreso n°  4463377 por aquella expedido.  

d). Que la accionada en el  lapso comprendido entre las 16:35 horas del sábado 17 de  febrero de la citada anualidad y el final de la madrugada del día  siguiente, hallándose vigente el señalado «contrato  de prestación de servicios»,  no reportó ninguna señal de alarma ni de sabotaje del  sistema generador de la misma, respecto de la bodega de propiedad de  la «asegurada»,  ubicada en la carrera 67 n°8-21 de esta ciudad, incurriendo así  en incumplimiento del aludido convenio.  

e). En consecuencia, sea  condenada la convocada a pagarle a la actora, la suma de  $257’033.557, debidamente actualizada con base en el IPC.  

2. La causa  petendi se funda en  resumen en los hechos que a continuación se compendian:  

a). «Molino  Flor Huila S.A.»,  ocupa en calidad de arrendataria la bodega a que se hizo antes  mención, destinándola para «almacenamiento  y distribución de producto terminado»,  y para efectos de la seguridad de la misma, celebró el  «contrato de  prestación de servicios»  a que se hizo mención con «Telesentinel  Limitada», que  tuvo por objeto el monitoreo mediante el envío de señales  de alarma durante las 24 horas del día, al igual que la  inclusión del sistema de antisabotaje, que impide cualquier  intento para neutralizar aquellas.  

b). El 17 de febrero de 2007,  siendo las 16:35 horas, se cerró la bodega, dejándose  activado el «sistema  de monitoreo»,  según consta en el respectivo reporte; no obstante en la noche  de aquel día y la madrugada del siguiente, fueron hurtadas  212,5 toneladas de arroz empacado, de las clases que se especifican,  sin que hubiera funcionado el mencionado mecanismo de seguridad.  

c). Dado el volumen de la  mercancía sustraída, para su movilización se  requirieron entre seis y ocho tracto camiones.  

d). Al enterarse la dueña  de la mercancía de la pérdida en cuestión, el 19  de febrero de 2007 formuló denuncia penal, y el 31 de mayo  siguiente, presentó el reclamo de pago de la indemnización  a la «aseguradora»,  la que designó un ajustador y adelantado el trámite de  rigor, culminó con el pago a la «asegurada  beneficiaria»  de la suma de $257’033.557.  

3. Notificada la accionada, en  tiempo replicó la demanda, se opuso a las pretensiones y en  cuanto a los hechos no aceptó aquellos que sustentan la  responsabilidad que se le endilga y propuso las defensas intituladas  «cumplimiento  de las obligaciones emanadas del contrato de prestación de  servicios de monitoreo n° 13928 del 28 de abril de 2004;  inexistencia y eximente de responsabilidad, y contrato de medio y no  de resultado».  

4. La primera instancia  culminó con fallo desestimatorio de los citados medios  enervantes; declarándose la responsabilidad civil de la  convocada, y en consecuencia, se le impuso la condena dineraria  pedida, con la respectiva actualización, además de las  costas procesales.  

5. Apelada aquella decisión  por la parte vencida, el superior funcional la revocó, y en su  lugar, denegó las pretensiones, ordenándole a la actora  pagar las expensas del juicio en ambas instancias.  

II. LA SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  

Luego  de sintetizar los antecedentes del caso, el ad  quem verificó  la concurrencia de los presupuestos procesales, al igual que la  ausencia de irregularidades que pudieran invalidar lo actuado, por lo  que entró a estudiar el fondo del litigio.  

Expone  el criterio acerca del instituto jurídico de la subrogación,  con apoyo en las disposiciones del ordenamiento sustancial civil y de  la jurisprudencia de esta Corporación, precisando que puede  operar en virtud de la ley o de una convención del acreedor,  «en ambos  eventos ‘es requisito indispensable que el pago sea hecho por  un tercero’»,  concretándose a partir del mismo,  «[n]o antes, ni después (…)»,  y que en la «subrogación  convencional concurren simultáneamente el pago de lo debido y  la transmisión al tercero de los derechos y acciones que  correspondan al acreedor. La carta de pago es una solemnidad y  también el medio único de prueba».  

Al  entrar a verificar los reseñados supuestos, deduce que «la  demandante no cumplió con la comentada carga probatoria»,  dado que no aportó elemento de convicción para  acreditar «el  pago del siniestro que, según la parte actora, recibió  un tercero procesal (Molino Flor Huila S.A.».  

En  cuanto a los instrumentos allegados con el citado propósito,  refiere que tales probanzas fueron repudiadas por la accionada y  carecen del vigor asignado por el juzgador de primer grado, ya que  uno de ellos versa sobre la «solicitud  de indemnización»,  sin hacer referencia a la «constancia  de pago»,  además de haberse creado con antelación a la fecha del  supuesto desembolso, y el «comprobante  de egreso», a  pesar de que «sí  hace expresa alusión al pago del siniestro, tampoco es útil  con ese propósito, pues fue creado por la misma aseguradora y  en él no se avizora firma o sello atribuibles a la entidad  beneficiaria de ese desembolso».  

Igualmente,  se desestiman las probanzas allegadas por «Molinos  Florhuila S.A.»,  como el testimonio de su trabajador Octavio Tovar Medina, en razón  de no hacer mención a la solución de la reseñada  obligación.  

Ante  esas circunstancias, concluye «que  no se probó la legitimación requerida para incoar la  acción de subrogación»,  y de ahí que se imponga revocar la decisión de primera  instancia.  

Agrega  que de darse por superada la comentada deficiencia probatoria, de  todas maneras la pretensión estaba llamada al fracaso, porque  a pesar de ser cierta la aseveración de no haberse reportado  ninguna señal de alarma ni de sabotaje, ello no es suficiente  para sustentar el incumplimiento contractual de la accionada, puesto  que tanto el informe de la ajustadora, como las declaraciones de Sen  Alonso Mora Morales, jefe de servicio al cliente de «Telesentinel»,  y de Octavio Tovar Medina, coordinador administrativo y logístico  de «Molino Flor  Huila S.A.»,  coinciden en manifestar que para la época del siniestro, «el  cableado y el panel de control de la alarma instalada en la bodega de  Molino Flor Huila S.A., fueron completamente destruidos, lo cual a  luz de la cláusula 8ª del contrato n°13928 (…)  era suficiente para excusar a esta última de su obligación  de monitoreo, ya que ante este evento (…), no llegará  señal al centro de control y por lo tanto no es posible  conocer las novedades que puedan ocurrir con el sistema de alarma»,  situación esta corroborada en el dictamen, en cuanto ahí  se expone que para poder cumplir la labor de monitoreo se «requiere  siempre que el sistema de seguridad de alarma monitoreado esté  en buen funcionamiento y que los canales de comunicación estén  activos para la adecuada transmisión y recepción de los  diferentes eventos que se puedan presentar»,  habiéndose probado que se hallaba obstruido, porque «el  panel de control instalado en la bodega fue sustraído en su  totalidad (ver fotografía …), y que dicho panel (como  también lo puso de presente el perito …) es el que  ‘recibe las diferentes señales que los diferentes  sensores pueden emitir, y actúa en consecuencia disparando la  alarma, comunicándose con la central por medio de un módem,  etc.’».  

Se  concluye, que los supuestos de responsabilidad en que se fundó  la demanda, no son atribuibles a la convocada, lo que impide la  prosperidad de las súplicas.  

III.         LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  sustenta en dos (2) reproches, con apoyo ambos en la causal  primera de casación,  vía indirecta,  lo que es viable estudiar de manera conjunta, en virtud de incluir  como infringidas las mismas disposiciones, siendo factible aducir  idénticas razones para la decisión de los «errores  de hecho»  planteados con argumentos semejantes, sin que surja obstáculo  por la circunstancia de que en el inicial embate también se  haya denunciado la existencia de «errores  de derecho».  

CARGO PRIMERO  

1.   Su fundamento lo constituye el motivo inicial de casación  consagrado en el numeral 1º artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, y se acusa la sentencia del Tribunal de  violar de manera indirecta los artículos 1546, 1602, 1603,  1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1616, 1617, 1618, 1620, 1621, 1622,  1624, 1625, 1626, 1666, 1667, 1668, 1669, 1670 del Código  Civil, y 2, 20, 68, 822, 864, 1077, 1078, 1096, y 1098 del Código  de Comercio; al igual que los preceptos 92, 95, 174, 175, 177, 187,  194, 233, 241, 248, 249, 250, 251, 252, 268, 277, 279 del  ordenamiento procesal citado, y el 95 del Decreto 663 de 1993,  modificado por el 38 de la Ley 510 de 1999, por «errores  de derecho»  cometidos en la aplicación de las disposiciones legales que  regulan la valoración y eficacia de las pruebas atinentes al  recibo de egreso y la solicitud de indemnización; como también  por yerros fácticos manifiestos originados en la apreciación  de medios probatorios, la demanda y su contestación.  

2.  Advierte la censura que el fundamento de la decisión impugnada  se relaciona únicamente con el señalamiento de la falta  de demostración del pago de la indemnización por el  siniestro, de donde se dedujo que la actora no se encontraba  legitimada para pedir el reintegro de lo desembolsado por dicho  concepto, con sustento en la acción de subrogación.  

3.  A fin de acreditar los «errores  de derecho»  precisa que reduce el tema de análisis a los aspectos  relacionados con el «recibo  de egreso n° 446337»  y la «solicitud  de indemnización»,  al considerar que fueron los únicos elementos de juicio «que  se invocaron en la demanda con el objeto o finalidad de establecer la  legitimación en causa proveniente de la subrogación  legal», en  tanto que los demás medios de convicción no se adujeron  con ese propósito.  

b).  Le endilga al Tribunal el haber infringido especialmente el artículo  174 del Código de Procedimiento Civil, «porque  las pruebas fueron debidamente recaudadas o allegadas al proceso,  como exige exactamente la norma»,  puesto que se aportaron con la demanda, y se cumplió «con  su origen, obtención, conservación y aportación».  

En  ese sentido comenta que es evidente el yerro «en  la valoración de la prueba del llamado recibo de egreso n°  4463377 porque lo demeritó totalmente por el solo hecho de  provenir del demandante»,  dando a entender que la única prueba válida es la que  provenga del tercero asegurado, en la que reconozca haber recibido el  pago, lo que no es admisible porque no existe restricción  legal, y de paso desconoce el precepto 175 ibídem,  que consagra el «principio  de libertad probatoria»;  además no es procedente establecer limitaciones probatorias,  ya que esa facultad está reservada exclusivamente a la ley.  

c).  Al haber preterido las probanzas incorporadas, el sentenciador  concluyó erradamente que la actora no satisfizo la carga de  acreditar el «pago  de la indemnización»,  pasando por alto que la «demandante  no creó ni fabricó su propia prueba porque el recibo de  egreso es un documento que (…) [se]  emite al final del proceso de pago de la indemnización por la  ocurrencia de un siniestro amparado por una póliza de seguro,  proceso que adelantó directamente con su acreedor /asegurado»;  además tal instrumento permite el registro del acto  concerniente a la solución de la «obligación  indemnizatoria»  en los libros de contabilidad, por lo que el mismo «se  puede catalogar como un papel de comercio que hace parte de la  aludida contabilidad».  

d).  Sostiene también la impugnante que al tenor de los numerales  10 y 14 del precepto 20 del Código de Comercio, el reseñado  acto es de naturaleza mercantil, por lo que el «comprobante  de egreso» de  conformidad con el artículo 68 ídem,  «constituye  plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes  debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente»,  siendo notorio el error al denegarle mérito probatorio, máxime  si se tiene en cuenta que fue expedido en desarrollo del trámite  de la «solicitud  de indemnización»  presentada el 28 de febrero de 2007, del cual explica en detalle la  actuación adelantada para satisfacer dicha prestación,  e informa que culminó con el respectivo «pago»  a favor de «Molino  Flor Huila S.A.»,  lo que implicó, que el 31 de mayo de la misma anualidad  citada, el representante legal de la reclamante «suscrib[iera]  la solicitud de indemnización aceptando el pago liquidado por  la aseguradora»;  el 1º de junio siguiente, se elaborara e imprimiera la «segunda  copia» del  «comprobante de  egreso», con  el rótulo en la parte inferior de «expedidora»,  y el 14 del mismo mes y año, se emitiera la «tercera  copia» de tal  instrumento con destino a la contabilidad de la aseguradora, en la  que «aparece un  sello de caja que entregó el cheque por valor de  $257’033.557».  

e).  Adicionalmente argumenta, que dicho elemento de juicio no fue  discutido por la accionada al replicar la demanda ni al formular  excepciones, por lo que su mérito probatorio proviene de su  calidad de «documento  privado», de  conformidad con el artículo 251 del Código de  Procedimiento Civil, habiéndose aportado como lo autoriza el  precepto 268 ejusdem,  alcanzando autenticidad, de ahí que hace fe de su fecha y las  declaraciones en él contenidas.  

f).  En cuanto a la «solicitud  de indemnización»,  expresa que a pesar de no ser esta una «constancia  de pago»,  constituye un requisito en el procedimiento adelantado para el  efecto, y «[e]s  un complemento del llamado ‘recibo de egreso’ que  precisamente es la constancia final de que el pago se realiza  conforme lo solicitó el tercero asegurado»,  además de evidenciar la intervención del beneficiario  en dicho trámite.  

4.  En cuanto a la acusación por errores de hecho manifiestos en  la apreciación de las pruebas, la demanda y su contestación,  la impugnante plantea lo siguiente:  

a).  Asevera que aunque el ad  quem analiza los  documentos allegados por «Molino  Flor Huila S.A.»,  al igual que el testimonio de Octavio Tovar Medina, tales probanzas  «no tienen  incidencia en este aspecto porque no se refieren al hecho del pago  que se dejó de advertir, en razón a que las únicas  pruebas invocadas en la demanda con el objeto de acreditar este hecho  fueron el recibo de egreso y la solicitud de indemnización»,  puesto que aquellas tenían por fin acreditar la  responsabilidad contractual de la accionada, no obstante ser  indicativas de manera tangencial de que «provienen  del asegurado, quien a través de su empleado y de la  información rendida en los citados documentos participó  en el proceso sobre el tema de la responsabilidad contractual (…)  invocando la subrogación de los derechos de ese asegurado,  cumpliendo así la obligación establecida en el artículo  1098 del C. de Co., circunstancias todas que hacen suponer que el  pago de la indemnización por el siniestro se realizó en  su oportunidad»,  esto es, el 14 de junio de 2007, como lo indica el «comprobante  de egreso», y  que al haber intervenido «Molino  Flor Huila S.A.»,  a fin de allegar los documentos requeridos por la actora, «no  aludió a una posible falta de pago y por el contrario apoyó  la posición procesal de la aseguradora como demandante  subrogada», y  que la declaración de Tovar Medina, aunada a dichos  instrumentos, constituye «prueba  de la conducta o actitud del asegurado que ha recibido el pago».  

b).  La errónea valoración de la contestación de la  demanda, la hace consistir (i) en que el Tribunal no apreció  «la conducta  procesal de la demandada, derivada de su pronunciamiento (…)  sobre el tema del pago de la indemnización, y con su silencio  absoluto sobre ese mismo aspecto en la formulación de las  excepciones de mérito que esgrimió en su defensa,  ignorando lo preceptuado por los artículos 249 y 250 del C. de  P.C.»; (ii)  tampoco tuvo en cuenta que en la réplica se pretirió la  formalidad de hacer un pronunciamiento expreso sobre los hechos  admitidos o respecto de los negados, y que no se excepcionó  aduciendo el «pago»,  y (iii) el haber entendido que a través de tales actos  procesales, había sido repudiada la idoneidad de la reseñada  documentación, lo que no es cierto, sin que tenga ese efecto  lo manifestado en la sustentación de la apelación o en  los alegatos de conclusión. Por lo tanto, dichos  comportamientos debieron ser estimados como aceptación del  «pago».  

c).   También le atribuye al juzgador de segundo grado errores de  hecho en la interpretación del convenio celebrado entre la  accionada y «Molino  Flor Huila S.A.»,  en lo atinente a la actuación de aquella en su ejecución,  al concluir que como el panel de control y el cableado se  destruyeron, aquella no le es atribuible responsabilidad a la  proveedora del servicio, al hallarse estipulado tal hecho como  «eximente de  responsabilidad»,  cuando lo pactado en ese sentido es lo relativo al «corte  de energía o los daños locativos en el inmueble».  

d).  Así mismo le endilga que cometió desatino «al  reducir inexplicablemente el fundamento de la demanda a la afirmación  de que Telesentinel Ltda. ‘no reportó ninguna señal  de alarma como tampoco ninguna señal de sabotaje al sistema de  alarma’»,  y catalogar esa circunstancia de ser insuficiente para estructurar el  «incumplimiento  contractual»,  puesto que el sentido de la acción promovida es mucho más  amplio, al aducirse en los hechos que «dicho  contrato tuvo como valor agregado la inclusión del sistema  antisabotaje, conforme al cual el sistema de monitoreo de señales  de alarma se entiende blindado frente a cualquier intento para  neutralizarlo»,  y que los mencionados mecanismos de seguridad no funcionaron, aspecto  este que se enfatizó en las pretensiones.  

e).  Igualmente califica de errónea la interpretación  relativa a la exoneración de responsabilidad, al limitar el  entendimiento de lo pactado en cuanto a que la prestación del  servicio tenía por objeto el simple envío de señales,  cuando el interés de los contratantes se orientó a que  «el contrato  cumpliera su objeto de emitir y recibir señales, incluyendo la  de sabotaje y la de radio»,  porque de no ser así, «no  tendría razón o sentido contratar ese servicio, porque  solo serviría para detectar a las personas que por error  ingresan al inmueble o a los ladrones que no supieran de la  existencia del sistema de seguridad o que tuvieran el cuidado de no  bloquearlo o destruirlo, cosa que se aleja de la realidad de las  bandas de delincuentes que se dedican a este género de robo».  

f).  Con relación a la apreciación de la peritación,  la cataloga de errónea, porque a pesar de ser cierto que el  cableado y el panel de control fueron completamente destruidos,  pretender la «exoneración  de responsabilidad»  a partir de lo ahí expresado, en cuanto a que «la  labor de monitoreo requería un sistema de seguridad que  estuviera en buen funcionamiento y que los canales de comunicación  estuvieran activos para la adecuada transmisión y recepción  de los diferentes eventos que se pudieran presentar»,  tal manifestación no corresponde a una conclusión para  el caso en concreto, sino a una recomendación sobre el sistema  de monitoreo de alarmas, sin que hubiere profundizado sobre la  problemática presentada.  

No  obstante, resalta que la conclusión sexta de la peritación  fundada en la visita del experto al lugar de los hechos, «pone  de presente una serie de irregularidades, deficiencias y falencias en  la instalación de ese sistema en dicho lugar y que facilitaron  o permitieron la acción violenta de los delincuentes».  

Advierte  adicionalmente, la incursión del juzgador en dislate en la  percepción de lo dicho por el perito respecto a que la bodega  ocupada por «Molino  Flor Huila»  contaba con un «sistema  antisabotaje»,  porque no tuvo en cuenta el señalamiento de que «ante  cualquier violencia debía generar una señal de alarma»,  por lo que para el caso, ante la destrucción del señalado  aparato «se  debió generar una señal de alarma en la central de  monitoreo de Telesentinel Ltda., que no fue atendida, es decir que no  movió a Telesentinel, a realizar alguna de las acciones  previstas en el contrato para dar aviso al cliente o a las  autoridades, al extremo de que solo se enteró del siniestro  día y medio después de ocurrido y por información  suministrada a ellos por el propio cliente».  

g).  También critica la falta de apreciación de los  documentos allegados con el dictamen, los que fueron entregados por  la accionada, y que aluden a la instalación de los equipos en  cuestión, en los que se encuentra una carta firmada por Ángel  M. Palacios, encargado de la bodega, donde reconoce que «Telesentinel  ‘… maneja parámetros específicos de  conexiones en el cableado y tipo de sensores, los cuales deben llevar  sabotaje en lo sensores como en el cableado»;  así mismo aparece, un anexo del «contrato  de prestación de servicio de monitoreo de alarmas»,  el que incluye el concepto de «sabotaje  general»; al  igual que un video de la visita del auxiliar de la justicia al centro  de monitoreo de la proveedora del servicio, en el que «se  registra permanentemente la señal de activación o  desactivación y que además se reciben otras señales  como las de pánico, luego deben recibirse también las  de sabotaje»;  además se informa sobre «las  clases de aparatos de radio que se utilizan para la transmisión  de las señales, en los cuales se deja ver que son  independientes al panel de control, tienen su correspondiente antena  y poseen un cableado especial mucho más grueso que el de las  líneas telefónicas».  

De  igual forma alude la impugnante que el testigo Octavio Tovar Medina,  informó sobre la empresa responsable de la instalación  de los equipos y de la revisión efectuada luego por  Telesentinel, «agregando  que recuerda que dentro de la cotización del cable instalado  era antisabotaje»,  y que en el documento atinente al registro de eventos, «figuran  todas las señales llegadas a la central de monitoreo de esta  empresa y las acciones adelantadas por ella en atención a cada  evento, destacándose en relación con el asunto tratado  que el sábado 17 de febrero de 2007 se activó el  sistema a las 16:35 (4:35 p.m.) y permaneció así, sin  haberse recibido señal distinta como sería la de  sabotaje hasta el lunes 19 de febrero de 2007 a las 11:17 a.m. donde  se deja constancia que se recibió una llamada telefónica  de Claudia Ramírez funcionaria de Molino Flor Huila S.A.,  informando del robo, luego de lo cual Telesentinel envió un  móvil para verificar este hecho».  

Plantea también que el  ad quem se  equivocó al no valorar la confesión que entraña  la respuesta del representante legal de la demandada, a la pregunta  n°17 del interrogatorio, en la que se le indagó sobre si  era cierto que los equipos instalados en el inmueble de la asegurada  estaban en capacidad de enviar señales en caso de sabotaje,  respondiendo afirmativamente.  

Infiere de los anteriores  elementos de juicio, «que  el equipo remoto de monitoreo instalado por Telesentinel en la bodega  Molino Flor Huila S.A., sí tenía un sistema de  antisabotaje que no tuvo operancia, sin que Telesentinel lo  advirtiera y cumpliera con sus obligaciones contractuales para dar  los avisos correspondientes»,  y que de haberlas tenido en cuenta el fallador, habría  reconocido el incumplimiento de las obligaciones contraídas  por la contratista.  

h). Agrega la censura, que de  no ser suficiente lo reseñado, estima que «todas  las pruebas anteriores aluden a que al momento del siniestro existía  dentro del sistema de seguridad un soporte de transmisión de  señales por radio, adicional e independiente al sistema de  transmisión por línea telefónica, el cual estaba  en capacidad de transmitir la señal al centro de control de  Telesentinel a pesar del corte o daño intencional de los  cables telefónicos, sistema que debió funcionar y  tampoco fue detectado por Telesentinel en su central de monitoreo»,  operando dicho mecanismo desde la instalación de los equipos  en abril de 2004, según consta en el acta de aprobación  de servicios y en la hoja de procedimientos, como en el contrato  celebrado entre «Molino  Flor Huila S.A.»,  con «General  Protección Service Ltda.»,  agente comercial de «Telesentinel  Ltda.»,  figurando en el ítem  n°1, «conexión  vía radio a Telesentinel»,  situación corroborada por el perito, al informar que «las  señales de alarma llegan al centro de control de Telesentinel  ‘por marcación telefónica que efectúa el  panel de sistema de alarma por conexión a través del  servicio de telefonía local o mediante transmisión de  señal de radio que puede ser VHF o UHF, para este caso en  particular se utilizó la frecuencia UHF’»,  circunstancia esta a la que se refirió el deponente Tovar  Medina, al manifestar, que creía que el monitoreo se hacía  a través de frecuencia de radio.  

i). Así mismo le  enrostra al Tribunal la estimación equivocada del informe de  la empresa ajustadora de seguros, de las declaraciones de Sen Alonso  Mora Morales y Octavio Tovar Medina, al deducir que conforme a tales  probanzas y la cláusula 8ª del convenio en mención,  debía excusarse a la demandada de su «obligación  de monitoreo»,  inferencia fundada en lo indicado por el perito, quien aludió  a que «para que  la empresa de monitoreo de sistemas de alarma pueda cumplir con la  labor encomendada, requiere siempre que el sistema de seguridad de  alarma monitoreado esté en buen estado de funcionamiento y que  los canales de comunicación estén activos para la  adecuada transmisión y recepción de los diferentes  eventos que se puedan presentar»,  aspecto este del dictamen que es ineficaz, toda vez que el experto no  podía pronunciarse sobre el tema de la determinación de  «responsabilidad».  

j). Igualmente sostiene el  casacionista, que dada la forma como se presentaron los hechos que  dieron lugar al siniestro, no cabe la «exoneración  de responsabilidad»  de la convocada al litigio, «porque  la falta de señal que se produce por obra de los delincuentes  al bloquear la señal o destruir los equipos, es un hecho que  normalmente debe ser apreciado y detectado por la empresa prestadora  del servicio y constituye de por sí una alarma, que debe  obligarla a poner de inmediato en funcionamiento los avisos que debe  dar al cliente y a la policía para tratar de minimizar las  consecuencias del delito».  

k). Insiste en el  incumplimiento de la demandada de las obligaciones contractuales,  dado su actuar negligente, pues solo se enteró de la  destrucción de los equipos y del hurto de la mercancía  un día y medio después de los hechos, inclusive por  información reportada por su propio cliente, sin que aquella  situación se haya previsto como «eximente  de responsabilidad».  

Expone que el compromiso de  aquella consistía no solo en permitir con sus equipos la  emisión y recepción de señales, incluyendo la de  sabotaje, sino especialmente la de generar los avisos y alarmas para  evitar el robo, lo cual comienza al apreciar anomalías en la  señal o cuando la misma no llega, y que aquella novedad «es  una situación anormal que puede originarse en el sabotaje de  los equipos remotos, frente a lo cual la obligación de  Telesentinel Ltda., debe generar una respuesta activa y eficaz en  orden a dar los avisos y alarmas que puedan evitar los daños o  minimizar sus consecuencias»,  lo que fue omitido, «no  le importó en absoluto que se produjera la interrupción  de la señal o que llegara la señal de sabotaje, vía  telefónica o por radio, y no realizó la más  mínima acción para averiguar por qué había  ocurrido esa suspensión de la señal o dar aviso o  alarma al cliente o a la policía».  

l). Considera que los reseñados  supuestos fácticos se hallan debidamente probados con el  reconocimiento de las partes, la peritación, el informe de la  ajustadora, los testimonios y documentos a que se hizo mención,  y que al no advertirlos el Tribunal, incurrió en «error  de hecho trascendente».  

CARGO SEGUNDO  

1.  Se apoya en la causal  primera de casación del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, acusándose la sentencia del Tribunal  de violar de manera indirecta las mismas disposiciones aducidas en el  anterior reproche, como consecuencia de «errores  de hecho»  manifiestos cometidos en la valoración de las pruebas, la  demanda y su contestación.  

2.  La fundamentación  coincide con la del primer embate, en lo concerniente a los yerros  fácticos denunciados frente a la estimación de los  documentos remitidos por «Molinos  Florhuila S.A.»  y la declaración de Octavio Tovar Medina, al igual que  respecto de la «contestación  de la demanda»,  como también en cuanto a «la  interpretación del contrato y en la apreciación de las  pruebas relacionadas con la responsabilidad contractual»,  por lo que en esos temas se torna innecesario hacer nuevamente el  compendio de la sustentación.  

Existe diferencia en punto de  no invocar «errores  de derecho», y  en que se adicionan los «errores  de hecho» para  confutar «la  apreciación del comprobante de egreso y de la solicitud de  indemnización»,  de los que el ad quem  dedujo que  no demuestran el pago del siniestro que origina la subrogación  legal en favor la actora.  

Con relación al primero  de los instrumentos reseñado,  plantea la impugnante que el  Tribunal «transformó  o adulteró la objetivad del documento y no apreció la  verdadera naturaleza»,  al querer ver en él un recibo de pago; además sostiene  que no es una prueba creada por capricho de la aseguradora, sino que  es emitida al final del trámite del «pago  de la indemnización por la ocurrencia de un siniestro amparado  por una póliza de seguro»,  y que para el caso lo adelantó directamente la «asegurada»,  y de otro lado, porque hace parte de los requisitos para el asiento  en los libros de contabilidad, deber este que por imperio de la ley  deben cumplir los comerciantes, y con mayor rigor las empresas  sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera.  

Así  mismo, explica la recurrente la actuación adelantada por la  compañía de seguros cuando se le reclama el pago de una  indemnización, resaltando que para el caso, los elementos de  juicio incorporados evidencian «que  se cumplió a cabalidad con el procedimiento arriba descrito  que culminó con el pago de la indemnización a favor de  Molinos Flor Huila S.A.»,  puesto que se presentó la respectiva solicitud, la aseguradora  designó un ajustador que oportunamente rindió su  informe, fijó la cuantía del siniestro y conceptuó  favorablemente a la reclamación, ante lo cual el representante  legal de la asegurada suscribió la respectiva petición,  luego se elaboró el «comprobante  de egreso» y  el 14 de junio de 2007, se hizo efectivo el pago con un cheque por  $257’033.557.  

Ante  esas circunstancias, considera que «constituye   prueba suficiente del pago»,  descartando que se haya creado el documento en mención de  manera maliciosa o caprichosa, dado que se emitió en  desarrollo de un procedimiento válido adelantado por la  compañía de seguros, a solicitud de la «asegurada»,  puesto que «fue  elaborado dentro de sus funciones por el empleado de la aseguradora  responsable de la caja, tiene su firma y el sello correspondiente. No  fue discutido por la parte demandada en la contestación de la  demanda ni al proponer excepciones»,  por lo que al no haber sido desconocido, tiene la connotación  de ser auténtico.  

Con  relación a la «solicitud  de indemnización»,  sostiene que se aportó como complemento del «recibo  de egreso», al  igual que como parte del trámite de la liquidación y  pago del siniestro, y que a pesar de no ser una «constancia  de pago», sí  es «un  documento suscrito por el asegurado a través de su  representante legal, lo cual evidencia su participación en el  proceso que culminó con el pago de la indemnización».  

3.   Se concluye pidiendo casar el fallo recurrido y que en el de  reemplazo se acojan las pretensiones plasmadas en el escrito  introductorio del proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.   Las peticiones de la actora «Seguros  Generales Suramericana S.A.»,  tienen origen en el ejercicio de la acción subrogatoria que se  sustenta en la circunstancia de haber pagado la indemnización  a «Molinos  Florhuila S.A.»,  en calidad de «asegurada  beneficiaria»,  por el siniestro amparado en el contrato que incorpora la «póliza  de seguro n°413737»,  y en virtud de atribuirle responsabilidad a la accionada  «Telesentinel  Ltda.», por el  incumplimiento de obligaciones establecidas en el «convenio  de prestación de servicios de monitoreo mediante la emisión  de señales de alarma»,  que había celebrado con el usuario «Molino  Flor Huila S.A.»,  lo que contribuyó a la realización del riesgo amparado.  

El  juzgador ad quem  desestimó las pretensiones, al deducir de los elementos de  convicción que la accionante no demostró el «pago  de la indemnización a la beneficiaria»,  y que por lo tanto, no se hallaba legitimada para exigir el reembolso  de la suma de dinero reclamada; además, porque si en gracia de  discusión se pudiera dar por superado el señalado  obstáculo probatorio, fracasaría la «acción  subrogatoria»,  debido a que no es factible atribuirle responsabilidad a  «Telesentinel  Ltda.», según  el contrato celebrado con «Molino  Flor Huila S.A.»,  por los hechos constitutivos del riesgo asegurado y que motivó  la reclamación a la aseguradora.  

Por su lado, en el primer  cargo, la impugnante le enrostra al ad  quem que incurrió  en «error de  derecho» en la  valoración jurídica de los documentos atinentes al  «comprobante de  egreso y a la solicitud de indemnización»,  y de ahí derivó que les restara mérito  probatorio.  

Y tanto en aquel, como en el  segundo embate, le imputa que incurrió en «error  de hecho» en  la valoración de los elementos de convicción  incorporados, como también de la demanda y su réplica,  de tal manera que no advirtió el cumplimiento del «pago  de la indemnización»,  ni del hecho de la responsabilidad de la convocada en el acaecimiento  del «siniestro».  

2.  Con relación al  instituto jurídico de la «subrogación  del asegurador»,  en lo pertinente el artículo 1096 del Código de  Comercio estatuye: «El  asegurador que pague una indemnización se subroga por  ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los  derechos del asegurado contra las personas responsables del  siniestro.  Pero éstas podrán oponer al asegurador las  mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. –  (…)».  

La citada disposición  permite establecer, que para el buen suceso de la «acción  subrogatoria»,  se debe acreditar que en virtud de un «contrato  de seguro», al  haberse producido el «siniestro»,  el asegurador efectuó válidamente el «pago  de la indemnización»,  de tal manera que por mandato legal se subroga en los derechos del  afectado patrimonialmente con el riesgo amparado, pasando a ocupar su  lugar o posición en la relación jurídica  existente con el responsable o causante del hecho dañoso, lo  que adicionalmente implica, la verificación de los supuestos  que de aquella deriven, bien en el ámbito de la  responsabilidad civil contractual o extracontractual.  

Con relación a dicha  temática, en la sentencia CSJ SC, 8 nov. 2005, rad. 7724, se  expuso:  

El artículo  1096 del Código de Comercio dispone que ‘el asegurador  que pague una indemnización se subrogará, por  ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los  derechos del asegurado contra las personas responsables del  siniestro’.  Como puede verse, este precepto reclama la  existencia de un soporte básico, cual es el pago de una  indemnización por parte del asegurador, a raíz de una  póliza de seguro previamente expedida; consecuentemente, la  compañía se subroga – ipso  iure  – en los derechos del asegurado, de modo que entra a ocupar la  posición que éste tenía dentro de la relación  jurídica respectiva, que no se extingue por tal razón,  asumiendo la titularidad de todos los créditos, garantías  y acciones con que contaba su antecesor, frente a los causantes del  siniestro.  

Así mismo, en el fallo  CSJ SC, 18 may. 2005, rad. 0832-01, en lo pertinente se sostuvo:  

La acción  personal subrogatoria consagrada en la legislación colombiana  en el artículo 1096 del estatuto comercial, no obstante sus  particularidades, se encuentra íntima y funcionalmente  enlazada con la institución de la subrogación  disciplinada por el ordenamiento civil, al punto que los fundamentos  y los postulados medulares que le sirven de apoyatura en este  específico régimen, en general, son los que informan la  figura en la esfera mercantil, corolario del acerado principio  indemnizatorio que, con tanto ahínco, campea en los seguros de  daños -a diferencia de los de personas -, según  explícita y autorizada mención ex lege, así como  la realizada en la exposición de motivos del proyecto de  Código de Comercio colombiano del año 1.958 (artículos  914-916).  

Ello explica  que se tengan por fundamentos cardinales de este instituto – entre  otros – los siguientes, sin perjuicio que un sector de la doctrina se  incline prevalentemente por los dos primeros:  

1) Evitar,  a  ultranza,  que el responsable del daño se exonere de  responsabilidad, merced al pago efectuado por el asegurador al  beneficiario del seguro, primigenio acreedor  de aquél, pues  en caso contrario, se le estaría libertando de un débito  que trasciende la esfera del ius privatum, así la condena, en  línea de principio, se limite al mero resarcimiento económico.  Expresado en otros términos, es claro que el ordenamiento  desea que la conducta del victimario no quede impune, ora directa,  ora indirectamente y, de paso, liberado de reconocer, en el ámbito  patrimonial, el daño irrogado.  

2)        Impedir,   en diáfano desmedro del principio indemnizatorio aludido, el  enriquecimiento del asegurado, en la medida en que si no existiese la  subrogación ex lege, bien podría obtener, por parte de   su asegurador, el resarcimiento del daño que experimentó,   a la par que de manos del propio autor del mismo, lo que  evidentemente repugna a los más elementales principios  jurídicos y éticos.  

3)        Posibilitar   que la compañía de seguros, conforme a las  circunstancias, pueda recibir unos recursos encaminados a  lograr una  más adecuada explotación profesional de la actividad  aseguradora, toda vez que, indirectamente, se atenúan – así  sea en mínima medida – los resultados adversos de la  siniestralidad, lo que debe servir para que, en el plano económico,  pueda atender mejor sus compromisos de orden contractual.  

Desde esta  perspectiva, resulta claro el origen y el carácter  del   derecho radicado en cabeza del asegurador, en virtud de la aludida  subrogación personal, derecho que es derivado (…), como  lo reconoce  autorizada  doctrina  sobre  la  materia  y,  por tal   motivo,  ayuno de sustantividad y autonomía, como quiera que  la entidad  aseguradora  – he ahí la importancia del fenómeno  sustitutivo que aflora de la subrogación -,  adquiere el mismo  derecho que antes del pago residía en la órbita  patrimonial del asegurado-damnificado.  

Con otras  palabras, aunque la acción subrogatoria tiene su manantial en  el pago que el asegurador le hace al asegurado-beneficiario en  cumplimiento de la obligación que contrajo en virtud del  contrato de seguro, el derecho que aquel ejerce al amparo de la  referida acción frente a las ‘… personas responsables  del siniestro’, no nace o deriva de la relación  aseguraticia – a la que le es completamente ajena -, sino que procede  de la conducta antijurídica desplegada por el victimario,  autor del daño que afectó al damnificado asegurado,  según el caso.  Por tanto, el  pago  de  éste tan sólo  determina su legitimación en la causa para el ejercicio de la  señalada acción, así como la medida del derecho  que puede reclamar, pero no la naturaleza del derecho mismo, ni sus  propiedades, pues éste  no es otro distinto del que tenía  la víctima antes de ser indemnizada por el asegurador.  Ello  explica por qué  ‘[e]l derecho adquirido por el  asegurador, en virtud de la  subrogación, es un derecho  derivado del que tenía el asegurado frente al tercero.   Dicho  en otros términos, la acción que ejerce el asegurador  contra el tercero es la misma acción que tiene el asegurado   contra  el  autor  del  daño.   Por  esta  razón   gozará  de  todos los beneficios que esta acción  tuviera y, al contrario, quedará  sometida a las mismas  excepciones que podrían ser opuestas al  asegurado’ (…),  lo que es apenas obvio si se tiene en cuenta que ‘su derecho se  moldea (…) sobre el del asegurado’ y, por consiguiente – esto  es nuclear -, tiene la ‘misma naturaleza y la misma extensión’,  de suerte que tendrá ‘por base una responsabilidad  contractual o una responsabilidad delictual, sin que el asegurador  pueda modificar esa base’ (…).  

Y  en la sentencia CSJ SC, 6 ago. 1985, GJ n° 2419, 2º sem.  1985, págs. 233-234, se precisó:  

Aun cuando del  texto del referido artículo 1096 pareciera deducirse que el  único requisito exigido para el ejercicio de la acción  subrogatoria fuera el de que el asegurador hubiere efectuado el pago,  es lo cierto que la doctrina, teniendo en cuenta la noción  misma que de subrogación da el artículo 1666 del Código  Civil, ha señalado los siguientes: a) existencia de un  contrato de seguro; b) un pago válido en virtud del referido  convenio; c) que el daño producido por el tercero sea de los  cubiertos o amparados por la póliza, y d) que una vez ocurrido  el siniestro surja para el asegurado una acción contra el  responsable.  

3. Tienen trascendencia para  la decisión que se está adoptando los elementos de  convicción que enseguida se enuncian:  

a).  Póliza n° 413737, modalidad «todo  riesgo daño material»  expedida por Suramericana, en la que interviene como tomadora,  asegurada y beneficiaria «Molinos  Flor Huila»,  con vigencia durante el período «2006/07/31  – 2007/07/31»,  cobertura – entre otros riesgos – «sustracción  con violencia (…) para maquinaria y equipo, muebles y enseres,  mercancías, dineros, equipo eléctrico, y/o electrónico  y demás bienes susceptibles de hurto y que formen parte  integrante de la póliza»,  y por valor total de $95.345’955.469 (c.1, fls.19-26).  

b).  Solicitud de indemnización de 31 de mayo de 2007, suscrita por  el representante legal de «Molino  Florhuila S.A.»,  en la que se pide la suma de $257’033.557 «como  única y total indemnización por las pérdidas  sufridas como consecuencia del evento ocurrido el 18 de febrero de  2007 en la bodega de almacenamiento de producto terminado, ubicada en  la carrera 67 n° 8-21 de la ciudad de Bogotá en la cual se  hurtaron 212.528 kilos de arroz. Estas pérdidas se encuentran  amparadas por la póliza de seguro todo riesgo, daños  materiales y lucro cesante n° 413737»,  y en otro aparte se manifiesta que «una  vez recibido a satisfacción el pago antes solicitado,  declaramos a la compañía Suramericana de Seguros S.A.,  a paz y salvo por todo concepto con relación a la totalidad de  las pérdidas sufridas con ocasión del evento ocurrido  el 18 de febrero de 2007»  (c.1, fl.36).  

c).  Informe final del estudio de la reclamación presentada por  «Molinos  Florhuila S.A.»,  con cargo a la póliza de seguro anteriormente reseñada,  firmado por el gerente general de la Organización Noguera  Camacho (ajustador),  en el que al describir el evento se incluyen  los señalados datos de la reclamación, precisando que  en la entrevista de las personas que tenían a su cargo el  manejo de las bodegas, indicaron que «se  cerraron a las 4:35 p.m. del sábado 17 de febrero de 2007 y  fueron reabiertas el lunes 19 de febrero de 2007, a las 11:00 a.m. Al  abrir las bodegas, los empleados se percataron que el portón  de acceso había sido violentado y que la alarma se encontraba  desconectada, según indicaba el panel donde normalmente se  ingresa la clave; posteriormente se detectó que el panel  principal de control de la alarma había sido arrancado. Al  recorrer las instalaciones advirtieron que faltaba parte del producto  (arroz empacado) almacenado. De inmediato dieron aviso a la firma  Telesentinel (…)»;  en punto de la cobertura se expone que el evento «se  enmarca dentro del amparo opcional n°5 ‘sustracción  con violencia’»,  y se fijó el valor a indemnizar en la suma de $257’033.557  (c.1, fls.38-60).  

d).  Reporte informático en el que se menciona en su encabezamiento  a «Molino Flor  del Huila S.A. – Bodega Molino Flor del Huila S.A. carrera. 67  n°8-21 (…) – contrato 13928 – unidad  01-00-3772»,  el que detalla los eventos del «02/01/07  – 02/20/07»;  y para la época de los hechos registra el «02/17 sat  09:49:16 2 Int alarma – 09:50 B lop sistema desactivado»;  se inserta leyenda que indica: «Coment:  contacto telefónico en el sitio con: Ángel Palacios CDI  usuario confirma normalidad al momento – no hay novedad –  Completed on: 02/17/07 at: 10:02:44 – operator:019 –  16:35 (…) c ECL sistema activado»;  no aparece registro del «02/18/07»,  y el «02/19 mon  11:17:02 – Coment: se recibe llamada telefónica de:  Claudia Ramírez informa que los robaron se le informa que se  envía móvil para verificar»  (c.1, fls. 27 y 29).  

e).  Copia autenticada del contrato n° 13928, celebrado entre  «Telesentinel  Ltda.», en  calidad de proveedora del servicio, y «Molino  Flor Huila S.A.»,  como usuario, en el que se estipuló en lo pertinente: La  prestación por parte de aquella del «servicio  de monitoreo consistente en el envío de señales de  alarma durante las 24 horas del día todo el año,  siempre y cuando no medie caso fortuito, fuerza mayor o aquellas  situaciones descritas en la cláusula octava (…). Estas  señales de alarma serán emitidas con los equipos  indicados en el formato de control de calidad elaborado por  Telesentinel y ubicados en las dependencias del usuario, hasta el  centro de control computarizado que para tal efecto tiene  Telesentinel. (…) El servicio de monitoreo opera así:  La señal de alarma enviada por las unidades remotas y  recibidas por el centro de control, será respondida por  Telesentinel, con las siguientes acciones: a) verificación  telefónica; b) a criterio de Telesentinel, envío de un  funcionario a fin de verificar en el lugar protegido, la causa de la  señal, c) comunicación con el usuario o sus  dependientes en los teléfonos suministrados para tal fin, d)  de ser necesario aviso registrado a organismos como bomberos,  policía, servicios médicos, etc. de acuerdo con el  reporte recibido. (…)  Telesentinel prestará el  servicio de monitoreo (…) utilizando los equipos instalados en  la dirección carrera 57 n° 8-21 Zona Industrial (…)»,  y en la citada cláusula octava, se pactó: «Telesentinel  queda eximida de toda responsabilidad en la prestación del  servicio, siempre y cuando medie alguna de las siguientes  situaciones: a) Corte del servicio de energía eléctrica  en el inmueble en el cual o los cuales se han instalado los equipos,  por cualquier causa cuando el corte se prolongue por más de  seis (6) horas, (…) b) Por daños locativos en el  inmueble que causen deterioro en los equipos y/o instalaciones y  hasta tanto no sean comunicados expresa y certificadamente por el  usuario, o sus dependientes, que causen daño o mal  funcionamiento de los sistemas instalados. c) (…) d) Por  cualquier otra causa no imputable a dolo o negligencia comprobados.  Parágrafo: Telesentinel no será en ningún caso  responsable por los daños, hurtos, atracos, robos, incendios,  inundaciones o cualquier otro perjuicio que pueda sufrir el usuario  en sus instalaciones o bienes, ya que es claro para ambas partes, que  el sistema de seguridad instalado ha sido diseñado para  detectar y avisar mas no evitar es decir que la obligación es  de medio y no de resultado. (…) el usuario, quien entiende  claramente los alcances y limitaciones de los sistemas de monitoreo  de alarmas para cubrir los riesgos inherentes a la prestación  del servicio el usuario debe estar asegurado por una compañía  de seguros legalmente constituida para cubrir todos sus riesgos»  (c.1, fls.163-164).  

f).   Dictamen elaborado por un ingeniero electrónico, decretado a  instancia de las partes, en el que expone un amplio fundamento  teórico acerca de los «sistemas  de alarma»,  transmisión de señales, «central  de alarmas o monitoreo»,  operatividad y otros temas, advirtiendo que el experto no examinó  la infraestructura que en su momento tuvo instalada «Telesentinel»  en la bodega donde se produjo el siniestro, porque fue retirada, y  solo pudo consultar documentos que aquella le proporcionó,  atinentes al plano de instalación, el contrato de prestación  del servicio, informe de «eventos  de monitoreo»  al que antes se hizo mención. En el acápite de  consideraciones se indica, que «[n]o  existe material probatorio sobre características técnicas  de los demás dispositivos utilizados con dicha instalación  del sistema de seguridad de alarma»,  y como hipótesis principal acerca de que no se hubiera  generado algún tipo de señal de alarma, ante el  acaecimiento del aludido suceso, plantea «(…)  que el sensor infrarrojo de largo alcance, ubicado en esta zona 13 no  estaba en funcionamiento, es decir, estaba dañado o  desactivado para el momento de los hechos, claro está que si  hubiere sido esto último, este evento podría haber  presentado alguna señal que habría sido monitoreada  desde la central de alarmas de la empresa Telesentinel Ltda.»,  y agrega «que  para que dicho evento no fuera monitoreado, es decir, captado por la  central de alarmas (…), debió inicialmente haber una  falla en el sensor infrarrojo de largo alcance de la zona n°13,  ubicado en el mezanine, motivo por el cual se pudo efectuar la  intrusión por el techo del mismo sector, (…), sin  presentarse ningún tipo de señal de alarma»;  igualmente comenta que la falla «pudo  haber sido de tipología electrónica intrínseca  del dispositivo o por enmascaramiento del mismo, es decir, y como  figura en el reporte documental del dictamen, por manipulación  de cubrimiento con algún tipo de material para impedir el  efecto de radiación infrarroja, y así la actuación  del elemento electrónico, y por ende, su adecuado  funcionamiento»  (c.1, fls.169-259).  

g).   El declarante Octavio Tovar Medina, trabajador de «Molinos  Florhuila S.A.»,  quien acudió al lugar donde se presentaron los hechos el día  que se detectó el ilícito, respecto de lo que él  directamente apreció, manifestó que «[e]l  panel estaba abierto y había sido manipulado y le habían  sustraído elementos internos»  (c.1, fls.265-268).  

h).  Testimonio de Sen Alonso Mora Morales, Jefe de Servicio al Cliente de  «Telesentinel»,  acerca del documento sobre «detalle  de eventos»,  explicó que «[p]artiendo  de la señal de activación del día 17 de febrero  de 200, día sábado, efectivamente el sistema estaba  enviando señales como lo demuestra la copia del detalle a las  16:35 horas, en cuanto a las activaciones y desactivaciones debo  aclarar que estas obedecen únicamente a la rutina y/o manejo  dado por los usuarios con sus claves y que son de su conocimiento, en  cuanto a movimientos o cualquier otro tipo de señal de alarma  obedece a que como o dije anteriormente y así también  fue comprobado por el administrador o gerente de Flor Huila, el panel  central de la alarma que se puede denominar como el cerebro del mismo  fue violentado, o vandalizado incluyendo los medios de transmisión,  ante esta situación no podría enviar ningún tipo  de señal a nuestro centro de control y sin señal no  podría darse alguna atención, por lo anterior es claro  que en la copia del detalle no se registra señal diferente a  la activación de la hora y fechas mencionadas hasta el día  19 de febrero de 2007»,  y en otra respuesta dijo que «[l]as  señales recibidas en el centro de control y efectivamente  enviadas desde el panel de alarma obedecen exclusivamente a la  activación y desactivación del sistema de alarma por  parte de un usuario y dado el caso que se envíe una señal  de alarma al centro de control depende única y exclusivamente  del buen estado de los medios de transmisión con lo cual se  concluye que los protocolos de servicio aplicados por los operadores  de medios tecnológicos del centro de control obedecen cuando  se reciben señales de alarma en el mismo»  (c.1, fls.153-156).  

4.   Para efectos de darle respuesta a los reproches planteados en los  cargos, dado su sentido totalizador frente al fallo impugnado, se  comenzará por los alusivos a los «errores  de hecho».  

a). Con relación al  desatino fáctico planteado en el segundo embate, en el que se  enrostra al Tribunal que se equivocó en la valoración  del «comprobante  de egreso» y  de la «solicitud  de la indemnización»,  al deducir que no demuestran el pago del siniestro que origina la  subrogación legal en favor la actora, por lo que se predicó  su falta de legitimación en la cusa, se determina la  inexistencia del «error  de hecho» en  cuestión, toda vez que tales instrumentos no son conclusivos  de que se produjo la solución del derecho de crédito  reclamado, aunque evidencian sí el adelantamiento por la  compañía de seguros, a instancia de la «asegurada»  del trámite de la reclamación tendiente a la  cancelación de la respectiva «indemnización»,  sin que revelen o exterioricen de manera indubitable la satisfacción  de tal obligación, pues basta ver, que no contienen  información acerca del «medio  de pago»  utilizado, esto es, si dinero efectivo, cheque, transferencia  electrónica, etc., y a pesar de mencionar como beneficiario a  «Molino Flor  Huila S.A.»,  no se expresa que haya recibido el «pago»,  y la firma y sello del empleado de caja impresas, solo otorgan fe de  haberse allí elaborado; por lo que el cuestionamiento atinente  a que se «transformó  o adulteró la objetividad del documento»,  no es verídica.  

Ahora,  los efectos que puedan derivar de la naturaleza jurídica de  los citados elementos de juicio, en cuanto de conformidad con las  respectivas disposiciones legales tienen el carácter de  «documentos  contables»,  tampoco desvirtúan la tesis expuesta por el ad  quem.  

En  ese sentido, obsérvese que el inciso 2º artículo  53 del Código de Comercio, estatuye que «[e]l  comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse  previamente al registro de cualquier operación y en el cual se  indicará el número, fecha, origen, descripción y  cuantía de la operación, así como las cuentas  afectadas con el asiento. A cada comprobante se anexarán los  documentos que lo justifiquen».  

A  su vez, el Decreto 2649 de 1993 relativo a la reglamentación  de la contabilidad, como también de los principios y normas  contables generalmente aceptados en Colombia, en el precepto 123  establece, que «(…)  los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de  origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por  quienes intervengan en ellos o los elaboren. – Los soportes  deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o,  dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse  archivados en orden cronológico y de tal manera que sea  posible su verificación. – Los soportes pueden  conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, así  como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros  auxiliares o de detalle».  

Y  en cuanto a la finalidad de los «comprobantes  de contabilidad»,  el canon 124 ibídem,  contempla que «[l]as  partidas asentadas en los libros de resumen y en aquel donde se  asienten en orden cronológico las operaciones, deben estar  respaldadas en comprobantes de contabilidad elaborados previamente. –  Dichos comprobantes deben prepararse con fundamento en los soportes,  por cualquier medio y en idioma castellano. – Los comprobantes  de contabilidad deben ser numerados consecutivamente, con indicación  del día de su preparación y de las personas que los  hubieren elaborado y autorizado. – En ellos se debe indicar la  fecha, origen, descripción y cuantía de las  operaciones, así como las cuentas afectadas con el asiento. –  La descripción de las cuentas y de las transacciones puede  efectuarse por palabras, códigos o símbolos numéricos,  caso en el cual deberá registrarse en el auxiliar respectivo  al listado de códigos o símbolos utilizados según  el concepto a que correspondan. – Los comprobantes de  contabilidad pueden elaborarse por resúmenes periódicos,  a lo sumo mensuales. – Los comprobantes de contabilidad deben  guardar la debida correspondencia con los asientos en los libros  auxiliares y en aquel en que se registren en orden cronológico  todas las operaciones».  

Lo  anterior permite señalar, que para el caso el «comprobante  de egreso»  aportado, pudo tener como soporte la «solicitud  de indemnización»  suscrita por el representante legal de «Molinos  Florhuila S.A.»,  al igual que el informe preparado por la empresa ajustadora  «Organización  Noguera Camacho»,  y en virtud de cumplir con lo previsto en las reseñadas  normas, cabe predicar su idoneidad para efectuar en los libros de  contabilidad de la aseguradora, el asiento de la operación  contable a que el primero de los instrumentos se refiere, esto es, la  salida de dinero de la empresa, mas no a fin de otorgar plena certeza  de que se hizo efectivo el «pago  de la obligación indemnizatoria»,  con el alcance requerido para tener por surtido el requisito  establecido por la jurisprudencia de la Sala en punto de la  procedencia de la subrogación prevista por el artículo  1096 del estatuto mercantil, que se concreta en la existencia de «un  pago válido en virtud del (…) convenio»,  lo cual supone, además de probar que se efectúa de  conformidad con las estipulaciones del contrato de seguro, acreditar  que el mismo se realiza a la persona legitimada para recibirlo, esto  es, en principio al beneficiario del seguro, o en cualquier caso con  ajuste a lo prevenido por el artículo 1634 del Código  Civil, que a la letra reza: «Para  que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo  cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el  crédito aun a título singular), o a la persona que la  ley o le juez autoricen a recibir por él, o a la persona  diputada por el acreedor para el cobro. – El pago hecho de  buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del  crédito, es válido, aunque después aparezca que  el crédito no le pertenecía».  

La  referida prueba de la entrega de lo debido a la persona facultada  para recibirlo, puede provenir bien del acreedor, o bien de un  tercero por intermedio del cual se hubiere cursado el pago  (transferencia bancaria) o al cual le conste la convención  extintiva, con plena libertad de medios.  En caso de que la entrega  del dinero o en general de lo debido se efectúe en favor de  sucesores a título singular; de terceros autorizados o  diputados para recibir, o de poseedores del crédito, deberá  probarse igualmente la legitimación de quien recibe.  

En  todo caso es de advertir que ni siquiera se acreditó dentro  del proceso la existencia del respectivo «registro  contable», del  «comprobante de  egreso» con la  atestación de llevarse la contabilidad en legal forma (inciso  1º precepto 271 del Código de Procedimiento Civil), dado  que en ese evento tales elementos de convicción, en principio  habría que considerarlos plena prueba, al menos de la salida  del dinero, de conformidad con el artículo 68 del Código  de Comercio, pero en ese sentido la actividad probatoria también  presenta deficiencias, por lo que la crítica apoyada en ese  argumento, no es de recibo.  

b).  En lo concerniente al  «error de  hecho»  endilgado al sentenciador en la valoración de los documentos  <aportados> por «Molinos  Florhuila S.A.»,  como del testimonio de Octavio Tovar Medina, es notoria su falta de  demostración, porque la misma recurrente acepta que no hacen  referencia al «pago  del siniestro»,  dado que «la  finalidad de la prueba no era la de demostrar este hecho, sino la  responsabilidad contractual de la sociedad demandada»,  aunque estima, que dados los aspectos de que tratan permiten «suponer  que el pago de la indemnización por el siniestro se realizó  en su oportunidad»,  lo que considera corrobora la convicción que brota del  «comprobante de  egreso», y la  conducta observada por la «asegurada»  al atender el requerimiento efectuado para allegar dichas probanzas,  sin que hubiere cuestionado el «pago»,  puesto que no se expone una argumentación suficiente en aras  de evidenciar el desatino, pues ni siquiera se identifican los  instrumentos apreciados erróneamente, ni se alude a su  contenido, como tampoco a la versión del deponente en los  fragmentos donde se hubiera pronunciado acerca de la solución  de la «obligación  indemnizatoria»  por parte de la «aseguradora».  

Ahora, si los cuestionamientos  estuvieran orientados a evidenciar que no se tomaron en cuenta los  indicios derivados de dichos elementos de prueba, es evidente que no  se desarrolló de manera adecuada el planteamiento, porque se  omitió revelar la estructuración de los mismos,  mediante la debida precisión del «hecho  indicador», la  reflexión en torno a la reglas de la experiencia o de la  lógica para establecer el «hecho  indicado», con  sujeción a los parámetros del artículo 250 del  Código de Procedimiento Civil, y de ahí que en este  escenario extraordinario se torne imposible verificar la equivocación  del ad quem.  

c). En punto de la errónea  interpretación de la contestación del escrito  introductorio del proceso, lo que cabe inferir, según los  planteamientos de la impugnante, es que guarda relación con la  previsión del artículo 249 ejusdem,  que autoriza «deducir  indicios de la conducta procesal de las partes»,  y aunque el ad quem  no tuvo en cuenta o no analizó tal circunstancia, lo aducido  por la censura no prueba que la incursión del Tribunal en  desatino fáctico, porque el hecho de que la accionada no  hubiere formulado defensa o excepción de mérito alguna  en procura de desvirtuar los requisitos para la estructuración  de la «acción  subrogatoria»  del asegurador, no significa la aceptación del «pago  de la indemnización»,  y tampoco la confirmación de que se hubiere realizado, porque  si bien el precepto 95 ibídem,  eleva a la categoría de indicio grave la «falta  de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso  sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o  negaciones contrarias a la realidad»,  se advierte en los cargos despreocupación en la construcción  del «indicio»,  al igual que de su incidencia en las inferencias del sentenciador.  

Y por el hecho de haber  expresado la convocada en la réplica de la demanda, que el  pago no le constaba, ello no representa inobservancia de las  exigencias contempladas en el artículo 92 ejusdem,  toda vez que esa manifestación es admisible, máxime  cuando el hecho planteado por la actora no proviene de la accionada,  sino que alude a relaciones de aquella con un tercero, pues al  respecto en el punto décimo séptimo del escrito  introductorio se asevera, que «la  compañía Suramericana de Seguros S.A., previa  evaluación de la reclamación y aplicación del  correspondiente deducible, pagó a Molino Flor Huila S.A., el  día 1º de junio de 2007, la correspondiente indemnización  (…)»,  es decir, que no involucra en ese acto a «Telesentinel  Ltda.», por lo  que no subyace en esa situación procesal, un elemento de  convicción que se hubiere preterido.  

d).  En virtud de permanecer  incólumes las reflexiones del Tribunal, relativas a la falta  de demostración del «pago  de la indemnización»  que le da nacimiento a la «acción  subrogatoria»,  el examen de los restantes aspectos de la acusación, resulta  inoficioso al mantenerse enhiesta la conclusión del Tribunal  formulada en el sentido de que “no se probó la  legitimación referida”.  

5.  Con relación al «error  de derecho»  enrostrado al Tribunal por infringir reglas probatorias al asumir la  contemplación jurídica de los documentos que  supuestamente prueban el «pago  del siniestro»  por la aseguradora al tercero «asegurado  beneficiario»  que soportó la afectación patrimonial constitutiva del  mismo, ha de precisarse que en principio aquel  se configura  cuando en la citada labor se infringen las disposiciones legales que  regulan en el proceso las fases de aducción de pruebas,  incorporación y valoración de las mismas.  

Acerca del citado desatino, en  fallo CSJ SC7725-2014, rad.2000-00426-01, se expuso:  

(…) si  la vía indirecta escogida se encamina por la senda del error  de derecho, exige (…), que el recurrente indique las normas de  carácter probatorio (las que regulan la solicitud, decreto,  práctica, contradicción y valoración de las  pruebas) cuyo desconocimiento o violación fue el medio a  través del cual incurrió el tribunal en la violación  de normas sustanciales. Y no sólo eso, sino que debe explicar  ‘en qué consiste la infracción’ (art 374,  in fine) de esas normas probatorias aducidas, lo que supone la  proposición de la recta inteligencia de la norma de esa  estirpe y la demostración de cómo el tribunal la dejó  de aplicar, la empleó indebidamente o la interpretó en  forma equivocada, hipótesis que corresponden a los otrora  denominados ‘conceptos de violación’, y que en el  ámbito del derecho común se establecieron, y aún  hoy así se erigen, en las únicas formas como puede ser  transgredida la ley por parte del sentenciador.  

Así mismo, esta  Corporación en sentencia CSJ SC, 14 oct. 2010, rad.  2002-00024-01, expuso que el error de derecho:  

‘(…),  apunta al aspecto normativo de las probanzas y se presenta en el  momento de la contemplación jurídica de las mismas, es  decir, cuando luego de darlas por materialmente existentes en el  proceso, se pasa a ponderarlas a la luz de los preceptos que regulan  su valoración, quedando excluida toda controversia en cuanto a  su aspecto físico o material, pudiendo surgir el desacierto  por transgredir el debido respeto al postulado del contradictorio, en  las fases de aducción e incorporación de los elementos  de juicio, ora porque se entra a contrariar al legislador acerca de  su mérito o eficacia probatoria (…) ‘se presenta  en síntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto  o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando  viendo la prueba en su exacta dimensión no le atribuye a ella  el mérito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin,  cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido  cuando así no sucedió’.  

a).  En lo atinente al cuestionamiento por la supuesta exigencia del  juzgador de segundo grado de una prueba específica para  demostrar el pago al tercero, al haber entendido que la acción  promovida se sustenta en un evento de «subrogación  convencional»,  por lo que dicho acto debía probarse, de conformidad con las  disposiciones del Código Civil, con la «carta  de pago», se  descarta el dislate en cuestión, porque si bien es cierto en  la transcripción del precedente jurisprudencial citado por el  Tribunal para orientar el entendimiento de dicho instituto jurídico,  se resaltan apartes que aluden a tal modalidad, es claro que para el  asunto en particular, no se reclamó como prueba única  el mencionado documento, pues obsérvese que el ad  quem esencialmente  estimó que «resultaba  forzoso para Suramericana darse a la tarea de comprobar, por lo  menos, el pago que alegó»,  y luego sostuvo que la actora «no  cumplió con la comentada carga probatoria, pues el expediente  no reporta elemento de juicio alguno, debidamente recaudado»,  argumentación esta que plantea la posibilidad de que dicho  acto se probara sin la restricción denunciada, y conforme a  ello es evidente que no se afectó el principio de «libertad  probatoria».  

b).  Con relación a la desestimación del valor probatorio  del «comprobante  de egreso», en  consideración a que provenía de la misma parte actora,  sin que obrare impresa la «firma  o sello atribuibles a la entidad beneficiaria de ese desembolso»,  estima la impugnante que se equivoca el juzgador, porque da a  entender que «la  única prueba válida es la que provenga del tercero  asegurado (…) [en  la que reconozca]  haber recibido el pago»,  por lo que desconoce el aludido postulado consagrado en el artículo  175 del Código de Procedimiento Civil.  

Sobre  el particular, se aprecia que no se han transgredido las señaladas  reglas probatorias, porque tal como antes se dijo, el sentenciador no  es que haya descartado el documento en mención como elemento  de convicción, sino que le restó eficacia demostrativa  en razón de haber sido creado sin que el tercero beneficiario  de la obligación en ese instrumento reflejada apareciera  suscribiéndolo o avalando su contenido con la impresión  de un sello.  

Es  tan evidente que el fallador no adoptó el criterio restrictivo  que le atribuye la censura, pues luego de plasmar las citadas  reflexiones, asumió la labor de valorar otros elementos de  juicio, tales como la «solicitud  de indemnización»,  y los instrumentos allegados por «Molinos  Florhuila S.A.»,  al igual que el testimonio de Octavio Tovar Medina,  sin que  encontrare satisfecho el requisito echado de menos, esto es, la  acreditación del «pago  de la indemnización por el asegurado al beneficiario».  

Además,  cabe acotar que la falta de reconocimiento por el Tribunal del mérito  probatorio del pluricitado «documento  contable», no  implica el desconocimiento de pautas probatorias consagradas en las  normas del régimen probatorio invocadas por la censura, ni las  que puedan derivarse de las disposiciones regulatorias de lo atinente  a los libros de comercio y documentos de contabilidad, puesto que el  examen lo centró en el contenido material del señalado  instrumento, y dado que no le proporcionó la convicción  necesaria acerca del hecho de haberse realizado el pago de la  indemnización por el siniestro a la asegurada «Molinos  Flor Huila»,  no entró a ocuparse de lo concerniente al aspecto jurídico  del mismo, por lo que cabría sostener que el reproche luce  desenfocado.  

En  ese sentido, obsérvese que el juzgador ad  quem claramente  expresa, que el instrumento firmado por el representante legal de la  nombrada sociedad, «por  su contenido corresponde, no a una constancia de pago, sino a la  solicitud de indemnización que dicha entidad habría  hecho a la aseguradora»,  y figura creado con antelación a la fecha del «supuesto  desembolso, por manera que de la verificación del mismo no  puede dar fe»,  y respecto del «comprobante  de egreso»,  asevera que «aunque  sí hace expresa alusión al pago del siniestro»,  no le reconoce eficacia para la acreditación de tal hecho, al  constatar que «fue  creado por la misma aseguradora y en él no se avizora firma o  sello atribuibles a la entidad beneficiaria de ese desembolso»,  aspectos estos ligados al «contenido  material» del  documento, mas no a las reglas jurídicas probatorias, de ahí  que no sea admisible el planteamiento de la crítica al amparo  del «error de  derecho».  

c).  De otra parte, en razón a que en los cuestionamientos se  denuncia el desconocimiento de normas sobre aspectos probatorios  relativos a los «libros  y documentos contables»,  se torna pertinente precisar, que no obstante que de conformidad con  el precepto 51 del Código de Comercio, el aludido «comprobante  de egreso» es  «parte  integrante de la contabilidad»,  y que al tenor del artículo 68 ibídem,  «[l]os  libros y papeles de comercio constituirán plena  prueba en las  cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí,  judicial o extrajudicialmente»,  es evidente que para la verificación del concepto que se  resalta, además del asiento de la respectiva partida en los  libros y de que estos se llevan con ajuste a las prescripciones  legales (artículos 51 y 70 ibídem),  necesariamente ha de examinarse el <contenido material> de  tales elementos de juicio, para determinar si mediante su aducción  el aporte satisface la carga probatoria que la ley le impone.  

Lo  anterior implica, que también en ese pasaje de la crítica,  se advierte la inobservancia de la técnica casacional, en  cuanto se pretende el reconocimiento de un «error  de derecho»,  en un escenario donde el Tribunal, no apoyándose en aspectos  jurídicos del régimen de los medios de convicción,  sino a partir del análisis de factores ligados al texto de los  aludidos documentos, les desconoció mérito probatorio,  al no acreditar de forma completa la realización del pago, por  lo que el reparo en cuestión no es procedente.  

6.  Corolario de las anteriores reflexiones es la  desestimación  de la acusación contenida en los dos embates formulados,  puesto que ninguno de estos tiene la potencialidad jurídica de  desvirtuar las conclusiones probatorias que le sirven de sustento a  la decisión impugnada.  

7.   Al tenor del último inciso del artículo 375 del Código  de Procedimiento Civil, la recurrente responderá por las  «costas  procesales», y  para la fijación de las «agencias  en derecho» se  tendrá en cuenta la circunstancia de que la opositora replicó  en tiempo la demanda de casación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NO  CASA la sentencia de  4 de julio de 2012 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario  promovido Seguros Generales Suramericana S.A. contra Telesentinel  Limitada.  

Condenar  en costas en el presente trámite extraordinario a la  recurrente, e inclúyase en su liquidación la cantidad  de seis millones de pesos ($6.000.000) por concepto de agencias en  derecho.  

Devolver el expediente al  Tribunal de origen.  

Cópiese y notifíquese  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

      

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